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05001333303020170012201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-07

Radicación interna: 1905-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Norely Delgado Ruiz·Demandado: Hospital General De Medellin Luz Castro De Gutierrez E.S.E.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-030-2017-00122-01 (1905-2025) Demandante: Martha Norely Delgado Ruíz Demandada: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ASUNTO La señora Martha Norely Delgado Ruíz presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SU-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 05001-33-33-008-2017-00122-01 (1905-2025) de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será procedente la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: “Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de 1 Artículo 256 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 05001-33-33-008-2017-00122-01 (1905-2025) unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]”. • Análisis del Despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 13 de mayo de 2025 se notificó a la parte demandante en la misma fecha y dado que el memorial de sustentación se radicó el 29 de mayo de 2025, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata de la señora Martha Norely Delgado Ruíz y de la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En dicha providencia se sostuvo que si bien se encontró probado que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la ESE Hospital General de Medellín, entre el 11 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014 a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y de Sindicatos de Profesionales en Salud, lo cierto es que no se probó el elemento de la subordinación, pues las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar que, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad, la demandante no desempeñó sus funciones de forma autónoma.

Que no se demostró que tuviese un jefe o superior jerárquico propio del Hospital General de Medellín del que recibiera órdenes, llamados de atención a quien debiera solicitar permisos para ausentarse y demás circunstancias que son propias de las relaciones laborales. Que las funciones cumplidas por la demandante correspondían a los contratos que el Hospital General de Medellín suscribió con las Cooperativas, Corporaciones y Sindicatos, para atender actividades, intervenciones y procedimientos electivos y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 05001-33-33-008-2017-00122-01 (1905-2025) urgentes en varios subprocesos que exigían la prestación del servicio de auxiliar de enfermería. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el cual la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que presentó demanda, a fin de que se reconociera la relación laboral entre ella y la E.S.E. desde el 11 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2014 y, como consecuencia de esto, las prestaciones sociales que debió percibir durante ese tiempo.

Que en primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, negando las pretensiones; decisión que fue confirmada en segunda instancia el 13 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 3 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la Sentencia de Unificación CE- SU-025- CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Como sustento se señaló que no aplicó correctamente las dos primeras reglas establecidas en la sentencia de unificación, pues de haberlo hecho habría encontrado que: (i) la entidad demandada no respetó el principio de la temporalidad, y (ii) desconoció el carácter excepcional de la función contratada. Que al presumirse la subordinación en el cumplimiento de la función de enfermería, aunado a que el Tribunal encontró demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración, sería claro que se está frente a una verdadera relación laboral, lo que demuestra que dicha Corporación profirió una sentencia contrariando y desconociendo las reglas de unificación, excluyendo una clara y consolidada línea jurisprudencial, resultando procedente el presente recurso para corregir los yerros en que incurrieron.

Se estima entonces que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: La inconformidad planteada por la demandante como sustento del recurso extraordinario está relacionada con el análisis de los elementos probatorios, llevado a cabo por parte del Tribunal; esto es, sus argumentos están más relacionados con Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 05001-33-33-008-2017-00122-01 (1905-2025) una diferencia frente a la valoración realizada por el ad quem, que con la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación. Los desacuerdos se dirigen a las conclusiones del fallo del Tribunal, como si el recurso extraordinario de unificación se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectuar un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso.

Lo anterior, sin consideración a que se está frente a un escenario procesal excepcional y extraordinario, que exige el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita. El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar.

Escenario que no se configura con el escrito presentado por la parte demandante, debido a los cuestionamientos alegados en relación con las pruebas del proceso. Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA.

En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente