w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: DEPÓSITO DE MEDICAMENTOS EMES S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / nulidad y restablecimiento del derecho / caducidad del medio de control / defecto fáctico Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Depósito de Medicamentos EMES S.A.S., que actúa por intermedio de apoderado, en contra del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 30 de junio y 2 de noviembre del 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-036-2022-00243-00/01.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.
ANTECEDENTES El accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS El 23 de mayo de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó los actos administrativos contenidos en las resoluciones número 000686 del 26 de abril y 001892 del 29 de noviembre de 2021 por medio de las cuales la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín decomisó una mercancía propiedad de la compañía. Manifiesta la hoy accionante que mediante memorial del 25 de mayo de 2022 aclaró que inicialmente la demanda se radicó el 12 de mayo del año en curso por medio del correo electrónico que fue suministrado por un funcionario de la secretaría del juzgado; sin embargo, no fue sino hasta el 23 de mayo del mismo año que la empresa advirtió que la dirección de correo electrónico había sido escrita de manera incorrecta y en ese mismo instante resolvió nuevamente radicar la demanda.
En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, a través de auto del 30 de junio de 2022, rechazó la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente a través del auto de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de noviembre de 2022, al considerar que la sociedad demandante incurrió en un error al radicar la demanda en un correo no habilitado para ello, aún más cuando dentro de la página de la Rama Judicial existe con suficiente claridad la información sobre los canales designados para dicho trámite. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indica que con las decisiones proferidas por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. A pesar de no señalar el defecto específico en el cual incurrieron las autoridades accionadas, se entiende que su reproche se encamina a estructurar un defecto fáctico, pues argumenta que no se valoraron las pruebas a través de las cuales se puede evidenciar que la demanda sí se radicó en tiempo, lo que en su sentir, vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de mi representada DEPÓSITO DE MEDICAMENTOS EMES S.A.S. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que admita y dé trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EMES».
(Sic en toda la cita). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 27 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. – DIAN y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por conducto del juez titular del despacho, solicitó negar el amparo deprecado por la sociedad de Depósito de medicamentos EMES S.A.S., dado que, al proferir la providencia acusada, actuó conforme a derecho, valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente y tuvo en cuenta los términos perentorios establecidos en el artículo 164 del CPACA, por lo que, al determinar que la demanda se radicó de manera extemporánea, fue forzoso su rechazo. 4.2.
La DIAN, por conducto de apoderado, pidió rechazar la tutela por improcedente frente a la DIAN, pues esta carece de legitimación en la causa por pasiva; y pidió, igualmente, negar lo pretendido por la sociedad accionante, toda vez que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.3. No se rindieron más informes.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las providencias del 30 de junio y 2 de noviembre de 2022, respectivamente, por medio de las cuales rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte accionante, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) el defecto fáctico; y v) el caso concreto. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» contado desde la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (9 de noviembre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (23 de enero de 2023). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, con ocasión de las providencias del 30 de junio y 2 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad accionante.
La parte activa sostiene que las decisiones recurridas adolecen de un defecto fáctico, en atención a que no valoraron los medios probatorios aportados al proceso que permitían evidenciar que la demanda fue radicada en tiempo y que, por lo tanto, no había lugar a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este contexto, la Sala observa que el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el auto del 30 de junio de 2022, consideró lo siguiente: «(…) En virtud del anterior precepto, conforme al material aportado por el demandante hasta ahora, se advierte que según da cuenta el ítem 16, la notificación de la resolución 1892 de 2021, se surtió el 30 de noviembre de 2021, es decir, que a partir del 1 de diciembre de 2021 el demandante contaba con 4 meses para demandar, los cuales, en principio, vencían el 30 de marzo de 2022.
Ahora, se tiene que el 28 de marzo de 2022, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 12 de mayo de 2022, lo que suspendió los términos desde el 28 de marzo de 2022 hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, es decir, por cuatro (4) días, lo que significa que el término para presentar la demanda, feneció el 18 de mayo de 2022.
(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así bien, se tiene que el extremo activo radica la demanda ante la oficina de apoyo el 23 de mayo de 2022, según da cuenta la constancia de recibo visible en el ítem 02 del expediente digital, cuando ya había superado el término de 4 meses, establecido por la norma y ya vencida la suspensión del término de caducidad del que habla el artículo 164 del CPACA, ya citado.
Es preciso señalar que el extremo activo, junto con la demanda presentó memorial informando que por error, el 12 de mayo de 2022 remitió la demanda al correo electrónico admmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual, según dice, fue suministrado telefónicamente por la Secretaría de los Juzgados Administrativos de Medellín. Sin embargo, el directorio judicial de los despachos del país se encuentra incorporado en la página de la Rama Judicial, entre los que se encuentra el de recepción de demandas de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, siendo este: demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co4, situación que es de pleno conocimiento para los usuarios de la Administración de Justicia. » Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes consideraciones: «Sobre la presentación de memoriales a los correos electrónicos no habilitados para su recepción, el Consejo de Estado en la acción de tutela radicada con el número 11001- 03-15-000-2021-06416-00 (AC), analizó la decisión de no dar trámite al recurso de apelación presentado porque fue radicado en un correo electrónico no habilitado para recibir memoriales.
En dicha providencia el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señaló: “La Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00557-00, no se incurrió en mora judicial injustificada, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la parte actora radicó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para allegar memoriales dentro de los procesos judiciales y, por tanto, no podía ser tenido en cuenta.
En efecto, la SECRETARÍA le informó al actor mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2021, que no tramitó el referido recurso porque no se radicó a través de los correos electrónicos habilitados para tal efecto, razón por la cual, conforme con la advertencia generada automáticamente por el sistema, no sería tenido en cuenta.
Ahora, el hecho que la parte actora no acepte que el correo electrónico en el que radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no está habilitado para recibir memoriales, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que el TRIBUNAL, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la pandemia ocasionada por el Covid- 19, mediante Circular núm. TAA-SG-2020-0006 de 2020, señaló los canales de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia comunicación oficiales para la recepción de demandas y memoriales, acto debidamente publicado en la página web de la Corporación1.
Por lo anterior, la Sala denegará el amparo deprecado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto no se advierte vulneración alguna por parte de las accionadas.” Conforme a lo expuesto se debe aclarar que, al radicar demandas o memoriales en correos eléctricos no habilitados para ello, les impediría tanto a los Juzgados como a los Tribunales Administrativos agilizar los trámites pendientes y prestar un servicio oportuno y eficiente.
(…) Para el A-quo es claro que el 23 de mayo de 2.022 fue el día en el que se registró el ingreso de la demanda al canal digital autorizado el cual es demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, motivo por el cual se presentó por fuera del término de caducidad del medio de control, ya que la fecha para presentarla caducó el 18 de mayo de 2.022.
La Sala comparte la decisión de primera instancia puesto que, los canales de comunicación oficiales para la recepción de demandas y memoriales se encuentran en la página de la Rama Judicial debidamente señalados, en donde se indica el email, nombre, departamento, ciudad y corporación o área; En este caso el correo habilitado para la recepción de demandas es demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el nombre “Recepción Demandas Oficina Apoyo Judicial Juzgados Administrativos- Antioquia- Medellín2”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la claridad de la información publicada en la página de la Rama Judicial en relación a los correos electrónicos habilitados para diferentes trámites, entre estos la recepción de demandas; Para la Sala es claro que la sociedad demandante incurrió en un error al radicar la demanda en un correo electrónico no habilitado para ello, por lo que se tendrá como fecha de presentación de la demanda el 23 de mayo de 2.022, fecha en la que ingresó la demanda al correo electrónico autorizado.» De lo anterior se concluye que tanto el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentaron la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, después de hacer un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con la jurisprudencia aplicable al caso proferida por esta corporación. De este modo, no es de recibo para la Sala que la parte accionante manifieste que no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales accionadas respecto de las pruebas aportadas al proceso, pues, contrario sensu, analizaron de manera específica el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hecho de que la sociedad radicara la demanda, a través de una dirección de correo diferente a la establecida para tal fin, no constituía un argumento válido para darla por interpuesta oportunamente, puesto que es clara la información publicada en la Rama Judicial en relación con los canales adecuados para, entre otras cosas, la radicación de las demandas.
Además, dicha conclusión fue sustentada, también, en decisiones que, sobre el tema, ha proferido el Consejo de Estado, por lo que la Sala advierte que las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas contienen una carga argumentativa suficiente y razonable, apoyada en un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y de las normas vigentes, lo que descarta una actuar arbitrario o caprichoso que dé lugar a la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción. Así pues, debe recordarse que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Por estas razones, se negará el amparo deprecado por la sociedad accionante contra el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-00 Accionante: Depósito de medicamentos EMES S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la sociedad Depósito de medicamentos EMES S.A.S. en contra del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado