Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Accionante: Gensol de Colombia S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Decisión sin motivación. Subtema 2: Defecto fáctico.
Subtema 3: Desconocimiento del precedente judicial. Subtema 4: Requisitos generales de procedencia – Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gensol de Colombia SAS1, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 2 de agosto de 2024, que modificó el fallo dictado el 21 de agosto de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2014- 01104-00/01. 2.
Hechos 2.1. La sociedad comercial Gensol de Colombia SAS -antes denominada Cummins de Colombia SA-, en adelante Gensol, solicitó al Banco de Occidente la expedición de un cheque por la suma de doscientos mil dólares (200.000 USD) pagadero a orden de la sociedad Cumminis Engine Co. En consecuencia, el 28 de abril de 2006 1 Archivo electrónico identificado con certificado F6598FF1847AF5A4 FB1B8B375EDD3140 87E1EDE080A97343 48B73966291A5A52, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 2 la entidad bancaria emitió el título valor número 5371 y, para dichos efectos, debitó de la cuenta corriente de la organización el valor $475.300.000. 2.2.
La Policía Fiscal y Aduanera de Barranquilla, el 9 de mayo de 2006, retuvo el referido cheque número 5371 porque Gensol pretendió sacarlo del país sin haber diligenciado el formulario “DIAN 534” y, en consecuencia, lo puso a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2.3. La DIAN profirió la Resolución 2479 del 18 de octubre de 2006, a través de la cual impuso una sanción a Gensol por un valor de $135.125.910, por el hecho de haber cometido una infracción cambiaria.
Por lo tanto, Gensol solicitó al Banco de Occidente la reexpedición del mencionado cheque número 5371, para así poder pagar la sanción cambiaria impuesta en su contra, no obstante, su requerimiento no fue atendido. 2.4. En consecuencia, Gensol reclamó en repetidas ocasiones a la DIAN la restitución del título valor con la finalidad de recuperar los recursos ante el Banco de Occidente con el fin de cancelar la multa impuesta en su contra, pese a ello sus peticiones fueron denegadas. 2.5.
El 9 de noviembre de 2012, la DIAN autorizó el desglose del cheque número 5371, y el 21 de enero de 2013 se efectuó la respectiva devolución. 2.6. Posteriormente, el 23 de enero de 2013, Gensol negoció con el Banco de Occidente la suma de doscientos mil dólares (200.000 USD), producto del valor del cheque número 5371, por la suma de $355.043.828.
Por ende, el 3 de diciembre de 2013, la DIAN actualizó la sanción impuesta a la suma de $172.049.910. 2.7. Por lo anterior, Gensol presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la DIAN por el retraso injustificado en la devolución del cheque número 5371.
Dicho retraso se originó a pesar de que, mediante la Resolución número 2479 del 18 de octubre de 2006, la entidad dispuso que los fondos del título valor no serían tenidos en cuenta para descontar el monto de la sanción impuesta por la infracción cambiaria y, por lo tanto, su retención no era procedente. Como consecuencia, se produjo un detrimento en el patrimonio de la sociedad accionante. 2.8.
El proceso se identificó bajo el radicado número 25000-23-36-000-2014-01104- 00 y su conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la DIAN en la medida en que la restitución del título valor se hizo de manera tardía e injustificada. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 3 Señaló que, si bien en el marco del proceso administrativo cambiario iniciado contra la sociedad demandante la entidad estatal tenía facultad para retener el cheque número 5371 y descontar de este el valor de la sanción impuesta, conforme al artículo 35 del Decreto 1092 de 1996, lo cierto es que, mediante la Resolución número 2479 del 18 de octubre de 2006, se dispuso que el título valor se conservaría únicamente como prueba material.
En consecuencia, era viable reproducir una copia del documento para que reposara en el expediente y así entregar el original a la actora. 2.9. Inconforme con la decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 2 de agosto de 2024, que modificó la decisión de primera instancia. En dicho fallo, se señaló que la retención del cheque número 5371 no era procedente para asegurar el pago de la sanción impuesta a la sociedad Gensol, ya que la misma DIAN, a través de la resolución cambiaria, dispuso que el monto de la multa no sería descontado de los fondos del título valor, sino que dicho acto administrativo constituiría el título ejecutivo para el recaudo de la cuantía de la infracción. Así entonces, respecto al daño emergente, a pesar de que le correspondía una suma superior a la sociedad Gensol, la autoridad judicial confirmó la condena impuesta por el Tribunal por un valor de $118.334.000, toda vez que esto no fue objeto de apelación por parte de la demandante.
En cuanto al lucro cesante, el juez de segunda instancia manifestó que, como la parte accionante no recurrió la decisión que negó el reconocimiento de los intereses moratorios, lo procedente era confirmar ese aspecto y revocar la indemnización otorgada por el rendimiento del capital porque ello no fue solicitado en las pretensiones de la demanda.
Por último, advirtió que como la DIAN fue apelante único e impugnó un aspecto global de la sentencia de primera instancia, esto es, su responsabilidad patrimonial extracontractual, la Sala quedaba habilitada para revisar las particularidades que hacen parte de ese aspecto más general tal como el estudio de los perjuicios otorgados por el a quo, por lo tanto, adujo que como el reconocimiento de intereses legales no hizo parte de los requerimientos de la demanda, era pertinente revocar dicha condena. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado “UNICAMENTE (sic) en lo que atañe a la negativa de reconocer el lucro cesante otorgado por el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA, por valor de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 4 $1.079.230.100” y, en su lugar, ordenar que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela se dicte fallo de reemplazo en atención a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente constitucional y judicial. Sostuvo que la decisión objeto de reparos vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que se configuró una irregularidad procesal, la cual tuvo efecto decisivo y determinante, por cuanto confundió la pretensión principal denominada “lucro cesante”, que se solicitó con la demanda, con la forma de liquidarla o determinarla.
Indicó que la DIAN, en su contestación de la demanda no se pronunció, ni se opuso a la pretensión de lucro cesante, así como tampoco en su recurso de apelación presentó reparos al respecto. Simplemente, de forma global, afirma que las pretensiones son improcedentes. Expuso que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo por insuficiente sustentación. Para el efecto explicó que la autoridad censurada desbordó el marco fijado por las partes, en la medida en que le estaba vedado pronunciarse sobre supuestos y peticiones no discutidas por las partes al interior del proceso.
Concretamente, lo relacionado con el lucro cesante y su forma de determinarlo. Manifestó que la decisión cuestionada carecía de apoyo probatorio, “cuando afirma que la pretensión de intereses legales no se solicitó en la demanda inicial, cuando en realidad se trata de establecer, si se solicitó o no la pretensión del lucro cesante en la demanda, porque la tasa de interés moratorio propuesta en la demanda y cambiada por intereses legales por el a quo, es la forma en que se liquida o determina la pretensión del lucro cesante, pero no es la pretensión en sí misma y por ello la decisión tomada de negar la indemnización queda sin sustento legal o falsamente motivada, el cual quebranta el postulado del debido proceso como derecho fundamental”2.
Por otra parte, adujo que el fallo atacado desconoció las sentencias T-533 de 2012 y C-197 de 1999 que han señalado “que la justicia rogada aplica para cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de la responsabilidad del Estado”. En igual sentido, indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente radicado 27993, en la que explicó que la justicia rogada tiene dos implicaciones, así: 2 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 5 “La primera «la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes» y, la segunda «involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.
Así visto, la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación»” Finalmente, consideró que la decisión cuestionada desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior porque no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se afirmó que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no están en la obligación de soportar.
En igual sentido, arguyó que no se aplicó la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se unificó el tema del pago del lucro cesante. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 14 de noviembre de 20243, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN, y ordenó la notificación a las partes.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado contestó la acción de tutela y solicito declarar la improcedencia de la acción, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que lo que realmente pretende la accionante, es provocar el estudio del asunto como si se tratara de una tercera instancia. Indicó que la decisión cuestionada realizó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que se sustentó en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 1100AFB73D95875A 9A76035C9D60CA5D 8B8A30371A2BD100 856D04BB68EF041A, ubicado en el índice 12 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 6 4.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el respectivo informe, mediante el cual deprecó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto se denieguen las pretensiones de la demanda. Advirtió que, de la lectura de la solicitud de amparo, era posible inferir que el demandante buscaba utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario, en la medida en que se presentan una serie de objeciones de tipo legal respecto de la decisión censurada. 4.3.
La DIAN solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, con fundamento en que en la acción tuitiva no se acreditaron ni se expusieron de manera clara las razones por las cuales el asunto tenía trascendencia constitucional. En ese sentido, señaló que los planteamientos carecen de suficiencia argumentativa respecto a la presunta relevancia constitucional del caso.
Adicionalmente sostuvo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de subsidiariedad. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de diciembre de 20244, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El juez constitucional de primera instancia sostuvo, en síntesis, que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia en el que reiteró los todos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia descontextualizó la argumentación jurídica y no estudió ni transcribió los párrafos relacionados con la argumentación de la relevancia constitucional. 4 Archivo electrónico identificado con certificado C440E8975A4D2DDA 9A9D7F5A4A21E33B 7BAA1631CC00C4B8 4243346C764F3E81, ubicado en el índice 23 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 7 El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 20 de enero de 20255, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la sociedad Gensol de Colombia SAS es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2014-01104-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la autoridad porque profirió la sentencia del 2 de agosto de 2024, que puso fin al proceso de reparación directa radicado 25000-23-36-000-2014-01104-00/01 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 85C1B6F2F20E49DA C9F42FE230644BA0 7B4EAEE464B115CC 7C0201B0FD9BD80B ubicado en el índice 32 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 8 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 9 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 10 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.
Caso concreto La parte actora consideró que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente constitucional y judicial. 5.1. Respecto al defecto de decisión sin motivación, sostuvo que la autoridad accionada desbordó el marco fijado por las partes, en la medida en que le estaba vedado pronunciarse sobre supuestos y peticiones no discutidas por las partes al interior del proceso.
Concretamente, lo relacionado con el lucro cesante y su forma de determinarlo. En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en decisión sin motivación cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y fácticos que motivan la decisión que adoptó12. No obstante, la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”13.
Sobre el particular, la Sala señala que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la decisión censurada, sostuvo que, dado que la DIAN era apelante único y cuestionó un aspecto global de la sentencia de primera instancia, específicamente su responsabilidad patrimonial extracontractual, la Sala tenía facultad para revisar las particularidades que conformaban dicho aspecto general, incluyendo el análisis de los perjuicios otorgados por el a quo.
En consecuencia, al no haber sido el reconocimiento de intereses legales un requerimiento expreso en la demanda resultaba procedente revocar dicha condena. Una vez analizados los argumentos expuestos por la sociedad demandante en relación con el desarrollo que la Corte Constitucional ha realizado sobre el defecto 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, SU-169 de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T041 de 2018. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 11 de decisión sin motivación, esta Subsección concluye que, más allá de plantear cuestionamientos de índole constitucional, la acción tuitiva busca reabrir el debate suscitado en el proceso de reparación directa para imponer la interpretación del accionante sobre el asunto en cuestión. Según su postura, el juez ordinario debía presumir que se solicitaba el reconocimiento de los intereses moratorios.
Por lo tanto, la Sala considera que el defecto de decisión sin motivación invocado carece de relevancia constitucional. Como lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional, este defecto no se configura ante cualquier discrepancia con el razonamiento del juez de la causa, sino únicamente cuando existe un error de tal magnitud que demuestre que la argumentación fue manifiestamente defectuosa, insuficiente o inexistente.
En este caso, el accionante no logra acreditar dicha situación, ya que sus argumentos están orientados a reabrir un debate que ya fue resuelto. Además, sus objeciones se fundamentan en divergencias de carácter legal y no en cuestiones de relevancia iusfundamental, por lo que este cargo carece de trascendencia constitucional. 5.2. Ahora bien, la parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, pues carece de sustento probatorio.
Argumentó que ello se debe a que, en su criterio, la demanda no incluyó la solicitud expresa de reconocimiento de intereses. Para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora, en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”14 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”15.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa16, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo 14 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.
“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 12 que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura17.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos antes anotados, pues i) se limitó a indicar, de manera somera, la decisión carecía de apoyo probatorio; ii) no explicó ni delimitó en concreto en cuáles pruebas se habían dejado de valorar; iii) ni expuso los argumentos que permitieran inferir que al analizar las pruebas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar, máxime cuando tal afirmación partió desde su propia interpretación y no desde la argumentación realizada por la autoridad demandada.
En ese orden, el cargo relacionado con la configuración del defecto fáctico no expone una irracionabilidad en la interpretación probatoria dada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que pretende, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.
Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.
En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. 5.3. Por otra parte, adujo que el fallo atacado desconoció las sentencias T-533 de 2012 y C-197 de 1999 que han precisado “que la justicia rogada aplica para cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de la responsabilidad del Estado”.
En igual sentido, 17 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.
(Resaltado de la Sala). 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 13 indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 27993, en la que explicó que la justicia rogada tiene dos implicaciones, así: “La primera «la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes» y, la segunda «involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.
Así visto, la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación»” Finalmente, consideró que la decisión cuestionada desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior porque no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se afirmó que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no están en la obligación de soportar.
En igual sentido, arguyó que no se aplicó la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se unificó el tema del pago del lucro cesante. Es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”18 (Se destaca). Al respecto, es necesario señalar que, para que proceda el estudio de la causal alegada, la parte actora debe, como mínimo, definir cuáles reglas fueron establecidas en las sentencias que considera desconocidas y cómo debían aplicarse al caso concreto.
En este contexto, esta Subsección advierte que la accionante se limitó a citar providencias que, a su juicio, abordaban los temas de 18 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 14 “justicia rogada” y “pago del lucro cesante”. Sin embargo, no explicó, ni siquiera de manera somera, en qué consistía la regla fijada en dichas providencias ni por qué consideraba que la autoridad accionada la desconoció. No obstante, la Sala, en un esfuerzo hermenéutico y con el propósito de determinar si lo manifestado por el accionante tenía alguna posibilidad de prosperar, verificó la regla fijada en la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tras dicho análisis, constató que en esa providencia se unificó jurisprudencia únicamente en relación con el lucro cesante derivado de la “pérdida de vida de seres queridos”. Por lo tanto, dado que el accionante parte de una premisa errónea al suponer que la providencia invocada aborda un asunto similar al del caso objeto de estudio, el cargo carece de relevancia constitucional.
Así, es importante recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo excepcional para prevenir o remediar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entre sus características se destacan su naturaleza residual y subsidiaria, lo que implica que su procedencia se limita a la verificación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, cuando dicha afectación proviene de una decisión judicial.
En consecuencia, no puede ser utilizada, como pretende la accionante en este caso, para promover un nuevo estudio del asunto. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de diciembre de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 5 de diciembre de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05697-01 Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF