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05001233300020250115201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Tatiana Sofia Jimenez Herrera, Karen Nicole Jimenez Herrera, Olga Lucelly Herrera Restrepo, Mario Alberto Jimenez Bayona·Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: TATIANA SOFÍA JIMÉNEZ HERRERA Y OTROS Demandado: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECRETÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.

INDEBIDA NOTIFICACIÓN. RECURSO IMPROCEDENTE. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, negará el amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso: “[S]EGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional invocada por TATIANA SOFÍA JIMÉNEZ HERRERA, KAREN NICOLE JIMÉNEZ HERRERA, OLGA LUCELLY HERRERA RESTREPO y MARIO ALBERTO JIMÉNEZ BAYONA, en contra del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 12, proceso primera instancia- negrillas del original). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de septiembre de 20251, los señores Tatiana Sofía Jiménez Herrera, Karen Nicole Jiménez Herrera, Olga Lucelly Herrera Restrepo y Mario Alberto Jiménez Bayona, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

TUTELAR a favor de MARIO ALBERTO JIMÉNEZ BAYONA, (Padre) con C.C. No. 7.164.174 OLGA LUCELLY HERRERA RESTREPO (Madre) con C.C. Nro. 43.580.274, y TATIANA SOFIA JIMENEZ HERRERA (hija) con c.c. 1.000.413.823, y KAREN NICOLE JIMENEZ HERRERA (hija) con C.C. No. 1.038.262.764, el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PORCESO JUDICIAL que se vieron violados con la expedición del auto que decreto (sic) la nulidad procesal en el proceso judicial con Radicado No. 05001333302120210025500 por parte del Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín. 2.

Ordenar al JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, a que, en un término de 48 HORAS siguientes al fallo de tutela REVOQUE el auto que decreto la nulidad procesal, reestablezca el equilibro procesal entre las partes procesales dentro del proceso judicial con radicado No. 05001333302120210025500 y se acepte por no contestada la demanda al Municipio de Copacabana y que continúe el trámite del procedimiento judicial establecido.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instancia- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Copacabana, con el fin de que se declarara la nulidad de unas resoluciones que resolvieron un trámite administrativo sancionatorio por infracción urbanística, proceso que fue asignado al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2. 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Proceso con radicación no. 05001-33-33-021-2021-00255-00. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, el juzgado admitió la demanda y vinculó a Miryam Durango Pérez. 3) El 27 de enero de 2022, por conducto de la Secretaría, se notificó, por correo electrónico, a la entidad demandada y al tercero con interés. 4) El 18 de marzo de 2022, la parte demandante pidió que se verificara si se contestó la demanda por parte de la entidad demandada y el tercero vinculado, y, en caso de que no se hubiese contestado, se dejara la constancia respectiva. 5) El 20 de mayo de 2022, la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar, de la cual se corrió traslado el 28 de noviembre de 2022. 6) El 23 de febrero de 2023, el municipio presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, pues, la notificación electrónica efectuada el 27 de enero de 2022, se realizó al correo electrónico “juridica@copacabana.gov.co” y no al establecido para recibir notificaciones de providencias judiciales “notificacionesjudiciales@copacabana.gov.co”. 7) Por auto del 23 de enero de 2024, se dio apertura al incidente de nulidad, se corrió traslado y se decretó como prueba oficiar a la oficina de soporte de la Rama Judicial, con el fin de que certificara si el correo de notificación de la demanda, del 27 de enero de 2022, fue recibido por el destinatario “juridica@copacabana.gov.co” en el proceso de la referencia y fue enviado desde el correo de notificaciones del despacho “jadmin21mdl@notificacionesrj.gov.co”. 8) El 14 de mayo de 2024, soporte de correo de la Rama Judicial indicó que el mensaje se entregó al servidor con dominio “copacabana.gov.co”, el 27/01/2022 a las 10:07:59 pm, al correo “juridica@copacabana.gov.co”. 9) Mediante auto de 7 de febrero de 20253, se declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por correo electrónico de la demanda y de la notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar”. 3 Decisión que se notificó por estado del 10 de febrero de 2025. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 10) El 12 de febrero de 2025, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el objeto de que se declarara que el municipio de Copacabana se notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda y del que corrió traslado de la medida cautelar. 11) Por auto de 10 de marzo de 2025, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación, por cuanto la providencia que declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación no era susceptible de ese recurso, de conformidad con las normas del CPACA. 12) El 14 de marzo de 2025, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja en contra del auto que rechazó el recurso de apelación, en la medida que, a pesar de que existía norma especial que regulaba las providencias susceptibles del recurso de alzada, este no era taxativo y por ello permitía que, de forma concordante, otra norma procesal, tal como el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, pudiera ser aplicada al presente asunto. 13) El 18 de julio de 2025, el juzgado no repuso el auto que rechazó el recurso de apelación, en consideración a que la providencia que declaró la nulidad de lo actuado no era susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA; asimismo, concedió el recurso de queja. 14) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 11 de agosto de 20254, declaró bien denegado el recurso de apelación, en la medida que en contra del auto que decreta una nulidad solamente es procedente el recurso de reposición y no de apelación. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 7 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución. 4 Decisión notificada por estado del 12 de agosto de 2025. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Sostuvo que el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado con el único fin de beneficiar al municipio de Copacabana para que tuviera la oportunidad de contestar la demanda en tiempo.

Pese a que la notificación del auto admisorio de la demanda y de la providencia que corrió traslado de la medida cautelar se realizó de manera correcta, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado, con lo cual vulneró de forma directa la Carta Política. 4. Actuación de primer grado Mediante auto del 9 de septiembre de 20255, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al municipio de Copacabana, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de septiembre de 20256 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos eran una reiteración de las inconformidades ya planteadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Pese a que la parte actora hizo referencia a la violación directa de la Constitución y al defecto procedimental, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para superar los criterios establecidos por la Corte Constitucional. Asimismo, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que, si bien frente al auto que decretó la nulidad procedía el recurso de reposición, la parte demandante no hizo uso de ese mecanismo procesal; por el contrario, presentó un recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente. 5 Índice 5, Samai, primera instancia. 6 Índice 12, Samai, primera instancia. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 1 de octubre de 20257. La acción de tutela no se está usando como una tercera instancia, lo que pasa es que los argumentos expuestos no pueden ser distintos a la violación y arbitrariedad procesal cometida por el juzgado de origen en el proceso ordinario.

Como el agotamiento de la reposición es facultativo, interpuso de forma directa el recurso de queja, por cuanto la autoridad judicial demandada rechazó por improcedente el recurso que presentó en tiempo con el fin de manifestar su inconformidad con la declaratoria de nulidad. Si bien el municipio de Copacabana fue notificado en debida forma y no contestó la demanda, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado, con el propósito de beneficiar al ente territorial para que tuviera una nueva oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esbozados en el medio de control.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Índice 17, Samai, primera instancia. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia del 7 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, negará el amparo, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que declaró bien denegado el recurso de apelación en contra de la providencia atacada8; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iii) se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y iv) no se ataca una sentencia de tutela. 8 La notificación del auto que declaró bien denegado el recurso de apelación en contra de la providencia que decretó la nulidad se surtió el 12 de agosto de 2025 y la tutela se presentó el 8 de septiembre del mismo año. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el a quo constitucional, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de un auto que decretó la nulidad de lo actuado, puesto que presuntamente no se tuvo en cuenta que se notificó en debida forma a la autoridad territorial, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, máxime cuando el recurso de apelación en el cual se esbozaron los fundamentos tendientes a cuestionar la decisión de nulidad se rechazó por improcedente, es decir, el juzgado no hizo un pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos planteados sobre la notificación de las providencias al correo electrónico del municipio.

Asimismo, la Sala advierte que se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, en atención a que la parte actora presentó el recurso de apelación en contra del auto que decretó la nulidad, el cual fue rechazado por improcedente sin que el juzgado lo hubiere adecuado al que era procedente.

En consecuencia, procede el análisis de fondo de los defectos invocados por la parte demandante. 1) La parte demandante sostuvo que el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, pese a que la notificación del auto admisorio de la demanda y de la providencia que corrió traslado de la medida cautelar se realizó de manera correcta, con el único fin de beneficiar al municipio de Copacabana para que tuviera la oportunidad de contestar la demanda en tiempo. 2) En esa medida, la Sala entrará a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por haber decretado la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que se notificó en debida forma al municipio de Copacabana del auto admisorio de la demanda y de la providencia que corrió traslado de la medida cautelar. 3) Conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, es causal de nulidad la notificación ilegal del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, así: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 9 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”. 4) Por su parte, los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 20119 exigen que las entidades publicas cuenten con buzón electrónico exclusivo para notificaciones judiciales y consideran dichas comunicaciones como notificaciones personales. 5) De conformidad con las normas anteriores resulta claro que el proceso será nulo, entre otros eventos, cuando no se practique en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas indeterminadas o al Ministerio Público. 6) En el sub examine, la Sala observa que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, efectuada el 27 de enero de 2022 por la Secretaría del despacho judicial al municipio de Copacabana (Antioquia), se realizó al correo electrónico “juridica@copacabana.gov.co”, tal como lo certificó la mesa de soporte de correo de la Rama Judicial, así: 9 “Artículo 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”.

“Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

“. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 7) En esa medida, la Sala observa que tanto la notificación del auto admisorio de la demanda como la de la providencia que corrió traslado de la medida cautelar se remitió a un correo electrónico que no correspondía al buzón institucional designado por el ente territorial para recibir notificaciones judiciales (notificacionesjudiciales@copacabana.gov.co), conforme con lo publicado oficialmente por el municipio en su página web institucional. 8) En consideración a lo anterior y a las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que la decisión de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda estuvo acorde con los presupuestos de los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso, pues, se acreditó que efectivamente las notificaciones se remitieron a una dirección de correo que no correspondía al institucional del municipio. 9) En esa medida, para la Sala resulta claro que la decisión adoptada por el juzgado no constituye una irregularidad ni una actuación arbitraria, sino el ejercicio legítimo de la potestad del juez de corregir vicios procesales que comprometen el derecho de defensa y contradicción de las partes, con lo cual se garantizó el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 10) Contrario a lo mencionado por la parte demandante, la decisión cuestionada no tuvo como finalidad favorecer a la entidad territorial, sino asegurar la validez del trámite procesal y la efectiva comunicación de las actuaciones judiciales, lo que constituye un deber y no una prerrogativa discrecional del juzgado. 11) Por consiguiente, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada aplicó correctamente las normas que regulan las nulidades y las notificaciones electrónicas para restablecer el equilibrio procesal y prevenir una vulneración del derecho de defensa del municipio demandado y no sustentó su decisión en una interpretación contraevidente del ordenamiento jurídico ni en una valoración irracional de las pruebas, debido a que el decreto de nulidad tuvo soporte normativo y correspondió a hechos verificables en el expediente, concretamente, la utilización de una dirección electrónica distinta al buzón oficial de notificaciones judiciales de la entidad pública. 12) Así las cosas, la actuación judicial objeto de reproche no vulneró ningún derecho fundamental, sino que, por el contrario, los garantizó porque se saneó una notificación irregular que comprometía la validez de lo actuado. 13) En ese orden de ideas, no se advierte la configuración de los defectos invocados por la parte demandante, pues el juzgado accionado obró conforme al ordenamiento procesal y constitucional. 14) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, negará el amparo, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone: 12 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01152-01 Demandante: Tatiana Sofía Jiménez Herrera y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1°) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.