CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Referencia: Acción de tutela Radicación: 1001-03-15-000-2021-07563-00 Accionantes: Paula Andrea Marín Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Paula Andrea Marín Sánchez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Paula Andrea Marín Sánchez presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, libertad escogencia de profesión u oficio y/o libre ejercicio de la profesión, que consideró, son vulnerados el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 19 de octubre de 2021 relacionada con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito opcional para adquirir el título de abogada. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Paula Andrea Marín Sánchez envió el 19 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem, como requisito para adquirir el título de abogada.
Posteriormente el 3 de noviembre de 2021, radicó derecho de petición con el fin de obtener respuesta acerca de su solicitud, no obstante, no recibió respuesta clara y de fondo, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales pues la dilación injustificada en la expedición de la resolución que reconoce su práctica jurídica le ha impedido realizar la gestión pertinente para recibir su título profesional y acceder a oportunidades laborales. 1.3.
Pretensiones de tutela La señora Marín Sánchez presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica[2]. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de noviembre de 2021[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela a través de oficio en el que indicó que[4], por medio de Oficio 7865 del 11 de noviembre de 2021[5], respondió la petición de la señora Marín Sánchez y notificó el 11 de noviembre de 2021 la Resolución número 7865 de la misma fecha[6], mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogada.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[7]. 2.3.
Caso concreto Paula Andrea Marín Sánchez presentó peticiones, el 19 de octubre y 3 de noviembre de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, situación que ocurrió el 11 de noviembre de 2021, cuando dicha entidad expidió la Resolución número 7865 del 11 de noviembre de 2021[8], la cual fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha, dirigido a la accionante[9].
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[10].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[11]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 10 de noviembre de 2021[12], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 7865 del 11 de noviembre de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica de la señora Paula Andrea Marín Sánchez.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Paula Andrea Marín Sánchez ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Paula Andrea Marín Sánchez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A03FFADA179B85C5 1DB516F592F7D093 40A93CD508655E83 9E8BF6B1E11FC40C. [2] Folio 3 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado A03FFADA179B85C5 1DB516F592F7D093 40A93CD508655E83 9E8BF6B1E11FC40C. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F383A3902509BCDC AC4949E3B1C70C91 7C3BBED3653F8DC5 8EE85820FA5F68A4. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8B7EEDD86D44F53F D1ED00CDE1AA1DB6 46FF8040FD57F6BA 3824536FDE186C99. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DB93D6DBEE482ED3 17DCA1F1B430E2DA B173A5CC21FFE4F1 27D0DF470FE50891. [6] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados C37E957B505CBC4A 18E9166EBD1F925F 16F025E0CAB40667 3F4B99CCFD921A09 y 038E63312AB5FEEA 00CA54B3BBEE92F9 65A843BA9F97B5C7 B6C44E4AC4AC507D. [7] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 038E63312AB5FEEA 00CA54B3BBEE92F9 65A843BA9F97B5C7 B6C44E4AC4AC507D. [9] [10] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C37E957B505CBC4A 18E9166EBD1F925F 16F025E0CAB40667 3F4B99CCFD921A09. [11] Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [13] Apartado 1.4.1.