Micelio
05001233100020090016501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-10-11

Radicación interna: 48926 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Angela Del Socorro Montoya Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Saludcoop Eps En Liquidacion, Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020090016501 (48926) Demandante: ÁNGELA DEL SOCORRO MONTOYA MUÑOZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Tema: Muerte de ciudadano. Retención transitoria.

Omisión en el deber de custodia y seguridad del aprehendido. No se probó la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño. Hematoma extradural y fractura del quinto segmento cervical. Jurisdicción y competencia por factor de conexidad. No se incurrió en falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y declaró la falta de jurisdicción y competencia frente a SALUDCOOP E.P.S. SINTESIS DEL CASO El 3 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional debido a que se encontraba en una vía pública bajo los influjos del alcohol.

Mientras que era conducido en una patrulla a la Estación “Candelaria”, el señor Sandoval Arboleda fue agredido físicamente por otros retenidos. El 4 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda quedó en libertad e inmediatamente después presentó una denuncia penal contra Andrés Felipe González y Boris Orozco por los delitos de hurto y lesiones personales.

Seguidamente, el señor Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín, pues presentaba múltiples heridas en la cabeza y en las manos. Ese mismo día, el personal médico de la entidad le diagnosticó al paciente una desviación septal de nariz y politrauma, y ordenó su egreso. El 25 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda ingresó nuevamente a la IPS SALUDCOOP de Medellín, porque presentaba temblores y empeoramiento del dolor muscular.

Ese mismo día, el cuerpo médico ordenó hospitalizarlo, practicarle una resonancia magnética y dispuso su valoración por el equipo de neurocirugía de la entidad. Finalmente, el 2 de febrero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y SALUDCOOP E.P.S., son patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Jaime Sandoval Arboleda, luego de “[…] la falla o falta y omisión en el servicio que condujo a la muerte del señor Sandoval Arboleda el día 2 de febrero de 2008 en Medellín”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2008, Ángela del Socorro Montoya Muñoz y Diego Andrés Sandoval Ruiz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y SALUDCOOP E.P.S., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Jaime Sandoval Arboleda.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandas a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma de $216.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional debido a que se encontraba bajo los influjos del alcohol en espacio público.

Manifiesta que instantes después, mientras el ciudadano era conducido en una patrulla de la institución a la Estación “Candelaria”, fue agredido físicamente por otros retenidos. Advierte que el 4 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda fue puesto en libertad. Indica que ese mismo día, el ciudadano presentó una denuncia penal contra Andrés Felipe González y Boris Orozco por los delitos de hurto y lesiones personales.

Destaca que el 4 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín, porque presentaba múltiples heridas en la cabeza y en las manos. Argumenta que instantes después, el cuerpo médico de la institución valoró al paciente y le ordenó una radiografía de tórax posterior, anterior y lateral que arrojó un diagnosticó de desviación septal de nariz y politrauma.

Posteriormente se ordenó su egreso. Advierte que el 6 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín porque presentaba dolor en el área lumbar y en el miembro inferior derecho. Por ello, el personal médico de la institución valoró al paciente y le ordenó una radiografía de columna lumbosacra. Ese mismo día, el médico tratante le diagnosticó un lumbago con ciática, y le dio de alta.

Manifiesta que el 21 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín porque presentaba dolor en la región lumbar, torácica y dificultad para movilizarse. Por ello, ese mismo día, médicos de la institución valoraron al paciente y le ordenaron una radiografía de cadera y parrilla costal. Instantes después, el personal médico de la entidad le diagnosticó un lumbago no especificado y le dio de alta.

Afirma que el 25 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda ingresó nuevamente a la IPS SALUDCOOP Medellín porque presentaba temblores y empeoramiento del dolor muscular. Manifiesta que instantes después, el personal médico de la institución valoró al paciente y le diagnosticó un traumatismo de raíz nerviosa de columna cervical. Por ello, ese mismo día, el cuerpo médico ordenó hospitalizarlo y dispuso su valoración por el equipo de neurocirugía de la entidad.

Concluye que el 2 de febrero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y SALUDCOOP E.P.S., son patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Jaime Sandoval Arboleda, luego de “[…] la falla o falta y omisión en el servicio que condujo a la muerte del señor Sandoval Arboleda el día 2 de febrero de 2008 en Medellín”. 2.

Contestaciones El 3 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. SALUDCOOP E.P.S. se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la debida prestación del servicio al paciente.

Además, advirtió que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del usuario. Finalmente, resaltó que el centro hospitalario proporcionó al paciente atención médica oportuna, necesaria y especializada. Formuló como excepciones las que denominó: i) improcedencia de la aplicación de la institución responsabilidad por falla del servicio a la entidad; ii) inexistencia de causalidad entre el actuar de una entidad de derecho público y una de orden privado; iii) cumplimiento contractual por parte de la entidad; y iv) la genérica. 2.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo y SALUDCOOP E.P.S. reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones policiales se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales, legales y reglamentarias que le habían sido conferidas. Además, destacó que el extremo activo no probó los hechos que sirvieron de fundamento para la demanda, toda vez que no se aportaron medios de convicción tendientes a acreditar el supuesto obrar negligente de la institución. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones formuladas frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al constatar que el extremo activo no acreditó la relación de causalidad entre la muerte de Luis Jaime Sandoval Arboleda y la falla del servicio alegada en el libelo introductorio.

Al efecto sostuvo: “[…] es claro que dadas las pretensiones y, por ende, las exigencias probatorias en el proceso que ocupa al Tribunal, no era suficiente la prueba de la muerte de la víctima para declarar la responsabilidad del Estado en unos hechos frente a los cuales no se estableció un nexo de causalidad de aquella con la actividad de la Policía Nacional.

Nada se hizo para probar las afirmaciones impetradas en los hechos de la demanda, hay muchos casos en los cuales se evidencia la falla del servicio y es imperativo para los operadores jurídicos condenar bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución, pero en el presente caso, no es posible imputarle el daño a la entidad demandada, dado que la parte demandante no logró demostrar a ciencia cierta cómo sucedieron los hechos materia de la litis y mucho menos el nexo causal, que permitiera inferir que la muerte del señor Sandoval Arboleda fue consecuencia directa de la acción u omisión de los miembros de la Policía Nacional”.

Por otra parte, el a quo declaró la falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse frente a la responsabilidad de SALUDCOOP E.P.S., considerando que el examen de los eventuales perjuicios que pudieran haberse ocasionado por la inadecuada prestación del servicio médico debía ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Textualmente expuso que: “[…] en sentir de la Sala, a esta altura procesal, lo más prudente es declarar la falta de jurisdicción y competencia para el conocimiento respecto de los hechos y pretensiones relacionadas por la responsabilidad que pueda derivarse de SALUDCOOP, en cuanto a los eventuales perjuicios que se pudieren generar por la deficiente, negligente y tardía prestación del servicio médico y en ese sentido teniendo en cuenta que el proceso fue tramitado en su totalidad, se ordenará expedir copia auténtica del mismo y remitirlo a la justicia ordinaria, en este caso, a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, en virtud de la competencia territorial y por la cuantía de las pretensiones”. 5.

Recurso de apelación El 10 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de agosto de 2013 y admitido el 18 de noviembre de 2013. 5.1. La recurrente manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la responsabilidad patrimonial en que habrían incurrido las entidades demandadas. Finalmente, subrayó que las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda eran conexas entre las entidades accionadas y en tal virtud, era procedente aplicar el fuero de atracción. Al efecto sostuvo que: “[…] en este caso en concreto existe responsabilidad del Estado porque no veló por la seguridad del occiso, pues permitió que otros detenidos que iban en la patrulla agredieran al señor Sandoval, todo esto dentro de la patrulla.

Además de ello estuvo retenido en el calabozo sin que se le prestaran los primeros auxilios razón por la cual a la luz del artículo 90 es responsable patrimonialmente por la omisión […] en el presente caso existen unas lesiones ocasionadas dentro de la patrulla y falla del servicio y negligencia de SALUDCOOP, existe por tanto pretensiones conexas entre la entidad pública y particular, existe por tanto competencia de la jurisdicción por fuero de atracción”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes y SALUDCOOP E.P.S. reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto en los alegatos presentados en el trámite de primera instancia, advirtiendo que no se aportaron medios de convicción tendientes a acreditar el supuesto obrar negligente de la institución. 7.

El Ministerio Publico guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii)  la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio.

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilida de las dos demandadas” Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 2020, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados naturalmente por el juez ordinario debido a su naturaleza, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción en eventos particulares y concretos cuando en ese mismo proceso se juzgue la causación de un daño antijurídico en cuyo devenir fáctico.

Haya. Participado algún otor sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tiene suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para imputar acciones u omisiones contra varios sujetos y entre ellos, al menos uno, deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.

Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y SALUDCOOP E.P.S., pues alegan que éstas incidieron causalmente en la muerte de Luis Jaime Sandoval Arboleda. De hecho, en el libelo introductorio se lee: “[…] es incuestionable que los daños sufridos, fueron causados por una falta o falla del servicio de la Policía Nacional y SALUDCOOP, por todas las conductas negligentes que ocurrieron llevando como consecuencia el fallecimiento de Luis Jaime Sandoval Arboleda”.

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. De hecho, el nexo entre las lesiones que recibió Luis Jaime Sandoval Arboleda en la patrulla de Policía, la atención médica que se le prestó por aquellas y su muerte es indisoluble, pues las primeras llevaron a que posteriormente se realizara la atención médica que se acusa de haber sido insuficiente y es posible que en este escenario existan causas o concausas en el daño que se alega que se ocasionó. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de SALUDCOOP E.P.S. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a SALUDCOOP E.P.S. en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a SALUDCOOP E.P.S. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 2 de febrero de 2008, falleció Luis Jaime Sandoval Arboleda, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de agosto de 2008, la cual se declaró fallida el 31 de octubre de 2008; y iii) que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Ángela del Socorro Montoya Muñoz (cónyuge) y Diego Andrés Sandoval Ruíz (hijo), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Luis Jaime Sandoval Muñoz (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que aprehendió temporalmente a Luis Jaime Sandoval Arboleda y que lo condujo en una patrulla de la institución a la Estación “Candelaria”, donde presuntamente fue lesionado por otras personas que se encontraban detenidas. 4.3.

SALUDCOOP E.P.S. – en Liquidación está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que a través de su IPS SALUDCOOP Medellín, atendió y prestó el servicio médico asistencial a Luis Jaime Sandoval Arboleda, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario. 5. Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró una falla del servicio por la omisión en el deber de custodia y seguridad de Luis Jaime Sandoval Arboleda y si esta fue la causa de su muerte; y ii) si la atención médica que prestó SALUDCOOP E.P.S. a través de su IPS SALUDCOOP Medellín, fue adecuada y oportuna. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y declaró la falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de SALUDCOOP E.P.S, el extremo activo manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la responsabilidad patrimonial en que habrían incurrido las entidades demandadas.

Aunado a lo anterior, subrayó que las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda eran conexas entre las entidades accionadas y en tal virtud, era dable aplicar el fuero de atracción. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa y SALUDCOOP E.P.S. son patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Jaime Sandoval. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se probó que el 3 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda fue aprehendido transitoriamente por agentes de la Policía Nacional debido a que se encontraba bajo los influjos del alcohol en espacio público, según da cuenta copia simple de la minuta de vigilancia diligenciada en esa fecha por la unidad MEVAL de la Policía Nacional.

En este documento se lee: “[…] el señor Luis Jaime Sandoval fue retenido transitorio por su alto grado de embriaguez y alto grado de excitación” 7.1.2. Consta que instantes después, mientras que el ciudadano era conducido en una patrulla de la institución a la Estación “Candelaria”, fue agredido físicamente por otros retenidos, según da cuenta copia simple de la minuta de vigilancia diligenciada en esa fecha por la unidad MEVAL de la Policía Nacional.

En este documento se lee: “[…] el carro móvil 1 de la patrulla de siglas 30-1904 trajo al señor Luis Jaime Sandoval Arboleda […] quien presenta varias hematomas y laceraciones en el rostro y posiblemente en el cuerpo ya que su pantalón está rasgado y la camisa con manchas de sangre. El señor Intendente Flórez manifiesta que cuando el señor era conducido a la Estación en calidad de retenido transitorio por su alto grado de embriaguez y excitación, dañó a golpes la patrulla en que era conducido impidiendo que esta puerta se pudiera abrir.

Posteriormente, provocó una riña con el adolescente quien dice llamarse Juan Carlos Botero Rincón, indocumentado, quien fue el responsable de los golpes al señor Luis Jaime. Es de anotar que el menor también presenta golpes en distintas partes del cuerpo. De los anteriores hechos dejamos constancia del buen trato físico y que se desconocen los motivos y hechos de cómo ocurrieron las cosas.” 7.1.3.

Probado está que el 4 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda presentó una denuncia penal contra Andrés Felipe González y Boris Orozco por los delitos de hurto y lesiones personales, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia. En este documento se lee: “[…] CONDUCTAS DENUNCIADAS:

ARTÍCULO 239: HURTO;

ARTÍCULO 111 LESIONES PERSONALES. Cuantías estimadas en daños (delitos contra el patrimonio): $250.000 pesos Incapacidad en caso de lesiones: Por determinar DATOS GENERALES DEL OFENDIDO: Luis Jaime Sandoval Arboleda […] PREGUNTADO: Manifieste un relato claro y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos motivo de su denuncia. CONTESTÓ: Estaba muy ebrio, entonces los policías del CAI del Parque San Antonio me retuvieron y me iban a traer para aquí la Estación Candelaria.

Me montaron con tres individuos de los cuales solo me sé el nombre de dos: Andrés Felipe González Rincón […] y el señor Boris Orozco […]. Después de estar en la patrulla, estos tres individuos empezaron a asaltarme y ahí fue donde me robaron mi celular, el bolígrafo y la suma de $23.000 que traía. Como yo les hice repulsa, el individuo Andrés Felipe González en forma inexplicable esgrimió un pedazo de vidrio y con él me ocasionó como diez chuzones en la cabeza, en las manos y en la cara, mientras que el individuo Boris Orozco y el otro cuyo nombre no lo sé, me daban patadas y me sostenían para que Andrés Felipe continuará chuzándome.

Ah, también en una de las patadas que me propinaron me quebraron un puente y por causa de esta tengo laceraciones en la boca. PREGUNTADO: Manifieste las características y el avaluó de los elementos hurtados. CONTESTÓ: Un lapicero marca Parker de tinta mojada, color plateado metálico y avaluado en $30.000; un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112 y avaluado en la suma de $90.000; la suma de $23.000 en efectivo; y en puente que me quebraron que está avaluado en la suma de $100.000.

PREGUNTADO: Manifieste si tiene conocimiento alguno de la patrulla en la cual fue movilizado el día y hora en que ocurriese este hecho. CONTESTÓ: En la patrulla de la Policía No. 1909. PREGUNTADO: Manifieste en qué lugar del vehículo se presentó esta agresión contra usted. CONTESTÓ: Si, ocurrió en la parte de atrás del vehículo. PREGUNTADO: Manifieste las características de las personas que participaron en la comisión de este hecho.

CONTESTÓ: El menor era blanco, motilado y a los lados pelado, al frente con copete, de contextura delgada y aparenta tener los años que tiene; los otros dos eran de una contextura mediana, trigueña, por ahí de 168 a 170 de estatura, y de unos 35 a 40 años. PREGUNTADO: Manifieste si hay testigos del hecho, en caso afirmativo enúncielos. CONTESTÓ: Sí, los dos agentes que iban en la Patrulla.

PREGUNTADO: Manifieste si en el momento conoce el paradero de las personas que cometieron este ilícito contra usted. CONTESTÓ: Pues, Andrés Felipe quien dice ser menor, está detenido aquí y los otros dos estuvieron detenidos, pero los dejaron ir no sé por qué. PREGUNTADO: Manifieste si tiene algo más que decir, corregir, enmendar, sugerir o agregar en la presente diligencia. CONTESTÓ: No.” 7.1.4.

Está acreditado que el 4 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín, porque presentaba múltiples heridas en la cabeza y en las manos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. En este documento se lee: “[…] cuadro clínico de más o menos 18 horas de evolución caracterizado por un politrauma producido por agresión cuando intentaban atracarlo.

Con posterior dolor, pero que consulta sólo hasta […] por estar detenido. Se observan múltiples heridas en cuero cabelludo en región retroauricular parietal derecha, parietal y temporal izquierdo. Hematoma periorbitario de ojo derecho con agudeza visual conservada 20/20. No hago fondo de ojo, no equipo. En labio superior laceración de más o menos 1 cm.

Se observan estigmas de sangrado nasal con edema en dorso. Dolor en región esternal. En dorso en mano derecha” 7.1.5. Se probó que instantes después, el cuerpo médico de la institución valoró al paciente y le ordenó una radiografía de tórax posterior, anterior y lateral. Ese mismo día, el médico tratante le diagnosticó una desviación septal de nariz y politrauma, y le dio de alta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.6.

Se observa que el 6 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín porque presentaba dolor en el área lumbar y en el miembro inferior derecho, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. En este documento se lee: “[…] desde hace días presenta dolor en el área lumbar que le impide realizar cambios de posición. Dice que cuando está caminado, el dolor se irradia a modo de chuzo por parte posterior del miembro inferior derecho.

Dolor a la palpación de vértebras lumbares y sacras, más dolor en región vertebral muscular. No desviación aparente por dolor, limitación para la marcha y para realizar cambios de posición como sentarse y subir a la camilla” 7.1.7. Probado está que instantes después, el personal médico de la institución examinó al paciente y le ordenó una radiografía de columna lumbosacra.

Ese mismo día, el personal médico de la entidad le diagnosticó un lumbago con ciática, y le dio de alta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.8. Se probó que el 11 de enero de 2008, un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un reconocimiento médico legal a Luis Jaime Sandoval Arboleda y le diagnosticó “[…] erosiones epidérmicas lineales de 1.5 centímetros en la región parietal posterior, de 1 centímetro suprauricular, de 0.5 centímetros en la región parietal posterior, de 1 centímetro en la región superficial interna derecha, de 1.5 centímetros en la región parietal media izquierda, equimosis bipalpebral y en la región infraorbitaria derecha, pequeñas erosiones epidérmicas en la región infraorbitaria y en la cara posterior del pabellón auricular izquierdos”.

Por ello, le formuló una incapacidad médico legal provisional de 20 días, según da cuenta copia auténtica de dicho documento. 7.1.9. Se acreditó que el 21 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín porque presentaba dolor en la región lumbar y torácica, así como dificultad para movilizarse, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente.

En este documento se lee: “[…] paciente ingresa por sus propios medios, acompañado de su esposa Ángela Montoya. Paciente con cuadro clínico de 18 días de evolución consistente en dolor en región lumbar y torácica con dificultad para la movilización secundario a politrauma por agresión al atracarlo. Dolor en región de unión sacroilíaca derecha, con equimosis en dicha región – No deformidad.

Algésico, pálido. Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, puño percusión positiva derecha. Ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, murmullo vesicular conservado sin agregados. Tumefacción a nivel de EIC izquierdo. No equimosis.” 7.1.10. Consta que instantes después, médicos de la institución valoraron al paciente y le ordenaron una radiografía de cadera y parrilla costal.

Ese mismo día, el personal médico de la entidad le diagnosticó un lumbago no especificado y le dio de alta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.11. Se probó que el 25 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda ingresó nuevamente a la IPS SALUDCOOP Medellín porque presentaba temblores y empeoramiento del dolor muscular, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente.

En este documento se lee: “[…] paciente que el 3/01/2008 sufre accidente al ser atracado, con heridas de vidrio en cabeza, contusión en ojo derecho y traumas en el cuello y en la espalda. Sin tener alteraciones neurológicas. Manejados con AINES, Tramadol, Metocarbamol con poca mejoría al dolor. Hace 5 días inicia temblor, empeoramiento del dolor muscular.

LUMBAR: Desmineralización, resto normal. COLUMNA: Rectificación de la lordosis, espondilosis C5 y C6, protrusión paracentral y foraminal izquierda C6 y C7. Disminución de los agujeros de emergencia radicular C5 y C6. Desde ayer inicia pérdida de la propiocepción de miembros inferiores que ha avanzado. Retención urinaria. Imposibilidad para el movimiento desde miembros superiores.

No alteración respiratoria” 7.3.12. Consta que ese mismo día, el cuerpo médico ordenó hospitalizarlo, practicarle una resonancia magnética cérvico-dorsal y dispuso su revisión por el equipo de neurocirugía de la entidad, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.13. Está acreditado que el 26 de enero de 2008, el cuerpo médico de la IPS SALUDCOOP Medellín examinó al paciente y le diagnosticó un gran hematoma epidural anterolateral derecho desde C1 hasta T4, un hematoma de cuello prevertebral y una fractura de chance C56 con hematoma epidural que comprimía la medula.

Por ello, ordenó practicarle una exploración, drenaje e instrumentación para fijar injerto óseo como urgencia vital, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. En este documento se lee: “[…] llega RMN que muestra hematoma epidural anterolateral derecho desde C1 hasta T4, un hematoma de cuello prevertebral y una fractura de chance C56 con hematoma epidural anterior que comprime medula.

El caso es que el hematoma epidural que comprimió, lesionó la médula y la fractura inestable es urgencia vital que amerita una exploración, drenaje e instrumentación para fijar injerto óseo como urgencia vital” 7.1.14. Se acreditó que el 26 de enero de 2008, el paciente ingresó a cirugía en la que el cuerpo médico de la institución encontró “pus saliendo de columna cervical y no hematoma en la región C5-6.

Infección cervical”. Por ello, médicos de la institución ordenaron su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos de esa entidad, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.15. Se evidencia que el 27 de enero de 2008, el personal médico de la institución revisó al paciente y lo encontró “alerta, coherente, despierto, con lesión medular de C5 bilateral, quien dice ya sentir las piernas”.

Por lo anterior, médicos de la entidad dispusieron continuar con el tratamiento de esteroides, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.16. Consta que el 28 de enero de 2008, el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y lo halló “tranquilo, sin disnea, tendencia a la HTA. Abdomen blando, nivel motor C4”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.17.

Se probó que el 29 de enero de 2008, el personal hospitalario de la institución examinó al paciente y lo encontró en pésimas condiciones neurológicas, regular estado general y con abundante material seropurulento. Por ello, ordenó continuar con el mismo manejo hospitalario y formuló terapias respiratoria y física dos veces al día, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.18.

Se acreditó que el 30 de enero de 2008, el cuerpo médico del Hospital valoró al paciente y lo halló “en regulares condiciones generales, consciente, cuadripléjico, sin cianosis, polipneico, con tos húmeda y posible edema pulmonar”. Por ello, el médico tratante ordenó un incentivo respiratorio de 400 CC, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 7.1.19.

Está probado que el 31 de enero de 2008, el personal médico de la institución revisó al paciente y lo encontró “en regular estado general, consciente, respirando espontáneamente, pero con dificultad respiratoria, patrón respiratorio anacrónico, con oxigeno por mascara de no reinhalación a 15 litros por minuto, saturando 98%, sin secreciones en vía aérea superior y con pobre reflejo tusígeno”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.20.

Consta que el 1º de febrero de 2008, el cuerpo médico del Hospital valoró al paciente y lo halló “cuadripléjico por empiema epidural, con dificultad respiratoria moderada y con pésimo pronóstico”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.21. Acreditado está que el 2 de febrero de 2008, el personal médico de la institución examinó al usuario y lo encontró “en malas condiciones, consciente, polipneico, con retracción supraesternal y supraclavicular”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente. 7.1.22.

Finalmente, se observa que el 3 de febrero de 2008, el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y lo encontró en apnea. Instantes después, Luis Jaime Sandoval Arboleda falleció, según dan cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente y registro civil de defunción. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-. 7.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Luis Jaime Sandoval Arboleda, la cual está debidamente acreditada con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (hecho probado 7.1.22.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo aducido en el libelo introductorio, la imputación se analizará considerando las dos circunstancias que tuvieron lugar durante los hechos que aquí se debaten, a saber: i) la retención transitoria de Luis Jaime Sandoval Arboleda por agentes de la Policía Nacional y ii) la atención médica prestada por la IPS SALUDCOOP Medellín. 7.2.2.

La retención transitoria de Luis Jaime Sandoval Arboleda por agentes de la Policía Nacional En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico causado es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende el 3 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda fue aprehendido transitoriamente por agentes de la Policía Nacional debido a que se encontraba bajo los influjos del alcohol en espacio público (hecho probado 7.1.1.).

Además, que instantes después, mientras que el ciudadano era conducido en una patrulla de la institución a la Estación “Candelaria”, fue agredido físicamente por otros retenidos (hecho probado 7.1.2.). Asimismo, que el 4 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda presentó una denuncia penal contra Andrés Felipe González y Boris Orozco por los delitos de hurto y lesiones personales por los hechos referidos (hecho probado 7.1.3.).

Adicionalmente, que el 4 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín porque presentaba múltiples heridas en la cabeza y en las manos (hecho probado 7.1.4.). Finalmente, que el 3 de febrero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda falleció (hecho probado 7.1.22.). Sumado a lo anterior, en el proceso se practicó un dictamen pericial en el que Cesar Augusto Giraldo Giraldo, médico especialista en patología y experto en medicina legal, señaló que: i) “[…] de acuerdo a la historia clínica, la causa de la muerte debió ser un compromiso respiratorio, y aunque no conocemos el informe de necropsia, debió corroborase ese hallazgo”; ii) “[…] el procedimiento médico y quirúrgico fue de acuerdo a la gravedad del paciente”; iii) “[…] las conductas médicas de diagnóstico y de tratamiento fueron las adecuadas de acuerdo a la sintomatología del paciente”; iv) “[…] que la atención médica fue eficiente y oportuna”; y v) “[…] de la historia clínica no puede sacarse la conclusión, de que existiera atención no idónea”.

Ahora, se advierte que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Según lo expuesto, se advierte que el peritaje rendido por el doctor Cesar Augusto Giraldo Giraldo presta eficacia probatoria por cuanto: i) fue rendido por un médico especialista en patología y experto en Medicina Legal; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, toda vez que se fundó en la historia clínica del paciente y, a partir de ella pudo examinar y establecer si existía una la “correlación clínico-patológica”; y iv) no fue objetado por error grave.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vale la pena destacar que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Tercera ha indicado que, por regla general, la imputación jurídica en los eventos de responsabilidad por daños causados a retenidos, puede hacerse bajo la óptica del régimen objetivo de daño especial, en virtud de la relación especial de sujeción que existe entre la persona detenida y el Estado. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio por la omisión en el deber de custodia y seguridad del aprehendido, podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

Bajo el anterior contexto, es pertinente resaltar que el artículo 2º de la Constitución Política dispone que “[…] las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Además, el artículo 1º del Decreto 1755 de 1970 establece que “[…] la Policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta derivan y con los limites estatuidos en la Constitución, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”.

A su turno, el artículo 1º de la Ley 62 de 1993 señala que “la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Asimismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este sentido, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 2 de septiembre de 2009, resaltó que cuando una autoridad en ejercicio de sus funciones constitucionales y legalmente retiene a un ciudadano, debe velar por la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, toda vez que el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta Política, está en el deber de devolverlo en las mismas condiciones en las que éste se encontraba cuando se produjo su aprehensión. Según lo expuesto, se evidencia que en el caso concreto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desatendió el deber constitucional y legal de custodiar adecuadamente la integridad de Luis Jaime Sandoval Arboleda mientras era conducido en una patrulla de la institución a la Estación “Candelaria”, pues se advierte que resultó lesionado luego de la agresión física cometida por otros ciudadanos que también se encontraban retenidos dentro del vehículo.

Justamente, la entidad demandada desatendió el deber de custodia y seguridad del aprehendido toda vez que no custodió adecuadamente ni veló por su seguridad y ello permitió que otros individuos que se encontraban detenidos en la patrulla de la Policía lo agredieran (hecho probado 7.1.2.). Tal circunstancia permite colegir que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía incurrió en una falla del servicio, pues omitió el deber de custodiar adecuadamente la integridad de Luis Jaime Sandoval Arboleda.

Dicho de otra manera, el cuerpo policial incumplió la obligación que se desprende de los artículos 2º de la Constitución Política; 1° del Código de Policía, y 1º de la Ley 62 de 1993 de 1993, por cuanto no protegió la integridad del retenido transitorio, ni garantizó la seguridad del ciudadano que se encontraba bajo su custodia. Sin embargo, luego de haberse acreditado la causación del daño antijurídico y la falla del servicio endilgada a la entidad demanda, es menester determinar si la omisión en el deber de custodiar adecuadamente la integridad del retenido transitorio fue la causa determinante del daño alegado en la demanda.

Pues bien, una vez valorados conjuntamente los medios de prueba arrimados a este asunto litigioso, se concluye que en el expediente no se acreditó que “[…] la falla o falta y omisión en el servicio condujo a la muerte del señor Sandoval Arboleda el día 2 de febrero de 2008 en Medellín”. En efecto, ninguna pieza del material probatorio permite establecer con certeza el motivo del deceso de Luis Jaime Sandoval Arboleda, ni que éste se debió a las lesiones que sufrió cuando estuvo retenido por la Policía o a la agravación de estas en el tiempo.

Además, el dictamen pericial rendido por el doctor Cesar Augusto Giraldo Giraldo indicó expresamente que “[…] de acuerdo a la historia clínica, la causa de la muerte debió ser un compromiso respiratorio, y aunque no conocemos el informe de necropsia, debió corroborase ese hallazgo”. En suma, las pruebas que reposan en el expediente no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte del señor Sandoval Arboleda acaeció como consecuencia de la omisión en el deber de custodia y seguridad del aprehendido y porque se desconoce si las lesiones físicas a él causadas incidieron causalmente en su deceso.

Dicho de otra manera, si bien el extremo activo afirmó que el deceso de la paciente se produjo como consecuencia de la omisión en el deber de custodia y seguridad del aprehendido, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que permita dilucidar con certeza el motivo y/o causa del fallecimiento de Luis Jaime Sandoval Arboleda. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En efecto, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.

Según lo expuesto, se observa que las pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar que el daño consistente en el fallecimiento de Luis Jaime Sandoval Arboleda sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que no se acreditó que su deceso se hubiere producido con ocasión de las lesiones que sufrió dentro de la patrulla de la institución. 7.2.3.

La atención médica prestada por la IPS SALUDCOOP Medellín Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a SALUDCOOP E.P.S., es menester establecer si la atención médica prestada a Luis Jaime Sandoval Arboleda, través de su IPS SALUDCOOP Medellín, fue la adecuada y oportuna. Así pues, según la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, se encuentra acreditado que 4 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín porque presentaba múltiples heridas en la cabeza y en las manos (hecho probado 7.1.4.).

Allí, fue valorado por el cuerpo médico de dicho centro hospitalario, quien le ordenó una radiografía de tórax posterior, anterior y lateral. Ese mismo día, el personal médico de la entidad le diagnosticó una desviación septal de nariz y politrauma, y le dio de alta (hecho probado 7.1.5.). Seguidamente que el 6 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín porque presentaba dolor en el área lumbar y en el miembro inferior derecho (hecho probado 7.1.5.).

Allí, fue revisado por el personal médico de la institución quien le ordenó una radiografía de columna lumbosacra. Ese mismo día, el personal médico de la entidad le diagnosticó un lumbago con ciática, y le dio de alta (hecho probado 7.1.7.). Adicionalmente, consta que el 21 de enero de 2008, Luis Jaime Sandoval Arboleda ingresó a la IPS SALUDCOOP de Medellín porque presentaba dolor en la región lumbar, torácica y dificultad para movilizarse (hecho probado 7.1.9.) y que instantes después, médicos de la institución examinaron al paciente y le ordenaron una radiografía de cadera y parrilla costal.

Ese mismo día, el personal médico de la entidad le diagnosticó un lumbago no especificado y le dio de alta (hecho probado 7.1.10.). A su turno, está acreditado que el 25 de enero de 2008, el señor Sandoval Arboleda ingresó nuevamente a la IPS SALUDCOOP Medellín porque presentaba temblores y empeoramiento del dolor muscular (hecho probado 7.1.11.).

Allí, fue valorado por el cuerpo médico de la institución quien ordenó hospitalizarlo, practicarle una resonancia magnética cérvico-dorsal y dispuso su revisión por el equipo de neurocirugía de la entidad (hecho probado 7.1.12.). Asimismo, está probado que el 26 de enero de 2008, el cuerpo médico de la IPS SALUDCOOP Medellín examinó al paciente y le diagnosticó un gran hematoma epidural anterolateral derecho desde C1 hasta T4, un hematoma de cuello prevertebral y una fractura de chance C56 con hematoma epidural que comprimía la medula.

Por ello, ordenó practicarle una exploración, drenaje e instrumentación para fijar injerto óseo como urgencia vital (hecho probado 7.1.13.). Sumado a lo anterior, se probó que el 27 de enero de 2008, el personal médico de la institución valoró al paciente y lo encontró “alerta, coherente, despierto, con lesión medular de C5 bilateral, quien dice ya sentir las piernas”.

Por lo anterior, médicos de la entidad dispusieron continuar con el tratamiento de esteroides (hecho probado 7.1.15.). Nótese, además, que el 28 de enero de 2008, el cuerpo médico de la entidad examinó al paciente y lo halló “tranquilo, sin disnea, tendencia a la HTA. Abdomen blando, nivel motor C4” (hecho probado 7.1.16). Posteriormente, se acreditó que 29 de enero de 2008, el personal hospitalario de la institución revisó al paciente y lo encontró en pésimas condiciones neurológicas, regular estado general y con abundante material seropurulento.

Por ello, ordenó continuar con el mismo manejo hospitalario y formuló terapia respiratoria y física 2 veces al día (hecho probado 7.1.17.). En consecuencia, el 30 de enero de 2008, el cuerpo médico del Hospital nuevamente valoró al paciente y lo halló “en regulares condiciones generales, consciente, cuadripléjico, sin cianosis, polipneico, con tos humada y posible edema pulmonar”.

Por ello, el médico tratante ordenó incentivo respiratorio de 400 CC (hecho probado 7.1.18.). También, consta que el 31 de enero de 2008, el personal médico de la institución examinó al paciente y lo encontró “en regular estado general, consciente, respirando espontáneamente, pero con dificultad respiratoria, patrón respiratorio anacrónico, con oxigeno por mascara de no reinhalación a 15 litros por minuto, saturando 98%, sin secreciones en vía aérea superior y con pobre reflejo tusígeno” (hecho probado 7.1.19.).

Luego, se probó que el 1º de febrero de 2008, el cuerpo médico del Hospital revisó al paciente y lo halló “cuadripléjico por empiema epidural, con dificultad respiratoria moderada y con pésimo pronóstico” (hecho probado 7.1.20). Posteriormente, se acreditó que el 2 de febrero de 2008, el personal médico de la institución valoró al usuario y lo encontró “en malas condiciones, consciente, polipneico, con retracción supraesternal y supraclavicular” (hecho probado 7.1.21.).

Finalmente, se acreditó que el 3 de febrero de 2008, el cuerpo médico de la entidad examinó al paciente y lo encontró en apnea, y que instantes después, Luis Jaime Sandoval Arboleda falleció (hecho probado 7.1.22.). Pues bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es, la historia clínica del paciente y el dictamen pericial rendido por el doctor Cesar Augusto Giraldo Giraldo, se concluye que la atención médica que prestó la IPS SALUDCOOP Medellín a Luis Jaime Sandoval Arboleda fue adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas necesarias tendientes a preservar la salud y bienestar del paciente.

En efecto, el dictamen pericial rendido por el doctor Giraldo Giraldo, médico especialista en patología y experto en medicina legal, que según se expuso, tiene valor probatorio y no fue objetado por error grave, permitió establecer que: i) “[…] el procedimiento médico y quirúrgico fue de acuerdo a la gravedad del paciente”; ii) “[…] las conductas médicas de diagnóstico y de tratamiento fueron las adecuadas de acuerdo a la sintomatología del paciente”; iii) “[…] que la atención médica fue eficiente y oportuna”; y iv) “[…] de la historia clínica no puede sacarse la conclusión, de que existiera atención no idónea”.

Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente se colige que la IPS SALUDCOOP Medellín brindó atención oportuna, adecuada y necesaria al paciente, pues empleó todos los medios que estaban a su alcance para estabilizar la salud de Luis Jaime Sandoval Arboleda Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el plenario demuestran que la SALUDCOOP E.P.S. no incurrió en culpa y que la atención médica que prestó a Luis Jaime Sandoval Arboleda a través de su IPS SALUDCOOP Medellín fue adecuada y oportuna.

Por ello, el daño no es imputable a SALUDCOOP E.P.S y en la parte resolutiva de la sentencia habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda formuladas frente a dicha entidad. Por lo demás, se observa que los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que las actuaciones desplegadas por SALUDCOOP E.P.S, se ajustaron a las funciones legalmente establecidas en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se garantizó la prestación del plan obligatorio de salud al señor Luis Jaime Sandoval Arboleda.

Por todo lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y declaró la falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de SALUDCOOP E.P.S., y en su lugar, negará las súplicas de la demanda frente a ambas entidades, al constatar que: i) no se probó la relación de causalidad entre la omisión del deber de custodia y seguridad del señor Sandoval Arboleda y su muerte; y ii) que SALUDCOOP E.P.S. no incurrió en culpa, toda vez que la atención médica que prestó a Luis Jaime Sandoval Arboleda fue adecuada y oportuna. 7.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y declaró la falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de SALUDCOOP E.P.S., y en su lugar dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX1