! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-2022-02203-01 Demandante: CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no cumplir con requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión del 19 de mayo del 2022 emitida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de abril del 2022 a la ventanilla virtual de esta Corporación, la señora Carmen Liliana Acero Peñuela, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Consideró vulneradas dicha garantía fundamental con ocasión de las sentencias del 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021, dictadas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2018-04443-01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) le solicito al señor Juez Colegiado de Tutela que revoque las decisiones aquí atacadas, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 fechas 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se sancionó a mi prohijada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, con sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses”. 1.3.
Hechos La Sala encontró presenta los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La parte actora fue investigada en un proceso disciplinario, debido a la queja presentada por una de sus representadas, en la que indicó que la señora Acero Peñuela fue negligente en sus labores de abogada. 5.
La quejosa manifestó que la actora le cobró un dinero para reclamar su pensión ante Colpensiones, pero que no realizó ninguna gestión para llevar a cabo ese trámite. Además, que luego de 2 años de insistirle sobre el asunto, la señora Acero Peñuela únicamente le remitió copia de un acto administrativo que le fue desfavorable que ella ya conocía con anterioridad. 6.
Por medio de providencia del 10 de julio del 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá impuso sanción a la accionante de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta consagrada en el!numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 7. Inconforme con esa decisión, la actora presentó recurso de apelación. Este medio de impugnación fue decidido por la Comisión Nacional de Disciplina en sentencia del 15 de septiembre del 2021 en la cual confirmó la sanción impuesta.
Dicho fallo fue notificado el 5 de octubre del mismo año. 1.4. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora cuestionó la decisión asumida por las autoridades accionadas, toda vez que a su juicio no se configuraron los elementos para que se impusiera la sanción. A tal efecto, puso de presente que para la época en la cual ocurrieron los hechos por los cuales fue investigada, ella no tenía la calidad de abogada. 9.
Por lo anterior, manifestó que las autoridades que la sancionaron carecían de competencia para realizar lo propio y en ese sentido, consideró que es evidente la vulneración de su garantía fundamental. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 22 de abril del 2022 el magistrado que conoció en primera instancia admitió la tutela y ordenó la notificación a los magistrados de la Comisión ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.6.
Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12. El magistrado ponente de la decisión atacada solicitó que se declarara improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Además, indicó que la providencia cuestionada se emitió en cumplimiento de las normas legales y con base en el material probatorio recaudado. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 13. El abogado asistente del Despacho 05 de la entidad manifestó que las providencias atacadas se ajustaron a derecho y por tal motivo solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 1.7.
Fallo impugnado 14. La Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la presente tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Puso de presente que la decisión atacada que dio fin al proceso se notificó el 5 de octubre del 2021 y la petición de amparo se presentó el 19 de abril del 2022, esto es, luego de los 6 meses que ha fijado el Consejo de Estado como plazo razonable para interponer este mecanismo constitucional. 15.
Por lo tanto, concluyó que no haría un pronunciamiento de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no dio motivo que justificara el retardo al interponer la tutela. 1.8. Impugnación 16. La parte actora cuestionó la decisión de primera instancia. Adujo que no se tuvo en cuenta que en los meses de diciembre y enero esta Corporación se encontraba en vacancia judicial.
Por lo tanto, consideró que esos días deben descontarse en el cómputo del término de inmediatez. 17. Así las cosas, consideró que, haciendo ese cálculo, el término de 6 meses vencía el 19 de abril del 2022, precisamente el día que presentó la tutela. Por lo tanto, solicitó que se acceda a las pretensiones. ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la acción de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 19. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19911, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue investigada y sancionada en el proceso disciplinario cuyas providencias se cuestionan.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela. 22. Por otro lado, se advierte que las decisiones atacadas fueron emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Es por ello por lo que dichas autoridades judiciales se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 23. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 2007. ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia que consideró que en el presente asunto no se supera el requisito de inmediatez? 24.
En caso de que se supere ese requisito, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de la accionante al haberla sancionado, a pesar de que para la época en que ocurrieron los hechos ella no tenía la calidad de abogada? 25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; y iii) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 27. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 28.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala debe determinar si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 29.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1.
Tutela contra tutela 31. La Sala observa que este requisito se cumple, porque las providencias atacadas fueron expedidas en el trámite de un proceso disciplinario. 2.5.2. Inmediatez 32. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable!, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo de los derechos fundamentales"#. 33.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta. No obstante, en cada caso se debe analizar si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 34.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en 9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13. 35.
Así, la Sala considera que este requisito no se cumple. Por lo tanto, confirmará la providencia de primera instancia. 36. En efecto, se puede observar que la decisión del 15 de septiembre del 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en la cual se confirmó la sanción impuesta a la accionante, fue notificada el 5 de octubre del mismo año. 37.
Por lo tanto, la ejecutoria de esa providencia se dio el 15 de septiembre del 2021, esto es, en la misma fecha en que fue suscrita, de conformidad con el artículo 1614 de la Ley 1123 de 2007, que para el efecto remite a los artículos 20515 y 20616 de la Ley 734 de 2002. Se pone de presente que la Sala ha aplicado estas normas en decisiones anteriores17 para determinar la ejecutoria de las sanciones disciplinarias. 38.
Debe tenerse en cuenta que el plazo de 6 meses que ha fijado esta Corporación y la Corte Constitucional como razonable para la interposición de la tutela no es en estricto sentido un término judicial, pues no está consagrado en !"!"#$%&!"#'(%)%*+)#',-.!/,-,!0+%,1,!2&!3&+)()4'.!/&'%&'+),!56789!2&-!7:;8<! 13 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 14 “ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 15 “ARTÍCULO 205.
EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” 16 “ARTÍCULO 206.
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. 17 Se cita por ejemplo la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de enero del 2021. Radicación número 11001-03- 15-000-2020-04796-00. MP. Rocío Araújo Oñate.! ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 ninguna norma procesal.
Por el contrario, es un criterio que han fijado estas Altas Corporaciones como requisito de la tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que esta debe presentarse en un lapso de tiempo oportuno que justifique la protección de las garantías constitucionales y la misma acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales. 39.
Lo anterior encuentra mayor asidero si se tiene en cuenta, como se dijo anteriormente, que hay circunstancias en las cuales se permite el estudio de fondo de la tutela aún presentada de manera tardía, como por ejemplo el estado de indefensión, una incapacidad física, abandono o se trate de una vulneración de derechos continuada. 40.
Sin embargo, en el presente asunto se tiene que la presunta vulneración se configuró el 15 de septiembre del 2021 y la parte accionante radicó la tutela el 19 de abril del 2022, es decir luego de 6 meses, sin dar una explicación en su tardanza en el uso de este mecanismo constitucional. 41. Además, la Corte Constitucional ha dicho que cuando se trata de tutelas contra providencia judicial el requisito de inmediatez debe ser más estricto, por lo que no se pueden descontar días de vacancia judicial, como lo alegó la parte actora.
Así se pronunció la Alta Corporación en la providencia A-330 de 2010: “Cabe advertir además que no es imperativo que la Corte o las Salas de Revisión al valorar el requisito de inmediatez, hagan descuentos como los propuestos por el accionante a saber: a) la vacancia judicial del año 2005; b) el receso de labores de la rama judicial del año 2006 (paro judicial); c) la vacancia judicial del año 2006.
(…) Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación “En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 42.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, bajo el estudio realizado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 19 de mayo del 2022 emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en consideración a lo expuesto en la parte motiva. ! Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02203-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”