Micelio
11001031500020240043800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-30

Radicación interna: 654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rusmerli Urbay Alvarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: RUSMERLI URBAY ÁLVAREZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Se declara improcedente el mecanismo de amparo, en tanto la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rusmerli Urbay Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Rusmerli Urbay Álvarez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la vivienda digna, al debido proceso y de petición en conexidad con los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con ocasión de la suspensión del servicio público de electricidad y de los actos que resolvieron la solicitud de “[…] rompimiento de solidaridad […]”.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez 2.1. Manifestó que el 11 de septiembre de 2023 presentó derecho de petición a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia en el que “[…]solicit[ó] el rompimiento de la solidaridad […]”, toda vez que es “[…] dueña del inmueble ubicado en la CR 42 N. 5D-22 […]” y la arrendataria dejó una deuda por tres millones seis cientos mil pesos ($3.600.000 COP). 2.2.

Indicó que el 26 de octubre de 2023, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. respondió su derecho de petición “[…] manifestando que no es posible acceder a su solicitud de respuesta de solidaridad, teniendo en cuenta que, el propietario o posesor del inmueble, el suscritor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos” y porque debe “pagar la primera factura solidaria que no es objeto de reclamos […]”. 2.3.

Señaló que el 3 de noviembre de 2023 interpuso “[…] recurso de reposición en subsidio apelación contra el consecutivo No. 202370705083 del 26/10/2023 […]”, toda vez que “[…] no es obligatorio el pago de lo que no es objeto de reclamo […]”. 2.4. Indicó que, mediante el Oficio núm. 202370776067 de 9 de noviembre de 2023, la sociedad accionada le informó que “[…] al hacer el análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, se verificó que a la fecha se adeuda el valor de $84.950, correspondiente a la factura solidaria del mes de abril de 2022 […]” y que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 11 de julio de 19941, se rechazaría su recurso. 2.5.

Indicó que los actos administrativos que no accedieron al rompimiento de la solidaridad y que no concedieron los recursos vulneraron sus derechos fundamentales citados supra, toda vez que “[…] sería muy injusto que tenga que pagar una deuda dejada por los arrendatarios donde esto afecta mi capacidad de pago debido que por la edad no puedo trabaj[ar] y no tengo como cancelar esta adeuda [sic] y (…) me encuentro en un estado de indefensión y del [sic] vulnerabilidad extrema [porque están] amenazándome que si no pago la deuda o realizo una acuerdo de pago por la deuda dejada por los arrendatarios (…) van con la policía a suspenderme el servicio de energía […]”. 2.6.

Señaló que la suspensión del servicio público referido afectaría sus derechos fundamentales. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez “[…] Primero […] ordene a gerente [sic] general de afinia se abstengan de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo que garanticen mis derechos fundamentales […].

SEGUNDO que el juez constitucional declare procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, debido, [sic] que el otro mecanismo judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo no es idóneo, [sic] no es eficaz, no es rápido […], además el juez constitucional está en la obligación de darle cumplimiento a los precedente [sic] y a la jurisprudencia de la cortes [sic] constitucional, [sic] corte suprema de justicia consejo de estado, que han declarado procedente la acción de tutela para dirimir conflicto con estas empresas, que han ordenado a la empresa de servicio [sic] públicos domiciliarios decretar el rompimiento de la solidaridad, donde este juez constitucional deberá sustentar, [sic] motivar las razone [sic] que tienen para apartarse del precedente judicial, la ley, [sic] la constitución, [sic] de lo contrario comete prevaricato por acción. TERCERO que el juez constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad con forme [sic] al artículo 4 de la constitución, e inaplique la decisión de la empresa que negó el derecho de petición al no decretar el rompimiento de la solidaridad, donde es un derecho adquirido un deber constitucional (t-230/2020) […].

CUARTO que el juez constitucional me conceda el principio de favorabilidad más benéfica […] y ordene a la empresa de energía a decretar el rompimiento de la solidaridad expidiendo la primera facturar del total de la deuda, [sic] así mismo anule la orden de suspensión del servicio de energía, aclarando al juez que no es necesario seguir esperando que la superservcicio [sic] resuelva los recurso [sic] de apelación debido que ese mecanismo ordinario no es idóneos, efectivos, [sic] ya que más del 90% son fallado [sic] en contra y se demora hasta 8 años, [sic] para fallar, [sic] violando mis derechos fundamentales en el tiempo […].

QUINTO Que el juez constitucional decrete la siguiente medida provisional de suspensión provisional ordenando a la empresa abstenerse de suspenderme el servicio de energía de forma unilateral, si no que deber primero expedir un acto administrativo, de conformidad con el articulo [sic] 154 de la ley 142 de 1994 […]. Sexto que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales, a la vida a la salud, a la dignidad humana, el derecho a una vivienda digna, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la educación al núcleo esencial del derecho de petición principio de confianza legítima, a un servicio esencial de energía, debido proceso administrativo, principio de seguridad jurídica, principio de favorabilidad más benéfica, ordenando a la empresa de energía decretar el rompimiento de la solidaridad.

SEPTIMO [sic] QUE LA sala disciplinaria del consejo de la judicatura, EJERZA UNA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA con forme sus funciones […] y ordene a la empresa de energía a decretar el rompimiento de la solidaridad expidiendo la primera facturar [sic] del total de la deuda, sin necesidad de agotar la vía gubernativa, debido que no es idóneas [sic], rápida efectiva de igual forma que si va apartarse de estas sentencia [sic] deberá motivarla de lo contrario cometen prevaricato por acción omisión. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez Octavo que el juez constitucional, de conformidad con el al artículo 8 de la ley 393 de 1997 me garanticen mis derechos fundamentales, al debido proceso, principio de seguridad jurídica, buena, confianza legitima [sic], [sic] principio de igualdad ante la ley […].

NOVENO que la sala disciplinaria del consejo de la judicatura conforme a sus competencia consagrada en la constitución y la ley, [sic] está en la obligación de ejercer una vigilancia administrativa a esta acción constitucional, para obligar al juez de tutela, que al momento de fallar, tenga en cuenta el precedente judicial, la dotrina probables [sic], y las jurisprudencia, y la ratio decidendi en las sentencias-493/97,c-690/02, y c-150 del 2003, t-028 del 2010 t-581/08,t-1006/2006, t-279/11.t-636/06,t- 334/01,t-485/01,t-223/07,t-227/07,1225701,t-500/03,t- t-490/03,t-798/02,t- 701/09,,t-525/05,t-019/02,t-730/02,t-723/05,t-011/03,t-432,927/99,t581/08,que [sic] han ordenado a la empresa de energía a decretar el rompimiento de la solidaridad expidiendo la primera facturar [sic] del total de la deuda, sin necesidad de agotar la vía gubernativa, debido que no es idóneas [sic], rápida efectiva de igual forma que si va apartarse de estas sentencias deberá motivarla de lo contrario cometen prevaricato por acción omisión, conforme lo manifestó la cortes [sic] constitucional en la sentencia C-335/08.

DECIMO [sic] que el juez constitucional debe declarar procedente esta acción de tutela, […], por lo que no se puede postergar esta acción de tutela, [sic] para esperar en 3 A 5 año [sic] que salga el fallo de la superintendencia, donde más del 90% es en contra, [sic] al exigir requisitos adicionales, prohibido por la constitución y la ley, para negar el derecho de petición, y no decretar el rompimiento de la solidaridad por lo que el juez constitucional debe concederme el principio de favorabilidad más benéfica […].

DECIMO [sic] PRIMERO que el juez constitucional, prevenga a la empresa de energía que en lo sucesivo se abstenga de suspenderme el servicio de energía de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo de conformidad con las sentencia C-150 del 2003 T-013/18, C-389/02 – t 793 del 2012 – t 171 del 2015 T-761/15,de [sic] igual forma el juez constitucional ordene a la empresa anular las ordenes de suspensión, [sic] y reconecte el servicio suspendido el marte de esta semana, [sic] si no lo ha hecho, dándole cumplimiento a la sentencias [sic] DECIMO [sic] SEGUNDO que el juez constitucional declare procedente esta acción de tutela sin exigir agotar la vía gubernativa haciendo extensiva conforme ar articulo [sic] 10 de la ley 1437 del 2011, la sentencias T-SU-355, T-206/21, T-084/21,T-096/23, T-096/23 C-132/2018, ASI MISMO [sic] SI EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO SE APARTA DE ESTAS SENTENCIAS, [sic] MOTIVE su decisión de lo contrario comete prevaricato por acción, y el falo es una via [sic] de hecho conforme lo ordena el articulo [sic] 7 de la ley 1564 del 2012 DECIMO [sic]:TERCERO [sic] le solicito al juez que se le ordene a la empresa afinia que al momento de dar respuesta a la tutela envié copia del expediente donde se encuentra el contrato de arrendamiento y los demás documentos que demuestren que soy el propietario del inmueble, asi mismo [sic] con la superintedencia [sic] de servicios publico Décimo cuarto que el juez constitucional conforme al principio de OFICIOSIDAD y de informalidad, [sic] integre el contradictorio, para dar una 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T-466/99,.

T-313/18, T-1223/05, T-1081/12, SU108/18) C-483/08, T-084/21,para [sic] garantizar el estado social de recho [sic], al momento de solicitarle a la superintedencia [sic] de servicios publico [sic] que de [sic] respuesta a esta acción de tutela manifieste la siguietes [sic] preguntas: A) ¿CON que fundamento constitucional exige el pago de la factura solidaria o lo que no esta [sic] objeto de reclamos, para poder conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad,? [sic] B) ¿ CON [sic] que fundamento constitucionaln [sic] exigue [sic] la empresa el certificado de libertad y tradiccion [sic], certificado de nomenclatura, para poder darle tramite al derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad,donde [sic] estos requisito no lo exigue [sic] el articulo [sic] 16 de la ley 1755 del 2015? C) ¿CON que fundamento constitucional se adstienen [sic] la superservcicio [sic] para no darle tramite al derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, [sic] al no tenber [sic] como prueba plena la declaración de extrajucios [sic], realizada por tercero, para demostrar la posesión del inmuebles, cuando ademas [sic] la factura de energía, aparece a mi nombre, violando la sentencia de tutela del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PR IMERA SUBSECCIÓN Bogotá [sic] DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) […].

DECIMO [sic] CUARTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL SE ADSTENGA [sic]de rebuscar otras sentencias, [sic] para negar esta acción de tutela, por lo que deberá darle cumplimiento de acuerdo, articulo [sic] 7 de la ley 1564 del 2012, declarado exequible por la sentencia c-621/2015,y exponer las razones por las cuales se aparta de la dotrina probables, […].

POR TODO LO ANTERIOR LA SALA DICIPLINARIA DEBERA [sic] EJERCER SUS FUNCIONES, PARA QUE NO SE VULNEREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE BUENA FE CONFIANZA LEGITIMA [sic], PRINCIPIO DE IGULADA [sic] ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE SEGIRIDAD [sic] JURIDICA [sic] […] [sic en toda la cita]”. [Negrilla original del texto y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de febrero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la accionante. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a los accionados, se allegaron los siguientes informes: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez 5.1.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar de su presidencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vigilancia judicial administrativa, solicitada por la accionante en sus pretensiones, es “[…] competencia exclusiva de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 […]”. 5.2.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, toda vez que “[…] [e]l consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante […]”. 5.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “[…] no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante, ni presta servicio domiciliario alguno, limitándose sus funciones a ejercer en segunda instancia la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio […]”. 5.4.

Agregó que, una vez verificado el sistema documental de la entidad, no evidenció queja o reclamo en relación con las pretensiones de la parte accionante. 5.5. Señaló que “[…] ante esta situación fáctica es imposible que la Superintendencia haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte Accionante y, en esa medida, es forzosa la desvinculación de este organismo dentro del proceso que por la vía constitucional de la Acción de Tutela avocó conocimiento ese respetado Despacho Judicial […]”. 5.6.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidente, sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo solicitado por la accionante se encuentra “[…] enmarcada en las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 […]”. 5.7.

Así mismo, señaló que “[…] revisada la Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, a la fecha, no se encontraron registros de procesos disciplinarios en los cuales figure como parte RUSMERLI URBAY ÁLVAREZ […]”, así, como no se encontraron registros de procesos disciplinarios en los que se encuentre como quejosa la aquí accionante, “[…] se configura la falta de legitimación por pasiva de esta Corporación […]”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez 5.8.

La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, a través de apoderada judicial, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y, por el contrario, ha garantizado siempre el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto le dio el trámite correspondiente a los recursos interpuestos por la señora Urbay Álvarez, frente al acto administrativo, con consecutivo núm. 202370705083, que negó la solicitud de rompimiento de solidaridad por el no pago de una deuda en el servicio de energía. 5.9.

Agregó, que la empresa, en la respuesta con consecutivo núm. 202370776067, informó que contra la decisión que negó sus recursos de reposición y en subsidio apelación procede el recurso de queja. 5.10. Así mismo, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “[…] [s]iendo las decisiones empresariales de las ESP, y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actos administrativos, la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su artículo 138 la posibilidad de demandarlos a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]”. 5.11.

Además, indicó que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 26 de mayo de 2015. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 de abril de 2021. 5 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 20186, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.7 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”.

(Negrilla fuera del texto). 9. En este contexto, la Sala considera, frente al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que si bien estas entidades fueron incluidas como accionadas en el escrito de tutela, lo cierto es que ninguno de los hechos que sustentan esta acción de amparo guarda relación con éstas, razón por la cual se accederá a la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la orden de suspensión del servicio público de electricidad y la expedición de los oficios que negaron la solicitud de ruptura de la solidaridad y no concedieron el recurso de reposición y en subsidio apelación. VI.4.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-6.326.444, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 8 de agosto de 2018. 7 Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez 11.

La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 13.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional precisó: “[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”9. 14.

Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en riesgo la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. VI.5. El caso concreto 15.

La señora Rusmerli Urbay Álvarez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la vivienda digna, al debido proceso y de petición en conexidad con los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con ocasión de la suspensión del servicio público de electricidad y de los actos que resolvieron la solicitud de “[…] rompimiento de solidaridad […]”. 8 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Exp. T-705724, sentencia de tutela No. T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 19 de junio de 2003. 9 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez 16. El objeto de controversia en esta acción constitucional gira en torno a determinar la afectación de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la orden de suspensión del servicio público de electricidad y la decisión adoptada por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. de no acceder a la solicitud de rompimiento de solidaridad. 17.

Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a resolver el asunto. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso objeto de estudio 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [Negrilla original del texto] 20.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 22.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 23.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 24.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 25. En el presente caso, la parte accionante adujo que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de los Oficios núms. 202370705083 de 26 de octubre y 202370776067 de 9 de noviembre 2023, por medio del cuales se negó la solicitud de “[…] ruptura de solidaridad […]” y que rechazó el recurso de reposición y de apelación interpuesto, respectivamente. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez 26.

Se encuentra acreditado que el 11 de septiembre de 2023 la accionante radicó una solicitud de “[…] ruptura de solidaridad […]”, ante la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 27. Mediante Oficio núm. 202370705083 de 26 de octubre de 2023, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., dio respuesta a la solicitud de la accionante en los siguientes términos: “[…] Para que se cumpla la ruptura de solidaridad deben existir dos sujetos solidarios frente a una misma obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, es necesario que se pruebe la existencia de esta relación contractual ante la empresa prestadora de servicios públicos, asimismo, debe cumplirse la condición de la obligación del prestador en ejecutar la suspensión del servicio tal como lo establece el artículo 140 de la misma ley. Así las cosas, evidenciamos que se realizaron las siguientes suspensiones: […] Por consiguiente, siguiendo los lineamientos legales, así como los soportes anteriormente adjuntos podemos evidenciar que, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P al cumplir con la obligación de suspender el servicio, no se configura la ruptura de la solidaridad.

Es preciso indicarle que durante el tiempo en que no fueron reflejados los pagos de las facturas oportunamente, la empresa ha venido suspendiendo el servicio al predio referenciado, encontrando el inmueble auto reconectado por el medidor, procediendo con la suspensión del servicio en cada una de estas conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley 142 de 1.994.

En vista de que la empresa ha cumplido con su deber de suspender el servicio por mora, es el propietario quien debe exigir el cumplimiento de la obligación a los inquilinos, para lo cual existen las diferentes acciones civiles. No obstante, a la fecha el predio se encuentra suspendido por impago, es decir, la empresa ha realizado la suspensión en los términos previstos tal como lo establece la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes.

En cuanto al contrato de arrendamiento, si bien es cierto que la ley 820 del 2003, en materia de contratos de arrendamientos no exige el reconocimiento ante un tercero, un apoderado judicial, no es menos que, las partes para sujetarse al ordenamiento jurídico y en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, y poder ejecutar el contrato por cualquier incumplimiento se hace necesario la revisión en este caso de un notario, cosa que el referido contrato no evidencia. […] […] Por lo anterior, le requerimos que nos aporte el pago del canon, facturas por cobrar, o depósito de los pagos, o cualquier otro documento que evidencie 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez que el referido contrato nació a la vida jurídica, se prolongó todos los años que usted indica permaneció en arriendo, ya que para la empresa no es claro la duración del mismo en virtud del tiempo reclamado […]”. 28.

La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo referido. 29. A través del Oficio núm. 202370776067 de 9 de noviembre de 2023, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la accionante. 30. En relación con los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales una empresa de servicios públicos domiciliarios afecta la prestación de un servicio público, el artículo 154 de la Ley 142 del 11 de julio de 199413 indica que proceden el recurso de reposición y de apelación “[…] en los casos en que expresamente lo consagre la ley […]”. 31.

Ahora bien, por su parte, el artículo 74 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114 indica que procederá el recurso de queja “[…] cuando se rechace el de apelación”. Este recurso es “facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso […]”. [Negrilla fuera del texto] 32.

El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 indica que “[…] [t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”. 33. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud de ruptura de la solidaridad y de los que rechazaron los recursos de reposición y de apelación. 34.

Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección15, “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para 13 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”16. 35.

Lo anterior en consideración a que “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia17, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad […]”18. 36.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 37. Así mismo, respecto a la solicitud prevista en el numeral séptimo de las pretensiones, y a la solicitud de información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, prevista en el numeral decimo cuarto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante debe acudir al derecho de petición. 38.

Adicionalmente, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 39. Por último, y en relación con la suspensión del servicio público, se destaca que no existe prueba que evidencie la referida orden y, además, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., manifestó en su informe que el predio ubicado “en la CR 42 N. 5D-22” en Valledupar, con Nic-6886759, “se encuentra con el servicio de energía activo” y que a la fecha no existe orden de suspensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 18 Ibidem. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00438-00 Accionante: Rusmerli Urbay Álvarez SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.