Micelio
11001032600020010005001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2001-09-11

Radicación interna: 21325 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutierrez, Constructora Palo Alto Y Cia S En C·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2001-00050-01 (21.325) Actor: Constructora Palo Alto & Cía. S. en C Demandado: Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984) Tema: Resuelve recurso de reposición y rechaza recurso de apelación por improcedente.

Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez1, contra el Auto de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se ordenó estarse a lo resuelto en un auto previo y compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelantara una investigación disciplinaria respecto del referido abogado. 1.

ANTECEDENTES 1. El 29 de abril de 20222, este despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de algunos documentos aportados3, en reiteradas ocasiones4, por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, debido a que el proceso había finalizado y se encontraba archivado. Lo anterior, habida cuenta de que el 12 de julio de 2017 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, la cual fue objeto de solitudes de aclaración y complementación que se resolvieron desfavorablemente5.

Adicionalmente, se ordenó a la Secretaría de la sección agregar al expediente digital los documentos allegados porque, el abogado refirió que algunos de estos no aparecían incorporados. 2. El 9 de junio de 20226 y el 17 de octubre de 20227, el abogado Mantilla Gutiérrez solicitó se emitiera un pronunciamiento respecto de los documentos aportados, razón por la cual, mediante Auto de 13 de 1 Mediante Auto de 13 de junio de 2003, se reconoció al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez como parte impugnadora en los términos del artículo 146.2 del CCA. 2 Índice Samai 289. 3 Sentencias penales de carácter condenatorio proferidas contra Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos - socios gestores de la Constructora Palo Alto & Cía. S. en C -R -por medio de las cuales fueron declarados responsables por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros hechos punibles, entre otros. 4 18 de febrero, 21 de febrero, 19 de marzo, 2 de agosto, 25 y 26 de noviembre de 2021. 5 mediante Autos de 7 de diciembre de 2017 (Índice Samai 209.

Decisión confirmada el 6 de abril de 2018 (índice Samai 230)) y 7 de noviembre de 2019 (Índice Samai 257.) 6 Índice Samai 294. 7 Índice Samai 297. Radicación: 11001-03-26-000-2001-00050-01 (21.325) Actor: Constructora Palo Alto & Cía. S. en C Demandado: Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984) 2 de 6 diciembre de 20228, se ordenó atenerse a lo resuelto en el Auto de 29 de abril de 2022 y, compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que adelantara la investigación disciplinaria correspondiente respecto del abogado Mantilla Gutiérrez por haber adoptado una conducta procesal obstinada que atenta contra el buen funcionamiento de esta Corporación y de la administración de justicia en general, al reiterar en distintas ocasiones la misma solicitud, pese habérsele informado que el proceso ya había finalizado. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el 18 de enero de 20239, el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación10. Sostuvo que, en el Auto de 29 de abril de 2022, este despacho ordenó la integración de los documentos digitales al expediente, y en la medida que en el proceso penal seguían surtiéndose actuaciones, las mismas debían ser integradas.

En consecuencia, señaló que, no hay lugar a la acusación disciplinaria porque obró en ejercicio de la facultad concedida en el mencionado auto. Finalmente, allegó nuevas providencias para que fueran integradas al expediente. 4. El 23 de enero de 202311, la parte demandante descorrió el traslado. Solicitó no reponer el Auto de 13 de diciembre de 2022, toda vez que, a su juicio, el solicitante pretende reabrir un proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 2.

CONSIDERACIONES 5. El despacho confirmará el Auto de 13 de diciembre de 2022, ya que el actuar del abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez pudo haber configurado una falta disciplinaria y, rechazará por improcedente el recurso de apelación. 6. El recurrente afirma que en el Auto de 29 de abril de 2022 este despacho permitió y ordenó se integraran unos documentos surtidos en el curso de un proceso penal porque no obraban en el expediente, y por esta razón, dado que en el referido proceso penal “se continuaron profiriendo decisiones, las continuó aportando” y, por lo tanto, considera que no hay lugar a la acusación disciplinaria ordenada en el Auto de 13 de diciembre de 2022.

Allegó, entre otros documentos, una sentencia penal12 y manifestó 8 Índice Samai 299. 9 Índice Samai 303. 10 El término de ejecutoria del Auto de 13 de diciembre de 2022 corrió desde el 18 de enero de 2023 hasta el 20 de enero del mismo año. Comoquiera que el recurso se presentó el 18 de enero de 2023, se concluye que este se interpuso dentro de la oportunidad legal. 11 Índice Samai 306. 12 Sentencia de 9 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar la Sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, contra Ricardo Vanegas Sierra, como autor del delito de daño en los recursos naturales agravado continuado, formato de escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación contra el señor Vanegas Sierra, folios de matrícula inmobiliaria y escrituras públicas.

Radicación: 11001-03-26-000-2001-00050-01 (21.325) Actor: Constructora Palo Alto & Cía. S. en C Demandado: Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984) 3 de 6 (se trascribe): “en referencia a los mismos hechos y acciones, y áreas, que constan y se refieren en la Resolución No.0311 de la CAR Cundinamarca, objeto del proceso de la referencia, por los delitos, SIN LICENCIA AMBIENTAL ALGUNA PARA LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE ARENA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN ÁREAS EXCLUIDAS DE LA MINERÍA, de DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES, artículo 331 del Código Penal, contra el mismo sujeto ya condenado POR OTRAS SENTENCIAS QUE FUERON ALLEGADAS ESCALONADAMENTE EN EL TIEMPO AL DESPACHO, de nombre Ricardo Vanegas Sierra, y otro nuevo escrito de acusación contra la misma organización criminal, por los delitos de INVASIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS y de URBANIZACIÓN ILEGAL, hechos criminales, todos, de destrucción deliberada, dolosa, de áreas de especial importancia ecológica realizados en el predio rural de áreas protegidas de especial importancia ecológica LOTE No.1, contiguo al de mi propiedad, de propiedad privada, predios excluidos de las actividades mineras desde el año 1977, el de mi propiedad denominado LOTE NACAPAVA, folio de matrícula inmobiliaria 50N-20746639, en su totalidad de las más de 55 hectáreas de su extensión, de reservas forestales nacionales, de áreas interés ecológico nacional, y de importancia estratégica, que ya, hoy SI, está y aparece plenamente afectado por esas restricciones ambientales, como lo están ya, hoy SÍ, los folios antecedentes 50N-1180581, 50N-20334163, anexos, a pesar de las reticencias del Magistrado Montaña Plata en los incidentes de desacato por incumplimiento de las órdenes judiciales de la sentencia de tutela T-774 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, y en las acciones de tutela que fueron tramitadas en esa ocasión ante esa corporación Honorable Consejo de estado”. 7.

Al respecto, lo primero que se debe precisar es que, en la providencia de 29 de abril de 2022, este despacho resolvió: 1) ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de los documentos aportados por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y 2) ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera, previo al archivo del expediente, revisar si los documentos digitales allegados por el solicitante obraban en su totalidad en el expediente digital y, de no ser así, se procediera a su integración. 8.

Claro lo anterior, respecto del primer numeral de la parte resolutiva, se expuso en la parte motiva de dicha providencia que no era posible emitir ningún pronunciamiento de fondo respecto de los documentos aportados porque, el proceso de la referencia concluyó con la Sentencia de 12 de julio de 2017 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (contra esta decisión se resolvieron negativamente solicitudes de aclaración y adición) y fue archivado.

Lo anterior, en virtud de que el demandante no solo allegó los documentos, si no que, además, solicitó se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre los mismos13. 13 Memoriales de 20 de enero y 25 de marzo de 2022: “(…) acudo a su despacho para solicitar su pronunciamiento en cuanto a la solicitudes presentadas con ocasión del allegamiento de documentos de carácter penal para que obren en el expediente de la referencia” e “(…) Igualmente, pido el cumplimiento del artículo 122 del Código General del Proceso para que esos actos penales condenatorios por conductas ilícitas, sin licencia ambiental alguna para la explotación minera de áreas protegidas de reservas forestales nacionales (Resolución No.076 de 1977 del Ministerio de Agricultura y No.0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), y de áreas especiales de interés 2 ecológico nacional (Sentencia C-339 de 2002 de la Corte Constitucional), de Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos, socios gestores de la minera familiar Constructora palo alto y Cía S. en C., proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en delitos ambientales dolosos de INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINEROS, Y Radicación: 11001-03-26-000-2001-00050-01 (21.325) Actor: Constructora Palo Alto & Cía. S. en C Demandado: Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984) 4 de 6 9.

En lo que tiene que ver con el segundo numeral de la parte resolutiva, concretamente se ordenó a la Secretaría que revisara si los documentos digitales allegados por el abogado obraban en su totalidad en el expediente y, de considerarlo procedente dicha dependencia, procediera a su integración porque, en el memorial de 25 de marzo de 2022 el abogado afirmó que “los documentos correspondientes a Ingrid Moller Bustos no obran en el expediente digital”.

Esto habida cuenta de que todos los memoriales que se radiquen ante esta Corporación deben obrar en el expediente físico y digital, lo que no quiere decir que se deba emitir un pronunciamiento de fondo respecto de estos, como lo pretende el peticionario, porque, se reitera que, en este caso, el proceso ya finalizó, la sentencia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 10.

Además, se advierte que, no obstante haberse resuelto lo anterior, el peticionario volvió a radicar memoriales en los que, expresamente, solicitó emitir un pronunciamiento sobre los documentos allegados14. Ello dio lugar al Auto de 13 de diciembre de 2022, mediante el cual se ordenó compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues, para este despacho, el abogado pudo haber incurrido en una falta disciplinaria, por adoptar una conducta procesal obstinada que va en contravía del buen funcionamiento de la administración de justicia, al congestionar el aparato judicial con peticiones improcedentes, a sabiendas de que el proceso ya se encontraba finalizado; sin embargo, quien deberá analizar su actuar y determinar si se configuró, o no, una falta disciplinaria es la referida Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.

En relación con la afirmación realizada por el recurrente de que el magistrado ponente ha sido reticente “en los incidentes de desacato por incumplimiento de las órdenes judiciales de la sentencia de tutela T-774 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, y en las acciones de tutela que fueron tramitadas en esa ocasión ante esa corporación Honorable Consejo de estado” es preciso advertir que la citada sentencia se profirió antes de que se resolviera el presente asunto y en ella no se destinaron órdenes de cumplimiento para este despacho15, por lo que no es claro a lo que se refiere con esa afirmación. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES, que afectan a toda la comunidad, referentes a derechos colectivos, y de lesa humanidad, obren con anotaciones puntuales en el expediente electrónico del proceso de la referencia, y físicamente en el archivo del Consejo de estado.

El último envío consistente (sic) el texto de la sentencia penal condenatoria contra Ingrid Moller Bustos no aparece en el expediente electrónico”. 14 1) Memorial de 9 de junio de 2022 “(…) acudo a su despacho para solicitar su pronunciamiento en cuanto a las solicitudes presentadas con ocasión del allegamiento de documentos de carácter penal para que obren en el expediente de la referencia. Para que no quepa duda de la prohibición absoluta de explotación minera en las áreas protegidas del predio “LOMITAS también allego sentencias penales de condena contra MIGUEL VARGAS MUNEVAR e INGRID MOLLER BUSTOS” y 2) Memorial de 17 de octubre de 2022: “(…) acudo a su despacho para solicitar nuevamente su pronunciamiento en cuanto a las solicitudes presentadas con ocasión del allegamiento de documentos de carácter penal para que obren en el expediente de la referencia, referentes a bienes de uso público y de destinación pública para el bienestar general de reservas forestales nacionales, de zonas de interés ecológico nacional, y de importancia estratégica”. 15 “Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Radicación: 11001-03-26-000-2001-00050-01 (21.325) Actor: Constructora Palo Alto & Cía. S. en C Demandado: Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984) 5 de 6 12.

Por último, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, habida cuenta de que este procede contra los autos proferidos en primera instancia a los que se refiere expresamente el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo – norma especial y vigente para el presente asunto-, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

El despacho, como consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 13 de diciembre de 2022, proferido por este despacho, mediante el cual se ordenó estarse a lo resuelto en Auto de 29 de abril de 2022 y compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelante la investigación disciplinaria que corresponda respecto del abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.

Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9].

(ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9].

(iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10].

Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda.

La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral. Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001.

Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR.

Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. Sexto.- Comunicar, por Secretaría General, la presente sentencia a la Alcaldía de Bogotá, DC, y la Alcaldía de La Calera, para lo cual se les enviará copia de la misma.

Séptimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de tutela de primera instancia, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

Radicación: 11001-03-26-000-2001-00050-01 (21.325) Actor: Constructora Palo Alto & Cía. S. en C Demandado: Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984) 6 de 6 SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de diciembre de 2022.

TERCERO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA