CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010326000-2022-00100-00 Actora: Sociedad TRANSMETRO S.A.S. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Sociedad TRANSMETRO S.A.S. contra: i) la sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró el incumplimiento por parte de TRANSMETRO S.A.S. de las obligaciones previstas en las resoluciones núms. 024 de 4 de septiembre de 2008 y 024-1 de 22 de octubre de 2008, actos de expropiación administrativa; y ii) el fallo complementario de 23 de abril de 2021, que dispuso adicionar la sentencia, en relación con medidas y linderos de los 15.352 metros que conforman “el porcentaje del lote sin uso y el parqueadero con cerramiento provisional”. 2 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad ANAYA GIRALDO & CIA. S. EN C., ejerció la acción de reversión, prevista en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, contra TRANSMETRO S.A.S.1, con el propósito de que se declarara la retrocesión a su favor respecto del inmueble que le fue expropiado, ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14, sector Los Cusules del municipio de Soledad, pretensión que se decidió de manera favorable en los fallos que se recurren a través de este recurso2. 1.2.
Para comprender el contexto del proceso en el que se profirieron las sentencias cuestionadas, la Sala refiere los siguientes hechos expuestos por la recurrente, así: 1.2.1 En razón a la entrada en operación del proyecto del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana, aprobado mediante los documentos CONPES: i) 3306 de septiembre de 2004; ii) 3348 de 2004 (modificatorio) y; iii) 3536 de agosto de 2008, se delimitó, según la recurrente, la necesidad 1 Funge como una empresa industrial y comercial del estado. 2 La parte actora asegura que en el trámite “se incurrieron en sendas irregularidades que devienen, como se expondrá, en la nulidad de su decisión final, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo adiado 25 de septiembre del 2020, providencia respecto de la cual, mi representada solicitó oportunamente su corrección, aclaración y adición, dando lugar a fallo complementario del 23 de abril del 2021, notificado a Transmetro S.A.S el 27 de abril de la misma vigencia” 3 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión de construir un portal y un patio – taller ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico). 1.2.2 Aseguró que para dar cumplimiento a este requerimiento se identificaron los predios necesarios para la construcción del Portal de Soledad, de acuerdo con los componentes previstos en los documentos CONPES que, a su juicio, son: i) el portal; ii) el patio - taller y, iii) el desarrollo inmobiliario que, de conformidad con los lineamientos establecidos en el documento CONPES 3260 3, permitirían la autosostenibilidad financiera del sistema, esto es, contar con las fuentes adicionales de recursos para mejorar la calidad del servicio prestado al usuario, y generar recursos para su expansión. 1.2.3 Indicó que para efectos de adelantar dicho proyecto y en específico, las obras del portal Soledad, el patio taller y el desarrollo inmobiliario TRANSMETRO S.A.S. expropió en total cuatro predios contiguos de diferentes propietarios para conformar un solo globo 3 Según el cual la “1.
Financiación de los SITM “(…) Por lo tanto, se espera maximizar la inversión privada en infraestructura, la cual deberá cubrir la construcción de los patios, talleres, y procurará cubrir otros componentes, tales como las estaciones y portales de modo que estas inversiones logren alcanzar como mínimo un 10% del costo total de la infraestructura.
Dichas inversiones serán remuneradas vía tarifa, dependiendo de la capacidad de pago del usuario, y/o con otras posibles fuentes de ingresos del sistema, tales como negocios inmobiliarios y/o publicidad. (…) De otra parte, se promoverá el diseño y puesta en marcha de nuevos negocios derivados del desarrollo de los SITM con el objeto de contar con fuentes adicionales de recursos para mejorar la calidad del servicio prestado al usuario, aumentar los niveles de seguridad ciudadana en los sistemas, y generar recursos para la expansión del sistema.
Para ello, las entidades territoriales competentes desarrollarán modelos de gestión y esquemas de concesión para la explotación de negocios complementarios tales como publicidad, comercio, derecho de uso de redes y plusvalías, entre otros, con el apoyo de la Nación. Si así fuere necesario, cada ciudad realizará las modificaciones que se requieran a sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial y apoyará el desarrollo de planes parciales para permitir el desarrollo de negocios inmobiliarios complementarios a los SITM.” 4 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión de terreno 4, inmuebles entre los cuales se encontraba el de propiedad de la sociedad ANAYA GIRALDO & CÍA S. EN C., identificado en ese momento con el núm. de matrícula inmobiliaria 040-368653, ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14 “Sector Los Cusules” del municipio de Soledad. 1.2.4.
Sostuvo que la sociedad ANAYA GIRALDO & CÍA. S. EN C., presentó demanda 5 de retrocesión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, fundada en que TRANSMETRO S.A.S. incumplió la finalidad invocada en la resolución de expropiación, esto es, destinar el inmueble a “la ejecución del proyecto de infraestructura vial y sistema de Transporte masivo - SITM - TRANSMETRO S.A.”, pues en su entender “la administración expropió el inmueble para construir un Centro Comercial, con el fin de ceder a un tercero la propiedad del mismo”. 1.2.5 Adujo que la demanda se planteó bajo la pretensión de declarar la retrocesión y/o reversión a favor de la SOCIEDAD ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C. de la expropiación declarada por TRANSMETRO S.A.S. mediante la Resolución núm. 024 de 4 4 Refiere la parte actora que el predio de propiedad de la sociedad ANAYA “fue englobado con los otros 3 predios mediante Escritura Pública No. 700 del 10 de julio de 2012, naciendo así a la vida jurídica un nuevo y único predio de 83.361 mts2 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-368653 donde sería construido el denominado Portal de Soledad con todos sus componentes [ver plano A_PT_GE_02_DE_02 de fecha octubre 02 de 2009] el cual, sin duda, hace parte del Sistema Integrado de Transporte del Área Metropolitana de Barranquilla”. 5 La parte recurrente indicó que no fue la primera demanda de este tipo presentada por la sociedad Anaya. 5 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión de septiembre de 2008, confirmada por la Resolución núm. 024-1 de 22 de octubre de 2008, respecto del inmueble ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14, sector Los Cusules del Municipio de Soledad (Atlántico), identificado inicialmente con la matrícula inmobiliaria núm. 040-368653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 1.2.6 Refirió que admitida la acción se ordenó la vinculación del Consorcio Grandes Proyectos, pero omitió la notificación al Municipio de Soledad y a la operadora SISTUR, en cuanto estimó que era necesaria su vinculación debido a que el ente territorial es el propietario del predio en litigio y la otra por ser la operadora del sistema. 1.2.7 La demanda presentada fue objeto de reforma, la cual se admitió mediante auto de 30 de junio de 2016. 1.2.8 También se resolvió la solicitud de medida cautelar que consistió en la inscripción de la demanda en el registro de la matricula inmobiliaria.
Tal decisión se adoptó mediante auto de 3 de febrero de 2017, el cual fue objeto de recurso de súplica, resuelto en providencia de 30 de enero de 2018, en el sentido de confirmar la referida inscripción. 6 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión 1.2.9 Aludió al desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 1o. de marzo de 2018 y a la solicitud de las partes para lograr un consenso, lo que llevó a su suspensión. No obstante, luego de resultar fallida tal intención, meses después la audiencia continuó. 1.2.10 Destacó que en el desarrollo de la audiencia de pruebas y con ocasión de la rendición del dictamen pericial, formuló objeción por error grave al estimar que las conclusiones a las que arribó el perito no se sustentaron en un análisis riguroso, ni detallado y que no se apoyó en criterios técnicos. 1.2.11 Indicó que cumplida la audiencia de alegaciones se profirió sentencia el 25 de septiembre de 2020, en la que se declaró: i) infundada la objeción por error grave; ii) no probadas las excepciones formuladas por TRANSMETRO; iii) el incumplimiento por parte de TRANSMETRO de las obligaciones que asumió en las resoluciones núms. 024 de 4 de septiembre de 2008 y 024-1 de 22 de octubre de ese año. En consecuencia, ordenó: iv) a la sociedad ANAYA GIRALDO Y CIA S. EN C. devolver a TRANSMETRO la suma de $606.106.474; v) devolver la titularidad del derecho de dominio a la sociedad ANAYA GIRALDO Y CIA S. EN C. de los 15.352 metros cuadrados que hacían parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040-368653 de Barranquilla; y vi) que los 15.352 metros cuadrados fueran inscritos en la Oficina 7 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión de Instrumentos Públicos de Soledad con un número de matrícula inmobiliaria independiente. 1.2.12 Afirmó que contra dicha decisión presentó solicitud de aclaración, adición y complementación, que fueron resueltas mediante auto de 8 de febrero de 2021 en el sentido de denegar la aclaración y corrección. Y para dar respuesta a la adición de la sentencia se ordenó requerir al perito arquitecto para que definiera con precisión los límites de los 15.352 metros cuadrados6, que ordenaron reintegrarse. 1.2.13 Por sentencia complementaria de 23 de abril de 2021 el Tribunal aceptó adicionar el fallo en comento, en observancia de los ajustes solicitados al perito en relación con las medidas del inmueble objeto de devolución. 1.3.
Contra la anterior decisión y el fallo de 25 de septiembre de 2020, la sociedad recurrente promovió ACCIÓN DE TUTELA al 6 En concomitancia con las solicitudes de aclaración, adición y complementación, la sociedad TRANSMETO refirió que presentó 2 solicitudes de nulidad que se originaron en la sentencia, una dirigida a demostrar: “la ilegalidad de la prueba pericial contemplada y usada en el fallo de instancia, y otra presentada bajo el sustento de que pese a que a la sociedad demandante le pareció razonable plantear como ÚNICOS detonantes de sus pretensiones: (i) los supuestos fines espurios con que se consumó la expropiación;
(ii) y la falta de utilización total del predio por la inejecución total de la obra proyectada en la resolución de expropiación; el Tribunal, desatendiendo el principio de la congruencia procesal, emitió sentencia (condena) extra petita en contra de Transmetro, a partir de un supuesto marginal que no sólo está por fuera de la reglamentación expresa de la Ley –sino que comporta un mundo jurídico aparte–, que es el caso de los “sobrantes de terreno”, -que en este caso no se configuran porque lo que aconteció fue que el actor no permitió la finalización de la obra con su actuar desleal al mantener el predio en constante litigio- que es la expresión tradicional con que la doctrina y jurisprudencia (la mayoría foránea) se refiere a los excedentes de área del terreno expropiado una vez ejecutada la obra; circunstancia que, por lo demás, corresponde advertir nunca hizo parte de la causa petendi como supuesto habilitante para el ejercicio de la remisión expropiatoria.
(hecho 21 del recurso extraordinario) 8 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión estimar que tales providencias transgredieron los derechos al debido proceso, a la igualdad y de defensa, previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
En primera instancia el amparo fue denegado, decisión confirmada vía impugnación, en la que se adujo, además, que el reproche de incongruencia alegado debía plantearse en este medio extraordinario7. II. PROVIDENCIAS RECURRIDAS EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral - Sección “B”, mediante la cual se declaró el incumplimiento por parte de TRANSMETRO S.A.S. de las obligaciones establecidas en las resoluciones que expropiaron el inmueble identificado con el registro inmobiliario 040-368653.
En consecuencia, se ordenó a la sociedad Anaya Giraldo & Cia S. en C. (parte demandante) realizar la devolución de $606.106.474, para realizar de nuevo la inscripción de su propiedad en el registro inmobiliario, respecto de los 15.352 m2 que hacían parte de dicho predio, en tanto se excluyó la parte que sí se construyó. 7 Mediante sentencia de 8 de febrero de 2022 la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, confirmó el fallo de 20 de septiembre de 2021, en la que se adujo: ““Además, la solicitante afirma que la decisión controvertida es incongruente, pues desbordó su competencia al estudiar asuntos que no fueron planteados en la demanda de retrocesión, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales […] “. 9 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión El problema jurídico que delimitó el Tribunal se circunscribió a examinar si el inmueble frente al cual adelantó la expropiación administrativa TRANSMETRO S.A.S. “[…] si hay lugar o no a declarar la retrocesión y/o reversión a favor de Anaya Giraldo & Cía. S. en C. en razón de la expropiación decretada por Transmetro S.A.S. […] Así mismo, se determinará, si […] hay lugar o no a ordenar a Transmetro S.A.S. a restituir materialmente a Anaya Giraldo & Cía. S. en C., el inmueble […]”.
Además de la fijación del litigio, la sentencia destacó que la propietaria del bien expropiado adujo que pese a que el bien expropiado “estaba destinado para la ejecución del proyecto de infraestructura vial y sistema de transporte masivo -SITM- TRANSMETRO S.A., ubicado en la Calle 65 entre las carreras 13 y 14 del Municipio de Soledad, en especial, para la construcción del Portal Sur o Portal Soledad”, se destinaria para la construcción de un centro comercial, objeto diferente al que se había establecido en los actos acusados.
La parte accionada se opuso al argumento de la demanda, para lo cual señaló que el inmueble sí se iba a usar para los fines para los cuales se expropió; y que la alegación de reducir el predio a un proyecto de centro comercial era equivocada, en tanto que debe comprenderse que el sistema de transporte masivo está dotado de 10 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión una infraestructura física que incluye portales, vías, puentes, espacio público, estaciones y demás elementos inherentes.
Frente a la acción de reversión el Tribunal concretó, luego de abordar la generalidad del proceso de expropiación, que para la administración existen una serie de reglas cuando adelanta este trámite, así: i) la obligación de utilizar el bien expropiado para los fines invocados; ii) su uso debe cumplirse en el término de 3 años; iii) el Tribunal es la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento de tal obligación; iv) el trámite es de única instancia; v) en caso de incumplimiento comprobado se recobra la titularidad del inmueble; vi) se fija el valor del reintegro del dinero pagado por la administración a cargo del demandante; y vi) es necesario la acreditación del pago para la inscripción de la sentencia. Hecha la precisión anterior, el Tribunal se ocupó de analizar las pruebas que se decretaron, entre las cuales se refirió a: i) las inspecciones judiciales practicadas tanto en el proceso en el que se dictó la providencia recurrida, como en el adelantado bajo el número de radicado 08-001-23-31-001-2010-01240-00; ii) el interrogatorio de parte 8 de los representantes legales de TRANSMETRO S.A.S., rendidas en los años 2011 y 2019; y iii) los dictámenes periciales practicados en el proceso y en aquel que se 8 Se trata de aquel que se rindió en el proceso N° 08-001-23-31-001-2010-01240-00 y el que se decretó en el proceso 08001233300020150059100 en el que se dictó el fallo recurrido. 11 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión tramitó bajo el núm. 2010-01240-00.
En específico, el fallo aludió al dictamen de 19 de marzo de 2019, a su contenido y a su contradicción mediante la formulación de la objeción por error grave, sustentado en el hecho de que las conclusiones no se soportaron en criterios técnicos y el uso de las imágenes a través de la aplicación “Google Earth”. A este trámite se le confirió el proceso correspondiente y se aceptó su reproche mediante el contra - dictamen rendido por Arquiavalúos S.A.S. Examinado los puntos de la objeción, el Tribunal decidió que no prosperaba bajo el entendido de que “ambos dictámenes tienen semejanzas tanto en los métodos que se utilizaron y las conclusiones a las que llegaron”.
En estos términos, concluyó que de los 20.148,01 metros cuadrados que TRANSMETRO expropió, tan sólo usó para la construcción del Portal de Soledad 1.767 m2, esto es, el equivalente a un 8.70 % del total del lote expropiado, lo que evidenciaba el incumplimiento de la obligación asumida en los actos administrativos de expropiación. Aludió a los escenarios de la figura de la retrocesión según el 12 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión entendimiento que le asigna la doctrina 9, y destacó que se configura, entre otros: “cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados”.
El Tribunal consideró que además la parte demandada no informó que hubiese proyectos para ser ejecutados a corto o mediano plazo sobre el terreno inutilizado; y que aunque el argumento frente a la imposibilidad de culminar el plan integral es de carácter monetario, ello no justifica el incumplimiento de TRANSMETRO a los principios que rigen el proceso de expropiación. Bajo esta consideración, concluyó que a la sociedad ANAYA GIRALDO le asiste el derecho a recuperar la titularidad del bien expropiado.; y que debido a las ocupaciones reducidas que se probaron, el reintegro se reduce a 15.352 metros cuadrados, correspondiente al 76% de la totalidad del inmueble que fue expropiado.
Como consecuencia de tal devolución, se ordenó a la demandante a reintegrar a TRANSMETRO el monto de lo recibido por concepto de indemnización en la expropiación administrativa, correspondiente al 61,1661485% de lo recibido, equivalente a la 9 Se refirió a los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo.
Editorial Civitas S.A. Madrid 1986, Tomo II, págs. 293-299. 13 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión suma de $606.106.474. Se condenó en costas a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP. También, se cuestionó el fallo complementario de 23 de abril de 2021, por medio del cual se resolvió la solicitud de adición de la sentencia, sustentada en la petición de TRANSMETRO respecto de que el numeral 5 de la sentencia de 25 de septiembre de 2020 es de imposible incumplimiento porque no “da claridad sobre las medidas y linderos de las porciones de los predios que son objeto de exclusión de la orden de devolución”.
Esta solicitud se resolvió previa complementación rendida por el perito, respecto de las medidas y los linderos de los 15.352 metros cuadrados. El Tribunal se fundó en el informe de 12 de marzo de 2021, y accedió al argumento planteado por la apoderada judicial de TRANSMETRO frente a la individualización del lote sin uso que se ordenó restituir, y expresó la delimitación por medidas y linderos allí previstos, para lo cual aceptó complementar el fallo de 25 de septiembre de 2020.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 14 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión La sociedad TRANSMETRO S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA.
Las decisiones objeto del recurso, como se anunció, son la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de septiembre de 2020, dentro del expediente de retrocesión núm. 20150059100, y el fallo complementario dictado el 23 de abril de 2021. Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, fundada en la ocurrencia de la violación del debido proceso, como causal de nulidad del proceso, por las siguientes razones:
3.1. LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE 23 DE ABRIL DEL 2021 CREÓ UNA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA QUE DESCONOCE LO PROBADO EN EL PROCESO Para explicar esta circunstancia, destacó que solicitó la adición de la sentencia de 25 de septiembre de 2020, sustentada en que la orden de devolución del terreno tenía que estar debidamente identificada en cuanto a sus medidas y linderos para hacer su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. 15 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Refirió que para dar respuesta a este planteamiento el despacho del Magistrado conductor ordenó que el perito designado en el proceso determinara los linderos del terreno a restituir del porcentaje del lote “sin supuesto uso y el área de parqueadero con cerramiento provisional”.
Aseguró que en ese trámite se evidenciaron inconsistencias en lo rendido por el perito en el curso del proceso judicial, pues el auxiliar de la justicia determinó nuevas medidas del área de 15.352 m2, las cuales distan de aquellas que se hicieron constar en el informe rendido, encontrando las siguientes diferencias: MEDIDAS RELACIONADAS PARA ADICIONAR AL FALLO DICTAMEN DE VICTOR ALBOR EN EL DECURSO DEL PROCESO JUDICIAL Norte: 206.53 metros lineales que lindan con anden peatonal paralelo a la carrera 14 en medio.
Sur: 220.04 metros lineales en línea quebrada así: 159,71 + 68,33 haciendo ángulo interno de 102° en la intersección con el lindero oeste y haciendo ángulo interno de 198° en la intersección con el lindero este, que linda con predios de la estación de Transmetro. Este: 68,38 metros lineales, haciendo ángulo interno de 100° en la intersección con el lindero norte y linda con la calle 63 (Prolongación calle murillo) en medio.
Oeste: 49,96 metros lineales, haciendo en la intersección un ángulo interno de 93° con el linero norte, y que linda con predios de Municipio de Soledad. Norte: 206,53 metros lineales que lindan con anden peatonal paralelo a la carrera 14 en medio. Sur: 228,04 Metros lineales en línea quebrada así: 159,71 + 68,33, haciendo ángulo interno de 102º en la intersección con el lindero Oeste, y haciendo ángulo interno de 98º en la intersección con el lindero.
Este Linda con predios de la estación de Transmetro. Este: 68,38 Metros lineales, haciendo ángulo interno de 100º en la intersección con el lindero norte, y linda con la calle 63 (Prolongación calle Murillo) en medio. Oeste: 49,96 Metros lineales, haciendo en la intersección un ángulo interno de 92º con el lindero norte, y que linda con predios del Municipio de Soledad. 16 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión En estos términos, afirmó que existen inconsistencias que son determinantes dentro del objeto de la litis, pues no concuerdan con la realidad material del predio, lo que deja en evidencia que en el dictamen inicial y el último que fue rendido, el perito utilizó métodos poco fiables, argumento que dijo haber expuesto a lo largo del proceso ordinario.
Aseguró que esta situación permite inferir que el fallo incurrió en un error de congruencia, en tanto el perito se refirió a unas medidas y linderos que ya habían sido discutidas dentro del proceso, y las estableció de otra forma en el requerimiento que se le hizo para decidir el fallo complementario, para lo cual adujo: “[…] por ejemplo, el despacho dispuso en el numeral 6 del fallo, como lindero sur un ángulo interno de 198 grados en la intersección con el lindero oeste, no obstante, en el plano del perito dicho ángulo aparece como de 98 grados, lo cual denota una clara y grave inconsistencia y disparidad entre los linderos definidos por el experto y los que el despacho finalmente ordena a la oficina de instrumentos públicos devolver a mi mandante, tal como se evidencia en el cuadro relacionado […]”.
Refirió que, a pesar de exponer estos yerros ante el despacho de conocimiento, fueron calificados como un error meramente aritmético y de transcripción por parte del perito. Por este motivo, se le requirió al perito por auto de 4 de junio de 2021, para que aclarara las medidas aportadas al no encontrarse acorde a lo descrito en el plano que como soporte técnico se adjuntó; no 17 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión obstante, para la sociedad recurrente tales contradicciones y errores solo podrían ser corregidas o aclaradas por el mismo perito técnico que rindió la ampliación al dictamen, no por orden del juez.
Además, estimó como una transgresión más al derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de TRANSMETRO, la relativa a que el juzgador profirió sentencia complementaria, pero “omitió por completo” pronunciarse sobre las advertencias efectuadas, y definir que las mediciones correctas serían las contenidas en el informe escrito y no las de plano aportado junto con el dictamen.
3.2. LA MOTIVACIÓN DESVIADA POR LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA Para la recurrente el motivo que se alegó en la demanda respecto de que la supuesta destinación del bien inmueble expropiado para fines distintos a los previstos en la Resolución expropiatoria, no fue el motivo en el que se centró el fallo, pues éste se ocupó de determinar el porcentaje de utilización del bien inmueble, en desconocimiento de los fines del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, el cual, a juicio de la recurrente, no dispone que la construcción deba efectuarse en su totalidad en el decurso de los 3 años. 18 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Que las pruebas aportadas demuestran que fue utilizado mas no terminado en su totalidad, según se definió en otra demanda de retrocesión interpuesta por la misma sociedad ANAYA GIRALDO.
Para la sociedad recurrente “la falta crítica de las pruebas” constituye una violación al debido proceso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en fallo SC 14018- 201411 de 18 de noviembre de 2014, que precisó lo siguiente: “[…] Es innegable que la 'motivación' de las sentencias atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el 'examen crítico de las pruebas', aunado a los 'razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen', esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidas para controvertirla. […] La motivación de las sentencias tiene como función 'procurar el acierto' y 'demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra".
Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación […]”.
(Negrilla del texto de demanda) Con apoyo en la jurisprudencia transcrita estimó que “la motivación desviada por la indebida valoración de las pruebas” es constitutiva de una causal de violación del debido proceso, pues dejó de lado 19 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión aspectos centrales como es la utilización del predio, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 199710, que obligaba a una interpretación natural y obvia de las palabras, resultando clave en este punto, la expresión “UTILIZAR” allí contendida, pues es la que delimita el alcance de la obligación que recae sobre la entidad expropiante.
Agregó que la norma NO exige la culminación de la obra propuesta dentro del término de 3 años, ni el uso total del predio, ya que eso desconocería el hecho de que existen, por ejemplo, proyectos que toman mucho más tiempo para ser ejecutados y terminados. Trajo a colación un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá11, para destacar que lo único que exige la ley es que la entidad pública que expropió el bien inmueble lo utilice o de inicio a la construcción con el fin de que el predio sirva para lo que fue expropiado, sin que pueda concluirse, que exista alguna condición 10 “ […] 5.
La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
“Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
“En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. “En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado […]” (Destacado fuera del texto) 11 Lo identificó únicamente con los siguientes datos.
Lo profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 4. Magistrado Ponente: José Ascensión Fernández el 26 de junio del 2018. 20 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión adicional ni un porcentaje de uso mínimo o específico de utilización del predio expropiado para los fines de utilidad común invocados.
Para ello aludió a que: “[…] i) El proyecto fue aprobado inicialmente mediante documento CONPES 3306 de septiembre de 2004, modificado por el CONPES 3348 y; finalmente, mediante la aprobación del CONPES 3536 de agosto de 2008, adoptó un alcance más profundo que el inicialmente diseñado, redefiniendo algunos de sus componentes de infraestructura que, para lo que interesa a la presente, incluyó la necesidad de construcción de un portal y un patio – taller ubicado en el municipio de Soledad. ii) El esquema de financiación del Proyecto SITM, definió que “en relación con la inversión privada se están implementando proyectos de desarrollo inmobiliario que consolidarán la construcción de la infraestructura de patios y portales (patio- portal de Soledad), dando cumplimiento a las directrices establecidas en el documento CONPES 3260” iii) Se identificaron los predios que serían requeridos para la construcción del portal de soledad, con todos los componentes que fueron contemplados y bajo los términos establecidos en los documentos CONPES antes indicados, a saber: (i) el portal;
(ii) el patio – taller y; (iii) el desarrollo inmobiliario que, de conformidad con los lineamientos establecidos en el documento CONPES 32602, permitieran la autosostenibilidad financiera del sistema, contar con fuentes adicionales de recursos para mejorar la calidad del servicio prestado al usuario, y generar recursos para la expansión del mismo […]”.
Así, afirmó que toda la infraestructura que iba a ser utilizada para la ejecución de la obra junto con su plan de inversión como lo era la construcción de un desarrollo inmobiliario para la sostenibilidad del sistema integrado de transporte, da cuenta de la utilización del inmueble y que constituyeron las razones para ejercer la expropiación administrativa, como claros e indiscutibles motivos de utilidad pública e interés social y para la construcción del portal de Soledad (incluyendo su patio-taller y desarrollo inmobiliario). 21 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión
3.3. PRUEBAS DECRETADAS QUE DAN CUENTA DE LA UTILIZACIÓN DEL PREDIO Aseguró que en el proceso se decretaron pruebas para ser practicadas en el trámite adelantado y otras que fueron trasladadas provenientes del proceso 2011-339 (primer proceso de retrocesión incoado y declarado improcedente). Las distinguió de la siguiente manera, a efectos de evidenciar la utilización del predio, tanto del proceso trasladado como de aquel en el que se profirió la sentencia cuestionada y su complementaria: PROCESO TRASLADADO PROCESO EN EL QUE SE PROFIRIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA Y SU COMPLEMENTARIA Interrogatorio del Representante Legal de Transmetro S.A., para el 1o. de diciembre de 2011.
Valoración del perito de la empresa Arquiavaluos, Sergio Delgado Pachón quien puso de presente las inconsistencias del dictamen, en audiencia de pruebas de 24 de julio de 2019. Inspección judicial realizada al predio el día 14 de septiembre de 2012. Interrogatorio al nuevo representante legal de Transmetro, el señor Ricardo Restrepo Roca.
Intervención del perito Andrés Medina Flórez, frente a los cuestionamientos de la inspección judicial de 14 de septiembre de 2012. Interrogatorios a los peritos Víctor Albor y Sergio Delgado en relación con sus dictámenes. Sumado a estas pruebas, la recurrente identificó algunos documentos (registros fotográficos) que, a su juicio, dan cuenta de la utilización del predio, para lo cual aduce que de la fotografía tomada en noviembre de 2008 se aprecia el estado del predio antes de la intervención de TRANSMETRO y posterior evidencia 22 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión fotográfica del predio en disputa y sus diferentes intervenciones12 hasta ahora.
Aclaró que el predio objeto de disputa dentro del presente proceso aún no se encuentra construido en un 100%, lo cual obedece a que a la fecha no ha sido posible culminar la totalidad de la construcción de la obra pública denominada “Portal de Soledad” (que incluye, plataforma, parqueadero de buses, estación de servicio y mantenimiento, oficinas administrativas del operador, desarrollo inmobiliario para auto sostenimiento, etc.), por lo siguiente: “[…] a) Toda construcción de una obra y más si se trata de una de la magnitud del Portal de Soledad, requiere inicialmente de una porción del predio que se destine a la zona de campamento, ubicación de las oficinas de los arquitectos e ingenieros que dirigen el proyecto, acopio de materiales y ubicación de maquinarias. b) Como se pudo acreditar a lo largo de este proceso, el predio que era de propiedad de la sociedad demandante fue el que se destinó inicialmente para tales efectos, en la medida en que, por obvias razones, la parte final del portal, que corresponde al desarrollo inmobiliario que constituye la vía de acceso de los usuarios del sistema al Portal de Soledad, era el que se construiría en la última fase o etapa. c) Sin embargo, y estando claro que ni la ley ni la jurisprudencia exigen que la obra se culmine al 100% dentro de los tres (3) años siguientes a la inscripción del acto de expropiación ni tampoco exige un porcentaje de ocupación determinado, pues ello resultaría ilógico en tanto que la mayoría de las obras públicas, por su magnitud y gran tamaño, tardan muchos años en culminar su construcción, lo cierto es que, en este caso particular, Transmetro no ha podido finalizar dicha obra, por las razones que se explicaran en detalle en el siguiente punto […]”. 12 Este registro puede consultarse en el escrito del recurso de revisión a los folios 27 a 34 con su respectiva explicación. 23 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión 3.4 NULIDAD DE LA SENTENCIA POR DESCONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA.
CONCEPTO DE ESPACIO PÚBLICO Bajo este reproche la sociedad recurrente refiere que el “Despacho dejó clara su postura en cuanto a que, por fuera de toda lógica, la vía dada en pago al Municipio de Soledad no constituye, a su juicio, parte del SITM, cuestión que claramente resulta desacertada teniendo en cuenta que i) esta (la vía) sin duda resulta útil al sistema de transporte masivo, haciendo parte integra de él y que ii) al ser parte del SITM no resulta válido el argumento según el cual el porcentaje del terreno donde aquella (la vía) está construida no debe ser devuelto en dinero por parte de la demandada a la entidad“.
Para arribar a dicho argumento se sirve del concepto de transporte masivo de pasajero 13 y cuestiona la prueba pericial en cuanto refiere que dicha prueba pericial “no cumplen con los más mínimos requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales, concernientes al ESPACIO PÚBLICO, noción que, imperativamente, 13 Refiere que según el “artículo 2.2.1.2.1.2. del Decreto 1079 de 2015, se entiende por Transporte masivo de pasajeros “el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.” Y según el artículo 2.2.1.2.1.3. del mismo decreto en cita, son elementos de este sistema: “el conjunto de infraestructura, predios, equipos, sistemas, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer de manera eficiente y continua la demanda de transporte en un área de influencia determinada.” 24 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión debió y debe ser protegida por todas nuestras autoridades, así sean jurisdiccionales”.
En ese sentido, agregó: “[…] se vislumbra que en el referido dictamen se ignoró que toda la mensura del inmueble expropiado “Constituye espacio público”, toda vez que la totalidad de su área será destinada para utilizarse como abrigo de cada una de las estructuras que componen el Transporte Masivo que explota. V.gr. Puerta urbana.
Jerarquización ejes viales. Área de transición y protección. Servicios metropolitanos. Infraestructura física. RADIOS DE GIROS REQUERIDOS. Afectaciones Malla vial + andenes + luminarias. Área Neta construible. Cesiones públicas obligatorias. Parques. Equipamiento. Áreas edificio Terminal Planta de Parqueaderos y vías vehiculares internas.
Servicios- Hall- Bodegas de almacenaje (mercancía). Almacenes de cadena. Locales comerciales. Zona Bancaria. circulaciones peatonales. Locales de comidas- Plaza de comidas. salida de pasajeros. Zona de taquillas. Sala de espera. Salas VIP. Servicios. Anden de abordaje. Patio de maniobras- Parqueadero buses de reserva. Estación de servicios.
Área descanso de conductores. Porterías. Vías internas. Intercambiador Modal. Anden llegada de pasajeros. Taquillas de taxis. Anden de abordaje. Parqueadero bicicletas. Circulación bicicletas, y un largo etcétera […]”. De manera que, en su entender, la determinación de si se produjo o no un “sobrante” o “exceso” del área expropiada a la sociedad demandada, no podía efectuarse desde la perspectiva de un predio aislado, sino contemplada como compatible o no con la finalidad urbanística ejecutada por TRANSMETRO dentro de las áreas expropiadas. 25 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Concluyó que al desecharse el entendimiento del concepto de espacio público y las partes que lo integran, ello representa una transgresión al debido proceso. 3.5 NULIDAD EN LA SENTENCIA. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE JUSTICIA ROGADA Y CONGRUENCIA La recurrente identifica como reproche la no coincidencia entre la solicitud de la demanda y lo decidido.
Ello, por cuanto dice que la acción se encaminó a alegar la “supuesta destinación del bien inmueble expropiado para fines distintos a los consagrados en la Resolución expropiatoria, esto es, la construcción de un supuesto “centro comercial”, en cambio el debate probatorio y el análisis efetuado (sic) en el fallo se centró en el estudio del “porcentaje de ocupación del predio y la disposición de unos supuestos sobrantes”.
En este punto, insistió en que no resulta acertada la conclusión respecto de la cual el predio deba ser utilizado en un 100% luego de los tres años de su expropiación. Tampoco lo es la manera en cómo se procedió para delimitar si existen sobrantes, pues tal argumentación constituyó un atropello a la defensa de la recurrente y desconoció el pilar de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo principio es que es una justicia rogada, por lo que no le es permitido al juez confrontar las situaciones puestas en su conocimiento con disposiciones o hechos no invocados en la 26 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.
Así las cosas, concluyó que el Tribunal hizo mal al reencauzar el fundamento central de la demanda y de la litis, a argumentos que no fueron expuestos como marco principal. Lo anterior, a su juicio, va en contra del principio de consonancia o congruencia de la sentencia según el cual se exige que aquella se encuentre acorde con los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, tal como lo prevé el artículo 281 del CGP.
Afirmó que en términos de la Corte Constitucional la falta de congruencia en un fallo se configurará una nulidad, que en el caso bajo examen se aprecian por lo siguiente: “[…] debe señalarse que, pese a que a la sociedad demandante le pareció razonable plantear como ÚNICOS detonantes de sus pretensiones: (i) los supuestos fines espurios con que se consumó la expropiación;
(ii) y la falta de utilización total del predio por la inejecución total de la obra proyectada en la resolución de expropiación, este TRIBUNAL, desatendiendo el principio de la congruencia procesal, emitió sentencia (condena) extra petita en contra de TRANSMETRO, a partir de un supuesto marginal que no sólo está por fuera de la reglamentación expresa de la Ley –sino que, en verdad, comporta un mundo jurídico aparte–, que es el caso de los ´´sobrantes de terreno´´, que es la expresión tradicional con que la doctrina y jurisprudencia (la mayoría foránea) se refiere a los excedentes de área del terreno expropiado una vez ejecutada la obra; circunstancia que, por lo demás, corresponde advertir –a la par que reconocer como acto oportuno de contrición para poner las cosas en su legítimo orden – nunca hizo parte de la causa petendi como supuesto habilitante para el ejercicio de la remisión expropiatoria […]”. 27 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Así, manifestó que las peticiones elevadas por la sociedad ANAYA GIRALDO y los hechos invocados, denotan que los elementos “RECTORES” del litigio eran solo dos: i) que la expropiación se efectuó con fines distintos a los proyectados en las resoluciones que la contienen; y ii) que, transcurridos 3 años luego de la expropiación, en el perímetro del predio expropiado no se ejecutó obra de ninguna clase.
Afirmó que la sociedad demandante aseveró de manera expresa su querer esencial, relativo a que el Tribunal ordenara la retrocesión de la TOTALIDAD del predio expropiado por las razones anotadas en el numeral anterior; no obstante, el Tribunal, incurriendo en una evidente incongruencia, que no comportó un mero pronunciamiento infra petita, accedió a las pretensiones de la parte actora, acomodadas al argumento de que era parcialmente viable lo demandado en virtud de que la ley dispone lo pertinente en aquellos casos que la expropiante no utiliza la “TOTALIDAD” del bien.
Por lo expuesto, solicitó declarar la NULIDAD de la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2020, adicionada por el fallo complementario de 23 de abril del 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por incurrir en la causal 5ª del artículo 28 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión 250 del CPACA y, en consecuencia, se regrese a la autoridad de origen para que dicte nueva sentencia. IV.
TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Por auto de 2 de agosto de 2022, La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, resolvió declararse incompetente para tramitar el asunto de la referencia y remitió el expediente a la Sección Primera. 4.2. Mediante proveído de 2 de diciembre 2022, el Despacho admitió el recurso 14 y ordenó notificar a la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C. y a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación. 4.2.
Cumplidas en debida forma las notificaciones15, el Ministerio Público y la parte demandante, en el proceso ordinario, se pronunciaron en relación con lo pretendido en el recurso extraordinario, así: 14 En esa ocasión se estableció que el recurso interpuesto fue oportuno. El fallo cuestionado de 25 de septiembre de 2020 y su complementario de 23 de abril de 2021.
Este último se notificó por mensaje electrónico enviado el 27 de abril de 2021, por lo que adquirió ejecutoria el 4 de mayo de 2021, según constancia visible en el expediente digital. Carpeta 14 folio 37. Lo anterior, en aplicación del auto de unificación sobre la interpretación al artículo 203 del CPACA de 29 de noviembre de 2022. A su turno, el escrito del recurso se radicó el 29 de abril de 2022, esto es dentro del plazo previsto para el efecto.
Cfr. Expediente Digital reparto y radicación del proceso realizadas el viernes, 29 de abril de 2022 con secuencia: 511. Índice 1 SAMAI. 15 Según da cuenta los documentos soporte del envío de los correos electrónicos. Visible en el índice 6 del registro del expediente Digital en el aplicativo SAMAI. Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf) NroActua 6 29 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión
4.2.1. SOCIEDAD ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C. Por conducto de apoderado judicial16 la sociedad refiere que los planteamientos que sustentan el recurso no se refieren a situaciones producidas en la sentencia sino a circunstancias del proceso que le fueron falladas adversamente a la sociedad recurrente y respecto de las cuales pretende abrir una discusión sustancial ya decidida, lo que demuestra la inconformidad con el resultado judicial en su contra.
En relación con la solicitud de retrocesión del lote expropiado reconoce que se realizó frente a su TOTALIDAD; no obstante, estima que la alegación de incongruencia que efectúa TRANSMETRO es genérica y desconoce que, en abierta violación de las normas legales, utilizó una porción del lote para pagar obligaciones comerciales pendientes con el municipio de Soledad, al entregar en dación de pago al municipio una zona en la cual construyó una vía pública.
En ese sentido, destacó que en el proceso ordinario se probó que TRANSMETRO no utilizó el lote para los propósitos para los cuales fue expropiado y varios años después resolvió usar una parte de éste para propósitos diferentes, es decir, para atender su propio 16 La contestación al recurso la efectuó el doctor ALBERTO MARIO JUBIZ CASTRO, según los documentos que obran en el expediente digital.
Anotación 34 del registro en SAMAI. 30 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión flujo de caja, pagando una obligación insoluta que no tiene relación alguna con las razones de expropiación. Luego de referir en extenso a la actuación de TRANSMETRO y las circunstancias que responden a la expropiación administrativa, concluyó que el lote no tuvo ninguna destinación y que durante la inspección judicial se comprobó que: i) es usado como paradero ilegal de mototaxistas, ii) se encuentra en estado de abandono e invasión. En cuanto a la solicitud de infirmar los fallos cuestionados, refirió que no hay error alguno en la sentencia de retrocesión y su fallo complementario; que no existe la gravedad que quiebre la firmeza adoptada; y que, en todo caso, se exige una carga argumentativa que sea expuesta de manera técnica, rigurosa y fundamentada.
Indicó, con apoyo en la jurisprudencia, que no se dan los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión y la causal invocada, por lo siguiente: Adujo que la sentencia de retrocesión es legal. Para explicarlo trajo a colación el examen de la acción de retrocesión con fundamento en la normas que la regulan y los conceptos jurisprudenciales y doctrinales, para concluir que: tal como lo encontró el fallador 31 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión ordinario se configuraron los presupuestos de hecho y de derecho determinantes para declarar la retrocesión, en tanto se demostró que transcurrieron tres años desde la matrícula de la resolución de expropiación sin que TRANSMETRO haya ejecutado la obra invocada como justificante del proceso administrativo de expropiación en el bien inmueble objeto de esta medida.
Que la sociedad presenta en su escrito de contestación una serie de argumentos y pruebas documentales (fotografías) con el ánimo de acreditar la certeza con la que la decisión judicial controvertida optó por declarar la retrocesión por el no uso del inmueble. Insistió que el recurso de revisión no es el escenario idóneo para revivir los debates de instancia o para cuestionar dentro de ellos las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias del operador de justicia que dictó el fallo cuestionado.
En relación con los aspectos objeto de cuestionamiento, que TRANSMETRO denomina “inconsistencias” en el pronunciamiento del perito, aseguró que lo acaecido es un simple error de transcripción; y que, frente a ellos, el operador judicial cuenta con autonomía para valorar los dictámenes y apoyar su decisión en aquello que corresponda. 32 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Respecto al supuesto defecto sustantivo por la errada interpretación del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, indicó que sus fundamentos radican en la inconformidad de la recurrente con la decisión proferida por el tribunal accionado, la cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional a pesar de que ello resulte contrario a sus intereses.
Finalmente, en relación con la supuesta incongruencia de la decisión judicial, sustentada en que: i) los hechos aducidos en la demanda serían distintos de los considerados para fallar y ii) que al haberse ordenado la retrocesión parcial ello resultaba diferente a lo demandado, manifestó que: “[…] existe perfecta simetría entre el fundamento fáctico de lo pretendido, postulado en la demanda de retrocesión por la sociedad que apodero y aquello que fue analizado para los efectos de desatar la causa, todo lo cual giraba en torno a la aplicación de la figura de la retrocesión, con ocasión del incumplimiento del deber que a quien expropia le impone el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 consistente en la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Finalmente, por lo que hace al cuestionamiento que se erige aduciendo que la sentencia concedió a la sociedad que apodero menos de lo pedido, basta con señalar que ello está expresamente autorizado por la ley, como se desprende del texto del inciso 3° del artículo 281 del CGP, que a la letra señala: “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último […]”. 33 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión
4.2.2. MINISTERIO PÚBLICO Indicó que, en su entender, el recurso extraordinario no cumple con las condiciones para su procedencia, pues el propósito es que el juez extraordinario realice un control de legalidad respecto de la sentencia como si se tratara de una nueva instancia, sin tener en cuenta que respecto de ella operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Afirmó que no se configura la causal de nulidad alegada por el recurrente, en tanto que lo planteado denota una inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal y lo que pretende es la reapertura del debate probatorio para reparar los posibles errores en los que pudo incurrir al no alegarlos en oportunidad. Los argumentos del recurso revelan que el recurrente cuestiona la labor intelectual del juzgador, lo que escapa a la órbita del recurso extraordinario de revisión, pues se pretende usar como una instancia adicional, lo cual es improcedente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias 34 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Frente a la competencia asignada a esta Sección, el artículo 249 del CPACA dispone que conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia. En este caso, le corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, atendiendo a la distribución de los procesos entre las Secciones, prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento de la Corporación. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada17.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se 17 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 35 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial.
El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho. Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación18, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”19.
En estos términos, la Corte Constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”20. 18 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el que se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas21 que habilitan su procedencia. 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201122, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” 21 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 22 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 37 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior23.
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13424 del CGP. 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se 23 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 24 “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 38 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando.
Ahora, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio, en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 25, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento26: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC27.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. 25 El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 26 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 27 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 39 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad28 de la Corte Constitucional C-491-95. 28 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en 40 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Allí, la Corte manifestó que además de las causales del artículo 140 del CPC29 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido de que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política.
Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 29 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 41 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”30.
Bajo este análisis, la Corporación31 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 31 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 42 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia32; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado33; y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada, impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Estudio del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega la sociedad recurrente, existe nulidad que vicie la sentencia de 25 de septiembre de 2020 y el fallo complementario de 23 de 32 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 43 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión abril de 2021, por los motivos en que funda la causal invocada, referidos a que: i) La orden en la sentencia complementaria creó una situación jurídica desconocedora del debido proceso; ii) hubo una indebida valoración probatoria frente a la interpretación del artículo 70 de la Ley 388 de 1997; iii) hubo utilización del predio y existen pruebas que lo acreditan; iv) la valoración probatoria desconoció lo acreditado; y iv) se violaron los principios de justicia rogada y congruencia. Previo a responder los planteamientos enumerados como constitutivos de la nulidad invocada, la Sala estima conveniente hacer precisiones generales frente a la acción en la que se profirieron las sentencias objeto de la revisión. Lo anterior, para contextualizar el marco de competencia del juez extraordinario.
Asimismo, la Sala aludirá previamente al principio de congruencia para determinar si se da o no su ocurrencia, según los reproches que planteó la sociedad recurrente. 5.4.1 Generalidades de la expropiación administrativa y la acción de reversión La expropiación administrativa tiene fundamento en el artículo 5834 de la Constitución Política.
Si bien allí se reconoce la propiedad 34 “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la 44 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión privada como un derecho también se le otorga una función social, lo que permite distinguir que no es un derecho de carácter absoluto.
La Corte Constitucional35 interpretó esta norma y precisó, que: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hacen con arreglo a las leyes civiles; ii) la constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) la propiedad tiene un carácter limitable; iv) la norma superior fija las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) a la propiedad se le asigna una función social y ecológica; y vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación. En este orden, fue la Ley 9ª de 1989 la que, en principio, estableció los instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, potestad que luego se reguló por la Ley 388 de 1997, que la modificó. Los artículos 63 a 72 de la Ley 388, establece el procedimiento que se debe adelantar con el propósito de llevar a cabo la expropiación por vía administrativa.
El artículo 68 ibidem ordena que una vez aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]” 35 Así se puntualizó por la Corte Constitucional entre otros en los siguientes pronunciamientos. Sentencias C-147/97, C589/95, C-00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11. 45 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión iniciado el proceso orientado a la expropiación por vía administrativa y transcurridos 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que así lo ordena sin llegarse a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria la autoridad dispondrá, mediante acto motivado, la expropiación administrativa del inmueble correspondiente.
El acto que se expide en cumplimiento de este procedimiento debe contener: i) la identificación específica del inmueble expropiado, ii) el valor del precio indemnizado y la forma de pago, iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado, iv) la inscripción del acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre la transferencia del derecho de dominio a la entidad que dispuso la expropiación, v) la orden de notificar a los titulares del derecho de dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, y la información sobre los recursos procedentes.
El artículo 70 de la Ley 388, prevé: “[…]
ARTICULO
70. EFECTOS DE LA DECISION DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos […]. 46 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión 2.
La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso […]. 3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario. 4.
En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado […]”.
De la norma transcrita, se tiene que la habilitación que se le confiere al propietario del bien expropiado para ejercitar la acción de reversión se funda en tres elementos que la explican, así: 47 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión i) Temporalidad: Solo pasados tres años desde la inscripción de la decisión expropiatoria en el registro de instrumentos públicos es procedente cuestionar su incumplimiento vía acción judicial. ii) Objeto: La acción se limita a la verificación del cumplimiento de la obligación de utilizar el bien expropiado para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados. iii) Especialidad: El trámite judicial es abreviado.
La solicitud de pruebas se formula en la demanda y el período probatorio se restringe a un (1) mes. Superada esta etapa, el Tribunal competente profiere fallo de fondo que no es apelable. Entonces, es bajo el ejercicio de la acción de reversión prevista en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 que se dictaron las sentencias cuestionadas, las que tuvieron como propósito verificar si en el término establecido la autoridad que adelantó el proceso de expropiación cumplió o no con la obligación de “utilizarlo” para los fines y propósitos fundamento de tal medida.
Tal como lo describe la norma en comento es un derecho que el legislador le otorga al administrado que soportó la expropiación 48 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión administrativa para recuperar su bien en caso de que pruebe que no ha sido utilizado.
Este verbo y la interpretación que realizó el Tribunal es la que para la recurrente causa reproche, pues no está de acuerdo con las posibilidades de retornar la titularidad al administrado. Este planteamiento de interpretación será el que se considere en la Sala a efectos de establecer si es posible su revisión a través de la causal invocada y si el juez extraordinario tiene competencia para ventilar esta clase de reproches. 5.4.2 El principio de congruencia La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía predicable tanto de su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como de la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar en relación con la 49 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión defensa de quien funge como parte accionada y que se ejerce también a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde efectuar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes para que, según su análisis, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 32029, armonizado con el artículo 28130, ambos del CGP.
Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión31 en la que se precisó: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la 50 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”32 Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera33 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. 51 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]”34(Subrayas fuera del texto original) Precisado lo anterior, la Sala procede al examen de los reclamos de este recurso. 5.4.3 Del examen de los reproches planteados Conforme a las razones que explican el recurso extraordinario de revisión conviene precisar el sentido de la decisión expropiatoria que habilitó a la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C., y en la que se fundó para solicitar en ejercicio de la acción de reversión36 la devolución del bien y las pretensiones que formuló. Al respecto, se tiene que la Resolución expropiatoria, puntualizó: “[…] 3.
Que para efectos de decretar su expropiación, el artículo 58 literal e) de la Ley 388 de 1997, estableció como motivos de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles 36 Es oportuno precisar que el fallo cuestionado y la sentencia complementaria corresponden a una segunda demanda que presentó la referida sociedad al haberse dictado fallo inhibitorio respecto de la primera acción. Esta situación la consideró el tribunal Administrativo del Atlántico al admitir la acción en los siguientes términos. “[…]Ciertamente, como lo afirma el apoderado judicial de la parte actora en el acápite de hechos de la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció con anterioridad de una acción incoada por la Sociedad Anaya Giraldo & Cia S. en C. fundada en las disposiciones contenidas en el Numeral 5 del Artículo 70 de la Ley 388 de 1997, presentada en contra de Transmetro S.A., hoy Transmetro S.A.S., en la que se formularon similares pretensiones a las que ahora se reclaman en la demanda de la referencia. Este proceso se identificó con el No de radicación 08-001-23-31-001-2011-00339-00 Así mismo, es pertinente anotar que en esa oportunidad el proceso fue repartido al suscrito Magistrado, quien tramitó en calidad de ponente dicho proceso hasta dictarse la sentencia de 21 de marzo de 2014.
En ésta se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la acción, al determinar que la sociedad actora había solicitado la aplicación del numeral 5 del Artículo 70 de la Ley 388 de 1997 antes del término de 3 años que exige esa norma. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
De lo anterior se infiere con claridad que, si bien existiría identidad en las partes, en la causa y el objeto entre ambos procesos, también lo es que la sentencia inhibitoria emitida del tribunal no puede constituir o hacer tránsito a cosa juzgada, toda vez que además de no contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, encuadra en la circunstancia prevista en el Numeral 3 del Artículo 304 del Código General del Proceso', en tanto que declaró probada una *excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento […]". 52 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión para destinarlos, entre otras, a los fines de la “ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo […] 6.
Que mediante Escritura Pública No. 1114 de julio de 2003 otorgada en la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla ( ) fue constituida la sociedad TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S., quién en su condición de ente gestor, titular del Sistema de Transporte Masiva firmó un convenio interadministrativo con el Distrito […] de Barranquilla, con el objeto de ejecución del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento para realizar las obras del Sistema Integral de Transporte Masivo. […] 10.- Que en desarrollo del art. 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo Municipal de Soledad mediante numeral 27 del Art.4° del Acuerdo 0062 del 6 de Diciembre de 2006, asignó la competencia a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE SOLEDAD -EDUMAS- para declarar la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación administrativa en todos los eventos. […] 12.- Que mediante la Resolución 112 de 2007 […] EDUMAS, declaró las condiciones de urgencia para que TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S. adquiera los predios necesarios para construir el PORTAL SUR O PORTAL DE SOLEDAD. […] 17.- Que la Junta Directiva de TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S., mediante Acta No. 032 del 08 de noviembre de 2007 autorizo a la gerencia, la compra a nombre de TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S. los predios donde ha de construirse el PORTAL DE SOLEDAD. [ ] 78.- Que para la ejecución del programa y proyecto de infraestructura vial y de sistema integrado de transporte masivo de Barranquilla y su Área Metropolitana, TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S., requiere el área total del inmueble ubicado en la Calle 65 entre las carreras 13 y 14 Lote J8 Sector Los Cusules de Soledad del Dpto. del Atlántico, sobre el cual se levantó el registro topográfico ( ) y cuyo actual titular inscrito del derecho de dominio es la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA. S. EN C. Identificada con el NIT No. 800.256.426-5 […]. […]
ARTICULO PRIMERO: Decretar por motivos de utilidad pública e interés social, Expropiación por vía administrativa del total del área del inmueble requerido ubicado en la calle 85 entre carreras 13 y 14. Sector Los Cusules del municipio de Soledad Atlántico, sobre el cual se levantó el registro topográfico No. RTPS-040-368653 donde aparece debidamente 53 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión delimitado y alinderado en un área de Terreno 20.143,91 misa, identificado con la referencia catastral No.01.05.01920001.000 (la misma del lote mayor) folio de matrícula inmobiliaria No.040-368653 cuyo actual titular inscrito del derecho de dominio es la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C. Identificada con el NIT de No.800.256.426-5. […]
ARTICULO QUINTO: Destinación. El área del inmueble requerido objeto de la adquisición y cuya destinación plena se precisa en el artículo primero de esta Resolución, será destinado a la ejecución del proyecto de infraestructura vial y sistema de Transporte masivo - SITM - TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S., ubicado en la calle 65 entre las carreras 13 y 14 del municipio de Soledad Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 3 de la Ley 368 de 1997 […]”.
Asu vez, se tiene que en la demanda se pidieron las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Que de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que han sido expuestos, así como por lo prevista en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se declare la Retrocesión y/o reversión a favor de ANAYA GIRALDO & CIA 3. EN C. de la expropiación decretada por TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S. mediante Resolución No.024 de fecha 4 de Septiembre de 2008, confirmada por Resolución 024-1 del 22 de octubre de 2008, respecto del siguiente bien inmueble ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14, sector Los Cusules del municipio de Soledad: "Un Lote de terreno que resulta de la división del Lote Numero 3 determinado en la Escritura Púbica No. 032 de Enero del 2003 de feche (sic) 13 de Diciembre de 2007 de la Notaria Única del Círculo de Galapa como Lote 3B, Los Cusules comprendido en jurisdicción del municipio de Soledad, departamento del Atlántico, con un área total de 20.148,91 metros2 cuyas medidas y linderos son Norte: 202.17mts.
Linda con lotes 4 y 5 que fueron de Rolant, Hughes Willlams y Pablo Obregón y Cla. S en C. SUR: 239.00mts, linda con lote que se reserva el cedente lote 3A ESTE: 120.57mts con prolongación de la calle murillo en medio, OESTE: 63.59mts2 con lote 6B. A este inmueble le corresponde el número de referencia catastral No. 01.05.05660001.000 y el folio de matrícula inmobiliaria No.040-368653 54 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión 3.3.
(sic) Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S., dentro del término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, restituir materialmente a ANAYA GIRALDO & CIA S.EN C., el inmueble ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14, sector Los Cusules del municipio de Soledad, al cual le correspondía la matricula inmobiliaria No.040-368653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y referencia catastral No.01.05.01920001.000. 3.4.
(sic) Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera de esta demanda, se ordene la inscripción de la sentencia de retrocesión en los folios de matrícula inmobiliaria No.041-4027 y 040-4028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico, en los cuales se contienen el inmueble ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14, sector Los Cusules del municipio de Soledad, Atlántico, a efectos de que se restablezca a la sociedad que apodero el derecho de dominio del referido municipio.
(sic) 3.5. Que se ordene a la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C. efectuar la devolución a TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S., del precio recibido en desarrollo del trámite de expropiación desatado mediante Resolución No.024 de fecha 4 de Septiembre de 2008, confirmada por Resolución 024-1 del 22 de octubre de 2008. (sic) 3.6. Que igualmente se condene a la demandada al pago de las costas procesales incluidas las agencias en derecho […]”.
Establecidas las condiciones de la expropiación administrativa y de lo pretendido por la parte accionante en el proceso de reversión, procede la Sala a examinar en lo sucesivo los reproches planteados, advirtiendo que por razones metodológicas los estudiará en el siguiente orden: 5.4.3.1 LA MOTIVACIÓN DESVIADA POR LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA 55 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión En este planteamiento la recurrente califica que el motivo que se alegó como fundamento de la acción de reversión se sustentó en cuestionar la supuesta destinación del bien inmueble expropiado a los fines distintos a los que se le estipularon en el acto expropiatorio, esto es, contrariando lo dispuesto en la Resolución 024 de 4 de septiembre de 2008.
Agregó que lo examinado por el Tribunal fue el porcentaje de utilización del bien y la fecha de terminación de la obra lo que, a su juicio, no es el sentido de la norma, pues no se exige culminar la obra en el término fijado por el Legislador. Para determinar si es un asunto enmarcado en la causal invocada, la Sala encuentra que estos argumentos en realidad constituyen una oposición a la decisión judicial que en única instancia profirió el Tribunal competente al verificar el cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad que ordenó la expropiación administrativa.
Si bien es cierto que en la demanda se alude a la construcción del proyecto de Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla y a los reparos sobre la integración de un módulo de comercio en su desarrollo, lo relevante para el caso es que el propósito de la demanda quedó expuesto en los siguientes términos: 56 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión “[…] A la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, desde que fue registrada la Resolución de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso, sin que TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S. haya ejecutado, en el inmueble objeto del proceso, la obra que motivó la expropiación invocada como motivo de utilidad común en la Resolución de expropiación; siendo evidente que no lo hizo dentro de los tres años siguientes a la expropiación, por lo que aún se configura el presupuesto de hecho que resulta determinante para la procedencia de la acción legal consagrada en el ordinal 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, esto es, el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de destinar el bien inmueble expropiado al fin invocado en la Resolución como de utilidad pública o de interés social en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión de expropiación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos […]”.
Lo anterior, evidencia que si bien existe una serie de oposiciones frente al proyecto de construcción del sistema masivo de transporte y su planteamiento por parte de quien sufrió la expropiación, tal manifestación no prueba que en la demanda se haya fallado por un requerimiento diferente al formulado, por lo que no le asiste razón a la sociedad recurrente frente a que existió una alteración del objeto de la acción impetrada.
Es oportuno aclarar que el proceso de reversión no tiene el alcance de controlar la legalidad del acto que declara los motivos de la utilidad invocada ni de los actos administrativos que declararan la expropiación. El objeto de esta acción, se insiste, está restringido a verificar el cumplimiento de la obligación expropiatoria, circunscrita a 57 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión determinar que se utilizó el inmueble, por lo que las razones diferentes a este reclamo superan su propósito y descontextualizan el razonamiento al que está sometido el juez.
De este modo, cuestionar el fallo emitido en esta acción sustentado en que no fue objeto de reproche la determinación del porcentaje de utilización del bien inmueble representa en realidad un desacuerdo con la postura jurídica que adoptó el Tribunal para darle entendimiento al artículo 70 de la Ley 388 de 1997. Esta norma tampoco delimita el razonamiento que esboza la sociedad recurrente frente a un supuesto criterio de exclusión de la obligación impuesta por el legislador que, en este caso, la traduce, a título de defensa, bajo el entendido de que la norma no impone que se realice la construcción total de la obra.
En ese sentido, lo que reclama del juez la parte recurrente además de revisar el sentido de la decisión proferida es estudiar la valoración probatoria que el Tribunal realizó para adoptar el fallo que accedió a la pretensión de reversión y sus consecuentes efectos: i) la devolución del inmueble, ii) el registro de la titularidad del bien en favor de quien fue expropiado y iii) la devolución del pago realizado, actividad que está vedada al juez de la revisión por cuanto ello implica actuar como una instancia adicional. 58 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión En ese orden, es del caso establecer que la violación al debido proceso que invoca la recurrente respecto del fallo por indebida valoración probatoria no corresponde a uno de los eventos que habilitan por desconocimiento del artículo 29 Superior el examen judicial a cargo del juez extraordinario.
Por ello, la “motivación desviada” a la que recurre TRANSMETRO para apoyar este reproche no encuentra tampoco respaldo en la circunstancia que la jurisprudencia ha delimitado para acceder a la revisión por violación del debido proceso, pues el planteamiento no se limita a la ausencia de razones sino al hecho de encontrar que las expresadas por el fallador no las comparte por resultar contrarias a sus intereses.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación37 puntualizó: “[…] la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada […]” (La negrillas y subrayas fuera de texto). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2019, C.P. Guillermo Sánchez Luque, núm. único de radicación 54001- 33-31-006-2011-00207-01 (59706). 59 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión 5.4.3.2 PRUEBAS DECRETADAS QUE DAN CUENTA DE LA UTILIZACIÓN DEL PREDIO Las explicaciones que sustentan este reproche en realidad tienen que ver con la valoración probatoria que realizó el Tribunal, aspecto que tal como se anunció no es posible de evaluarse por el juez extraordinario, en tanto que este planteamiento lo que busca es un examen sobre el ejercicio que llevó al juez a la convicción del incumplimiento de la obligación que adquirió la entidad al expropiar dicho bien.
En lo que respecta a las probanzas sobre la utilización del predio, bajo la propia afirmación de la recurrente que “aún no se encuentra construido en un 100%” la Sala destaca que no le corresponde determinar si esta afirmación es coincidente con lo resuelto por el Tribunal. Y en todo caso, las razones que explica para justificar el por qué ha sido imposible culminar la totalidad de la construcción de la obra pública denominada “Portal de Soledad”, tampoco resulta ser un motivo que justifique la revisión de la sentencia por la Sala en razón a que ello excedería la competencia del juez extraordinario.
Además, lo que se aprecia de la lectura del fallo objeto del recurso es que esta explicación se consideró por el Tribunal al resolver la acción en los siguientes términos: 60 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión “[…] Frente a lo anterior, debe indicarse que Transmetro celebró sobre el predio expropiado a la demandante, contrato de concesión, el cual, en su decir, tuvo que ser terminado de forma anticipada por cuestiones económicas, y como quiera que el Portal de Soledad se encuentra en funcionamiento y no se indicó por parte de la demandada que en la actualidad se tuvieran proyectos para ser ejecutados a corto o mediano plazo sobre el terreno inutilizado, pues fue reiterado el argumento que por deficiencias monetarias no pudo llevarse a cabo el plan integral que se había previsto para el funcionamiento del Sistema de Transporte, cuestiones que, en todo caso, no justifican el incumplimiento de la obligación que asumió desde un inicio.
Lo anterior acredita un total desconocimiento por parte de Transmetro, luego de adelantar el proceso de expropiación, de los principios que rigen las actuaciones administrativas […]”. Lo expuesto ratifica que los reproches que sustentan esta censura no corresponden a la ocurrencia de la causal invocada, sino que demuestran que están en desacuerdo con la decisión de fondo.
5.4.3.3. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR DESCONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA. CONCEPTO DE ESPACIO PÚBLICO Esta alegación está atada al argumento que confirió el juez respecto de la determinación que adoptó frente a la utilización del predio expropiado, relativo a la construcción de una vía, que luego se cedió al municipio, y al presunto desconocimiento de este espacio como público.
Al respecto, es oportuno destacar lo que decidió el Tribunal: “[…] Debe tenerse en cuenta una particularidad y es que los metros cuadrados que efectivamente fueron construidos 61 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión para el beneficio del sistema, esto es, los 1767 38 de funcionamiento de Transmetro, se constituyen como un porcentaje menor (8,70%) que la carretera construida y que posteriormente fue dado en dación de pago al Municipio de Soledad por cuestiones de impuestos (3029 metros cuadrados que corresponden a un 15,03%), el cual, como se mencionó, no hace parte, actualmente, del funcionamiento o beneficio del sistema integrado […]”.
Vistos los reproches contra este argumento, la Sala entiende que el cuestionamiento se funda en el hecho de estar en desacuerdo con la situación jurídica que el Tribunal identificó respecto de la porción del predio expropiado que fue destinado a vía pública, pero que por el hecho de haber sido objeto de cesión concluyó que esta fracción no podía contemplarse para el cumplimiento de la obligación cumplida.
Esta circunstancia propia del debate probatorio no tiene el alcance de evidenciar la ocurrencia de la causal, por cuanto está claro que a la cesión de la vía construida no se opuso la recurrente, lo que deviene en que existe claridad que ese espacio, aunque edificado como tal no es un terreno sobre el cual TRANSMETRO mantenga la titularidad para el desarrollo del proyecto en que se sustentó la expropiación. 38 “[…] No se tiene en cuenta los metros cuadrados de lo denominado como "parqueadero provisional", teniendo en cuenta el primer dictamen que, concluyó, dado las características de los materiales que lo rodea, que no tiene vocación de permanencia, y se constituyó como algo transitorio.
Y en gracia de discusión, si se sumara ese porcentaje a lo plenamente construido, seguiría siendo un porcentaje menor frente a la vía que se hizo […]”. 62 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Entrar a revisar que esa vía hace parte del Sistema Integrado de Transporte para el cual se ejecutó la decisión expropiatoria, era precisamente la actividad de defensa que debió adelantar TRANSMETRO en su contestación, con el ánimo no simplemente de invocar que todos los servicios que se generan en torno al Sistema constituyen espacio público, pues su argumentación está fundada en la prestación de un servicio más que en la consideración de que todas las partes de dicho sistema sean catalogables bajo este concepto.
De modo que no le corresponde a la Sala examinar la validez de su explicación, por cuanto, se insiste, este recurso no tiene por objeto revisar la decisión del juez ordinario. Tampoco es posible habilitar por conducto de este recurso el reproche judicial al dictamen pericial porque la contradicción de éste lo realizó la recurrente al plantear la objeción por error grave que no prosperó, decisión que no es factible de revisión a través de este mecanismo extraordinario. 5.4.3.4 NULIDAD EN LA SENTENCIA. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE JUSTICIA ROGADA Y CONGRUENCIA Este reproche lo orienta la sociedad recurrente en la presunta existencia de falta de congruencia en el fallo de única instancia 63 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión porque señala que el Tribunal profirió un fallo infra petita y que no existe coincidencia entre la solicitud de la demanda y lo decidido.
Previo a resolver si se presenta este vicio que afectaría de nulidad la sentencia, se debe establecer su ocurrencia y con tal fin la Sala se apoya en el procedimiento que la Corte Constitucional decantó para establecer si existe la violación del principio de congruencia, mediante un análisis comparativo, así: “[…] El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: “1.
Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y 3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”[42] Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo[43].
Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto […]”39. Como quedo visto atrás, la explicación de la supuesta destinación del bien expropiado a fines distintos a los que orientaron la declaratoria de utilidad pública no comporta la ocurrencia de 39 Corte Constitucional.
Sentencia T-714 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 64 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión incongruencia pues, se repite, si bien es cierto que a ello aludió la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C., en los hechos de su demanda éste no es el argumento que explicó las pretensiones invocadas.
En este punto, se itera que el motivo de la demanda de reversión se identificó con el incumplimiento de la obligación de TRANSMETRO de utilizar el predio expropiado, aunque también se aluda al motivo de las consideraciones que declararon la función pública de la propiedad y la utilidad pública y a las restricciones que para la sociedad demandante “tenía” la obra.
Al margen de lo anterior, lo que se aprecia de la decisión judicial cuestionada es que en el predio expropiado no existe edificación, es decir, que tampoco se construyó un centro comercial, lo cual descalifica por sustracción de materia la alegación de la recurrente. Por su parte, lo que sí quedó registrado en el acápite pertinente es que el motivo de la demanda no se sustentó en la destinación a un fin diferente sino en el incumplimiento de la obligación, lo que se tradujo en la pretensión de reversión. Así se lee al comparar el fundamento de la demanda, la pretensión y la decisión: FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REVERSIÓN PRETENSIÓN FALLO DEL TRIBUNAL_ÚNICA INSTANCIA 65 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión “[…] A la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, desde que fue registrada la Resolución de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso, sin que TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S. haya ejecutado, en el inmueble objeto del proceso, la obra que motivó la expropiación invocada como motivo de utilidad común en la Resolución de expropiación […]”. […] Que de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que han sido expuestos, así como por lo previsto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se declare la Retrocesión y/o reversión a favor de ANAYA GIRALDO & CIA EN C. de la expropiación decretada por TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S. […] Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a TRANSMETRO S.A. HOY TRANSMETRO S.A.S., dentro del término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, restituir materialmente a ANAYA GIRALDO & CIA S.EN C., el inmueble ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14, sector Los Cusules del municipio de Soledad.
Teniendo en cuenta que se acreditó el INCUMPLIMIENTO por parte de TRANSMETRO de la obligación que asumió en los actos de expropiación del inmueble que estaba bajo dominio de la Sociedad Anaya Giraldo, le corresponde a esta última el derecho de recuperar la titularidad del bien expropiado; sin embargo, y como quiera que sobre el bien inmueble se hicieron ocupaciones reducidas, se ordenará la devolución a la demandante de lo que no fue efectivamente utilizado, esto es, 15.352 metros cuadrados, lo cual corresponde a un 76% de la totalidad del lote inicialmente expropiado, y que en la actualidad hace parte de la matrícula inmobiliaria No. 041- 4028 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, sobre la cual se encuentra inscrita medida cautelar decretada por esta corporación [ ]”.
(Subrayas y negritas fuera del texto) En este sentido, se desvirtúa que el fin del proceso de reversión hubiese sido otro diferente a aquel que se ocupó el Tribunal, lo que impone despachar desfavorablemente la violación planteada. 66 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Tampoco resulta acertada la alegación que se transgredió el principio de justicia rogada al ordenar el Tribunal solo un porcentaje del predio expropiado.
A tal conclusión se arriba porque del material probatorio decretado en el proceso, el juez no podía ordenar la restitución en un 100% como se solicitó, sino una porción equivalente al 76%, porque esa diferencia ya no era propiedad de TRANSMETRO sino del municipio de Soledad, en virtud de la cesión del terreno, identificado en la actualidad como la carrera 14 de esa localidad y demás conclusiones a las que arribó el fallo frente al terreno ocupado.
Esta elucubración de la recurrente no representa para la Sala la vulneración pretendida, porque, se repite, este argumento deviene del entendimiento que ésta le otorga frente a que el incumplimiento de la obligación a cargo de la entidad que expropió debe ser total, condicionamiento que no está descrito en la norma fundamento de la acción de reversión. Además, el examen de esta alegación de fondo representa para el juez de la revisión resolver si esta posición jurídica es acertada, lo que conlleva, como ya se precisó, darle el alcance de una instancia adicional a este recurso de naturaleza extraordinaria. 67 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión Conviene aclarar que la totalidad de los argumentos que expuso la parte actora en el proceso de reversión fueron objeto de decisión, cuestión diferente resulta que por las razones atrás registradas se concluyó que no era posible la devolución del 100% del bien expropiado, lo que identifica que ese análisis probatorio permitió al juez establecer la posibilidad jurídica en la que se hallaba TRANSMETRO para cumplir la sentencia. Todo lo anterior lleva a concluir que la congruencia externa no se vio afectada con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico como tampoco el principio de justicia rogada. 5.4.3.5 LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE 23 DE ABRIL DEL 2021 CREÓ UNA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA QUE DESCONOCE LO PROBADO EN EL PROCESO En lo que corresponde a los reproches de este reclamo se tiene que si bien pueden apreciarse diferencias en los metros consignados en la relación que hizo TRANSMETRO para explicar comparativamente las inconsistencias encontradas, lo cierto es que las misma no son de tal entidad que contravengan el sentido de la decisión complementaria.
En efecto, los ajustes que se aprecian no afectan la determinación del predio, pues, aunque difieren en metros como se constata en el siguiente cuadro subrayado, no implica discrepancia en la decisión 68 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión de incumplimiento.
La revisión del área a devolver se atiende bajo la necesidad de delimitar el inmueble y el nuevo registro en el folio de matrícula inmobiliaria. Las discrepancias halladas son las siguientes: MEDIDAS RELACIONADAS PARA ADICIONAR AL FALLO DICTAMEN DE VICTOR ALBOR EN EL DECURSO DEL PROCESO JUDICIAL Norte: […] Sur: 220.04 metros lineales en línea quebrada así: 159,71 + 68,33 haciendo ángulo interno de 102° en la intersección con el lindero oeste y haciendo ángulo interno de 198° en la intersección con el lindero este, que linda con predios de la estación de Transmetro.
Este: […] Oeste: 49,96 metros lineales, haciendo en la intersección un ángulo interno de 93° con el linero norte, y que linda con predios de Municipio de Soledad. Norte: […] Sur: 228,04 Metros lineales en línea quebrada así: 159,71 + 68,33, haciendo ángulo interno de 102º en la intersección con el lindero Oeste, y haciendo ángulo interno de 98º en la intersección con el lindero Este Linda con predios de la estación de Transmetro.
Este: […] Oeste: 49,96 Metros lineales, haciendo en la intersección un ángulo interno de 92º con el lindero norte, y que linda con predios del Municipio de Soledad. En esencia, lo que aprecia la Sala es que tales diferencias pudieron resultar incluso de errores mecanográficos. Además, la recurrente se limitó a señalar sin acreditar que entre uno y otro registro la identificación del predio a restituir cambia esencialmente sus características o se sobrepone con otro que no corresponde al que fue objeto de la expropiación a la demandante en el proceso de reversión. Esta reclamación no pasa de ser entonces una inconsistencia menor en el informe del perito, que además se subsanó con el 69 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión requerimiento que realizó el Tribunal para resolver la solicitud de complementación de la sentencia. Es cierto que la determinación de grados y metros de un área con las diferencias registradas representaría un terreno diferente; no obstante, lo relevante en este caso es que la decisión del Tribunal al dictar el fallo complementario y corroborar esta medición ajustada redundó en la ejecución de la sentencia y no como lo plantea la recurrente, que cayó en un error irremediable.
Ahora, el hecho de no haberse pronunciado el Tribunal en los términos requeridos por la recurrente tampoco demuestra que con ello se incurra en una violación al debido proceso, habida cuenta que al proferir la sentencia complementaria de manera tácita corrigió las diferencias que se registraron, sin que sea mandatorio que se pronunciara expresamente.
Por todo lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al no probarse la causal invocada por los motivos planteados. 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen35 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, 70 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión que se compone de las i) expensas36 y las ii) agencias en derecho37”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA38, al pasar de un criterio subjetivo39 a uno objetivo valorativo40, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. De este modo, en el CPACA se prevé que las costas se fijan de manera objetiva valorativa contra la parte vencida en juicio, es decir que al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, salvo en los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. Para verificar entonces su aplicación basta establecer que este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2020 71 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión que modificó el CPACA40 y que, al decidirse el recurso, éste se declaró infundado.
En el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos41, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor de la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C., que acudió a participar en este trámite.
Por último, se reconocerá personería al doctor ALBERTO MARIO JUBIZ CASTRO como apoderado judicial de la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA s. EN C., según el poder presentado al contestar este recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 40 El recurso extraordinario se radicó en esta Corporación el 29 de abril de 2022. 72 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de la sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y el fallo complementario de 23 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad accionante. Por la Secretaría liquídense.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, en favor de la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA S. EN C.
CUARTO: TENER al doctor ALBERTO MARIO JUBIZ CASTRO como apoderado judicial de la sociedad ANAYA GIRALDO & CIA s. EN C., según el poder presentado al contestar este recurso.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese la actuación. 73 Número único de radicación: 11001032600020220010000 Actora: SOCIEDAD TRANSMETRO S.A.S. Recurso Extraordinario de Revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva parcialmente voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.