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73001233100020110010401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-01-26

Radicación interna: 58581 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mercedes Zabala Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) | Radicado: |73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581) | |Demandante: |José Ariel Rodríguez y otros | |Demandado: |Nación – Ministerio de Defensa Nacional – | | |Ejército Nacional – | |Referencia: |Acción de reparación directa | | | | | | | |Tema: |Auto que resuelve solicitud de pruebas | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud presentada por el apoderado de la parte accionante, consistente en tener como pruebas en segunda instancia unos documentos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda José Ariel Rodríguez, Mercedes Zabala, Viviana Marcela Rodríguez Vásquez, Edwin David Enciso Zabala y Adriana María Zabala presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –, con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsables de las afectaciones mentales padecidas por Daner Ariel Rodríguez Zabala mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[2]. Esta providencia se notificó por edicto fijado el veintiuno (21) de noviembre siguiente[3]. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia Inconforme con la decisión del Tribunal de primera instancia, la parte demandante[4] interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación[5]. Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido, a través del auto del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[6], y por auto del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[7], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Las partes guardaron silencio. El entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[8], en el que consideró que debe ser revocada la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del once (11) de junio de dos mil veinte (2020)[9], manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia.

Impedimento que fue declarado fundado por este Despacho, en auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)[10]. 1.4. La solicitud de pruebas El apoderado de la parte accionante presentó solicitud de pruebas, mediante memorial remitido electrónicamente el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)[11], requirió tener en cuenta como pruebas en segunda instancia, la Resolución No. 6334 y el acta de junta médica laboral No. 106486.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, el debate probatorio exige su cumplimiento. Para el decreto de pruebas en segunda instancia, los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), norma aplicable al caso en cuestión, disponen: “Artículo 212.

Apelación de las sentencias […] Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. […]” “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” De lo transcrito, es posible establecer que la procedencia del decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia, es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de dos requisitos esenciales: a) que se solicite dentro de la oportunidad procesal para que el juez las valore, es decir, dentro del término de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, b) que esté frente a alguno de los cuatro eventos taxativamente planteados en el artículo citado.

La admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, y por otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, dichos supuestos no se valorarán cuando las pruebas hayan sido requeridas por fuera de la oportunidad procesal.

La disposición deduce que, el estudio y valoración de cada prueba deberá solicitarse e incorporarse al proceso dentro del término procesal estrictamente señalado. 2.2. Caso concreto La parte accionante solicita que este Despacho tenga en cuenta como pruebas dos documentos; uno consistente en la Resolución No. 6334 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, el otro, el acta de junta médica laboral No. 106486 del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Lo anterior, en virtud de que las pruebas son sobrevinientes y guardan relación con la causa petendi del asunto, por lo que permiten esclarecer puntos dudosos al momento de estudiarse la presunta responsabilidad de la demandada. Concierne, por tanto, a esta instancia, verificar si la referida solicitud de pruebas fue presentada dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 212 del CCA, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. El auto que admitió el recurso de alzada fue proferido por esta Corporación el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[12], notificado por estado el veintiuno (21) de febrero de esa anualidad, razón por el que quedó ejecutoriado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y el memorial de pruebas fue radicado el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)[13], por lo tanto, es indudable que dicho requerimiento está por fuera de la oportunidad legal para ello.

La Corte Constitucional estableció que la perentoriedad y obligatoriedad de los términos procesales son de estricto cumplimiento[14]. Por lo anterior, los sujetos procesales deben acatar los plazos definidos en la norma, y en el caso examinado, éste concede una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo, de manera que, el litigio no se prorrogue indefinidamente en el tiempo, de esta forma el juez garantiza la realización material de la administración de justicia. En conclusión, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud de pruebas que no esté dentro de la oportunidad procesal para formularla, y aquellas que no se ajusten a alguno de los supuestos taxativos que trae la disposición normativa, situación que no fue estudiada por no cumplir con el primer requerimiento.

En virtud de lo anterior, en este momento procesal no es posible decretar la prueba requerida por la parte actora; sin embargo, si al momento de resolver de fondo, la Sala de Decisión encuentra necesario decretar y tener como pruebas de oficio los documentos aportados, será la Sala, cuando estudie de fondo el caso, la que adopte las medidas pertinentes para ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 del CCA[15].

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la solicitud de pruebas allegada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente Digital ----------------------- [1] Folios 131 a 152 del cuaderno 1. [2] Folios 324 a 330 del cuaderno principal [3] Folio 331 del cuaderno principal [4] Escrito presentado el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Folios 333 a 337 del cuaderno principal. [5] Folio 338 del cuaderno principal. [6]Folio 343 del cuaderno principal. [7] Folio 346 del cuaderno principal. [8] Folios 348 a 357 del cuaderno principal. [9] Folio 364 del cuaderno principal. [10] Folios 366 y 367 del cuaderno principal. [11] Visible en el índice 32 del aplicativo SAMAI [12] Folio 343 del cuaderno principal [13] Visible en el índice 32 del aplicativo SAMAI [14] Corte Constitucional, sentencia C-012/02 [15] Artículo 169 CCA.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.