w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo por desconocimiento del precedente / perjuicios morales reconocidos a terceras damnificadas por la muerte de un menor por omisión del Estado Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, quien actúa por conducto de apoderado, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-23-31- 000-2008-00470-01.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La entidad accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Las señoras Luz Marina Castrillón Arenas y Adriana María Castrillón, en calidad de tía y prima del menor XXXX1, presentaron medio de control de reparación directa en contra del ICBF y el municipio de Medellín, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del niño ocurrida el 12 de agosto de 2007. 1.2.
En primera instancia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 6 de junio de 2013, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la responsabilidad administrativa del ICBF y condenarla a pagar los perjuicios causados a las demandantes. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia del 14 de julio de 2023, en la que confirmó la responsabilidad del ICBF y redujo la cuantía de los perjuicios morales determinada por el a quo de conformidad con la jurisprudencia unificadora de esta corporación. 1 La Sala se abstendrá de mencionar el nombre del menor en cuestión con el fin de proteger sus derechos superiores.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20142 de la cual se desprende la regla de reconocer a los terceros damnificados un total de 15 SMLMV como límite indemnizatorio.
En ese sentido, afirmaron que la providencia cuestionada, sin ninguna justificación, se apartó de la jurisprudencia mencionada, ya que optó por reconocer un monto de 35 y 25 SMLMV a las demandantes, las cuales no lograron acreditar un parentesco con el menor fallecido. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « 1.1.
Se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, vulnerados por las siguientes autoridades: a. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en virtud del fallo proferido el 14 de julio de 2023, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, dentro del radicado 05001- 23-31-000-2008-00470-01 (51236), mediante la cual se modificó la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenó DECLARAR extracontractualmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del menor el 12 de agosto de 2007 y como consecuencia, CONDENÓ al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz, radicado núm. 50001-23-15- 000-1999-00326-01.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cantidades: Para Luz Marina Castrillón Arenas 35 SMLMV y para Adriana María Castrillón 25 SMLMV. 1.2. En virtud de lo anterior, se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, dentro del radicado 05001-23-31-000-2008-00470-01 (51236)» 4.
INFORMES Mediante auto del 15 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a las señoras Adriana María Castrillón y Luz Marina Castrillón como terceras interesadas en las resultas del proceso. 4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que acatará las disposiciones que se adopten dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Las señoras Adriana María Castrillón y Luz Marina Castrillón, a través de apoderado judicial, solicitaron que la presente acción constitucional sea negada, dado que la autoridad judicial accionada al actuar de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 14 de julio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, (i) la Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados; (ii) la entidad accionante carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y (iii) la interposición del mecanismo se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues no transcurrieron más de 6 meses, incluso, entre la expedición de la providencia cuestionada (14 de julio de 2023) y la interposición de la acción de tutela (12 de septiembre de 2023) contado entre la expedición de la providencia y la interposición de la tutela; y (iv) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial accionada. 2.2.
Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.
En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7 y ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad8. 3.
Caso concreto De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 14 de julio de 2023, consideró lo siguiente: «30.- El ICBF señaló en su recurso que no estaban acreditados los lazos de afecto de las demandantes con el menor fallecido.
Sobre el particular, obran las siguientes pruebas 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T- 808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 dentro del procedimiento de protección adelantado al hermano del menor fallecido, luego de la muerte de este último: (i) visita domiciliaria efectuada el 18 de septiembre de 2007, en la que la trabajadora social dejó constancia que <<Adriana [María Castrillón] ha sostenido poco contacto con los niños, hoy ha estado enterada por su madre de la vida de ellos y se encuentra “tocada” por los sucesos que determinaron el fallecimiento de XXXXXX>>9;
(ii) evaluación psicológica del 12 de diciembre de 2007, en la que se indicó que <<La relación entre esta tía y sus sobrinos ha sido distante, poco solidaria y ausente. Sus afirmaciones verbales no concuerdan con sus actos puesto que en 5 años que tiene YYYYYY no aparece como una figura significativa para él>>10.. 31.- Sin embargo, obran otros medios de prueba con los que se acredita la cercanía e interés de las demandantes respecto del menor fallecido y la congoja y tristeza que les causó su muerte: 31.1.- En entrevista del 18 de agosto de 2006, la señora Castrillón Arenas manifestó la intención de asumir el cuidado del menor, pero finalmente no fue aceptada porque empezaría a trabajar y el niño quedaría a cargo de una tercera persona.
Adicionalmente, en auto del 13 de agosto de 2007 el ICBF dejó constancia de que el cadáver del menor fue entregado a Luz Marina Castrillón Arenas para las exequias.11 31.2.- A solicitud de la parte demandante rindieron declaración las siguientes personas, quienes manifestaron12: (i) Silvia Betancur Arroyave, amiga de Adriana Castrillón, señaló que las demandantes tenían una relación estrecha y eran unidas con él. Indicó que la muerte del menor <<las afectó mucho en la forma como murió el niño, lo que le hicieron al niño y lo mucho que sufrió mientras estuvo en el hospital porque estuvieron día y noche pendiente de él>>.
Agregó que luego de la muerte se les ve deprimidas y visitan al niño cada 15 días en el cementerio; (ii) Carlos Mario García, amigo de las demandantes, indicó que <<la relación de las dos con el niño era buena. Estuvieron pendientes en todo el proceso de hospitalización e incluso antes de la hospitalización habían solicitado su custodia>>.
Agregó que la muerte del niño <<las afectó emocional, moral y físicamente al punto que fue muy difícil consolarlas en este proceso>>, y que <<han estado con mucha depresión y tristeza>>; (iii) María Stella Pérez, conocida de las demandantes, indicó que Luz Marina Castrillón apoyaba mucho a los menores y ayudaba con su crianza, vestuario y alimentación. Agregó que ambas demandantes se vieron angustiadas y bastantes afectadas con lo que le pasó al menor;
(iv) María Nubia Álvarez, conocida de las demandantes, indicó que acompañó a Luz Marina Castrillón a ver al niño en la clínica y que ambas demandantes se desesperaron porque lo querían mucho. 32.- El tribunal encontró legitimadas a las demandantes como terceras damnificadas, a falta de la prueba del parentesco, y reconoció 80 SMLMV para Luz Marina Castrillón y 50 SMLMV para Adriana María Castrillón por perjuicios morales. 33.- La Sala confirmará el reconocimiento de perjuicios morales a las demandantes, pero reducirá la cuantía reconocida por el tribunal.
Las demandantes no acreditaron el parentesco con el menor, por lo que se entienden que son terceras damnificadas; según la orientación de la jurisprudencia unificada, a estas víctimas les corresponde inicialmente una indemnización de 15 SMLMV13. Sin embargo, en atención a la 9 Fl. 454 c.2. 10 Fls. 643-645 c.2 11 Fl. 346 c.1. 12 Fls. 745-751 c.2; 997 -1000 c.3. 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Exps. 26251 y 27709. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 gravedad del caso, a la cercanía de las demandantes con el menor y al especial sufrimiento de estas, demostrado con anterioridad, se reconocerán 35 SMLMV para Luz Marina Castrillón Arenas y 25 SMLMV para Adriana María Castrillón.» (Sic en toda la cita).
Conforme con lo anteriormente transcrito, esta Sala de Subsección observa que la autoridad judicial accionada, al estudiar el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, resolvió los puntos en desacuerdo planteados por la hoy accionante, a partir de lo cual estableció que a pesar de que las demandantes no acreditaron el parentesco con el menor, dentro de las pruebas aportadas al expediente sí se demostró su cercanía con el infante y en especial el sufrimiento de ellas por la gravedad del caso.
En ese sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de unificada de esta corporación14, las víctimas al ser terceras damnificadas les correspondía inicialmente una indemnización por 15 SMLMV; sin embargo, a partir del acervo probatorio allegado al expediente se demostró la gravedad del caso, por lo que determinó que se le reconocerían 35 y 25 SMLMV a las señoras Luz Marina Castrillón y Adriana María Castrillón, respectivamente.
En este punto es necesario observar, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201415 de esta corporación estableció lo siguiente: «(…) Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado núm. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Así pues, en el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.» (Resaltado en negrilla por fuera del texto original) En ese orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial accionada plasmó en la sentencia cuestionada una tesis comprensiva de las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, por lo que no implica una omisión de la sentencia de unificación alegada por la entidad accionante, toda vez que precisamente establece que podrá otorgarse una mayor indemnización a la señalada, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, tal y como se acreditaron en el presente caso.
Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea la entidad accionante en esta sede constitucional tiene como fundamento una divergencia de criterio en NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la apreciación de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida la decisión acusada, motivo por el cual el desconocimiento del precedente invocado no tiene vocación de prosperidad.
De esta manera, comoquiera que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas actualmente por la presente corporación, no es dable considerarla como constitutiva de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo constitucional reclamado por la entidad accionante.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-00 Accionante: ICBF w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado