Micelio
11001032800020240002600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-15

Radicación interna: 28 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yaneth Poloche Pineda, John Jairo Parra Bonolis·Demandado: Alexis Cuesta

Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum1.

Demandantes: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), periodo 2024- 2027 Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20212.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Yaneth Poloche Pineda3 y Jhon Jairo Parra Bonolis4, de manera separada, acusaron la legalidad, vía medio de control de nulidad electoral, del acto de elección de Alexis Cuesta, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), periodo 2024-2027. 1 Con el expediente 11001-03-28-000-2024-00056-00. 2 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

(…). 3 En el proceso 2024-00056-00. 4 En el proceso 2024-00026-00. Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Supuestos fácticos 2. Sostuvieron que la Asamblea Corporativa de Corpourabá, mediante el Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 de 27 de febrero de 2023, modificó los estatutos del ente autónomo. Así, en los artículos 67 y 68 se dispuso las calidades y el proceso de selección, elección y designación del director general de la entidad. 3.

Mencionaron que a través del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023 de 24 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el proceso de selección del director general para el periodo 2024-2027. 4. Según dicho acto, se desarrollarían varias etapas, dentro de las que se incluyó la realización de pruebas de conocimientos y aptitudes, que tendrían un puntaje máximo de 100, cada una, y para la lista definitiva de elegibles tendría un valor del 40%. 5.

Igualmente, se dispuso que el consejo entrevistaría a quienes superaran las pruebas, con base en la metodología y preguntas definidas por el mencionado órgano, en sesión previa a la elección del director, la cual tendría un valor del 60%. 6. Indicaron que el proceso de elección del director general de Corpourabá inició formalmente el 1.° de octubre de 2023 con la publicación del aviso de convocatoria que contenía el cronograma.

Agregaron que para el 14 del mismo mes y año se programó la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes. 7. Así pues, los que no superaron los 60 puntos porcentuales fueron eliminados del proceso. Además, fueron excluidos los que no se presentaron. 8. Precisaron que el 10 de noviembre de 2023 se publicó el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes y, posteriormente, se citó a entrevista a los aspirantes. 9.

Advirtieron que la convocatoria omitió reglamentar la práctica de la entrevista, como lo ordena el reglamento para la elección del director5 y dejó de ser un requisito formal para convertirse en un criterio subjetivo y excluyente, al arbitrio del consejo directivo. 10. Sostuvieron que la entrevista se realizó el 20 de noviembre de 2023, sin que el órgano competente hubiera dictado algún acto previo que definiera las preguntas y el porcentaje de calificación para determinar la idoneidad de cada aspirante, lo 5 Artículo 21 del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023.

Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que finalmente, en su criterio, se tradujo en la descalificación indiscriminada, injustificada y tajante de aspirantes. 11.

Apuntaron que la entrevista debió estar reglada mediante acuerdo del consejo directivo, pero no se procedió de esa manera y tampoco existió la oportunidad para presentar recursos o reclamaciones respecto de sus resultados. 12. Luego del desarrollo de las etapas fijadas en el proceso de elección, quedaron cuatro candidatos elegibles para ocupar el cargo.

Finalmente, el Consejo Directivo de Corpourabá expidió el Acuerdo 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023, por medio del cual se designó al señor Alexis Cuesta como director general. 3. Normas vulneradas y concepto de la violación 13. Consideraron que se vulneradas las siguientes normas: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 113 y 123, 150 numeral 7 de la Constitución Política; - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; - Artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015; - Artículos 28 y 40 de la Ley 99 de 1993; 40 de la Ley 489 de 1998; 1° de la Ley 1263 de 2008; 2.2.8.4.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015; - Artículos 67 y 68 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa num.200-02-01- 01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023, que modificó los estatutos de la entidad. - Artículo 23 del Acuerdo 100-02-02-1-0013-2023 de 27 de 24 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el procedimiento para la elección de su director general para el periodo 2024- 2027. 14.

En la demanda del expediente 24-00056-00 se alegó que en el proceso de elección se exigieron calidades y requisitos adicionales a los dispuestos por la ley para escoger al director general de Corpourabá. 15. Los actores indicaron que todos los servidores públicos están sometidos al cumplimiento de las normas superiores y de las disposiciones de orden legal sin que puedan apartarse a su capricho o arbitrio de estas, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, respecto de los órganos de dirección de las corporaciones autónomas regionales. 16.

Agregaron que el legislador facultó a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales para designar al director general de dicho Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ente, conforme a lo establecido en los artículos 28 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, mediante un proceso de elección. 17.

En este orden, señalaron que los únicos requisitos exigibles para ocupar el cargo son los fijados en el artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015, sin que se puedan establecer exigencias adicionales como la presentación de pruebas de conocimiento y aptitud o entrevistas, como lo dispusieron la Asamblea Corporativa en el artículo 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 y el Consejo Directivo de Corpourabá, mediante el Acuerdo nro. 100- 02-02-01-0013-2023. 18.

En ese sentido, consideró que resulta violatorio de la ley que se haya establecido un mínimo de 60 puntos ponderados entre las pruebas de conocimiento, de aptitud y la entrevista, bajo parámetros subjetivos de calificación de los aspirantes, «eliminando a aquellos que no resultaban del agrado o simpatía de los miembros del Consejo Directivo de CORPOURABÁ», junto con los aspirantes que no presentaron la prueba de conocimientos. 19.

Se puso de presente una sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se declaró la nulidad de un decreto reglamentario que había establecido requisitos adicionales para la elección del director general de las corporaciones autónomas regionales6, que, a juicio de la parte actora, debe ser tenida en cuenta al decidir el asunto. 20.

Los demandantes reprocharon que la entrevista no fue objetiva, no fijó criterios o parámetros para la asignación de puntajes, ni reglas mínimas para las preguntas a realizar; por lo que, los únicos criterios operantes para la asignación de puntajes fueron «las razones subjetivas que tuviera cada consejero directivo». 21. Según la parte actora, se incurrió en las siguientes irregularidades: i) No se publicó la metodología para su práctica ni los criterios de evaluación que sustentaron el resultado, lo que atentó contra los principios de imparcialidad, transparencia, publicidad y legalidad y, ii) El valor asignado a la entrevista (60%) cercenó las posibilidades de los aspirantes que demostraron su idoneidad en las pruebas de conocimientos y aptitudes, además que se basó en criterios subjetivos, excluyentes, arbitrarios, omnímodos y ajenos a los controles, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha decantado en sostener que esta prueba debe tener en cuenta parámetros objetivos de evaluación. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 19 de julio de 2017, con radicado: 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Sobre este último aspecto, se observa que la parte actora cuestiona la legalidad del artículo vigésimo segundo del reglamento para la elección del director de Corpourabá, al manifestar que el valor que esa norma asignó a la entrevista desconoció los lineamientos objetivos fijados en la jurisprudencia en otros casos, en los que se precisó que su porcentaje no puede ser superior al 15%7. 23.

También refirió la falta de idoneidad del demandado, quien solo obtuvo un acierto del 59% en la prueba de conocimientos, sin embargo, resultó elegido y esto lo atribuyó al porcentaje elevado que se otorgó a la entrevista. 4. Trámite surtido en el proceso 24. La Sala negó la solicitud de medida cautelar pedida en cada una de las demandas, en el trámite individual de los expedientes acumulados8. 25.

Luego, se decretó la acumulación de procesos, en auto del 23 de abril del 2024. Una vez realizado el sorteo, su conocimiento le correspondió al suscrito magistrado ponente. 5. Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, se pronunciaron: 5.1. Alexis Cuesta (demandado) 27.

Por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. 28. Manifestó que el artículo 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 de 27 de febrero de 2023, que modificó los estatutos de la entidad, reguló lo relativo a la experiencia y aptitudes del director general de Corpourabá y allí se determinó que para su elección debería considerarse como «mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica (…)». 29.

Señaló que en las demandas no se pretende atacar el acto de elección propiamente dicho, sino las normas que regulan el procedimiento para designar al 7 Sentencias de 10 de octubre de 2019. Exp: 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16) MP. Sandra Elizabeth Ibarra Vélez y sentencia de 25 de abril de 2019. Exp: 11001-03-25-000-2015- 01053-00 (4603-15) MP.

Sandra Elizabeth Ibarra Vélez. 8 En autos del 15 de febrero del 2024 (exp. 2024-00026) y del 22 de febrero del 2024 (exp. 2024- 00056). Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 director general, por lo que señaló que no se podía ejercer una defensa técnica adecuada, según los planteamientos de los escritos iniciales. 30.

A lo anterior añadió que si se llegase a determinar que la convocatoria y los estatutos de la entidad están viciados, esto no tendría efecto alguno en el acto de elección demandado en este caso, pues reitera que los reproches de las demandas van dirigidos a cuestionar actos distintos al de la elección. 31. Precisó que los estatutos de Corpourabá están demandados ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad simple9, pero continúan vigentes y no han perdido validez.

Por tanto, la entidad hizo bien al fijar en la convocatoria requisitos de conocimiento y aptitudes. 32. Además, indicó que los demandantes confunden el procedimiento para elegir director general con los requisitos que se deben cumplir para ocupar ese cargo. Así, precisó que lo primero fue regulado por la entidad en sus estatutos y en la convocatoria y lo segundo se encuentra establecido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 que compiló las regulaciones para el sector ambiente. 33.

Consideró que no se puede afirmar que la entidad haya impuesto requisitos adicionales para acceder al cargo de director general, sino que ello responde al procedimiento que fijó bajo su autonomía, estableciendo unas etapas en las que se realizarían pruebas de conocimientos y aptitudes. 34. Puso de presente que, aunque se solicitó la aplicación de la sentencia del 19 de julio del 2017, que declaró parcialmente la nulidad de un decreto reglamentario por imponer un procedimiento para la elección de directores generales de las corporaciones autónomas, lo cierto es que en ese fallo se precisó que dicho procedimiento solo lo puede establecer el legislador y dichas entidades, en ejercicio de la autonomía que les otorga el ordenamiento jurídico.

Por ello, pidió que esas consideraciones fueran tenidas en cuenta para resolver el asunto de la referencia. 35. Adujo que en el procedimiento de elección se surtieron las etapas correspondientes en igualdad de condiciones y que no se presentó ningún reparo en ese momento. Por tanto, las supuestas irregularidades de las demandas responden sencillamente al descontento de los demandantes con la designación del accionado como director general de Corpourabá, pero no tienen sustento para declarar la nulidad de su elección. 9 Hizo referencia al expediente 11001-03-25-000-2023-00036-00.

Sin embargo, verificado el sistema, se trata del expediente 11001032500020230024700, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, que aún se encuentra en etapa de admisión. Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.

Indicó que si bien el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 contiene los requisitos para ser director general de las corporaciones autónomas, lo cierto es que ello no implica que todos los que los cumplan pueden ocupar dicho cargo de manera automática. Precisó que para ello se debe surtir el proceso que la entidad determine según su autonomía, tal como ocurrió en este asunto en el que quedó elegido finalmente el demandado. 37.

Sobre el reproche específico relacionado con el valor de la entrevista y la ausencia de publicación sobre sus parámetros, mencionó que la Ley 99 de 1993 no obligó que se hiciera publicación de las preguntas, de las rúbricas ni de otro elemento de la entrevista. Además, reiteró que las corporaciones autónomas tienen autonomía para regular el procedimiento de elección del director general. 38.

Manifestó que en la demanda 2024-00026-00 se alegó que el demandante obtuvo mejores resultados en las pruebas de conocimientos y que, por tanto, el accionado no es idóneo para ocupar el cargo. Sin embargo, adujo que el actor no tiene en cuenta que en el proceso también se llevó a cabo una entrevista, a la cual se le asignó un puntaje para la evaluación final. 39.

De ese modo, no se puede pretender que se tenga en cuenta solo el puntaje que le fue favorable al accionante y no atender al obtenido en la entrevista, pues esto significaría una vulneración a las reglas de la convocatoria. 40. Finalmente, se opuso al decreto de los interrogatorios solicitados en la demanda del proceso 2024-00026-00.

Adujo que son inútiles, impertinentes e inconducentes porque con los documentos que obran en el plenario es suficiente resolver el asunto de fondo, que se trata sobre la presunta desatención de las reglas del proceso de selección del director general de Corpourabá. 41. En ambos procesos propuso la excepción de inepta demanda. Al respecto, consideró que las demandas no contienen un concepto de la violación claro que permita identificar los reproches concretos contra el acto de elección. Por el contrario, adujo que lo que se ataca son las normas que regulan el procedimiento de elección del director general, que en nada afectan la elección acusada. 42.

Mencionó que en los escritos iniciales no se propusieron causales de nulidad generales del artículo 137 del CPACA, ni específicas del 275.5 de la misma normativa para el acto electoral. En ese sentido, consideró que se incumplió con las exigencias del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011. 43. Propuso como excepciones de mérito la «ausencia absoluta de la violación endilgada» e «insuficiencia del acervo para dar por probada la obligación», Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encaminadas a señalar que no se desconoció la normativa alegada y que de las pruebas allegadas no se puede colegir la ilegalidad del acto de elección. 5.2.

Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de Urabá (CORPOURABÁ) 44. Por medio de representante, se opuso a las pretensiones de las demandas en términos similares a los presentados por el demandado. Agregó que en el trámite del proceso no se hizo ninguna reclamación por la entrevista, lo que lleva a concluir que no se trata de una irregularidad que se haya dado en el proceso de elección, sino que responde al descontento de los demandantes con la designación del demandado como director general, pero que no lleva a la nulidad de del acto acusado. 45.

Aportó el Acta 100-01-02-01-0013-2023 que reglamentó la entrevista, para demostrar que el consejo superior estableció las reglas previas para realizarla. Además, refirió que la ley no obliga a que se publique, por lo que no se presentó ninguna irregularidad, máxime cuando esta etapa consistió en un espacio de conversación con los evaluados para conocer su desenvolvimiento. 46.

Manifestó que las demandas carecen de un concepto claro de la violación y de las presuntas irregularidades que ocurrieron en el proceso de elección. Precisó que se habló de una supuesta «falta de idoneidad» del demandado para ocupar el cargo, pero no se presentaron reproches concretos al respecto. 47. Formuló la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», porque no le asiste razón al actor al invocar las peticiones que integran su pretensión, pues no se probó la configuración de ninguna causal de nulidad. 48.

Además, propuso como excepciones de mérito la «inexistencia de una causal que vicie el acto administrativo» y «legalidad del procedimiento administrativo que concluyó con la elección» en las que reiteró la falta de rigor argumentativo de la demanda para declarar la nulidad de la designación del demandado. 6. Pronunciamiento sobre las excepciones 49.

El demandante del proceso 24-00026-00 se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado y por el representante de Corpourabá. 50. Respecto de las presentadas por la apoderada del demandado, adujo que las irregularidades en que se funda la demanda no se encuadran dentro de ninguna Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de las causales de nulidad del artículo 137 y 275.5 del CPACA.

En esa medida, no era exigible que concretara sus reproches en alguna de estas. 51. En todo caso, manifestó que el deseo de presentar este medio de control es poner en evidencia la desviación de poder en la conformación de la lista de elegibles en el procedimiento de elección del director general de Corpourabá. Por eso, contrario a lo manifestado por la parte accionada, no es cierto que se deba, únicamente, al descontento del accionante por no haber sido elegido en el cargo. 52.

Recordó que según el principio iura novit curia, el juez tiene la potestad de «determinar la correcta acción del derecho como también el deber de discernir el litigio y buscar la forma de disolverlo». 53. En todo caso, precisó que las irregularidades que presentó en la demanda son una clara muestra de desviación de poder y de infracción a las normas en que debería fundarse, pues se trató de una actuación arbitraria del consejo de Corpourabá, que favoreció de manera subjetiva con la entrevista a algunas personas. 54.

Mencionó que, aunque se haya aportado al plenario el Acta 100-01-02-0013- 2023, en la que se reglamentó la entrevista, esta no cumple con los requisitos de eficacia del acto administrativo, ya que no fue publicada. Además, puso de presente que las decisiones del consejo se toman por medio de acuerdos y no pueden asumir ninguna determinación a través de actas. 55.

Adicional a lo expuesto, mencionó que el demandado en un momento le otorgó poder a su primer apoderado por documento otorgado en notaría y luego, a su nueva apoderada, por medio de misiva privada, sin previa autenticación ni huella digital. 56. Igualmente, advirtió que, en su momento, la corporación autónoma representó al demandado «de manera simultánea» y de ello consideró que hay una incompatibilidad porque la entidad debe velar por los intereses del Estado y no por la condición del accionado como director general.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.310 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero 10 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 modificado por el artículo 2011 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Sentencia anticipada 58. El artículo 182 A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 59.

En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), y c), del artículo 182A del CPACA, según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Respecto de las excepciones previas de inepta demanda 60. La apoderada del demandado y el representante de Corpourabá señalaron que se debe declarar la excepción, porque i) las demandas no especificaron una causal de nulidad del 137 o del 275.5 del CPACA y ii) los reproches en realidad no se dirigen contra el acto de elección del demandado, sino que se cuestionaron normas de Corpourabá. En ese orden, en su criterio, si se encontraran acreditadas las falencias, no incidirían en la elección acusada. 61.

Al respecto, el despacho considera que la lectura de las demandas permite identificar con claridad cuáles son los reproches que se presentan contra el acto demandado. 62. Si se observa, en los autos admisorios de los expedientes acumulados, se precisaron con claridad los conceptos de la violación de las demandas y se dijo que los reproches van dirigidos a alegar un desconocimiento de los principios de transparencia, publicidad e imparcialidad de la función pública; la falta de idoneidad del demandado y la expedición irregular de la lista de elegibles12. 11 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Auto del 15 de febrero del 2024, exp. 2024-00026-00.

Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 63. Además, en el auto del 22 de febrero del 2024, del expediente 2024-00056- 00, se dijo que la causal de nulidad es la violación de normas en que debería fundarse. 64.

En ese sentido, es claro que en las demandas existe un concepto de la violación y que los cargos de nulidad se identificaron al momento de expedir los autos admisorios. 65. Ahora, sobre la incidencia de dichos vicios en la elección, se advierte que esto es una circunstancia que será analizada en el fallo. 66. Además, debe recordarse que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 050 del 2018 dispuso que «la legalidad de los actos preparativos o de trámite en un proceso electoral se discute de manera unificada con el acto de elección y no son demandables de forma anticipada, no obstante, la legalidad de su formación afecta necesariamente la elección que se produzca.

Por esta razón, la demanda recae en contra del acto de elección aun cuando la irregularidad se predique de alguno de los actos intermedios». 67. En esa medida, si las actuaciones previas surtidas en el proceso de la elección demandada se encontraren viciadas por las irregularidades que aducen los actores, esto es una circunstancia que podría afectar la formación del acto demandado. 68.

Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que esta acción es de naturaleza pública, el despacho considera que no hay lugar a declarar la excepción de inepta demanda porque los escritos iniciales tienen argumentos claros que, a juicio de los accionantes, podrían afectar la designación del demandado como director general de Corpourabá. En esa medida, se estudiarán de fondo en la sentencia. 2.3.2.

La excepción propuesta por Corpourabá y que tituló como «falta de legitimación en la causa por activa» será negada porque el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y lo puede interponer cualquier persona, según el artículo 139 del CPACA. 2.3.1. De las pruebas comunes aportadas por las partes y los terceros: 69.

En las demandas y en las contestaciones se observa que, de manera común, se aportaron los siguientes elementos: ü Acuerdo de Asamblea Corporativa 200-02-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023 «Por medio del cual se adopta la modificación de los estatutos corporativos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá- Corpourabá».

Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ü Acuerdo del Consejo directivo 100-02-02-01-0013-2023 del 24 de agosto de 2023 «Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación Para El Desarrollo Sostenible De Urabá - Corpourabá, para el período institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». ü Aviso de convocatoria pública, dentro del proceso de elección del Director General de la Corporación Para El Desarrollo Sostenible De Urabá – CORPOURABÁ – periodo 2024 – 2027. ü Acuerdo del Consejo directivo 100-02-02-0018-2023 del 17 de octubre del 2023 «Por medio del cual se modifica el acuerdo 100-02-02-01-0013 de 2023 del 24 de agosto de 2023, en lo concerniente al cronograma del proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá - CORPOURABA, para el período institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». ü Acuerdo del Consejo Directivo 100-02-02-01-0026-2023 «Por el cual se modifica el acuerdo 100-02-02-01-0018 de 2023 modificatorio del acuerdo 100-02-02-01-0013- de 2023, en lo concerniente al cronograma del proceso de elección del director(a) general de la corporación para el desarrollo sostenible de Urabá - Corpourabá, para el periodo institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». ü Resultado de pruebas escritas de conocimiento y aptitud, publicados por la Universidad de Antioquía. ü Resultado de entrevista realizada por el Consejo Directivo de CORPOURABÁ, en donde se excluyeron a los aspirantes al cargo de Director (a) General de la entidad, que el Consejo Directivo consideró que obtuvieron menos de 60 puntos ponderados, entre las pruebas y la entrevista realizada. ü Acuerdo del Consejo Directivo: 100-02-02-01-0027-2023 por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ. Periodo institucional 2024-2027. 2.3.3.

Pruebas aportadas en las contestaciones: 2.3.3.1. Por el demandado: ü Acta 100-01-02-0013-2023 en la cual se reglamentó la entrevista en el proceso de selección. ü Acuerdo 100-02-02-01-0017-2023 del 12 de agosto del 2023 que suspendió la realización de pruebas de conocimiento y aptitudes en el proceso de selección del director general de Corpourabá, periodo 2024-2027. ü Decisión de la Procuradora General de la Nación del 1º de diciembre del 2023 de la radicación IUS E-2023-729570/IUC D-2023-3301963 que declaró infundados unos impedimentos presentados contra unos miembros del consejo directivo de Corpourabá. Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.3.4.

Pruebas solicitadas por las partes: 2.3.4.1. En la demanda 2024-00026-00, el accionante pidió decretar el interrogatorio de parte de los miembros del consejo directivo, con la siguiente finalidad: (…) determinar cuál fue la metodología, rúbrica o procedimiento que adelantó este Consejo Directivo a fin de poder surtir la entrevista y dar los puntajes que se consolidaron en el proceso de elección. 70.

Al respecto, el despacho precisa que lo pedido se trata de unos testimonios, pues el interrogatorio de parte aplica para quienes tienen dicha calidad en el proceso (artículo 198 del Código General del Proceso - CGP), que no tienen los miembros del consejo directivo en este medio de control. 71. Por tanto, para el decreto de dicha prueba, es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 212 del CGP.

Así, el solicitante debe traer, además del nombre de los testigos, su domicilio, la residencia o el lugar donde pueden ser citados. 72. Sin embargo, se advierte que, observada la petición del actor, esta exigencia no fue cumplida, motivo por el cual el despacho negará el decreto de los testimonios. 73. En todo caso, aún si se hubiera reunido el requisito mencionado, se considera que estas pruebas son inconducentes, impertinentes e inútiles, pues en el expediente ya obra un acta en la que consta la manera en la que el consejo directivo realizaría la entrevista. 74.

Además de lo anterior, el actor pidió que se decretara el testimonio de la secretaria del consejo directivo para verificar si esa funcionaria «realizó las recomendaciones pertinentes para la realización de la entrevista», así como de los aspirantes a la elección del cargo de director que asistieron a la entrevista para que expliquen qué tipos de preguntas les hicieron y «su difusa evaluación para el puntaje». 75.

Sobre estas peticiones, el despacho las negará porque no cumplen con las exigencias del artículo 212 del CGP expuestas con anterioridad. Es decir, no se aportó el domicilio, la residencia o el lugar donde pueden ser citados. 76. Igualmente, se considera que estas pruebas son inútiles, impertinentes e inconducentes. Sobre el testimonio de la secretaria del consejo directivo, en la demanda no se hizo ninguna alusión a la participación de esta funcionaria en el trámite para regular la entrevista, por lo que no se advierte que deba comparecer al Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 proceso, pues no se especificó en qué medida esto puede aportar a resolver el asunto de fondo. 77.

Ahora, sobre los testimonios de los aspirantes, también se tiene que son inútiles, impertinentes e inconducentes porque en el expediente obra el acta en el que el consejo directivo reglamentó la entrevista y no se advierte la necesidad de citarlos para que expliquen cuáles fueron las preguntas puntuales que les hicieron en esa etapa, ya que los cargos de la demanda no cuestionaron esa circunstancia específica. 78.

Finalmente, el actor pidió que se oficiara a Corpourabá para que aportara el acta de posesión del director general, a lo cual el despacho accederá al ser útil y, en consecuencia, se oficiará a la entidad para que aporte este documento. 2.3.4.2. Al contestar las excepciones propuestas, el demandante del proceso 2024-00026 pidió que se oficiara a Corpourabá para que indicara el modo, tiempo y lugar en la que se publicó el Acta 100-01-020013 en la que se fijaron las reglas para realizar la entrevista. 79.

Sobre esta petición, el despacho la considera útil y pertinente; por tanto, ordenará oficiar a Corpourabá para que presente dicha información. 2.3.4.2. Se precisa que Corpourabá no aportó pruebas al contestar la demanda en el proceso 2024-00026-00. 3. Fijación del litigio 80. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202113, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: 81.

Determinar si la elección de Alexis Cuesta, director general de Corpourabá, debe ser anulada por los vicios que se presentaron en el trámite eleccionario y que a juicio de las demandas, implicaron infracción de las norma sen que debía fundarse y violación de los principios de transparencia publicidad e imparcialidad. 82. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿Corpourabá violó el artículo 22 del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023 de 24 de agosto de 2023 al haber establecido la realización de pruebas de conocimientos y aptitudes a los aspirantes a director general de la entidad, 13 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 más allá de las exigencias consagradas en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 para acceder a dicho cargo? b. ¿Se violentaron los principios de imparcialidad, transparencia, publicidad y legalidad por el hecho de que Corpourabá no hubiera publicado la metodología para la práctica de la entrevista a los aspirantes a director general? c. ¿El valor asignado a la entrevista del 60% cercenó las posibilidades de los aspirantes que demostraron su idoneidad en las pruebas de conocimientos y aptitudes? d. ¿En la fase de la entrevista para la elección de director general de Corpourabá imperaron criterios subjetivos, excluyentes, arbitrarios, y omnímodos, a pesar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que esta debe tener en cuenta parámetros objetivos de evaluación? e. ¿El demandado carece de idoneidad para ocupar el cargo de director general, por haber obtenido un resultado del 59% en las pruebas de conocimiento que fueron aplicadas en el proceso de selección? 83.

Al analizar cada uno de estos interrogantes se precisará si, en caso de existir respuesta afirmativa, ello tiene la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado. 84. Dichos problemas surgen del concepto de la violación expuesto en las demandas acumuladas, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado y el representante de Corpourabá. 4.

Del traslado para alegar 85. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 5.

Otras decisiones 5.1. Aceptación de renuncia 86. Se acepta la renuncia del poder otorgado por el demandado a Jaime Andrés Cuartas Carona, quien manifestó estar a paz y salvo por los servicios prestados. Además, aportó la comunicación que exige el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP). Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 87.

Finalmente, el despacho pone de presente que el demandante del proceso 2024-00026 alegó en el escrito de excepciones que el demandado otorgó poder a su apoderada por medio de mensaje de datos, sin realizar autenticación en notaría y sin huella. Sin embargo, no se encuentra ninguna irregularidad al respecto, pues el artículo 5° de la Ley 2213 del 2022 permite que ello se haga en la forma en que lo hizo el demandado14. 88.

Además, mencionó que, en el traslado de la cautelar, la representación del demandado la hizo el apoderado actual de Corpourabá (Jaime Andrés Cuartas Cardona) y mencionó que esto implicó que se usara a la entidad para su defensa y no la del interés público. Sin embargo, sobre esta situación tampoco se advierte ninguna irregularidad, pues el mencionado apoderado representó al demandado en el trámite de la cautelar, pero no a la entidad. 89.

En todo caso, se precisa que, con posterioridad, el señor Alexis Cuesta decidió cambiar de apoderado y Corpourabá le otorgó poder al señor Jaime Andrés Cuartas Cardona, lo cual no se advierte irregular, pues las partes e intervinientes bien pueden decidir respecto de su representación judicial. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», propuesta por Corpourabá.

TERCERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes de pruebas testimoniales elevadas por el demandante, según lo dicho en esta providencia.

QUINTO: Ordenar a la Secretaría de la Sección que OFICIE a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), para que allegue, con destino al expediente: 14 ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

Demandante: Yaneth Poloche Pineda y otro Demandado: Alexis Cuesta – director general de Corpourabá, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 i) Copia del acta de posesión del señor Alexis Cuesta como director general de la entidad, periodo 2024-2027. ii) Certificación en la que conste la fecha y lugar en la que se publicó el Acta 100-01-020013, en la que se fijaron las reglas para realizar la entrevista.

Asimismo, se requerirá para que allegue los antecedentes administrativos del acto demandado, en cumplimiento de lo dispuesto en los autos admisorios de las demandas acumuladas. Para allegar los mencionados documentos, la entidad tendrá un término no mayor de tres (3) días, contados a partir del recibo del respectivo oficio.

SEXTO: Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.

OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

DÉCIMO: ACEPTAR la renuncia presentada al poder presentado por el señor Jaime Andrés Cuartas Carona para actuar como apoderado de Corpourabá, según lo dicho en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»