CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240133200 Accionante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por cuanto el accionado no ha admitido el medio de control de nulidad simple con radicado No. 11001032500020220039200 y tampoco ha resuelto la solicitud de medida previa allí solicitada. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informó que presentó medio de control de nulidad simple, cuyo conocimiento correspondió por reparto al accionado bajo el radicado No. 11001032500020220039200. 1 Obra en certificado 0A5F5BB4180F56C9 3C365837B864AE8C 82373D3D6FAEEC1D 17A3C59A5736871A, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001031500020240133200 Accionante: SINTRAUARIV Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado 2.2.- Adujo que, hasta la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, no se ha admitido su asunto ni ha habido pronunciamiento respecto a las cautelas pedidas en aquel. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El convocante considera vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el convocado no ha proferido la decisión que en derecho corresponde en su causa. 4.- Pretensiones Solicitó que se ordene al accionado resolver acerca de la admisión del medio de control y sobre las medidas que lo acompañan. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído2 del 2 de abril de 2024 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El convocado elaboró3 una lista de actuaciones surtidas desde el reparto del medio de control, explicó que se posesionó como Consejero de Estado el día 7 de marzo del corriente y que se encuentra atendiendo los casos del despacho en el orden en que ingresaron, por ello, pidió que se niegue la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Obra en certificado EF39287F46CEADEE ADEDF013705708C3 44AC49621DDCA9B3 1221E7CB21F4058B, índice 4 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 789E572F6CD43984 B24AF624821DC04C 293A4B84F47B9706 F630455524D88873, índice 8 en el expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001031500020240133200 Accionante: SINTRAUARIV Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado 2.- Problema jurídico La Sala procede a verificar si los derechos fundamentales del interesado están siendo vulnerados. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto no se ha admitido el medio de control que incoó ni se ha resuelto sobre las medidas cautelares que lo acompañan.
Sin embargo, una vez revisada la plataforma Samai de esta Corporación, se observó que, durante el curso de la acción de tutela, el convocado admitió la demanda y también resolvió lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas. 4 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001031500020240133200 Accionante: SINTRAUARIV Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Por lo antecedente y, en vista de que la acción de tutela fue radicada el 18 de marzo de 20248 y los autos que resolvieron sobre la admisión9 y las cautelas10 fueron proferidos por el accionado el 5 de abril hogaño, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 8 Obra en índice 1 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 6186360DF3F4D9C1 09177D142672670E B34987218B70D5B4 D47DAAA85B32FDDE, índice 28 en el expediente de nulidad simple con radicado No. 11001032500020220039200 en la plataforma Samai de esta Corporación. 10 Obra en certificado B62C8A0809772800 EA2927B22A6A35F8 7EDAF8DF68B7A488 EB1F199A2DE02837, índice 29 en el expediente de nulidad simple con radicado No. 11001032500020220039200 en la plataforma Samai de esta Corporación.