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11001031500020230446300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-23

Radicación interna: 7182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Reinaldo Jose Medina Angel·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Accionante: Reinaldo José Medina Ángel Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Acción de tutela contra providencias en las que se inadmitió una demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, luego se rechazó, y, finalmente, se mantuvo esa decisión y se rechazó por improcedente un recurso de apelación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo José Medina Ángel contra el Tribunal Administrativo de Casanare por la expedición de las providencias del 14 de junio, 6 de julio y 10 de agosto, todas de 2023, en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 85001- 23-33-000-2023-00040-00.

ANTECEDENTES El señor Reinaldo José Medina Ángel promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, buena fe y confianza legítima; los cuales consideró vulnerados por el accionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que el 5 de junio de 2023 instauró medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación-Presidencia de la República; Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Nación – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres;

Nación – Ministerio de Hacienda; Nación – Ministerio del Interior; Nación – Fondo de Adaptación; Nación – Servicio Geológico Colombiano; Nación – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Contraloría General de la República; departamento de Casanare; municipio de Yopal; Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV);

Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa (IVP); Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales y Seguros del Estado S.A., por la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios, entre otros, de los residentes de Torres del Silencio ubicado en Yopal.

Manifestó que el 14 de junio de 2023 la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda porque consideró que no se precisaron las acciones cometidas por los accionados o si se trataba de omisiones, no se indicó la norma en la que se fijó el deber omitido y, adicionalmente, no se mencionó cuáles son las personas que residen en los 215 apartamentos habitados por beneficiarios, quienes habitan en los 40 apartamentos ocupados por terceros ni las personas ajenas al proyecto que han invadido 5 apartamentos.

Refirió que el 21 de junio de 2023 radicó la subsanación de la demanda, en la que se pronunció respecto a cada una de las causales de inadmisión y aclaró los puntos solicitados por el magistrado sustanciador, a pesar de lo cual el 6 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, al considerar que no se había corregido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que el 12 de julio de 2023 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, por lo cual el 10 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó su determinación y negó el recurso de alzada formulado.

Al respecto, consideró que con la decisión anterior la corporación precitada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, e incurrió en un exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución Política, puesto que exigió requerimientos adicionales para admitir la demanda de protección de derechos e intereses colectivos distintos a los previstos en los artículos 88 de la Constitución Política y 18 de la Ley 472 de 1998 para el ejercicio del medio de control, y, en esa medida, le dio un alcance diferente al allí señalado, bajo el entendido de que esta es una acción constitucional ciudadana que no implica conocimientos jurídicos.

Así, precisó que en el escrito de la demanda se desarrollaron los acápites de medida cautelar de urgencia, población afectada, derechos colectivos vulnerados, accionados, fundamento de las peticiones (aplicación del principio de prevención y colapso del edificio Space en Medellín), pruebas, manifestación bajo juramento y notificaciones, esto es, conforme a los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

PRETENSIONES El accionante solicitó declarar que el Tribunal Administrativo de Casanare, con las providencias del 14 de junio, 6 de julio y 10 de agosto, todas de 2023, proferidas dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 85001-23-33-000-2023-00040-00 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al no admitir y dar trámite a la demanda presentada por la transgresión de derechos colectivos de los habitantes del proyecto habitacional denominado Torres del Silencio de Yopal, quienes se encuentran residiendo en 40 torres de apartamentos que están en riesgo inminente de colapso por errores en la etapa de construcción, afectando a más de 400 familias que viven en esos inmuebles.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, deprecó que se conceda 48 horas al Tribunal Administrativo de Casanare para que deje sin efectos los proveídos cuestionados y, en su lugar, admita y dé trámite a la demanda presentada, pronunciándose de fondo y emitiendo sentencia de mérito sin más dilaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 24 de agosto de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare, como accionado; y a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio del Interior, al Fondo Adaptación, al Servicio Geológico Colombiano, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Contraloría General de la República, al departamento de Casanare, al municipio de Yopal, al Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa (IVP), a la Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales y Seguros del Estado S.A., como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto del magistrado ponente de los autos discutidos, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ni los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues en las providencias discutidas se dejaron plasmadas las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión allí contenida.

Indicó que en el escrito de tutela no se encuentran argumentos que respalden la presunta transgresión de los derechos, pues allí únicamente se hace alusión a las causales generales y específicas para la procedencia, pero no a las razones por las cuales aquellos se encuentran conculcados. Adicionalmente, aclaró que si bien es cierto no se requiere ser abogado para presentar la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, sí deben Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplirse unos requisitos mínimos que no se reunieron en el asunto, como quedó consignado en los proveídos aquí discutidos.

Por consiguiente, requirió declarar improcedente la petición de tutela incoada o negarla. POSICIÓN DEL VINCULADO La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, debe presentar declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el cual no se halla el señor Reinaldo José Medina Ángel.

Esclareció que no existe legitimación en la causa por pasiva, en tanto no emitió las providencias en las que se rechazó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por el accionante, por lo cual solicitó tener en cuenta sus funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Agregó que para efectuar los trámites de novedades en el RUV, el reconocimiento de indemnizaciones administrativas o el otorgamiento de la atención humanitaria es necesario que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que no se acreditó la satisfacción del requisito de subsidiariedad y tampoco se probó la causación de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, peticionó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, por contera, ordenar su desvinculación inmediata o, en su defecto, negar lo pretendido. La Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, aseguró que la presente acción es improcedente, puesto que no se le puede atribuir alguna acción u omisión vulneratoria de derechos, pues no tiene ninguna injerencia en lo decidido en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, en esa medida, no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Por lo tanto, solicitó desvincularla. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Fondo de Adaptación, mediante delegado, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la razón y el objeto por los cuales se promovió la acción de tutela escapan por completo de sus funciones, las que se limitan a la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el fenómeno de la niña 2010-2011.

En esa medida, solicitó que, al no existir vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que le sea imputable, sea relevado de cualquier tipo de responsabilidad en relación con lo pretendido a través de este mecanismo o se declare improcedente. El municipio de Yopal, por conducto de apoderado, aseveró que la presunta vulneración del debido proceso se presentó por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que deprecó declararlo de esa forma y negar el amparo solicitado.

El Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV), por medio de apoderado, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones por no configurarse los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y evidenciarse el incumplimiento de la carga de la prueba por la parte demandante en el proceso judicial.

Además, refirió que existe la aplicación de la figura de agotamiento de jurisdicción, si se tiene en cuenta que existe una decisión ejecutoriada y en firme que fue dictada en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos 2006-00146. En ese orden de ideas, coligió que no existe vulneración de derechos ni se configuran las causales de procedencia generales y específicas para que prospere el amparo constitucional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su subdirector jurídico, adujo que lo pretendido por la parte accionante no es de su competencia, sino del Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que no es la autoridad que está vulnerando o amenazando derecho alguno ni puede interferir en las prerrogativas de otras entidades.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En todo caso, advirtió que en el escrito de tutela se desarrollaron argumentos propios de alegatos de instancia, al no estar de acuerdo con los trámites que han conllevado la presentación de medios judiciales.

Por lo expuesto, peticionó declarar la improcedencia de esta acción en relación con esa cartera ministerial. Nacional de Seguros S.A., a través de su representante legal, aclaró que las pretensiones se dirigen al Tribunal Administrativo de Casanare, por lo cual no consideró necesario ningún pronunciamiento, salvo la manifestación de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

El Ministerio del Interior, por conducto de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, mencionó que no es la entidad llamada a garantizar los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, por cuanto, fáctica y jurídicamente, no se trata de funciones propias ni conexas a esa cartera ministerial, por lo que no le asiste responsabilidad alguna y no tiene legitimación en la causa por pasiva, lo cual debe ser declarado y procederse a su desvinculación. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por medio de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción en lo relacionado con la entidad, dado que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales alegados como violados, en tanto no ha intervenido en los hechos expuestos en el memorial inicial y, aunado a ello, es respetuosa de las decisiones de los jueces de la República.

Así las cosas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió desvincularla del trámite de la presente tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El señor Reinaldo José Medina Ángel solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de la expedición de los autos del 14 de junio, 6 de julio y 10 de agosto, todos de 2023, mediante los cuales se inadmitió la demanda, se rechazó y se confirmó esto último y se rechazó el recurso de apelación, respectivamente, dentro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 85001- 23-33-000-2023-00040-00.

Para el efecto, aquel afirmó, en síntesis, que el accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución Política, puesto que exigió requerimientos adicionales para admitir la demanda de protección de derechos e intereses colectivos distintos a los previstos en los artículos 88 de la Constitución Política y 18 de la Ley 472 de 1998 para el ejercicio del medio de control, y, en esa medida, le dio un alcance diferente al allí señalado, bajo el entendido de que esta es una acción constitucional ciudadana que no requiere de conocimientos jurídicos.

En ese orden de ideas, a esta Subsección le corresponde analizar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, de ser así, en segundo lugar, si se configuraron los defectos invocados por la parte accionante y que fueron previamente mencionados.

Al respecto, se observa que se cumplen las siguientes exigencias generales que habilitan la discusión frente a los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Casanare: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la determinación controvertida; 4) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues, como se explicará a continuación, el accionante no discutió oportunamente las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda, a pesar de que, según lo expone en esta sede, considera que se le impusieron requisitos adicionales a los previstos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, resulta necesario resaltar que el señor Reinaldo José Medina Ángel formuló demanda de protección de los derechos e intereses colectivos e identificó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como población afectada a los habitantes del conjunto residencial denominado Torres del Silencio ubicado en Yopal, quienes, a su juicio, se encuentran en grave riesgo por el probable colapso del proyecto debido a errores en su etapa constructiva, para lo cual precisó el número de apartamentos habitados por beneficiarios, vacíos, ocupados por terceros, sin asignar a beneficiarios e invadidos y señaló, de forma general, las competencias de cada uno de los demandados (Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Hacienda, Ministerio del Interior, Fondo Adaptación, Servicio Geológico Colombiano, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Contraloría General de la República, departamento de Casanare, municipio de Yopal, Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa (IVP), Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales y Seguros del Estado S.A.).

Sin embargo, el 14 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda y le concedió tres días al señor Reinaldo José Medina Ángel para que la subsanara, porque consideró que el demandante: 1) no precisó las acciones cometidas por los demandados, a través de las que se concretó la violación de los derechos colectivos, o si se trató de omisiones, la norma constitucional, legal o reglamentaria que fijó la obligación omitida; 2) ni indicó las personas que residen en los apartamentos mencionados como habitados por beneficiarios, como ocupados por terceros y quienes invadieron los apartamentos, lo cual era necesario dado que se solicitó el desalojo voluntario y programado de los ocupantes y el subsidio de arrendamiento mientras dejan habitar los inmuebles; y 3) tampoco adjuntó las conclusiones del estudio de patología y vulnerabilidad sísmica presentado por la empresa DICO INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S., a pesar de que afirmó que las allegaba con la demanda.

En atención a la orden precedente, el demandante allegó memorial con el que manifestó subsanar la demanda, para lo cual transcribió un censo de las familias que habitan en Torres del Silencio y relacionó a las personas que residían en el barrio La Esmeralda y ahora viven en dicho proyecto, reiteró las funciones generales de los demandados y, en un cuadro, mencionó las acciones u omisiones imputadas y las normas en las que se previeron los deberes de aquellos, y anexó el concepto preliminar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El 6 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Casanare, al revisar si se cumplió con los aspectos que dieron lugar a la inadmisión, avizoró que de la información allegada sobre los habitantes de Torres del Silencio no era posible determinar con certeza esa situación, en tanto en el cuadro sobre las personas que actualmente residían allí aparecían los beneficiarios de los subsidios de vivienda, pero en una última columna relativa a la residencia en el apartamento varios aparecían como “VACÍO” y “NO TERCERO”; no se señalaron las presuntas acciones u omisiones en que incurrieron las demandadas que generaron el riesgo de colapso de las unidades residenciales del complejo habitacional, en los términos del literal b del artículo 18 de la Ley 472 de 1998; y no se concedió el permiso para acceder al documento sobre las conclusiones del estudio de patología, aun cuando fue requerido; por lo cual rechazó la demanda.

En esa medida, el extremo activo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que hizo especial énfasis en los artículos 88 de la Constitución Política y 5, 7 y 18 de la Ley 472 de 1998 y en el cumplimiento de esta última norma. El 10 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Casanare mantuvo el auto del 6 de julio de esa anualidad, al estimar que el señor Reinaldo José Medina Ángel no subsanó las falencias anotadas desde la inadmisión de la demanda y que eran los requisitos mínimos para admitirla, para que los demandados pudieran defenderse y la corporación judicial pudiera adoptar una decisión de mérito; y rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado, debido a que contra el rechazo de la demanda no procede la apelación. Precisada la actuación procesal adelantada por la autoridad judicial aquí accionada, se observa que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 14 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda y especificó los aspectos que debían ser objeto de subsanación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, a pesar de que no estaba de acuerdo con los motivos que dieron lugar a la inadmisión, que fueron los que posteriormente generaron el rechazo del medio de control.

De hecho, el señor Reinaldo José Medina Ángel se limitó a allegar memorial en el que manifestó que subsanaba la demanda, lo cual demostraba que aquel estaba Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conforme con las razones que dieron lugar a la inadmisión, por lo que no resulta factible que ahora alegue, en esta sede, la imposición de exigencias adicionales a las previstas en los artículos 88 de la Constitución Política y 18 de la Ley 472 de 1998, pues ello debió exponerlo en la oportunidad prevista legalmente al interior del proceso.

Adicionalmente, se aclara que, si bien el accionante solicitó dejar sin efectos los autos mediante los cuales se rechazó la demanda y no se repuso esa decisión, lo cierto es que no propuso ningún reparo concreto frente a esas determinaciones, sino que centró su desacuerdo en las razones de la inadmisión, lo cual, se itera, debió discutirlo mediante el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el medio de control.

En todo caso, se pone de presente que el rechazó de la demanda obedeció a la falta de subsanación de la demanda en los términos requeridos por la autoridad judicial en el proveído del 14 de junio de 2023. Por consiguiente, se colige que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, el cual exige que la parte accionante haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta antes de acudir a la acción de tutela, la que no puede ser utilizada para corregir errores en el ejercicio del derecho de defensa.

Aunado a ello, se avizora que el accionante no explicó por qué dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial con el que contaba y tampoco alegó la probable configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se advierte del acervo probatorio. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por último, se aclara que no se accederá a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva ni a la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Presidencia de la República, del municipio de Yopal, del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pues aquellos fueron vinculados a esta acción como terceros interesados en las resultas de esta acción, al haber sido demandados en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos que dio lugar a esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Presidencia de la República, del municipio de Yopal, del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Segundo: Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo José Medina Ángel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04463-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.