Micelio
25000233700020200054201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-11-21

Radicación interna: 28285 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Construcciones E Inversiones El Imperio S A S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00542-01 (28285) Demandante: Construcciones e Inversiones El Imperio S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Inspección tributaria.

Salvamento de voto Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar mi voto frente a la sentencia del 23 de julio de 2026, mediante la cual la Sala revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. En el trámite del proceso, la demandante argumentó que la inspección tributaria era inexistente, porque la administración se limitó a remitir un oficio mediante el cual solicitó información y anunció una visita.

Además, sostuvo la actora que dicha visita nunca se llevó a cabo, pues fue su contadora quien acudió a las instalaciones de la DIAN para entregar los documentos requeridos y con fundamento en ello, dijo que no podía entenderse «interrumpido el término de firmeza del denuncio privado de la contribuyente»1. Mi discrepancia recae sobre dos aspectos fundamentales: (i) la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, con ocasión de la suspensión del término por considerar que la inspección tributaria no fue practicada en debida forma y (ii) por el estudio del cargo planteado en el recurso de apelación, relacionado con la indebida práctica de la diligencia de inspección, por ausencia de recaudo probatorio, que por demás, no identificó las normas presuntamente vulneradas ni relacionó la jurisprudencia pertinente que sustentara esa tesis.

En primer lugar, en relación con la conclusión de que la inspección tributaria decretada por la DIAN no fue practicada, el expediente evidencia que, mediante comunicación del 16 de marzo de 2018, la administración solicitó a la contribuyente un amplio conjunto de documentos correspondientes a la vigencia gravable 2015, los cuales no fueron aportados.

Posteriormente, el 20 de abril de 2018, la DIAN profirió el auto que decretó la inspección tributaria, notificado a la contribuyente el 21 de abril del mismo año. Finalmente, el 21 de junio de 2018, la contadora de la sociedad compareció a las oficinas de la DIAN para atender la diligencia de inspección tributaria, oportunidad en la cual aportó la información previamente requerida.

En mi criterio, de estos hechos se desprende que fue precisamente durante la práctica de la inspección tributaria cuando la contribuyente allegó la información solicitada. Por ende, las pruebas recaudadas durante la diligencia tenían, para efectos de la inspección, el carácter de pruebas nuevas. La circunstancia de que hubiesen sido previamente requeridas no les resta ese carácter, ya que lo determinante es que únicamente fueron incorporadas dentro de la actuación administrativa con ocasión de la diligencia de inspección. 1 Samai, exp.

Tribunal, índice 024, folios 36-37. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00542-01 (28285) Demandante Construcciones e Inversiones El Imperio S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, dado que la ley no condiciona la existencia o validez de la inspección al lugar en donde esta se practique la diligencia, no desvirtúa su práctica que se hubiera desarrollado en las oficinas de la DIAN y no en las de la contribuyente2.

De igual manera, resulta irrelevante que el poder otorgado a la contadora hiciera referencia a la atención de la visita derivada del auto de verificación o cruce. Lo cierto es que la diligencia finalmente atendida correspondió a la referida en auto de inspección tributaria del 20 de abril de 2018 y que el poder fue conferido el 20 de junio de 2018, es decir, con posterioridad tanto al auto de verificación como a la notificación del auto que decretó la inspección tributaria.

En segundo lugar, considero que la decisión adoptada por la Sala no guarda plena congruencia con las pretensiones y los cargos formulados en la demanda, pues el argumento consistente en que, no podía entenderse suspendido el término de firmeza por no haberse practicado la inspección tributaria, no fue objeto de discusión en sede administrativa y solo fue introducido al interponer el recurso de apelación. Es pertinente reiterar que los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, disponen que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión de primera instancia dentro del marco de los reparos formulados por el recurrente, los cuales, además, deben guardar correspondencia con los asuntos debatidos y decididos en esa instancia. En consecuencia, el alcance del pronunciamiento del juez de segunda instancia se encuentra delimitado por tales reparos3.

Así las cosas, en segunda instancia debe garantizarse que la actuación se desarrolle con sujeción a los principios de legalidad, congruencia y justicia rogada. Por ello, no resulta admisible que en los recursos de apelación se introduzcan argumentos novedosos, ajenos al debate administrativo y judicial surtido hasta ese momento, pues ello desconoce los límites propios de este recurso de alzada y compromete el derecho al debido proceso de la contraparte.

En esas condiciones, estimo que no era procedente abordar el estudio de dicho cargo en la decisión de segunda instancia. Por las anteriores razones, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, considero que la inspección tributaria sí fue efectivamente practicada y que durante su desarrollo se incorporó la documentación que la contribuyente había omitido aportar con ocasión del requerimiento inicial.

Y en consecuencia, la diligencia produjo la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, razón por la cual no comparto la decisión de declarar configurada la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015. Con lo anterior pongo de presente mis apreciaciones. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 26178, M.P. Milton Chaves García. 3 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también sentencias del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 3 de marzo de 2022, exp. 25562, M.P. Milton Chaves García, entre otras.