1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Actor: SANDRA LILIANA MIRANDA TAVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico y alcance estrictamente legal / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Sandra Liliana Miranda Tavera, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de septiembre de 2023, la señora Sandra Liliana Miranda Tavera, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes La docente Sandra Liliana Miranda Tavera labora con la entidad territorial certificada en Educación del Departamento de Antioquia, vinculada con posterioridad al 1 de 1 Que ingresó para fallo el 11 de octubre de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 2 enero de 1990.
Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional (como patrono) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por sus servicios prestados en el 2020. Al haber transcurrido 5 meses sin que le realizara la consignación efectiva en el FOMAG además de su pago, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía. Mediante acto administrativo ANT2021EE031208 del 15 de agosto 2021, expedido por una auxiliar administrativa de Antioquia, negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, también negaron el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecidas en la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
A través de sentencia del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 29 de junio de 2023 -aquí cuestionado–, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia, revocó el ordinal segundo y, en su lugar, no condenó en costas. 3.
Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que se debía dejar sin efectos la providencia, debido a que se incurrió en defecto sustantivo, se violó la Constitución Política de 1991 en el sentido de desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo al sostener que se presentó un desconocimiento del principio de favorabilidad, pues se presentó una falta de reconocimiento de la sanción moratoria regulada bajo la Ley 50 de 1990 en la que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 3 se estableció que los empleadores, donde se encuentran las entidades públicas, se deben consignar las cesantías a más tardar, el 15 de febrero de cada año. Así mismo, alegó conforme a la relación que existe entre el principio de unidad de caja y las cesantías, que los docentes son empleados públicos sin ningún tipo de distinción, por lo que sus prestaciones sociales deben ser pagadas en tiempo como el caso del auxilio de cesantías sin que se impida la garantía de gozar su pago oportuno, esto conforme a la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
En relación con lo anterior, solicitó que se tuvieran como fundamento los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar2. Por último, realizó un análisis de los antecedentes históricos respecto de la obligación del Ministerio de Educación de consignar las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 al FOMAG; los que se vincularon antes del 1 del mismo mes y año que ya venían con un régimen de cesantías de liquidación anual conforme al Decreto – Ley 3118 de 1968 y los que se vincularon después del 1° de enero de ese año, independientemente de que la entidad fuera territorial o por la Nación. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 2 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Rafael Darío Restrepo Quijano y Gonzalo Zambrano Velandia, integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia como terceros con interés y se solicitó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU-332 de 2019, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017, SU 448 de 2016, C-741 de 2012, T -730 de 2008, T-167 de 2011, SU 041 de 2020 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2009-00867-01; 2018- 04617-01; 2018-03499-01, 2014-00173-01; 2014- 00208-01; 2014- 00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015- 00445-02; 2014- 01127-01; 2017- 00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2013- 00756-01; 2017- 00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01; 2012- 00212-02; -2018-0231- 01; 2018-00097-00; 2013-00734-00; 2022-00020-00, entre otros.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 4 4.2. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, manifestó que el amparo debe ser declarado improcedente, así como desvincularla, por no estar legitimados en la causa por activa en razón a que, las causales que se indicaron por la parte actora no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela.
Sostuvo que la sentencia T-233 de 2007 de la Corte Constitucional habla de los requisitos generales de procedencia de la tutela, los cuales no se cumplen en el presente caso, pues las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normatividad establecida sin desconocer precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda de tutela como la sentencia SU 098 de 2018 o las sentencias del Consejo de Estado ya que estas no corresponden a las mismas que pretensiones que se reclaman.
Además, se precisa que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores correspondientes a las cesantías no se consignan debido a que ya están presupuestados y son trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia, por tanto, no se puede dar aplicación al decreto 1582 de 1998, ley 50 de 1990, entre otros. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que niegue la prosperidad al amparo de tutela puesto que no le es aplicable la Ley 50 de 1990, que regula lo referente a las cesantías e intereses porque cuenta con una normativa especial. Tal como se precisa en el fundamento de segunda instancia, se advirtió que el artículo 99 aplica únicamente para el sector privado o para las personas vinculadas al sector público a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996, pero la aquí actora es una docente afiliada al FOMAG cobijada bajo un régimen contenido según la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación cuyos recursos se manejan por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta y donde el Estado tiene más del 90% del capital. 4.4.
El departamento de Antioquia solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela; también que se deslegitimara en la causa pasiva debido a que si bien las secretarías de educación de las entidades territoriales proyectan los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías, así como las respuestas a Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 5 peticiones, corresponde a una función desconcentrada que son propios del Ministerio de Educación como órgano central competente.
Sumado a lo anterior, no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales, ya que lo que se busca es el agotamiento de una tercera instancia. Sin embargo, se precisa que el régimen salarial y prestacional de los docentes se regula por la ley 92 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003, la cual crea el FOMAG como una cuenta especial de la Nación e independiente que le corresponde el reconocimiento y pago de cesantías, alejado del régimen general de los empleados públicos, los términos y sanciones por la no consignación oportuna de cesantías o intereses.
Citó sentencias como la C-928 de 2006 de la Corte Constitucional, entre otras del Consejo de Estado3 que señalan la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al FOMAG siendo diferente a lo establecido en la Ley 50 de 1990 sin configurar violación a ningún derecho. Además, se logra probar que la demandante tiene calidad de docente oficial vinculada al FOMAG y que su régimen de cesantías es anualizado tal como se precisa en el certificado aportado por la misma, siendo imposible beneficiarse de las sanciones dispuestas en el régimen general de los empleados públicos que atienden términos de consignación, entidades depositarias y demás. II.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades4, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019. 3 Sentencias del Consejo de Estado como: 20001- 23-33-000-2014-00111-01 M. P Sandra Lisset Ibarra Vélez, 1001-03-15-000-2023-01687-00 M.P Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de la Corte Constitucional SU 573 de 2019, a través de la cual decidió revocar las sentencias proferidas el 16 de mayo de 2019 (T-7.457.373 y T-7.457.923) y 22 de mayo de 2019 (T-7.466.562) por la Sección Quinta de la Sala del Consejo de Estado, por medio de las cuales la autoridad judicial confirmó las decisiones dictadas el 14 de marzo de 2019 (T-7.457.373) y 28 de febrero de 2019 (T-7.457.923 y T- 7.466.562) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negaron los amparos, y en su lugar, declaró improcedentes las tutelas, entre otros. 4 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 6 En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es netamente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria5, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades6, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se suma que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 2.- Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el A Quo y con ello, si le asiste el derecho a la parte demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el quince (15) de febrero de 2021, fecha en que asegura, debió consignarse el valor correspondiente al año 2020 en el respectivo fondo prestacional en la cuenta individual del docente, así como, también establecer si le asiste el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías y si hay lugar o no a la indexación e intereses moratorios.
(…)
4.3. CASO CONCRETO Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio ANT2021EE031208 del quince (15) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y que, en su lugar, se proceda a reconocer y pagar la sanción 5 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 6 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 7 por mora, a la que asegura la parte actora tiene derecho, por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el quince (15) de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente al año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta que se acredite el pago de los valores en la cuenta individual del docente., así como también, requiere la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Pretensiones a las cuales no accedió el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con base en los argumentos ilustrados con anterioridad. Para el caso concreto, se encuentra probado que la señora SANDRA LILIANA MIRANDA TAVERA mediante petición radicada el día cuatro (04) de agosto de 2021 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías en la cuenta individual de la docente y el pago tardío de los intereses, escrito en el cual textualmente se requirió lo siguiente: (…) Solicitud que fue contestada por el Departamento de Antioquia el 15 de agosto de 2021 mediante oficio N° ANT2021EE031208, hoy demandado, indicando que el Acuerdo N° 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo con régimen de cesantías anualizadas, especificando entre otras, que no se realiza consignación. Así las cosas, para resolver el asunto materia de estudio, debe en primer lugar, advertir esta Sala que pese a que no existe una posición unificada del Consejo de Estado frente al tema que hoy se estudia, presentándose una disparidad de pronunciamientos, los suscritos y quienes conformamos la Sala Sexta de Oralidad de esta Corporación, en providencias anteriores y proferidas con ponencia de la Dra Martha Nury Velásquez Bedoya se discutió y acordó un criterio al respecto, en los mismos términos hoy contemplados en esta sentencia, motivados y fundamentados en el ordenamiento jurídico y en el estudio e interpretación que como funcionarios judiciales estamos obligados a hacer de la normatividad que impera frente a una situación fáctica determinada.
Ahora, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la señora Miranda Tavera es una docente Nacional activa, vinculada con posterioridad al 1° de enero de 1990, según certificación de su historia laboral obrante en el documento 13 del expediente digital, es decir, desde el año 2000, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con un régimen anualizado de cesantías, por lo tanto, tiene derecho a la liquidación anual de estas y al reconocimiento de un interés sobre el saldo de este auxilio existente a 31 de diciembre de cada año. De igual manera, se advierte tal y como quedó plasmado en los apartes anteriores, que al tratarse de una docente, es imperiosa su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo dispone la Ley 91 de 1989, de ahí que su régimen de cesantías se encuentre regulado por esta norma y por otras de carácter especial dirigida a esta población, no contando la señora Miranda Tavera con una cuenta individual como opera en los fondos privados, y por el contrario, el trámite de consignación de cesantías es general, es decir, existe por parte de la entidad territorial una liquidación anual de cesantías que debe ser reportada a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio que, a su vez, una vez verificada la información debe remitirla a la entidad fiduciaria que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 8 administre los recursos, mismos que se encontrarán disponibles una vez el docente, en este caso, la señora Miranda Tavera lo solicite, lo cual se encuentra claramente descrito en el Acuerdo 039 de 1998.
En consecuencia con lo anterior, es claro que no existe fundamento legal alguno que obligue a las entidades demandadas a acogerse, tratándose de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, pues como ya se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia, para esta población existe un régimen exceptuado que contempla lo relativo al reconocimiento de las cesantías, no previendo una cuenta individual para el docente.
Inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 que fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2018 y radicado interno N° 1653 de 2016, en la cual, con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra manifestó: (…) Por otro lado, en lo relativo a los intereses a las cesantías es claro también que de conformidad con el Acuerdo 039, esta consignación debe hacerse en el mes de marzo de cada anualidad, como fue demostrado que efectivamente se hizo en el caso de la demandante, pues así fue ilustrado en el extracto de cesantías aportado, así: (…) Sumado a que no es procedente, como lo solicita la parte demandante, el reconocimiento y pago de indemnización alguna por su no consignación oportuna -artículo 1 de la Ley 52 de 1975-, no siendo otra la razón de esto, que la afiliación de los docentes al Fondo y su régimen especial.
En consecuencia, se hace necesario por esta Sala proceder a CONFIRMAR por los motivos aquí expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 08 de noviembre de 2022. 5. La condena en costas En cuanto al concepto del reproche de la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe ni la temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
(…) Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia y no condena en costas y agencias en derecho en esta instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 9 Tan evidente resulta que la parte actora pretende un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en la presente acción se plantearon similares argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 8 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda.
Además, el anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Sandra Liliana Miranda Tavera, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 10 De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación7, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado8, al que también aludió la parte actora. Finalmente, el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-20239 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quienes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.
La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar 7 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 8 Expediente 11001031500020230106300. 9 Radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 11 la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05569-00 Accionante: Sandra Liliana Miranda Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF