Micelio
85001233300020230012501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-09

Radicación interna: 497 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martin Bayona·Demandado: Leonel Acosta Martinez

Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por parentesco, numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de mayo del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró la nulidad de su elección, como concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Martín Bayona solicitó que se anulara la elección de Leonel Acosta Martínez, como concejal de San Luis de Palenque, Casanare, período 2024 - 2027, porque, en su criterio, está incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 41 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 2. Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 2.

La parte actora mencionó que el 29 de octubre de 2023, Leonel Acosta Martínez fue elegido como concejal del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), por el partido Centro Democrático, tal y como se evidencia del formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023. 1 Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Explicó que el demandado es hermano de Federico Acosta Martínez quien, el 4 de enero de 20082, fue nombrado, en provisionalidad por seis meses, como inspector de policía de la vereda Palmar de Guanapalo, en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare). 4.

Asimismo, precisó que mediante Resolución nro. 0392 de 4 de julio de 20083, se prorrogó, por seis meses, su nombramiento como inspector de policía. Además, dispuso su traslado para la vereda Miramar de Guanapalo en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare). 5. Señaló que el alcalde de San Luis de Palenque (Casanare), certificó que desde el 4 de enero de 2008 hasta la fecha (21 de noviembre de 2023), Federico Martínez Acosta ha ocupado el cargo de inspector de policía, en dicha municipalidad en las veredas Palmar y Miramar de Guanapalo. 6.

Así las cosas, el hermano del demandado ha ejercido autoridad «civil, política, administrativa o militar», como inspector de policía, en el municipio de San Luis de Palenque, Casanare, en el cual Leonel Acosta Martínez fue elegido concejal, lo que, a su juicio, da cuenta de la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 434 de la Ley 136 de 1994. 5.

Trámite inicial 7. En auto de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado5 porque concluyó que carecía de sustentación. 6. Contestaciones 6.1. Leonel Acosta Martínez (demandado) 8.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 22 de febrero de 20246, concluyó que el demandado presentó su escrito extemporáneamente y decidió tener por no contestada la demanda. 2 Como lo acredita el Decreto nro. 0009 y el acta de posesión nro. 0009 de 2008. 3 «Por medio de la cual se prorroga un nombramiento y se hace un traslado». 4 En su demanda el actor refirió al numeral 4.° del artículo 40 de la Ley 136 de 1994, pero en la audiencia inicial se precisó que «al revisar la norma se encuentra que no prevé las causales de inhabilidad para concejales, sino que regula las citaciones que pueden hacer las comisiones de esa Corporación a personas naturales o jurídicas para rendir declaraciones.

Las causales de inhabilidad están previstas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es decir, la parte actora incurrió en un error de digitación respecto de la ley, situación que este Despacho considera que es saneable en esta etapa y por lo mismo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y haciendo una interpretación sistemática del libelo para todos los efectos legales se tendrá como causal de nulidad invocada la prevista en el numeral 4° del artículo 40 pero de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y con ello SE DECLARA saneado el proceso en lo que a este punto hace referencia». 5 Decisión que no fue recurrida. 6 Índice 3 Samai.

Documento denominado «021AUTOFIJAFECHAFIJA FECHA AUDI_2023012500ELECTORALFIJAFECHAAUDIENCIAPDF». Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.2.

Municipio de San Luis de Palenque 9. Su asesor jurídico se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, para lo cual afirmó, a título de expedición de mérito, que no se acreditó el vínculo de parentesco entre Federico Acosta Martínez y Leonel Acosta Martínez (demandado). Además, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe relación «entre el hecho y el daño antijurídico al que aduce el demandante». 10.

Para finalizar, pidió que el juez decretara de oficio cualquier excepción que encontrara probada. 6.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 11. Por medio de representante, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al concluir que es ajena a las pretensiones de la demanda, pues no se relacionan con el objeto, misión o funciones de la entidad.

Además, formuló las excepciones de «insuficiencia en la determinación de la causal de nulidad electoral y su prueba objetiva» y la genérica. 7. Trámite posterior 12. El 4 de marzo de 2024, se realizó la audiencia inicial (artículo 283 del CPACA), en la cual se saneó el proceso7, se decretaron las pruebas aportadas con la demanda, se ordenó oficiar a la RNEC8, se negó el interrogatorio de parte requerido por el demandante9 y se citó a audiencia de pruebas10.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es procedente declarar la nulidad de la elección de un concejal cuando para la época de la elección presuntamente un hermano suyo se desempeñaba como inspector de policía en una vereda del municipio para el cual fue elegido? 13. El 15 de abril de 2024, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se excluyó y rechazó de plano la solicitud probatoria requerida por la apoderada del demandado11, al considerarla improcedente en virtud del principio de preclusión procesal, pues la etapa para presentarla ya había fenecido. 14.

Además, incorporó al expediente las pruebas solicitadas a la RNEC12, cerró la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 7 En los términos expuestos en el pie de página del numeral 6 de esta providencia. 8 Para que allegara «(…) copia de la credencial del señor LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ que lo acredita como concejal del MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE.

Así mismo, como prueba de oficio requirió que se aportara «copia de los registros civiles de nacimiento de los señores LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ, (…) y FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ (…)». 9 «(…) por ser inconducente si se tiene en cuenta que, no es el medio probatorio adecuado para acreditar los hechos expuestos en la demanda, así mismo porque no es útil ya que la prueba documental decretada es suficiente para decidir el asunto». 10 Conforme lo dispone el inciso final del artículo 180 del CPACA. 11 Presentó el Decreto 009 de 7 de marzo de 2024, por medio del cual el alcalde del municipio de San Luis de Palenque reasignó funciones a los inspectores rurales de policía. 12 Copia de la credencial de Leonel Acosta Martínez que lo acredita como concejal del municipio de San Luis de Palenque y, los registros civiles de nacimiento del demandado y de Federico Acosta Martínez.

Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Alegatos de conclusión en primera instancia 8.1. Leonel Acosta Martínez (demandado) 15.

Su apoderada judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda. Anotó que el accionante no aportó prueba que respalde o apoye sus afirmaciones, al punto que gracias al decreto oficioso se tiene por demostrado el parentesco entre su defendido y Federico Acosta Martínez. 16. Advirtió que, aunque Federico Acosta Martínez es inspector de policía, este no ostentó funciones de autoridad civil, política o administrativa, toda vez que su perfil profesional no lo permite, pues no cumple con los requisitos contenidos en el parágrafo 3°13 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016; además que sus funciones son meramente secretariales, dado a que carece de requisitos para el ejercicio del cargo, pero que «por su antigüedad lo mantienen».

En consecuencia, no se configuran los elementos de la inhabilidad endilgada en su contra. 17. Adujo que el Consejo de Estado ha indicado que la inhabilidad no se aplica solamente a partir del cargo, sino que debe establecerse el ejercicio de funciones con la capacidad suficiente de «afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral»14.

Además, se refirió a la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 202215. 18. Sostuvo que esta sección, en sentencia de 22 de julio de 202116, indicó, respecto de la inhabilidad de un concejal por parentesco con autoridad administrativa, que es necesario que el funcionario que inhabilita «despliegue o haya desplegado sus competencias en el ente territorial respecto del cual aquel pretende hacerse elegir». 19.

Así las cosas, consideró que el demandante tenía la obligación de demostrar que el cargo o las labores ejercidas por Federico Acosta Martínez correspondían al ejercicio de autoridad, lo cual no está probado en el plenario. 8.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 13 «ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho». 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 1 de diciembre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2019-01126-01. 15 «Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores». 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05-001-23-33-000-2019- 02965-01. Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y requirió nuevamente su desvinculación. 9. Concepto del Ministerio Público en primera instancia 21. El procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues, en síntesis, encontró demostrado: i) la calidad de concejal del demandado; ii) su parentesco, en segundo grado de consanguinidad, con Federico Acosta Martínez, quien fue nombrado inspector de policía; iii) que durante el año anterior a las elecciones se desempeñó en dicho empleo público, en el cual ejerce autoridad civil. 10.

Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de Casanare negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de San Luis de Palenque y la RNEC, al considerar que fueron vinculados como terceros con interés y no en calidad de demandados. 23. Decidió anular la elección de Leonel Acosta Martínez, como concejal del municipio de San Luis de Palenque, periodo 2024 a 2027, al concluir que «se encontraba inhabilitado para postularse al Concejo Municipal de San Luis de Palenque; ya que su hermano Federico Acosta Martínez ejerció autoridad civil en el año anterior a la elección, en el cargo de Inspector de Policía del mismo municipio» (sic). 24.

Como fundamento de lo anterior, expuso que de las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las cuales el demandado resultó elegido concejal del San Luis de Palenque. Mientras que su hermano, Federico Acosta Martínez, para esa fecha, ocupaba el cargo de inspector de policía en la vereda Miramar de Guanapalo de la misma municipalidad, cargo que desempeñó durante el año anterior a la elección del demandado, como lo acredita la certificación expedida por el alcalde municipal obrante en el expediente. 25.

Para analizar el ejercicio de autoridad por parte del hermano del demandado, se remitió a los certificados de gestión de calidad17 que contienen los requisitos, propósito y las funciones del cargo de inspector de policía del municipio de San Luis de Palenque, a la Ley 1801 de 2016, «Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», y afirmó que los inspectores de policía son servidores públicos, empleados de carrera administrativa. 17 Documento aportado por el demandante, debidamente decretado por el Tribunal, el cual fue obtenido en virtud de un derecho de petición formulado al alcalde municipal y mediante el cual acreditó el manual de funciones del inspector de policía municipal.

Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Luego, acudió al Decreto Ley 785 de 200518, disposición que estableció que los inspectores urbanos de categoría 1ª y 2ª, pertenecen al nivel profesional, mientras que los de categorías 3ª a 6ª y los rurales pertenecen al nivel técnico. 27.

Al respecto, manifestó que luego de analizar las funciones asignadas, incluso en vigencia de la Ley 1801 de 201619, al inspector de policía del municipio de San Luis de Palenque, es lo procedente concluir que «ejerce autoridad civil en la entidad territorial en razón de su cargo, sin importar su perfil profesional o si tiene o no estudios en derecho, o si su cargo es de perfil profesional o técnico». 28.

Para culminar, indicó que «en la audiencia de alegatos se adujere por el extremo pasivo, que el alcalde de San Luis de Palenque hubiere asignado en el año 2024 unas funciones acordes con el perfil del Sr. Federico Acosta Martínez, ello solo tiene efectos hacía futuro y no cobija tal reasignación las propias establecidas en el Código Nacional de Policía del año 2016». 11.

Recurso de apelación 29. El demandado recurrió la sentencia que anuló su elección. Expuso que la demanda no cumplió con lo exigido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA en lo referente a los fundamentos de derecho y al concepto de la violación, lo que conlleva la configuración de irregularidad procedimental. 30. Insistió que el demandante señaló como norma violada el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 136 de 1994, el cual no contiene inhabilidades; sin embargo, en la audiencia inicial se dispuso el saneamiento del proceso y la magistrada, de la primera instancia, interpretó la demanda y tuvo como causal de nulidad la contenida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, «sin que se le corriera traslado previsto en el artículo 17320 del CPACA», lo que demuestra la vulneración de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. 31.

En este orden, consideró que el tribunal «sobrepasó» el principio de justicia rogada, el cual prevé que el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa ni «rebasar» el marco jurídico procesal trabado por las partes. 18 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 19 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 20 «REFORMA DE LA DEMANDA.

El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial». Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.

Acto seguido, se refirió a los fundamentos en que se sustentó la decisión anulatoria y afirmó que el a quo no se refirió a lo expuesto en sus alegaciones finales, respecto de la necesidad de «establecer si el desempeño de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad civil, se debe analizar en cada caso el cargo desempeñado y las funciones asignadas, esto es, determinar con claridad si el ejercicio de dichas funciones implica potestad de mando, de imposición y de dirección y, con ello, si podrían incidir en el electorado».

(Negrillas del texto original) 33. Por el contrario, en su sentir, el tribunal se limitó a citar las normas que contienen las funciones de los inspectores de policía y su relación con la autoridad civil, pero desconoció si su hermano (del demandado) tiene el perfil profesional requerido para ejercer dichas potestades. 34. Precisó que no se tuvieron en cuenta los precedentes judiciales citados en la sentencia y tampoco se verificó si las actividades o funciones desarrolladas por Federico Acosta Martínez implicaron potestad de mando, de imposición y de dirección, ni la manera en que podría incidir en el electorado. 35.

Consecuencia de lo anterior, era necesario determinar cómo se afectaba o limitaba el ejercicio de sus funciones para, luego, verificar si se configura o no el ejercicio de autoridad, de conformidad con la jurisprudencia citada en la providencia, situación que a su juicio no se encuentra demostrada. 36. En este punto, reiteró que su hermano no contaba con el perfil profesional para el cargo de inspector de policía, lo cual comporta una limitante para el ejercicio de sus funciones, prueba de ello son los «conocimientos básicos esenciales»21 que se pueden corroborar de los certificados de gestión de calidad, por lo que consideró «inadmisible» que el tribunal haya concluido que sí ejerció autoridad civil. 37.

Manifestó que para el desarrollo de las funciones de inspector de policía se necesitan conocimientos en derecho, como lo exige el parágrafo 3° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, es decir, la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho, «de lo contrario es imposible que pueda desempeñar la funciones que requiere el cargo, situación que sucede en el caso concreto pues la funciones que desarrolla el señor Federico Acosta Martínez SON MERAMENTE SECRETARIALES» (sic).

(Negrillas del texto original) 38. No obstante, explicó que el artículo 2.2.3.10 del Decreto 1083 de 2015 dispuso «(…) los empleados públicos que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren 21 «V. CONOCIMIENTOS BÁSICOS ESENCIALES • Constitución Política de Colombia • Código Penal • Código de Procedimiento Penal • Código Civil • Código Nacional y Departamental de Policía • Procesos Policivos • Código del Menor • Mecanismos alternativos de solución pacífica de conflictos • Plan de Desarrollo del Municipio y Plan de Acción Institucional» Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Título». 39.

En atención a lo anterior, indicó que el municipio de San Luis de Palenque decidió regular la problemática a través del Decreto 009 de 7 de marzo de 202422, mediante el cual estableció que los inspectores de policía que no son abogados, ni estudiantes de derecho, serán colaboradores de los inspectores que sí cumplen dicha calidad, pues el no poder desarrollar la autoridad civil y las funciones que ostentan perjudica gravemente a la comunidad, situación que se presentó desde la promulgación de la Ley 1801 de 2016. 40.

Puso de presente que el municipio de San Luis de Palenque actualmente cuenta con cinco inspectores rurales de policía y dos de ellos no cumplen con el perfil impuesto mediante la Ley 1801 de 2016, dentro de los cuales se encuentra Federico Acosta Martínez. Por tal motivo, estos cargos fueron sometidos a concurso de méritos, sin que se presentaran proponentes para ocupar dichos empleos, y tampoco a la fecha se encuentren personas interesadas en ellos. 41.

En desarrollo de lo expuesto, señaló que «refuta» la certificación expedida por el municipio de San Luis de Palenque, porque no aclaró que Federico Acosta Martínez desempeñó funciones plenas de inspector de policía «hasta la entrada de vigencia de la ley 1801 del 2016 y que posterior a ellas, ejerce las funciones netamente secretariales sin poder decisorio». 42.

En conclusión, para la defensa, es lo cierto que no se configuró el elemento objetivo de la inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto Federico Acosta Martínez «no ha ejercido funciones decisorias o jurisdiccionales como autoridad civil o de policía». 43. Por otra parte, adujo que la Corte Constitucional en la sentencia SU 207 de 2022 concluyó que, para la configuración de la causal de nulidad, le «corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato»23, situación que también fue planteada por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de julio de 202124. 22 «ASIGNACIÓN DE COLABORACIÓN A INSPECCIONES RURALES DE POLICÍA NO ABOGADOS – NI ESTUDIANTES DE DERECHO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE». 23 Corte Constitucional sentencia SU-207 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, sentencia de 22 de julio de 2021, radicado 05-001-23-33-000-2019-002965-01: «En ese orden, es necesario que el pariente que inhabilite al candidato electo despliegue o haya desplegado sus competencias en el ente territorial respecto del cual aquel pretende hacerse elegir. (…). En punto con elemento objetivo de la inhabilidad, se tiene que se concreta en el ejercicio de autoridad, que puede revestir diversos matices: civil, política, militar o administrativa.

Sobre esta última modalidad, así como sobre el Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Al respecto, también trajo a colación la sentencia de 7 de febrero de 2019 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado25, mediante la cual se estableció que, para la configuración de la inhabilidad, se requiere la concurrencia del parentesco26 y los elementos temporal27, espacial28 y objetivo29. 45.

Finalmente, manifestó que al no haberse determinado con claridad si las funciones asignadas a Federico Acosta Martínez comportaban el ejercicio de autoridad, y al no haberse allegado prueba alguna que demostrara la concurrencia de la totalidad de los elementos configurativos de la inhabilidad, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 12.

Trámite en segunda instancia 46. El 11 de julio del 202430, se admitió la apelación, se negó el decreto de la prueba documental aportada por el demandado en el recurso31 y se ordenaron los traslados de ley. 13. Alegatos de conclusión en segunda instancia 47. El demandado32 concluyó que debe revocarse la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 48.

La RNEC reiteró la solicitud de desvinculación del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva33. elemento territorial, profundizará la Sala por ser la que interesa al sub lite. (…). Esta Sala Electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo con el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.

Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. (…). Desde esa óptica, tal y como lo ha reconocido de antaño la Sección Quinta, el ejercicio de autoridad administrativa así entendido “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional)».

(Negritas del escrito del demandado) 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00048-00. 26 Vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. 27 Que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 28 Que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. 29 Que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. 30 Índice 5 Samai. 31 Se concluyó que «de la lectura de su petición probatoria se advierte que el recurrente no indicó en cuál de las anteriores causales encuadra su solicitud, lo que impide su análisis de fondo y, por lo mismo, debe despacharse de manera negativa». 32 Índice 12 Samai. 33 La que fue denegada en el fallo de primera instancia. Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 14.

Concepto del Ministerio Público 49. La procuradora delegada, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad, en el respectivo municipio, consideró que no le asiste razón al recurrente, por lo cual debe confirmarse la sentencia apelada, pues se encuentran plenamente acreditados los elementos configurativos. 50.

En tal sentido, de las pruebas obrantes en el expediente, no existe alguna que exima al demandado de la aplicación de la causal anulatoria, pues contrario a ello, evidencian que el cargo de inspector de policía que desempeñó el hermano del demandado tiene funciones propias que permiten denotar el ejercicio de autoridad civil, pues tiene potestad de imposición y mando, órdenes, instrucciones o medidas coercitivas, de rango particular o general, de obligatorio acatamiento para los destinatarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 51. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a34, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el acto de elección de Leonel Acosta Martínez como concejal del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.

Cuestión previa 52. Antes de abordar el fondo del debate, la Sala advierte que el recurrente indicó que la demanda incumplió los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, referente a los fundamentos de derecho y concepto de la violación, lo cual fue objeto de saneamiento del proceso en la audiencia inicial, en una actuación que afirma no compartir. 53.

Sin embargo, tales planteamientos pretenden controvertir circunstancias que ocurrieron en el curso de la primera instancia, frente a los cuales la Sala carece de competencia para resolverlos. 34Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.

De entrada, es pertinente señalar que dichos reparos podrían cuestionarse, en primera medida, mediante la formulación de excepciones previas, pero, revisado el expediente, se tiene que la demanda se tuvo por no contestada porque el demandado acudió de manera extemporánea. 55. Sumado a lo anterior, es lo cierto que en la audiencia inicial el tribunal saneó el proceso, en lo referente al reproche de la defensa, y revisada el acta se encuentra que a dicha diligencia acudió el demandado con su apoderada judicial y, además, se dejó la siguiente constancia: […] el Despacho considera que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho.

Sin embargo, se otorga el uso de la palabra a los intervinientes para que manifiesten si observan irregularidad, frente a lo que expresan que no evidencian anomalías en el trámite que ha surgido el proceso. (Negrilla de la Sala). 56. Así las cosas, el demandado tuvo la oportunidad de alegar el reproche que ahora pretende elevar contra la demanda y frente a la decisión de saneamiento del proceso adoptada en audiencia, sin que hiciera uso de los mecanismos y recursos legalmente dispuestos para ejercer su defensa. 57.

Además, no es esta instancia de la apelación de la sentencia en la cual se pueda revisar la configuración de los presuntos yerros porque, como se demostró, se trata de decisiones adoptadas en providencias diferentes, que quedaron debidamente ejecutoriadas sin que fuesen cuestionadas. 58. Finalmente, no sobra precisar que en los términos del artículo 207 del CPACA, «el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes», como lo hizo el tribunal y frente a lo cual esta Sala no se referirá, por las razones antes expuestas. 59.

Por otra parte, la RNEC en los alegatos allegados en segunda instancia requirió nuevamente se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, dicha excepción fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia de 30 de mayo de 2024, mediante la cual consideró improcedente su decreto, en virtud a que la vinculación de la entidad fue como tercero interviniente y no como parte, tal y como se dispuso en el auto admisorio de la demanda. 60.

No obstante, esta Sala de decisión considera necesario advertir que tal circunstancia no fue objeto de apelación, por lo cual, no es posible hacer manifestación alguna respecto de su procedencia. 3. Problema jurídico 61. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, que anuló la elección de Leonel Acosta Martínez, Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como concejal del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024- 2027. 62.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala verificará si Federico Acosta Martínez (hermano del demandado), como inspector de policía del municipio de San Luis de Palenque, ejerció autoridad civil dentro del año anterior a la elección de la candidatura de Leonel Acosta Martínez como concejal de dicha municipalidad. 63. En tal sentido, de conformidad con los expuesto en la apelación, se debe resolver si, como lo dice el recurrente, el elemento objetivo de la inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, no está configurado por cuanto Federico Acosta Martínez «no ha ejercido funciones decisorias o jurisdiccionales como autoridad civil o de policía». 64.

Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) alcances de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; ii) del ejercicio de autoridad y; iii) el caso concreto. 4. Alcances de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 65.

Las inhabilidades son condiciones objetivas que recaen sobre una persona y tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales35. 66.

En este sentido, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador36. 67.

Con relación a las inhabilidades de los concejales, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 enlistó las causales de inhabilidad de estos servidores públicos. Particularmente, para el presente proceso incumbe la contenida en el numeral 437 del artículo previamente citado, a saber: 35 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 36 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado. CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros 37 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 68.

Esta Sección al interpretar dicha causal de inhabilidad dispuso la concurrencia de los siguientes elementos estructuradores: 1) Elemento subjetivo: La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. 2) Elemento temporal: Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Elemento objetivo: Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Elemento territorial: Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.38 69.

Como ya se precisó, el recurrente solo cuestiona el elemento objetivo de la inhabilidad endilgada en su contra, por tanto, la Sala no abordará el análisis de los demás requisitos estructuradores. 70. En tal sentido, se analizará si el cargo de inspector de policía en el municipio de San Luis de Palenque, Casanare, implica el ejercicio de autoridad civil y si el hermano del demandado la ejerció, de acuerdo con los reparos expuestos por la defensa. 5.

Del ejercicio de autoridad civil 71. El artículo 188 de la Ley 136 de 1994, precisa que: […] se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha». 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 24 de enero de 2021, radicado 76001-23-33-000-2020-00013-01; concepto reiterado en sentencia de esta Sección, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, 18 de julio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2024- 00039-01. Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 72.

A su vez, sobre la autoridad civil esta Corporación la ha concluido: La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.

Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la «autoridad civil» que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata.39 (Negrilla fuera del texto). 73.

Por otra parte, la potestad de ejercer autoridad civil comprende dos perspectivas, a saber: Es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general - expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal - expresión endógena de la autoridad civil.40 (Subrayas fuera de texto) En otras palabras, la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos, y de hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios41. 74.

De conformidad con lo expuesto, la autoridad civil se concibe como una modalidad del ejercicio de autoridad pública por parte de un funcionario o un particular en el ejercicio de funciones públicas, razón por la cual, ésta se manifiesta a través del ejercicio de actos de poder y mando, el cual se materializa cuando es desplegado sobre los ciudadanos y la comunidad en general. 6.

Caso concreto 39 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI); concepto reiterado en sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, 18 de julio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2024-00039-01. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00, CP Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010- 01055-00 (PI)- MP.

Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 24 de enero de 2021, radicado 76001-23-33-000-2020-00013-01. 41 Esta Corporación en sentencia del 15 de febrero 2011 radicado nº11001-03-15-000-2010-01055- 00 (PI)- señaló que no es cualquier clase de decisión la que configura la autoridad civil, sino solamente aquellas que «determinan el obrar mismo del Estado» y que su ejecución o puesta en práctica demuestra el control que se ejerce sobre la administración, los ciudadanos y los demás funcionarios.

Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 75. Como ya quedó expuesto, para el recurrente no se configuró el elemento objetivo de la inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 199442, por cuanto Federico Acosta Martínez «no ha ejercido funciones decisorias o jurisdiccionales como autoridad civil o de policía». 76.

Precisa la Sala que la defensa no cuestiona si los inspectores de policía ejercen o no autoridad civil, lo que pretende demostrar es que el hermano del demandado, Federico Acosta Martínez, no desempeñó las funciones de dicho cargo, dado que no tiene el perfil académico exigido por la Ley 1801 de 2016. 77. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en los certificados de gestión de calidad, concluyó que las funciones encomendadas al cargo de inspector de policía implican el ejercicio de autoridad, sin importar el perfil profesional o si tiene estudios en derecho, pues debe velar por la convivencia pacífica y el orden público, restituir tierras comunales y ejecutar comisiones del Código General del Proceso en las que actúa como autoridad de policía. 78.

Además, manifestó que la autoridad civil se desprende de la posibilidad de imponer conductas a los particulares o servidores públicos, proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades y garantías y derechos de cualquier naturaleza. 79. En tal sentido, indicó que, aunque el hermano del demandado haya ingresado al cargo en el 2008, no implica que las actuales exigencias legales para ser inspector de policía afectaran el desarrollo de las competencias de Federico Acosta Martínez. 80.

Esta Sala anticipa que comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Casanare, en el sentido de que no puede despojarse de las facultades que tiene Federico Acosta Martínez, como inspector de policía, por el incumplimiento de los requisitos exigidos mediante el parágrafo 3° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, pues para el periodo inhabilitante él ostentaba el cargo, sin limitación alguna. 81.

En efecto, para la fecha en que Federico Acosta Martínez asume el cargo de inspector de policía estaba vigente el Decreto Ley 785 de 200543, norma según la cual los inspectores de policía de 3 a 6 categoría pertenecen al nivel técnico. 82. A su vez, esa disposición para los municipios de de categorías: cuarta, quinta y sexta (a la cual pertenece San Luis de Palenque) determinó que para acceder a cargos del nivel técnico se requería: 42 Modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. 43 «ARTÍCULO 19.

Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: (…) Cod. Denominación del empleo 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría (…)» Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. 83.

Luego, la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) reguló las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores y, para lo que interesa a este proceso, en el parágrafo 3° del artículo 206, dispuso que: Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.

(Negrilla fuera de texto). 84. En este orden, a partir de dicha modificación los inspectores de policía de categoría 6ª para desempeñar dicho cargo necesitan de «la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho». 85. Es preciso aclarar que, a pesar de lo anterior, el citado Federico Acosta Martínez, si bien no cumple con dicha exigencia, como lo afirma la defensa del demandado, ha podido continuar ejerciendo el cargo de inspector de policía, en virtud de lo señalado en el artículo 2.2.3.10 del Decreto 1083 de 2015, según el cual: Requisitos ya acreditados.

A los empleados públicos que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Título. 86.

Es decir, el hecho de que se le permitiera permanecer en el empleo sin exigírsele los requisitos previstos en el parágrafo 3° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, no quiere decir que tuviera alguna limitación para cumplir con las funciones del cargo que ocupa y que denotaran el ejercicio de autoridad civil, como pretende hacerlo ver el recurrente sin remitir, en debida oportunidad, prueba de su dicho. 87.

Por el contrario, en su recurso pretendió cuestionar la certificación del alcalde de San Luis de Palenque (Casanare), según la cual Federico Acosta Martínez ocupa el cargo de inspector de policía y lo ha desempeñado «de tiempo completo desde su posesión el 04 de enero de 2.008», al concluir que se omitió precisar que las actividades las desplegó plenamente hasta la entrada de vigencia de la Ley 1801 del 2016. 88.

Sin embargo, más que un yerro en dicho documento lo que se advierte de las pruebas allegadas al proceso, es que en la práctica no se limitaron las funciones de los inspectores que no cumplían el requisito de formación profesional Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 exigidos por la Ley 1801 de 2016 y es por ello que la certificación no contiene dicha «precisión», que extraña la defensa. 89.

En este orden, para concluir si se configura o no la inhabilidad formulada contra el demandado, la Sala se ocupará de definir, si se encuentra probado el elemento objetivo para estructurar la inhabilidad por parentesco con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad en el respectivo municipio, que permita establecer la causal de nulidad endilgada. 90.

En tal sentido, como se anticipó en la parte considerativa de la presente decisión, no existe discusión respecto del parentesco del demandado con Federico Acosta Martínez, y tampoco que este último sea un servidor público, pues se probó que desempeña el cargo de inspector de policía y lo hizo durante el periodo inhabilitante; por tanto, únicamente se analizará si ostentar el cargo de inspector de policía conlleva el ejercicio autoridad civil. 91.

Así pues, para definir si el hermano del demandado ejerció autoridad civil, es necesario precisar que la jurisprudencia de esta Sección la ha entendido como una especie de autoridad que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública.

Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal.44 92. Ahora bien, como da cuenta el fallo del tribunal los certificados de gestión de calidad, obrantes en el expediente, se evidencian las siguientes funciones, que a juicio de la Sala comportan el ejercicio de autoridad: Del inspector de policía urbano II.

PROPÓSITO PRINCIPAL Adelantar las actividades relacionadas con el mantenimiento, preservación del orden y tranquilidad públicas, seguridad ciudadana y moralidad, para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos. Conciliar o resolver en primera instancia los conflictos que surjan entre particulares y que sean de su competencia de conformidad con las normas consagradas en los Códigos Nacional y departamental de Policía. III.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Ejercer la autoridad Civil y de Policía en el municipio de conformidad con las funciones que le asignen las disposiciones legales vigentes. 2. Conocer y fallar en primera instancia las contravenciones y procesos de policía de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las competencias y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, el código (…) autoridades competentes.

Del inspector de policía rural II. PROPÓSITO PRINCIPAL 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 28 de enero de 2021, radicado 76001-23-33-000-2020-00013-01. Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Conocer e instruir los casos por contravenciones ordinarias y especiales de policía y las querellas civiles de policía acorde con decretos, ordenanzas acuerdos o leyes y Garantizar la convivencia pacífica de la ciudadanía, cuidando y evitando la perturbación y alteración del orden público, aplicando la normatividad vigente sobre la materia.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 5. Imponer las medidas correctivas y preventivas por violación al régimen de contravenciones, observando el debido proceso. 6. Atender las denuncias y quejas presentadas por los ciudadanos y efectuar las investigaciones pertinentes de acuerdo con la ley. 7. Prestar a los diferentes funcionarios judiciales la colaboración necesaria para hacer efectivas las providencias. 8.

Hacer cumplir las disposiciones del código nacional y departamental de policía y Conocer en primera instancia las contravenciones ordinarias de que trata la normatividad vigente, excepción hecha de las que comparten a la Policía Nacional. 9. Realizar comisorios de juzgados como secuestros, embargos y restitución de bienes inmuebles. 10.

Visitar periódicamente los establecimientos y puestos comerciales con el fin de verificar la legalidad en los precios, calidades, y medidas de los artículos de venta y su sujeción a la normatividad legal. 11. Adelantar las acciones pendientes a restablecer el espacio público y del respeto de los espacios comunitarios. 15. Expedir las papeletas y documentos para la transferencia de semovientes entre personas naturales. 16.

Expedir autorizaciones para la movilización de semovientes. 17. Adoptar las políticas, normas, sistemas, métodos y procedimientos necesarios para garantizar el desarrollo permanente del control interno. 93. En consecuencia, el hermano del demandado sí tiene asignadas funciones que comportan potestad de mando, de imposición y de dirección que se ejercen sobre la generalidad de las personas, es decir, facultades correccionales o disciplinarias mediante la imposición de sanciones, por tanto, ejerce autoridad civil. 94.

Ejemplo de ello se evidencia de la posibilidad de imponer medidas correctivas y preventivas a la ciudadanía por violación al régimen de contravenciones, o la realización de embargos y secuestros de bienes inmuebles, entre otras. 95. De igual forma del artículo 20645 de la Ley 1801 de 2016, que dispuso las atribuciones asignadas a los inspectores de policía, también se puede establecer 45 «Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1.

Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 el ejercicio de autoridad civil, pues, entre otras, aplica medidas correctivas, tales como multas, suspensión definitiva de actividades, decomisos, restitución de bienes inmuebles o la suspensión de construcciones o demoliciones. 96.

Así pues, el ejercicio del cargo de inspector de policía comprende un poder de mando que le permite imponerse sobre la ciudadanía, en la medida en que «obligue al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción (…)»46. 97. Por tanto, de las funciones descritas se puede establecer con claridad que el inspector de policía sea urbano o rural, ejerce autoridad civil, como lo determinó el fallo apelado, pues obliga el acatamiento de los particulares y, en caso de desobediencia, tiene la facultad de coacción, desde la órbita sancionatoria, o por medio de la fuerza pública, en el supuesto requerir el restablecimiento del espacio público y del respeto de los espacios comunitarios. 98.

En este punto debe resaltar la Sala que el demandado en su recurso afirma que su hermano se limitó al cumplimiento de funciones secretariales, pero omitió dar prueba de dicha afirmación, la cual no se compadece con las funciones legalmente asignadas y lo certificado por el alcalde de San Luis de Palenque. 99. Ahora, si bien no se encuentra acreditado si el hermano del demandado es inspector de policía rural o urbano, lo cierto es que en ambos cargos se desempeñan funciones atinentes al ejercicio de autoridad. 100.

Por tanto, contrario a lo afirmado por el demandado, las actividades de inspector de policía que debe cumplir Federico Acosta Martínez en el municipio de San Luis de Palenque implican el ejercicio de autoridad civil, sin que se probara que son «meramente secretariales». 101. Por otra parte, el demandado indicó que el municipio de San Luis de Palenque, en aras de resolver la situación frente al incumplimiento de requisitos por algunos inspectores de policía en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3.

Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso. 6.

Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad». 46 Sentencia del 12 de noviembre de 2020.

Expediente 18001-23-33-000-2019-00208-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.2.3.10 del Decreto 1083 de 201547, decidió regular la problemática mediante el Decreto 009 de 7 de marzo de 202448, por lo cual, dispuso que los inspectores de policía que no cumplieran con el perfil «no podrán actuar con funciones jurisdiccionales de autoridad de policía sin el acompañamiento de una persona que cumpla con los requisitos del cargo». 102.

No obstante, dicho documento no fue decretado ni incorporado al expediente, tal y como lo dispuso el a quo en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 15 de abril de 2024, por lo que no es viable su valoración, en aras del debido proceso de las partes que no tuvieron la posibilidad de controvertirlo en la etapa probatoria correspondiente. 103.

Sin embargo, acudiendo al dicho de la defensa, esta Sala considera que, incluso esta modificación en las funciones no tendría la potestad de desvirtuar la configuración de la inhabilidad, pues lo cierto es que, según el demandado la expedición del Decreto 009 data del 7 de marzo de 2024, esto es luego de vencido el periodo inhabilitante, el cual transcurrió del 29 de octubre de 2023 y el 29 de octubre de 2022. 104.

En este orden, de aceptar la hipótesis del recurrente el hermano del demandado dejó de cumplir a plenitud las funciones del cargo de inspector de policía a partir del 7 de marzo de 2024 y no antes, decisión que se insiste, no afectaría las actividades desplegadas con anterioridad a su expedición y a partir de las cuales se demostró su ejercicio como autoridad civil. 105.

Por último, respecto de la aplicación de un análisis de proporcionalidad de conformidad con la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional, requerido por el demandado, debe advertirse que dicho precedente no resulta aplicable al caso objeto de estudio, como pasará a explicarse. 106. Esta Sala de decisión en reciente pronunciamiento concluyó que la regla fijada por la Corte Constitucional no procede para todos los casos, pues para ello, el funcionario municipal elegido debe tener parentesco con un funcionario del orden departamental, ya que, respecto de estos últimos, «se trata de empleados públicos (…) que excluye la posibilidad de aplicar el criterio orgánico, teniendo en cuenta que no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que señale qué se entiende y quiénes ejercen algún tipo de autoridad en el ámbito departamental o nacional»49. 107.

En tal sentido, dado que para el presente caso se demanda la elección de un funcionario del orden municipal y la inhabilidad por parentesco que se le imputa es con uno del mismo orden, el criterio de proporcionalidad y razonabilidad, junto 47 «A los empleados públicos que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Título». 48 Decreto expedido por el alcalde municipal, mediante el cual modificó «Asignación de colaboración a inspecciones rurales de policía no abogados – ni estudiantes de derecho del municipio de San Luis de Palenque». 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 18 de julio de 2024, radicado 52001-23-33-000-2023-00375-01. Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 con el examen específico de probabilidad real, no es aplicable a la controversia hoy debatida. 108.

Además, debe precisarse que el estudio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia citada por el demandado, debatió el concepto de inhabilidad por el ejercicio de autoridad administrativa y no civil, como en el presente caso, motivo por el cual tampoco es procedente su aplicación al caso en estudio. 109. Así pues, la incidencia en el electorado que echa de menos el demandado, respecto del ejercicio de autoridad de su hermano, y que a su juicio no fue probada, no es un criterio para establecer la configuración de la inhabilidad estudiada, como se expuso en precedencia; para la cual basta con definir si ejerció o no autoridad en el municipio donde fue elegido, para establecer la configuración de la inhabilidad endilgada en el presente medio de control. 110.

En consecuencia, no se dará aplicación al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 207 de 2022, pues, tal y como fue expuesto en precedencia, no obedece al objeto de controversia estudiado en la presente decisión y por lo tanto no es aplicable para resolver el problema jurídico. 7. Conclusión 111. De conformidad con las consideraciones expuestas y dado que, en este preciso asunto se encuentra acreditado el elemento objetivo (que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil) configurativo de la inhabilidad endilgada al demandado, es lo procedente confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones que se manifestaron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de mayo del 2024 del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de Leonel Acosta Martínez como concejal de San Luis de Palenque, Casanare, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara el voto Demandante: Martín Bayona Demandado: Leonel Acosta Martínez, concejal de San Luis de Palenque (Casanare), periodo 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»