w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control reparación directa / derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / defectos fáctico y procedimental Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; así como del principio de prevalencia del derecho sustancial, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El 6 de abril de 2003 en zona rural del municipio de Barrancabermeja fue asesinado el señor José Emeterio Rivas Rivas por grupos paramilitares, de manera concertada con el señor Julio Cesar Ardila Torres, quien para la época fungía como alcalde de dicho municipio. 1.2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Nancy Amparo Silva Castro y otros demandaron a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia- y Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declararan patrimonialmente responsables por la muerte del señor José Emeterio Rivas Rivas, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, dependencia judicial que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, resolvió denegar las súplicas de la demanda, al considerar que la muerte del periodista fue consecuencia de un acto de motivación personal del entonces alcalde de Barrancabermeja y no obedeció a alianzas entre agentes del Estado con grupos al margen de la ley. 1.3.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 29 de septiembre de 2022 resolvió revocar la anterior decisión y, en consecuencia, declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas, al estimar que no cumplieron con las medidas de protección y seguridad que demandaba el señor Rivas Rivas de acuerdo con el nivel de riesgo que se cernía con el mismo, pues fueron precarias las medidas adoptadas, porque no consultaron el nivel de urgencia, gravedad e inminencia de las amenazas en su contra y del riesgo constante en el que vivía la víctima a causa de su actividad como periodista, al igual que la relevancia de las denuncias de corrupción que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 realizaba y, más aún, de la cercanía entre la administración municipal de la época y grupos paramilitares que operaban en Barrancabermeja y las zonas aledañas. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria que generó una condena por una supuesta omisión de protección que conllevó al homicidio del señor Emeterio Rivas Rivas por grupos paramilitares, pese a que existía material probatorio que demostraba que era imposible endilgar a la entidad la responsabilidad administrativa bajo cualquier título de imputación. Manifestó que desconocieron pruebas determinantes en el proceso para simplemente valorar las que permitieron sustentar su tesis condenatoria, careciendo la decisión cuestionada de un análisis profundo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la muerte del periodista, limitándose a desarrollar el juicio de responsabilidad administrativa con base en las decisiones que se profirieron en materia penal, sin auscultar las pruebas que se practicaron dentro del mismo y que fueron recaudadas por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, porque era de conocimiento que las decisiones judiciales en materia penal no eran determinantes para hacer un juicio de responsabilidad administrativa, habida cuenta que existían otros factores probatorios que permitían entrever la negligencia, poca diligencia e irresponsabilidad del señor José Emeterio Rivas Rivas para velar por su propia seguridad el día en que fue asesinado.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Además, porque no entiende como el Tribunal manifestó que su asesinato se dio con ocasión de una omisión de protección por parte de las entidades condenadas, cuando era evidente que nunca existió un constreñimiento, amenaza, violencia o coacción para que asistiera a esa fiesta organizada por grupos paramilitares a una zona rural fuera del perímetro urbano de Barrancabermeja situación que se salió de la esfera de dominio de la Policía Nacional o cualquier entidad del Estado que estuviera a cargo de la seguridad del señor Rivas Rivas.
Por otra parte, señaló que la decisión adolece de defecto procedimental, dado que, existió una indebida notificación del auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, porque por error involuntario del despacho no se incluyó la palabra “Y OTROS” lo cual imposibilitó a la mayoría de las entidades, entre ellos la Policía Nacional, ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma, pese a que presentó un incidente de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 140 del numeral 9 del CPC, pues no hubo un pronunciamiento al respecto sino con posterioridad al fallo de segunda instancia y gracias a una insistencia presentada por el accionante y coadyuvada por el Ministerio Público. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2022 donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - MG IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, profiere sentencia de segunda instancia notificada por edicto fijado el 27 de octubre de 2022 y desfijado el 31 de octubre de 2022 dentro del proceso de dentro del proceso de reparación directa radicado bajo No. 68081333100220050098101, donde los demandantes son los señores NANCY AMPARO SILVA CARO Y OTROS, demandado NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Y OTROS, Reparación Directa, violó el derecho a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - MG IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando de manera integral las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el asesinato del señor JOSÉ EMETRIO RIVAS RIVAS.»
4. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 4 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al municipio de Barrancabermeja, al departamento de Santander y a la Unidad Nacional de Protección como terceros interesados en las resultas del proceso.
Con posterioridad, este despacho a través de auto del 8 de septiembre de 2023 comisionó al Tribunal Administrativo de Santander para que notificara de manera personal a los señores Nancy Amparo Silva, Jhon Alexander Rivas Silva, Natán Rivas Silva, Luis Eduardo Rivas Silva, Nancy Tatiana Rivas Silva, Diana Katherine Rivas Silva y José Daniel Rivas Silva, quienes comparecieron al proceso ordinario de reparación directa en calidad de demandantes, por considerar que tenían un interés en las resultas del presente proceso. 5.
INFORMES 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, por conducto del juez titular del despacho, informó que el expediente fue remitido de manera física en el año 2017 al Tribunal ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Administrativo de Santander para surtirse el trámite del recurso de apelación; no obstante fue devuelto el 11 de enero de 2023 de manera digital, únicamente en lo correspondiente al trámite de segunda instancia, sin que a la fecha haya sido recibido el expediente físico para proceder a su digitalización. 4.2.
La gobernación de Santander, por conducto de apoderado judicial, solicitó ser desvinculada del presente proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, manifestó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela, por ende se atiene a lo que se pruebe y decrete dentro de la presente acción. 4.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, requirió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Municipio de Barrancabermeja, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de mecanismo constitucional puesto que, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Asimismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. El Ministerio del Interior, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó coadyuvancia a los argumentos presentados por la entidad accionante, porque fue parte en la demanda en el proceso ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ordinario y, en consecuencia existe una afectación directa en virtud del fallo de segunda instancia. Así las cosas, insistió en que la autoridad judicial accionada hizo un análisis superfluo del material probatorio obrante en el expediente, pues no se demostró en el proceso que la muerte del señor José Emérito Rivas Rivas hubiese sido responsabilidad de su cartera, toda vez que fue consecuencia de problemas personales que tenía con el entonces alcalde de Barrancabermeja, circunstancia que era ajena a los agentes estatales. 4.7.
El señor Jhon Alexander Rivas Silva, a través de apoderada judicial, solicitó se niegue el amparo constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados. Así las cosas, hizo énfasis en que de acceder a las pretensiones de la demanda de tutela vulneraria los derechos fundamentales de reparación integral y debido proceso de las víctimas que llevan esperando bastante tiempo por la satisfacción sus derechos.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que los fundamentos de la acción no estaban justificados en una vulneración a los derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con los intereses de la parte actora, lo que a su juicio se ceñía a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 7. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el presente asunto sí esta revestido de relevancia constitucional, en la medida en que la autoridad judicial en la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, los cuales fueron ampliamente sustentados en la demanda de tutela.
Así pues, insistió en que lo único que se pretende con el mecanismo constitucional es salvaguardar los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, a través de argumentos claros, precisos y concisos, circunstancia que sin lugar a duda obliga al juez constitucional a evaluar la interpretación, análisis y alcance de la decisión judicial que le permita realizar una confrontación entre las situaciones fácticas y jurídicas planteadas para así identificar si hubo o no vulneración o si procede o no los cargos elevados por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2022 por medio de la cual revocó la decisión de primer grado para en su lugar condenar patrimonialmente a las entidades demandadas, incurrió en el defecto fáctico y procedimental.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2.
Cuestión previa. De la solicitud de coadyuvancia Por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio del Interior solicitó ser vinculado al proceso como coadyuvante del accionante dentro de la demanda de tutela por haber sido parte del proceso de reparación directa, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»1.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante al Ministerio del Interior en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se tiene que hicieron parte en el proceso ordinario en cuestión. 1 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la notificación de la decisión (31 de octubre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (30 de abril de 2023). 3.1.4.
En cuanto al requisito de relevancia constitucional, indicó la parte actora que considera que sí se cumple con dicho requisito en la medida en que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, los cuales fueron ampliamente sustentados en la demanda de tutela. Así pues, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.
En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».
Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y procedimental en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales 4.
Caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022 revocó la decisión de primer grado para en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia- y la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional-, por la muerte de José Emeterio Rivas Rivas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: «Daño (…) Se encuentra probado en el proceso que, en efecto, el señor JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS falleció el día 06 de abril de 200313 por heridas múltiples por proyectil de arma de fuego en cabeza, 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T- 053 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 tórax, espalda y abdomen. El cadáver fue hallado en un sector despoblado del kilómetro 30 de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga a 300 metros de la entrada al municipio de San Rafael.
Así se extrae del registro civil de defunción que obra a folio 53 y del Acta de Levantamiento del Cadáver junto con la Necropsia que fue practicada al mismo. (Fls. 618 a 623). Imputación: Del móvil del homicidio del periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y la falla en el servicio: Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, el mismo es endilgable por acción u omisión a las entidades demandadas, y si las entidades llamadas a juicio se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que se deriven, en este caso, del homicidio del señor JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS.
Dentro de la documentación que hace parte del proceso penal que cursó por el homicidio del señor JOSÉ EMETERIO RIVAS, se destaca: «(…) El Grupo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Seccional de Policía Judicial, mediante oficio del 23 de abril de 2003 dirigido a la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, rindió informe sobre las diligencias adelantadas con ocasión del homicidio del señor JOSÉ EMETERIO RIVAS, PABLO CESAR MONTESINOS REYES, EDWIN ARIEL GUTIERREZ, OSCAR DARIO CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLARES VALLEJO, en hechos ocurridos el 06 de abril del mismo año. Dentro del mencionado informe se hizo mención a la entrevista realizada al señor Patrullero de la Policía Nacional que se encargaba de realizar tareas de escolta de la víctima, quien manifestó “que el día sábado 05 de abril del año en curso, el señor EMETERIO (sic) RIVAS, asistió a una sesión del concejo Municipal de Barrancabermeja, en donde Se destaca dentro del proceso penal que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió sentencia el 13 de enero de 2009, CONDENANDO a JULIO CESAR ARDILA TORRES, quien para le época de los hechos fungía como Alcalde del municipio de Barrancabermeja, como coautor responsable del delito de Homicidio Agravado del periodista JOSE EMETERIO RIVAS en concurso con el delito de Concierto para Delinquir, imponiéndole la penan de 28 años y 4 meses de prisión. Igualmente, se condenó a FABIO PAJÓN LUZCANO - Secretario de Obras Públicas de la misma Administración- y ABELARDO RUEDA TOBÓN - quien se desempeñaba como Asesor de Desarrollo Económico del Alcalde ARDILA TORRES-, como coautores responsables del delito de Homicidio Agravado del periodista JOSE EMETERIO RIVAS, a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión. La sentencia penal destacó que las pruebas acopiadas en curso del proceso fueron determinantes en establecer que el móvil para el homicidio del periodista RIVAS RIVAS, correspondió a las constantes denuncias que realizaba el comunicador frente a la gestión que cumplía el entonces Alcalde del municipio de Barrancabermeja JULIO CESAR ARDILA, hecho por el cual, éste último, pagó a integrantes de las autodefensas la suma de $150.000.000 para el asesinato de RIVAS RIVAS.
(…) La Sala Penal del Tribunal Superior puso de presente igualmente que no quedaba duda alguna en que el homicidio había sido perpetrado por integrantes de las AUC y que el determinador de la muerte del periodista fue el ex alcalde JULIO CESAR ARDILA TORRES quien mantenía fuertes vínculos con miembros de las autodefensas con los que se reunía con el fin de rendir informes de su gestión en la Alcaldía, asignándoles contratos para la realización de obras en la Meseta de San Rafael.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, a través de la cual se condenó a JULIO CESAR ARDILA TORRES, por el ilícito de homicidio agravado cometido contra de JOSÉ EMETERIO RIVAS, en concurso con concierto para delinquir; modificando la decisión de primer grado en el sentido de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 condenar a ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO a la pena principal de 165 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de cómplices del delito de homicidio agravado, perpetrado en JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS.
Luego del anterior recuento, para la Sala, resulta de relevancia excepcional las decisiones que fueron adoptadas por la Jurisdicción Penal en torno del homicidio del periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, pues las mismas contienen un análisis claro e irrefutable frente a los móviles que condujeron a la comisión del delito. Las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en torno del proceso penal adelantado por la muerte del señor RIVAS RIVAS permiten a esta Colegiatura tener certeza en que el entonces Alcalde del municipio de Barrancabermeja, señor JULIO CESAR ARDILA TORRES, concertó con grupos armados al margen de la ley la muerte del periodista y que ello ocurrió como retaliación a las plurales denuncias que éste venía realizando en contra de la administración de ARDILA TORRES de la que igualmente hacían parte los otros dos investigados ABELARDO RUEDA TOBÓN -como Asesor de Desarrollo Económico- y FABIO PAJÓN LIZCANO -como Asesor de la Oficina Técnica de Procesos de Contratación-.
(…) Lo que indica el material probatorio, de manera cierta, es que la muerte del periodista JOSE EMETERIO RIVAS RIVAS no fue consecuencia de un acto impulsivo o de venganza personal del autor material del hecho -miembro de las AUC-, sino de complejas y, por lo mismo, oscuras circunstancias que vivía el municipio de Barrancabermeja al momento del crimen.
No resultaría lógico, ni menos aún justo, derivar de la condena que fue impuesta al autor material del hecho una actuación insular y por lo tanto una culpa puramente personal del tercero involucrado. Así, probada como se encuentra, la responsabilidad penal del agente, emerge como evidente, en el presente caso, la responsabilidad del Estado, por cuanto, aun cuando es cierto que las decisiones proferidas en materia penal no tienen efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa que se adelante por los mismos hechos, en la medida en que el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente sino el daño antijurídico imputable a la entidad, lo cierto es que en el sub judice el daño por cuya reparación reclaman los demandantes tiene como causa directa e indiscutible la actuación ilegal del agente mismo.
(…) No es aceptable bajo ningún punto de vista que agentes del Estado, como era el caso de JULIO CESAR ARDILA TORRES, establezcan alianzas con grupos ilegales con miras a permitirles la comisión de ilícitos y facilitar su campo de acción, siendo repudiable igualmente que bajo dicha relación se promueva o se acuerden crímenes en contra de miembros de la población. Es precisamente cuando el señor JULIO CESAR ARDILA TORRES, prevalido de su condición de primer mandatario del municipio de Barrancabermeja y de su cercanía con los integrantes del grupo paramiltar que operaba en la zona, decidió trascender al ámbito penal ejecutando conductas ilegales como claramente lo fue concertar el asesinato del periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, que sin duda alguna se comprometió la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio.
Afirmar lo contrario, sería patrocinar las graves irregularidades que revela la situación. · De la falta de protección a persona protegida: Existen suficientes hechos indicadores para dar por probado que en el presente caso se incurrió en una falla en el servicio, consistente en la violación del deber de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida del periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS, por cuanto, en casos como el presente se ha determinado que el Estado se encuentra en posición de garante, como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, al indicar: (…) Acorde con las pruebas que obran en el plenario, se pudo establecer que la víctima solicitó al Ministerio del Interior el otorgamiento de medidas de protección al haber recibido amenazas contra su vida, frente a lo cual, existe prueba que el señor RIVAS RIVAS se encontraba incluido en el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 programa de Protección que adelanta el Ministerio bajo la dirección del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales.
Quedó demostrado que, en el mes de agosto de 2002, se realizó estudio de seguridad y análisis de riesgo presentando nivel medio bajo, por su condición de periodista y por las críticas que para ese momento realizaba en contra de algunos sindicatos y algunas organizaciones no gubernamentales. Se observa igualmente que en el mes de agosto de 2002 se realizó nuevo estudio de riesgo y estudio de amenaza de la víctima clasificándolo en el nivel medio medio, haciéndose mención en tal oportunidad a la región en la que habitaba el periodista y a “los intereses particulares que puedan generarse a su alrededor por parte de quienes influyen directa o indirectamente en su haber” como aspectos que potencialmente podían aumentar el riesgo para su seguridad.
(Fl. 255). Existe prueba igualmente que el señor JOSE EMETERIO RIVAS RIVAS, meses antes de ser asesinado, solicitó ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER- la ampliación de su esquema de seguridad debido al aumento de las amenazas que recibía como producto de las actividades de denuncia que cumplía como Director de la emisora “Las Fuerzas Vivas”.
Se allegaron al plenario los escritos del 25 de febrero de 2003 y 06 de marzo de 2003 en los que la víctima pidió al Grupo de Protección del Ministerio del Interior, realizar un nuevo estudio de riesgo, la asignación de escoltas durante las 24 horas del día, la ampliación del esquema de seguridad y el otorgamiento de vehículo, chalecos antibalas y un arma (Fl. 259, 263).
Frente a tales peticiones, el CRER recomendó a la Policía Nacional evaluar el esquema de seguridad asignado para la época, tareas que no fueron realizadas debido a que, como se sabe, el día 07 de abril de 2003, se llevó a cabo el homicidio del periodista RIVAS RIVAS. Sumado a lo anterior, se destaca por la Sala además que, como parte de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja en contra del ex Alcalde JULIO CESAR ARDILA TORRES por su responsabilidad en el asesinato del periodista, se incorporó al plenario el memorial de fecha 28 de febrero de 2003 a través del cual, el señor RIVAS RIVAS denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas que venía recibiendo como consecuencia de sus actividades como periodista y director del programa “Las Fuerzas Vivas” y las denuncias que por dicho canal realizaba sobre aspectos relacionados con actos de corrupción al interior de la administración del municipio de Barrancabermeja.
Lo anterior, en los siguientes términos: (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala considera que, pese a la Evaluación Técnica del Nivel de Riesgo que arrojó nivel medio-medio, no se otorgó por parte de las autoridades competentes a la víctima medidas de protección adicionales que confluyeran en reforzar su integridad personal, la cual, se insiste, se encontraba en riesgo mayor, omisión que no se compadece con lo probado dentro del proceso, por cuanto fueron tan ciertas las amenazas en contra del citado periodista por las labores de denuncia que éste realizaba en el programa radial que conducía que, llevaron a su lamentable fallecimiento, siendo indiscutible que el móvil del homicidio fue precisamente los nexos de entre la administración del municipio de Barrancabermeja de la época con grupos alzados en armas que operaban en la zona del magdalena medio.
En este escenario, a la luz del análisis expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los niveles de riesgo, esta Colegiatura concluye que no se adoptaron las medidas acordes con el nivel de riesgo extraordinario en el que había sido clasificada la víctima y su perfil como periodista amenazado, nivel en virtud del cual, dada la existencia de amenazas contra su vida -como se dejó consignado en el informe Fl. 255- tenía un claro derecho a recibir una protección de orden especial por parte de las autoridades a cargo, en este caso, por parte del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. (…) En criterio de la Sala, de igual forma resulta reprochable que por parte de la Policía Nacional no se adoptaron las escasas medidas de seguridad que fueron dispuestas como resultado del estudio de seguridad y que, según oficio del 16 de diciembre de 2002 que fue remitido a la Oficina de Derechos de la Policía Nacional por parte de la Coordinación del Grupo de Protección del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Ministerio del Interior, solo se concretaron en rondas policiales y acompañamiento esporádico, por cuanto la entidad no logró demostrar que en la fecha del atentado, 07 de abril de 2003, hubiera siquiera pasado revista al domicilio del periodista, menos aún se conoce que se hubiera brindado alguna clase de acompañamiento policial.
No escapa del estudio por parte de esta Corporación que incluso, según informe rendido por el señor Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio (E) en oficio 04 de agosto de 2014 (Fls. 589 a 590), por parte de la Policía Nacional se realizó un nuevo estudio de seguridad y análisis de riesgo del periodista JOSE EMETERIO RIVAS en el mes de febrero de 2003 -el cual no se allegó al plenario- “determinándose que no presentan ningún nivel de riesgo ni amenazas directas…”.
Para la Sala, dicha afirmación, adicional a resultar totalmente contraria a lo evidenciado en el estudio realizado el 21 de agosto de 2002 en el que se determinó la existencia de un riesgo medio-medio, no consulta la realidad del contexto de la actividad y el lugar en el que el periodista ejercía su profesión, si en cuenta se tiene que, como quedó expuesto, la propia víctima solicitó el día 06 de marzo de 2003 a la Coordinadora del Grupo de Protección del Ministerio del Interior un nuevo estudio de riesgo, así como el otorgamiento de escoltas 24 horas debido al hostigamiento al que se encontraba sometido como consecuencia de las denuncias realizadas en desarrollo de su actividad periodística, denuncias de relevancia especial al referir la existencia de actos de corrupción al interior de la administración municipal de Barrancabermeja que comprometían grupos paramilitares.
(Fl. 259). Acorde con lo expuesto, esta Corporación concluye que ni el Ministerio del Interior y de Justicia ni la Policía Nacional cumplieron con la conducta que se esperaba del servicio que prestaban el relación con las medidas de protección y seguridad que demandaba el señor JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y que claramente necesitaba acorde con el nivel de riesgo que se cernía contra el mismo, dado que las precarias medidas que se adoptaron en ese sentido no consultaron el nivel de urgencia, gravedad e inminencia de las amenazas en su contra y del riesgo constante en el que vivía la víctima a causa de su actividad como periodista, al igual que la relevancia de las denuncias de corrupción que realizaba y más aún, de la cercanía entre la administración municipal de la época y grupos paramilitares que operaban en Barrancabermeja y las zonas aledañas.
En suma, en curso del proceso aparece demostrado que tanto el Ministerio de Justicia como la Policía Nacional tenían pleno conocimiento de la situación de riesgo constante e inminente para el periodista y, pese a ello, las medidas adoptadas para conjurar esta situación fueron tardías e insuficientes y no se compadecieron en lo absoluto con el peligro constante que vivía a diario la víctima, como producto de lo cual, fue finalmente asesinado.» De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del estado por el fallecimiento del señor José Emeterio Rivas Rivas.
Lo anterior, pues encontró demostrado que ni el Ministerio del Interior y de Justicia ni la Policía Nacional cumplieron con la conducta que se esperaba del servicio que prestaban en relación con las medidas de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 protección y seguridad que demandaba el señor José Emeterio Rivas Rivas y que necesitaba de acuerdo con el nivel de riesgo que se cernía contra él, pues fueron precarias las que se adoptaron en la medida que no consultaron el nivel de urgencia, gravedad e inminencia de las amenazas en su contra y del riesgo constante en el que vivía la víctima a causa de su actividad como periodista.
Así las cosas, para la autoridad judicial accionada no existía material probatorio que sugiriera que los hechos tuvieron origen en una causa extraña que diera lugar al rompimiento del nexo causal e impidiera un juicio de responsabilidad frente a la Administración por la muerte de José Emeterio Rivas Rivas. Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que en el asunto se acreditó la responsabilidad del estado por el fallecimiento del señor José Emeterio Rivas Rivas, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. Por otra parte, manifestó que la decisión adolece de defecto procedimental, toda vez que no fueron notificados del auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión pues no incluyó la frase ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 “y otros”; no obstante advierte la Sala que dicha inconformidad fue planteada por la parte actora a través de una solicitud de nulidad del 5 de marzo de 2019, la cual fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante auto del 23 de noviembre de 2022 en los siguientes términos: «Atendiendo a lo anterior, este Despacho denegará la nulidad planteada por la entidad accionada, por cuanto los argumentos expuestos no se ajustan a la hipótesis normativa contenida en la causal 9ª del Artículo 140 del C.P.C., por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, conforme se observa de la captura de pantalla inserta en el escrito de nulidad, el estado del 023 del 13 de marzo de 2018, se observa claramente que se indica el radicado y la clase de proceso, el nombre de la parte demandante y la demandada (en singular), el tipo de actuación registrada y la fecha de la providencia. Sobre el particular, precísese que el artículo 321 del C.P.C., establece los requisitos que debe cumplir la notificación por estados para que surta efectos jurídicos vinculantes y sea instrumento de publicidad de la respectiva decisión judicial, disponiendo lo siguiente: (…) Igualmente, se sabe del análisis de la aludida sentencia que los requisitos contemplados en el Articulo 321 del C.P.C., unos son necesarios u obligatorios, como lo son el número del radicado, la fecha de la providencia y el nombre de las partes, mientras otros son accesorios y cuya omisión no se sigue la ausencia de publicidad y de efectos jurídicos vinculantes, como acontece con la expresión “y otros”, prevista en la hipótesis del canon del Articulo 321 del C.P.C., precisamente porque su omisión no impide que se pueda saber a qué proceso y que providencia se está notificando a las partes, esencialmente por que el estado debe ser valorado en su integridad como medio de comunicación procesal y no teniendo en cuenta de manera aislada, separada cada uno de sus elementos integrantes, con mayor razón si del análisis integral de los requisitos que confirman la notificación por estado no hay lugar a dudas sobre a cuál proceso se refiere, cuál providencia que se notifica y a quien.
Adicionalmente, la inclusión de la expresión “y otros” nada dice sobre el nombre de los restantes demandantes o demandados, resultando dicha locución inane y ambigua por ausencia de precisión o claridad sobre quien o quienes son las demás personas que conforman la parte respectiva, de ahí que la jurisprudencia constitucional ha previsto que la omisión de este requisito no tiene la capacidad de viciar el trámite, aclarando que es ineludible colocar el nombre (singular) tanto del demandante como del demandado pero Cuando la parte está conformada por una pluralidad de personas no es obligatorio incluir la totalidad de los nombres, precisamente porque el proceso puede identificarse por el número del radicado.
Así las cosas, la notificación cumplió con la finalidad de comunicar a las partes sobre el contenido de la providencia calendada del 12 de marzo de 2018, que corrió traslado para alegar de conclusión. En efecto, en el estado No. 23, se incluyó los datos que permiten identificar plenamente la clase del proceso en el cual se profirió la aludida decisión judicial, haciéndose claridad que no se dijo en el auto (o en el estado) que la notificación era para uno de los demandados con exclusión del otro, luego, este acto procesal tiene plenos efectos jurídicos frente a todos los convocados a las diligencias.
Por lo expuesto, el Despacho concluye que los hechos en los que se sustenta la petición de nulidad ningún respaldo probatorio encuentran en las hipótesis del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando allí se dispone para el evento de haberse omitido la notificación, corregirla practicándola, sin que tal omisión (la notificación omitida) implique por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 sí misma la configuración de una nulidad en los términos del numeral 9º, en consecuencia, se rechazara la nulidad planteada (…).» De la transcripción relacionada previamente, concluye la Sala, como lo hizo el propio juez natural de la causa en su momento, que en el trámite de la notificación del auto que corrió traslado para alegar no ocurrió ninguna irregularidad, puesto que cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 321 del C.P.C., tales como lo son el número del radicado, la fecha de la providencia y el nombre de las partes, máxime cuando la expresión “y otros” nada dice sobre el nombre de las demás partes, resultando dicha locución inane y ambigua por ausencia de precisión o claridad sobre quien o quienes son las demás personas que conforman la parte respectiva.
Además, como quedó visto, dicho argumento fue puesto de presente ante el Tribunal Administrativo de Santander y resuelto a través de auto del 23 de noviembre de 2022, contra el cual no se expone argumento adicional alguno de reproche más que la simple repetición de las razones de inconformidad que fueron ya resueltas. En ese contexto, se revocará la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-01 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 FALLA PRIMERO: ACEPTAR al Ministerio del Interior como coadyuvante de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela al no acreditar el requisito de relevancia constitucional. Para en su lugar:
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado