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11001031500020260503600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-06-30

Radicación interna: 7983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Adalberto Arrieta Herrera Y Otros·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Cartagena De Indias, Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Adalberto Arrieta Herrera y otros. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Segunda de Decisión. Expediente: 11001-03-15-000-2026-05036-00.

Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad planteada por la señora Verónica Pérez Jiménez como apoderada sustituta de los accionantes. I.

ANTECEDENTES 1.1. Los señores Adalberto Arrieta Herrera y otros promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral de los accionantes, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-2016-00179-01. 1.2.

Mediante auto de 28 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. 1.3. El 30 de julio de 2026, la parte accionante formuló incidente de nulidad contra el auto admisorio de la tutela, en los siguientes términos: “[…] Al omitir cualquier pronunciamiento respecto del escrito presentado el catorce (14) de julio de 2026, el despacho terminó resolviendo la admisión de una demanda distinta de aquella que realmente había sido sometida a su consideración. Tal circunstancia produjo varias consecuencias constitucionalmente relevantes, pues, impidió que el despacho decidiera Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05036-00 sobre todas las solicitudes formuladas por la parte accionante; omitió resolver la petición expresa de vinculación de sujetos con interés legítimo; generó una integración incompleta del contradictorio; ocasionó que las notificaciones se realizaran sobre una acción de tutela incompleta; limitó el ejercicio efectivo del derecho de defensa de las autoridades accionadas y de los terceros interesados y comprometió la validez del trámite constitucional […] Dentro del escrito presentado el catorce (14) de julio de 2026 se solicitó expresamente la vinculación de AVANCE SENTENCIAS S.A.S., exponiendo detalladamente las razones jurídicas que justificaban su comparecencia como tercero con interés legítimo y directo.

Sin embargo, el auto admisorio guardó absoluto silencio sobre dicha solicitud. […]”. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la nulidad El artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, prevé la aplicación de los principios generales del Código General del Proceso - antes Código de Procedimiento Civil- en materia de acciones de tutela, en todo aquello en que no sea contrario al Decreto Ley 2591 de 1991.

Los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]”. [Negrillas fuera del texto original] En cuanto al reparo según el cual las autoridades accionadas y los terceros vinculados solo tuvieron conocimiento del escrito inicial de tutela, el Despacho advierte que tal afirmación no es cierta, toda vez que en las notificaciones efectuadas por la Secretaría General se indicó expresamente el enlace de acceso al expediente digital, a través del cual podían consultar la totalidad de las actuaciones y documentos obrantes en el trámite.

Lo anterior se evidencia a continuación: 1 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05036-00 Adicionalmente, el Despacho advierte que la circunstancia consistente en que el auto admisorio no hubiera efectuado una referencia expresa al escrito de ampliación, aclaración y complementación de la acción de tutela no configura por sí misma una vulneración del debido proceso ni una irregularidad con entidad suficiente para invalidar la actuación, máxime cuando dicho memorial obra en el expediente digital y las partes tuvieron acceso íntegro a este a través del enlace suministrado por la Secretaría General.

De igual manera, la eventual omisión relacionada con la vinculación de un tercero puede ser subsanada dentro del trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en esta providencia. En atención a lo anterior, el Despacho rechazará la nulidad planteada por la parte accionante por cuanto omitió el deber de invocar alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP y exponer los argumentos que la fundamentaba. 2.2.

De la vinculación de tercero De la revisión del expediente de la referencia, se advierte que hace falta vincular al presente trámite a la sociedad Avance Sentencias SAS a quien le asiste interés directo en esta actuación. En razón de lo anterior, se ordenará su vinculación al presente trámite tutelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad planteada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05036-00 SEGUNDO: VINCULAR a la sociedad Avance Sentencias SAS como tercero con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

TERCERO: Vencido el término anterior, DEVOLVER el proceso al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.