Micelio
25000234200020170310902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-26

Radicación interna: 6549 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Nubia Parra Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03109-02 N° Interno: 6549-2019 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Nubia Parra Rojas Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

Asunto: Revoca el auto que negó el mandamiento de pago. I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto del 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado. II.

ANTECEDENTES 1. La señora Nubia Parra Rojas presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de las Resoluciones 29789 del 20 de junio y 55777 del 29 1 El expediente ingresó al Despacho el 18 de mayo de 2021, según informe secretarial de folio 129.

Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2 de noviembre, ambas de 2007, por medio de las cuales la entidad le reconoció su pensión de vejez, sin incluir todos los factores que devengó en el último semestre de servicio, conforme al Decreto 929 de 1976. 2.

Antes de que se decidiera la anterior demanda, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación profirió la Resolución 32550 del 21 de julio de 2008 para acatar un fallo de tutela que expidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la demandante con el 75% del promedio de salarios que devengó durante el último semestre de servicio y estableció la cuantía de la pensión en $3.982.721.35, a partir del 28 de julio de 2006. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante sentencia del 5 de febrero de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y le ordenó a CAJANAL efectuar la reliquidación pensional de la ejecutante a partir del 16 de junio de 2006, para que incluyera además de los factores tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial, la bonificación especial y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

Esa corporación también dispuso la indexación de esas sumas y el pago en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 4. CAJANAL E.I.C.E en Liquidación expidió la Resolución PAP 033450 del 20 de enero de 2011 para dar cumplimiento a la referida sentencia. De esta manera, reliquidó la pensión de vejez de la demandante con el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios, incluyendo la asignación básica, las bonificaciones especial y por servicios prestados y las primas técnica, de navidad y de vacaciones, determinando la cuantía pensional en $3.739.432.97, a partir del 28 de julio de 2006. 5.

La anterior decisión fue modificada mediante la Resolución PAP 052574 del 9 de mayo de 2011, oportunidad en la que CAJANAL E.I.C.E en Liquidación indicó que le continuaría pagando a la demandante la prestación Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 en la cuantía que se estableció en la Resolución 32550 del 21 de julio de 2008, en virtud del principio de favorabilidad. 6.

Posteriormente, la entidad ejecutada expidió la Resolución UGM 052096 del 17 de julio de 2012, por medio de la cual revocó la anterior decisión y modificó la Resolución PAP 033450 del 20 de enero de 2011, de manera que estableció la cuantía de la pensión de vejez de la ejecutante en $4.959.701, a partir del 28 de julio de 2006, en cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2009. 7.

La señora Nubia Parra Rojas, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP2. La ejecutante pretende «las DIFERENCIAS dejadas de reconocer en las diferentes reliquidaciones que ha hecho la Ejecutada»3, originadas en el cálculo errado de su primera mesada pensional, además de los intereses y la indexación sobre ese retroactivo, conforme al siguiente: RESUMEN Retroactivo surgido de las diferencias en la mesada inicial $538.565.353.16 Indexación $134.633.784.60 Intereses $821.525.254.96 TOTAL $1.494.724.392.72 2.1 El auto apelado 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante auto del 26 de septiembre de 20194, negó el mandamiento de pago al considerar que la ejecutante pretende en síntesis el reconocimiento de 131 mesadas dejadas de reconocer, liquidar y pagar, así 2 Folios 73 a 79 3 Pretensión tercera visible en el folio 16 del expediente. 4 Folio 109 a 213.

Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 como el pago de intereses moratorios fruto de las diferencias omitidas en las diversas reliquidaciones de su prestación. 9.

Para sustentar su decisión, el a quo indicó que el material probatorio allegado al expediente muestra que la UGPP dio cumplimiento a la obligación en los términos establecidos en la sentencia título base de recaudo. Explicó que, si bien la ejecutada modificó el cumplimiento de la obligación en diferentes ocasiones, en un primer momento por cuestiones de favorabilidad de la prestación y posteriormente, para ajustar la actuación administrativa, acató lo que corresponde al capital debido e inclusive a los intereses del caso.

Lo anterior «pese a que la parte demandante no allegó liquidación de la prestación o cupón de pago, se demuestra el cumplimiento de la entidad mediante los actos administrativos, lo cuales están sujetos a la disponibilidad presupuestal.» 10. Agregó que «cuestión diferente mediaría si la parte activa requiere el reconocimiento de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la obligación, cuestión que no se debate o pretende en el presente asunto y estimar un análisis al respeto excedería el campo de acción de esta Sala en relación al principio de congruencia.» 11.

A renglón seguido, el a quo indicó que lo anterior «no es óbice para que la parte activa pretenda nuevamente – ejecutivamente – y en debida forma los posibles incumplimientos tardíos o incumplimiento de la administración frente a los títulos base de recaudo proferidos por esta Corporación.» 2.2 El recurso de apelación5 12. La parte ejecutante interpuso recurso apelación contra el auto del 26 de septiembre de 2019 que negó el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que se librara la orden de apremio, conforme a lo ordenado en el fallo base de recaudo. 5 Folios 114 a 120.

Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5 13. Explicó que para determinar la cuantía pensional deben tomarse cada uno de los factores salariales, esto es, sueldo, primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad y las bonificaciones por servicios prestados y especial (quinquenio), devengados durante el último semestre laborado, es decir, del 16 de diciembre de 2005 al 15 de junio de 2006.

Esos valores deben dividirse por seis (meses) y multiplicarlos por el 75%, operación que arroja una cuantía inicial de $7.942.118.58. Explicó que ese valor difiere del que dispuso la entidad en el reconocimiento inicial, esto es, $2.063.347.73. En consecuencia, alega que se presentó una diferencia a su favor de $5.878.770.85 mensuales. 14.

Dijo que la entidad le adeuda la indexación sobre las anteriores diferencias año a año, tomando como base el IPC y los intereses moratorios sobre ese valor. 15. Aseguró que el a quo declaró de oficio la excepción de pago, actuación que no está permitida por el ordenamiento legal y menos aún antes de librar el mandamiento de pago. Afirmó que el tribunal debió permitirle a la entidad demandada determinar y probar en el curso del proceso si debe o no las sumas pretendidas en la demanda.

Lo anterior, a través de los medios exceptivos que la ley ha establecido para ello. 16. Alegó que no es cierto que la UGPP haya dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo base de ejecución, pues conforme se informó en los hechos y pretensiones de la demanda, si bien la entidad intentó dar cumplimiento, liquidó de forma errada la sentencia. Agregó que no le está permitido al juez de conocimiento que admita esa situación sin prueba en contrario.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1 Competencia. 17. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6 apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que niega el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso. 3.2 Procedencia. 18.

Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso. La norma establece lo siguiente: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (Subrayado de la Sala). 19. El artículo trascrito determina los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que «el mandamiento ejecutivo no es apelable», es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. 20.

Dice también la disposición que «el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Significa entonces, que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. 21. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, pues así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación. Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7 22.

En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, el recurso de apelación contra esa decisión es procedente. 3.3 El problema jurídico. 23. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si el a quo realizó el análisis necesario con el propósito de verificar si la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy UGPP, dio cumplimiento efectivo a la sentencia del 5 de febrero de 2009 que se trae como título base de ejecución. Lo anterior, con el fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del auto del 26 de septiembre de 2019 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia; y, iii) al final, se analizará el caso concreto. 3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo. 25.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en ella, se seguiría el Código de Procedimiento Civil6, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La regla mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 6 Hoy Código General del Proceso Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8 26.

La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014. 3.5 El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia y la procedencia de libar mandamiento de pago. 27. En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 28.

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 29. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo7. 30. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que 7 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9 emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»8 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»9. 31.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo, esto es, que: i) las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) provengan del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) constituyan plena prueba contra él10. 32.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia11. 33. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala trascribe el artículo 430 del CGP, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.» (Resaltado fuera del texto original) 8 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 ib. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10 34. Del contenido de la norma, la Sala deduce que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. 35.

Sobre el contenido de la anterior disposición y lo que se debe analizar al momento de decidir si se libra el mandamiento de apremio, la Sección Segunda, Subsección «A» de esta corporación, en auto del 11 de junio de 202012, precisó lo siguiente: « […] En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título, más aún cuando se trata de una sentencia que ordenó una reliquidación de una pensión. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales.

La parte ejecutante expuso en el recurso de apelación que, en condenas impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demanda no debe ser rechazada con base en juicios de valor que puedan constituir prejuzgamientos, pues de existir duda frente a los conceptos reclamados, deben ser objeto de debate dentro del trámite.

Como ya se expuso en líneas atrás, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado al analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado. Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia.» 36.

Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial expuesto, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el ejecutante, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Con el anterior propósito, en criterio de la Sala, está facultado, más bien obligado, a 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;

Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, Auto del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18) Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11 revisar el título que se aporta como base de recaudo y examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a fin de determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo.

En consecuencia, al juez, como director del proceso, le concierne examinar con detenimiento el título para efectos de decidir sobre la orden de apremio.13 37. Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, la Sala entra a la solución del problema jurídico planteado. 4.

El caso concreto. 38. Para desatar el recurso de apelación, la Sala procede a analizar el presente caso con el propósito de establecer si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por la ejecutante, quien aduce como título las órdenes dispuestas en la sentencia del 5 de febrero de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 39.

Al respecto, la Sala observa que el auto apelado negó el mandamiento ejecutivo porque encontró demostrado el cumplimiento de la sentencia base de recaudo con la expedición de los actos de cumplimiento por parte de la entidad ejecutada, respecto de los que adujo «están sujetos a la disponibilidad presupuestal.»; sin embargo, no efectuó alguna consideración adicional que sustentara su afirmación. 40.

Por su parte, la apelante considera que el tribunal erró al negar el mandamiento y declarar probada de oficio la excepción de pago en esta etapa procesal, cuando lo cierto es que la entidad le adeuda capital por concepto de diferencias pensionales, derivadas del cálculo errado de la 13 Sobre el tema, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 15 de julio de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01120- 01(6302-2019) y Sub Sección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, Auto de once (11) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18) Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12 cuantía inicial de la prestación y la indexación e intereses moratorios sobre ese retroactivo. 41.

Para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, es preciso analizar si al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del CGP y el numeral 1.º del artículo 297 del CPACA, la sentencia traída como título base de ejecución presta mérito ejecutivo en los términos pretendidos por la parte ejecutante, para lo cual se hace necesario revisar lo ordenado en esa providencia y las actuaciones realizadas por la entidad con posteridad a la emisión de la misma.

Lo anterior con fundamento en los documentos allegados con la demanda ejecutiva, de cuya revisión la Sala establece lo siguiente: 42. A través de la Resolución 29789 del 20 de junio de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E le reconoció a la ejecutante una pensión mensual vitalicia por vejez, por los servicios que prestó a la Contraloría General de la República desde el 2 de enero de 1975 hasta el 15 de junio de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 28 de julio de 2006, en cuantía inicial en $2.063.347.7314.

La decisión fue confirmada por la entidad por medio de la Resolución 55777 del 29 de noviembre de 2007 al desatar un recurso de reposición que interpuso la pensionada15. 43. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación profirió la Resolución 32550 del 21 de julio de 2008 para acatar el fallo de tutela del 6 de marzo de esa anualidad, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre 14 Folios 24 a 29 15 Folios 30 a 32 Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 13 de servicio.

En consecuencia, estableció la cuantía de la prestación en $3.982.721.35, a partir del 28 de julio de 200616. 44. La ejecutante también presentó demanda contra los actos que dispusieron el reconocimiento inicial de su pensión de vejez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia fue resuelta por medio de la sentencia que se trae como base de ejecución en el presente asunto, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» el 5 de febrero de 200917, por medio de la cual se condenó a CAJANAL E.I.C.E a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, conforme al régimen establecido a favor de los servidores de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: «Tercero.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora NUBIA PARRA ROJAS, identificada con C.C No. 41.660.521 de Bogotá, el valor del reajuste de la pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 2006, teniendo en cuenta los factores de salario: bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad, que se acreditaron en este proceso, (fl. 27) y no se incluyeron en su momento, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido, igualmente, se harán los descuentos, que por aporte se deban realizar, la suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Índice inicial Índice final Cuarto.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. […] 16 Folios 33 a 36 17 Folios 53 a 66 Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 14 45.

La providencia que se presentó como título base de recaudo quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 200918. 46. Mediante petición del 4 de septiembre de 200919, la ejecutante le pidió a CAJANAL E.I.C.E en Liquidación el cumplimiento de la sentencia base de ejecución. 47. La entidad ejecutada expidió la Resolución PAP 033450 del 20 de enero de 2011 para dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo, de manera que reliquidó la pensión de vejez de la demandante con el 75% de lo que devengó en el último semestre de servicios, incluyendo la asignación básica, las bonificaciones especial y por servicios prestados y las primas técnica, de navidad y de vacaciones.

En consecuencia, determinó la cuantía pensional en $3.739.432.97, a partir del 28 de julio de 2006, fecha del status pensional20. 48. La anterior decisión fue modificada mediante la Resolución PAP 052574 del 9 de mayo de 2011, oportunidad en la que CAJANAL E.I.C.E en Liquidación determinó que continuaría pagando la pensión de la demandante en la cuantía determinada en la Resolución 32550 del 21 de julio de 2008, en virtud del principio de favorabilidad21. 49.

Por medio de la Resolución UGM 052096 del 17 de julio de 2012, la entidad ejecutada revocó la anterior decisión y modificó la Resolución PAP 033450 del 20 de enero de 2011 para acatar la sentencia del 5 de febrero de 2009, de manera que estableció la cuantía de la pensión de vejez de la ejecutante en $4.959.701, a partir del 28 de julio de 2006.

La determinación de la cuantía inicial corresponde a la siguiente operación, incluida en el acto de cumplimiento22: 18 Folio 128 19 Según se deduce del contenido de la Resolución PAP 033450 de 20 de enero de 2011 Folio 38. 20 Folios 38 a 43 21 Folios 45 y 46 22 Folios 50 a 52 Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 15 AÑO TIPO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO 2005 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $1.269.431.00 $1.269.431.00 $1.269.431.00 2005 PRIMA DE NAVIDAD $2.095.336.80 $2.095.336.80 $2.095.336.80 2005 PRIMA TECNICA $380.829.50 $380.829.50 $380.829.50 2006 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $14.661.933.00 $14.661.933.00 $14.661.933.00 2006 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS $1.212.942.00 $1.212.942.00 $1.212.942.00 2006 PRIMA DE NAVIDAD $2.712.106.00 $2.712.106.00 $2.712.106.00 2006 PRIMA DE SERVICIOS $5.448.697.00 $5.448.697.00 $5.448.697.00 2006 PRIMA DE VACACIONES $2.956.793.70 $2.956.793.70 $2.956.793.70 2006 PRIMA TÉCNICA $4.398.576.00 $4.398.576.00 $4.398.576.00 2006 QUINQUENIO $4.540.967.80 $4.540.967.80 $4.540.967.80 IBL: 6.612.935 X 75% = $4.959.701 50.

Según constancia expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP23, la ejecutante recibió en el mes de marzo de 2013 los siguientes conceptos: Devengados Descuentos Neto $108.412.630.71 $16.349.211.00 $92.063.419.71 51. La parte ejecutante en su escrito de demanda pretende el pago de «las DIFERENCIAS dejadas de reconocer en las diferentes reliquidaciones que ha hecho la Ejecutada», originadas en el cálculo errado de su primera mesada pensional.

Para sustentar los valores que reclama por la vía ejecutiva, correspondientes al retroactivo surgido de las diferencias en la mesada inicial, la indexación y los intereses, la demandante realizó una operación partiendo de la diferencia que obtuvo en el cálculo de su primera mesada, pues estima que la cuantía correcta es de $7.942.118.63, no en $4.959.701 como se dispuso en el acto de cumplimiento.

Considera que, a partir de ella, se deriva un retroactivo de $538.565.353.16 más la indexación 23 Folios 70 a 72 Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 16 por $134.633.784.60 e intereses por $821.525.254.96 sobre el referido valor.

En total la demandante reclama $1.494.724.392.72. 52. Por otra parte, la Sala observa que el juez de primera instancia aseguró en la providencia apelada que la obligación contenida en el título ejecutivo allegado ya había sido cumplida por la entidad demandada y que la ejecutante «pretende en síntesis el reconocimiento de 131 mesadas dejadas de reconocer, liquidar y pagar, así como el pago de intereses moratorios fruto de las diferencias omitidas en las diversas reliquidaciones» que efectuó la ejecutada.

Añadió que «pese a que la parte demandante no allegó liquidación de la prestación o cupón de pago, se demuestra el cumplimiento de la entidad mediante los actos administrativos, los cuales están sujetos a la disponibilidad presupuestal.» 53. Bajo el contexto expuesto, la Sala observa que el tribunal a quo en el auto del 26 de septiembre de 201924 dedujo el acatamiento de la entidad con la sola expedición de los actos de cumplimiento, de los que aseguró que están sujetos a la disponibilidad presupuestal; sin embargo, no efectuó el análisis necesario, con sustento en alguna operación aritmética, para determinar si la liquidación que efectuó la UGGP de las sumas que reconoció se encontraban conforme a la sentencia base de recaudo o si los valores reclamados por la ejecutante encontraban sustento, de manera que motivara debidamente su decisión de no librar mandamiento ejecutivo. 54.

En efecto, la Sala observa que en el auto del 26 de septiembre de 201925, el Tribunal negó el mandamiento de pago al considerar que si bien la ejecutada modificó el cumplimiento de la obligación en diferentes ocasiones, acató lo que corresponde al capital debido e inclusive a los intereses del caso, sin sustentar debidamente lo que infirió o concluyó. Más bien, le sugirió a la demandante que presentara «nuevamente – ejecutivamente – y en debida forma los posibles incumplimientos tardíos o incumplimiento de la 24 Folio 109 a 213. 25 Folio 109 a 213.

Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 17 administración frente a los títulos base de recaudo proferidos por esta Corporación.», sin efectuar alguna consideración adicional. 55.

En resumen, la Sala establece que el Tribunal no realizó las operaciones requeridas para sustentar la decisión de negar el mandamiento de pago. En este orden y con el propósito de garantizar la doble instancia de la parte demandante y de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, la Sala considera que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponderá efectuar un nuevo estudio sobre los valores reclamados por la señora Nubia Parra Rojas, esto es, el capital adeudado, la indexación y los intereses moratorios.

Lo anterior, debido a que, si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían recursos judiciales y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del ejecutado en contra del mandamiento ejecutivo frente a los requisitos formales del título26. 56.

Tal como esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades27, debido a la naturaleza de la acción ejecutiva, en esta etapa procesal es posible proferir decisiones en el sentido de hacer cumplir obligaciones de dar, hacer o no hacer si se reúnen los requisitos legales; sin embargo, en este caso, la Sala establece que el a quo no estudió el escrito inicial de forma detallada para decidir sobre el mandamiento ejecutivo, de acuerdo a los artículos 422 y 430 del CGP, pues omitió realizar el respectivo cálculo, de modo que comparara los resultados de la liquidación que efectuó la ejecutada con los valores reclamados por la ejecutante28. 57.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago, pero no dictará una decisión de 26 La Corte Constitucional, en la sentencia SU 041 de 2018, determinó que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo realice los análisis fácticos y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que garantiza los derechos de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Expediente 250002342000 2014-02585 01 (4918 – 2015) M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de junio de 2022, Expediente 15001233300020140037302 (1519-2022) M.P Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 18 reemplazo. En su lugar, le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que analice de manera juiciosa el título que se presenta como base de recaudo y realice en debida forma las operaciones matemáticas pertinentes que en derecho correspondan para liquidar los valores dispuestos en la sentencia, con el fin de determinar si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo. 58.

Finalmente, se constata que en el asunto de la referencia, mediante auto del 13 de noviembre de 202029, la Sección Segunda de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por los consejeros de estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección «B», en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Nubia Parra Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante el cual se negó el mandamiento pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que realice en forma detallada y pormenorizada las operaciones matemáticas pertinentes para liquidar los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución con el fin de determinar si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 29 Folios 128 y vuelto. Expediente 25000-23-42-000-2017-03109-02 Número Interno (6549-2019) EJECUTANTE: Nubia Parra Rojas EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 19 CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.