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11001031500020230393701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hermes Julian Bermudez Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandantes: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reajuste del subsidio familiar en favor de soldado profesional en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 / Del requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Hermes Julián Bermúdez Cárdenas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25307333300120200015101.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230393700. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas i) Desde su vinculación con el Ejército Nacional como soldado profesional ha sido discriminado por la institución, en tanto no se le reconoció el salario mínimo incrementado en un 60%, el sobresueldo del 20%, la prima de actividad ni el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 20002. ii) El 23 de junio de 2018 peticionó con el fin de que se le reconocieran la diferencias salariales correspondientes, lo cual fue desestimado por la institución militar mediante Oficio 20183111997001 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 16 de octubre de 2018. iii) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en su lugar, entre otros, se le reajustara el subsidio familiar percibido de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que constituyó unión marital con Isabel Cristina Ospina Murcia desde el 22 de septiembre de 2009, según consta en la escritura pública 476 del 22 de septiembre del 2014 de la Notaría Segunda de Sevilla Valle. iv) Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se negaron las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia del 19 de enero de 2023 confirmó la resuelto por el a quo al considerar, en lo que al subsidio familiar se refiere, que el derecho lo consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014 ya que el 22 de septiembre de ese año declaró la unión marital de hecho. vi) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: - defecto procedimental al proferirse una sentencia carente de congruencia entre los argumentos de la apelación y lo resuelto; - defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la cual debe ser que «EL SOLDADO PROFESIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES, QUE TENGA UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE (DE VIGĒRE 'TENER VIGOR' ES DECIR QUE ESTÉ EN VIGOR), pese a no estar declarada por ser de hecho, ENTRE LAS FECHAS DEL 1° DE ENERO DE 2001 HASTA EL 23 DE JUNIO DE 2014, TIENE “DERECHO AL RECONOCIMIENTO MENSUAL DE UN SUBSIDIO FAMILIAR EQUIVALENTE AL CUATRO POR CIENTO (4%) DE SU SALARIO BÁSICO MENSUAL MÁS LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD» (sic) - violación directa de la Constitución Política por trato discriminatorio respecto de 2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas aquellos casos en los que se ha accedido al reconocimiento de tal prestación a miembros de las FFMM que se encuentran en similar condición a la suya. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 4.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar, PARCIALMENTE (únicamente lo relacionado con el subsidio de familia) sin efectos, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151- 01.

DEMANDANTE: HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS. DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20%; RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD; Y REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1794 DE 2000. A. PRETENSIÓN PRINCIPAL: 4.2. Así mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual resuelva la totalidad de los cargos presentados en el recurso de apelación con relación al tema de subsidio de familia, para de esa forma corregir la falta de congruencia de la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 4.3. En caso de no accederse a las anteriores pretensiones, le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se ordene declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el restablecimiento del derecho con relación al tema de subsidio de familia. 4.4.

Así mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se ordene declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el restablecimiento del derecho con relación al tema de subsidio de familia. 4.5. Así mismo le ruego Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO que en la nueva sentencia se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009.

Esto con la finalidad de evitar otro posible yerro del Honorable Tribunal y que el demandante se vea en la penosa labor de interponer una nueva acción de tutela. […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Defensa Nacional3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en tanto no se superaron los requisitos necesarios para que se habilite un pronunciamiento de fondo, pues, «el actor no realizó un estudio de los requisitos 3 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020230393700.

Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_HERMESJULIANBERMUD(.pdf) NroActua 15» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental». 1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no supera el requisito de la relevancia constitucional, en tanto lo pretendido fue lograr una instancia adicional respecto del «debate litigioso relacionado con la con la aplicación a su caso del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que fue propuesta en el proceso ordinario y resuelta con argumentos suficientes por el juez especializado de la causa en dos instancias» (sic). 1.4.

Escrito de impugnación5 La parte demandante impugnó la decisión del a quo al considerarla incongruente, por la falta de resolución de la totalidad de los cargos propuestos en el escrito de tutela, específicamente, lo que a la violación directa de la Constitución Política se refiere, el cual deja ver la relevancia constitucional del asunto al tratarse de una decisión judicial contraria a lo ya resuelto por otras subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en asuntos de contornos similares. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 4 Ver índice 18 de SAMAI expediente 11001031500020230393700.

Archivo de denominado « SENTENCIA(.pdf) NroActua 18» 5 Ver índice 35 de SAMAI expediente 11001031500020230393700. Archivo de denominado «44_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 35» 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] de lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Se resalta).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela cumple el requisito de procedencia general de la subsidiariedad, toda vez que actualmente se encuentra en curso un recurso extraordinario de revisión contra la decisión que hoy se cuestiona? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T- 511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial. 2.4.2.

Caso concreto Hermes Julián Bermúdez Cárdenas acudió al juez de tutela con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ejército Nacional, con el fin de lograr, entre otras, el reajuste del subsidio familiar que percibe en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como soldado profesional.

El ad quem resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido fue insistir en un debate litigioso que ya fue definido por el juez natural. Según se alegó en el escrito de impugnación impetrado contra la anterior decisión, la sentencia de tutela debía revocarse por carecer de congruencia, en tanto el cargo de amparo relacionado con la violación directa de la Constitución Política no fue resuelto.

En este punto, la Sala recuerda que dicho argumento fue propuesto, en principio, en la solicitud de adición de la sentencia de tutela que el demandante presentara, la cual fue negada mediante auto del 11 de octubre de 2023, pues, «el actor apuntó 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas a que “se adicionara” la sentencia en el sentido de efectuar las declaraciones que solicitó en las pretensiones de la demanda, mismas que no fueron prósperas dado que en la sentencia de 31 de agosto de 2023 se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, lo que implicó que los argumentos que soportaban dichas pretensiones no fueron estudiados de fondo».

Sin perjuicio de lo ya resuelto por el a quo, la Sala también considera que no existe la incongruencia alegada por el impugnante, pues al declararse la improcedencia general de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, la consecuencia jurídica lógica era que no se decidiera de fondo ninguno de los reparos formulados, como en efecto ocurrió. Situación distinta es, que el demandante al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, como clara manifestación de su derecho a la doble instancia, insista en los argumentos traídos para evidenciar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Una vez establecidas las actuaciones relevantes en el presente asunto, es pertinente precisar que, aun cuando la parte actora adecuó el reclamo formulado a las vías de hecho establecidas en la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales a través de la solicitud de tutela, esta Sala de decisión evidencia que la inconformidad manifestada gira en torno a la incongruencia de la decisión judicial proferida por el juez de segunda instancia, especialmente, en cuanto a que no se atendieron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de apelación relacionados con el derecho que tiene, a su parecer, al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, en condiciones de igualdad respecto a diferentes asuntos en los que este ha sido reconocido a otros miembros de las FFMM que se encuentran en similares condiciones.

Asimismo, alegó el demandante que se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la cual debe ser que «EL SOLDADO PROFESIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES, QUE TENGA UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE (DE VIGĒRE 'TENER VIGOR' ES DECIR QUE ESTÉ EN VIGOR), pese a no estar declarada por ser de hecho, ENTRE LAS FECHAS DEL 1° DE ENERO DE 2001 HASTA EL 23 DE JUNIO DE 2014, TIENE “DERECHO AL RECONOCIMIENTO MENSUAL DE UN SUBSIDIO FAMILIAR EQUIVALENTE AL CUATRO POR CIENTO (4%) DE SU SALARIO BÁSICO MENSUAL MÁS LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD» (sic) En aras de establecer si la controversia constitucional traída por Hermes Julián Bermúdez Cárdenas supera los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, llama la atención de la Sala el argumento de que «contra la sentencia se presentó el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, pero en lo relacionado con las pretensiones del reconocimiento de la diferencia salarial del 20%» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas Dicho ello, una vez revisado el sistema de información de la jurisdicción contenciosa-administrativa SAMAI, pese a no ubicarse el recurso aludido, se encontró que el 13 de julio de 2023 (antes que la presentación de la solicitud de amparo lo cual ocurrió el 27 de julio de 2023) el demandante instauró recurso extraordinario de revisión15 contra la sentencia que hoy se acusa, cuyo conocimiento correspondió al consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, con el radicado 11001032500020230033200.

Asimismo, se logró verificar la similitud de los argumentos expuestos ante el juez contencioso-administrativo y el de tutela, esto es, la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, de cara a la indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el derecho a la igualdad, en lo que al reajuste del subsidio familiar en favor de soldados profesionales se refiere.

De acuerdo con los supuestos fácticos enunciados, se recuerda que el ordenamiento jurídico aplicable no permite el paralelismo o concurrencia de formas, por lo cual no le está permitido al demandante acudir a uno u otro mecanismo de manera indistinta y concurrente, según su voluntad, a la espera de lograr una decisión favorable a sus pretensiones sea en uno u otro mecanismo.

A juicio de la Sala, la solicitud de tutela presentada por Hermes Julián Bermúdez Cárdenas no satisface el requisito de la subsidiariedad, en razón a que actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión que interpuso con idéntica finalidad y sustento fáctico y normativo, a los traídos ante el juez de tutela; dicho ello, la consecuencia jurídica no es otra que abstenerse de decidir de fondo respecto de los argumentos propuestos, lo cual, en principio, debe ser objeto de decisión por parte del juez de lo contencioso-administrativo.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela, pero por no superar el requisito de la subsidiariedad, presentada por Hermes Julián Bermúdez Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmese la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Hermes Julián Bermúdez Cárdenas en contra del Tribunal 15 Artículo 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03937-01 Demandante: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador