CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02788-01 Demandante: OSWALDO SARMIENTO SAMACA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional y niega.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Oswaldo Sarmiento Samaca, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el tribunal accionado. Mediante esta decisión confirmó el auto del 30 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-008-2024-00137-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de OSWALDO SARMIENTO SAMACA, radicado No. 73001-33-33-008-2024-00137-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 21 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El señor Oswaldo Sarmiento Samaca permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 29 de junio de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2022. 6.
El 17 de enero de 2023, el actor presentó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que solicitó que le informara si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. Mediante la resolución GS-2023- 003124-METIB, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que la Inspección Permanente Central de Ibagué tenía un hacinamiento del 514%. 7.
Por lo anterior, el señor Sarmiento Samaca presentó demanda1 de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en lo sucesivo USPEC), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido. 8.
Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-008-2024-00137-00 y le fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Esa autoridad judicial, por medio del auto del 30 de julio de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 9. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para interponer la demanda se debe contabilizar desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento.
En ese orden, 1 El 22 de mayo de 2024. Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que, desde el primer día de reclusión, el accionante conoció dicha circunstancia, razón por la cual la demanda debió ser radicada a más tardar el 30 de junio de 2023. 10.
Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Indicó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario. Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento. 11.
El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 14 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que, de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado, en estos casos, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este. 12.
Al respecto, precisó que, desde el primer día de reclusión, es decir, desde el 29 de junio de 2021, el actor tuvo conocimiento del daño, razón por la cual hasta el 30 de junio de 2023 podía interponer la demanda. No obstante, hasta el 6 de marzo de 2024 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual no se suspendieron los términos para interponer la demanda y operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, debido a que fueron desconocidas diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Tolima, Antioquia y Quindío, entre ellas: − Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de octubre del 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. − Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01. − Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. − Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado 63001-33-33-029-2019-00033-01. − Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-33-33-005-2024-00227-01. 14.
Al respecto, citó diversos extractos de las providencias en las que se estableció que la caducidad del medio de control de reparación directa comienza Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a contarse a partir del momento en que la víctima se percata del daño. 15.
Insistió en que el término de caducidad debía contarse desde el 25 de noviembre de 2022 por ser un daño de carácter continuado y sucesivo. Además, sostuvo que, de ser procedente el análisis de que el término para interponer la demanda debe contarse desde que se tiene conocimiento del daño, tampoco habría caducado la acción. 16. Lo anterior, debido a que solo tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento que padeció, tras la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Ibagué el 19 de enero de 2023, en la que le informó que la Inspección Permanente Central de la ciudad tenía un hacinamiento del 514%. 1.5.
Trámite de primera instancia 17. Por medio del auto del 14 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 18. Asimismo, vinculó como terceros con interés: (i) a la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;
(ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué; (iii) al INPEC; (iv) a la USPEC; (v) a la Policía Nacional; (vi) a la Fiscalía General de la Nación; (vii) al departamento del Tolima, y (viii) al municipio de Ibagué. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19.
Pidió que se niegue el amparo solicitado, pues no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por el contrario, afirmó que el actor pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado en la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.6.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC 20. Sostuvo que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, debido a que el accionante busca convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 1.6.3.
Policía Nacional 21. Pidió que se nieguen las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se logró demostrar una transgresión a sus derechos fundamentales. 1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué 22.
Consideró que el trámite constitucional de la referencia resultaba improcedente, ya que el accionante pretende convertirlo en una tercera instancia. 1.6.5. Tribunal Administrativo de Ibagué 23. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado. Después de realizar un recuento de las actuaciones judiciales relevantes, concluyó que la providencia del 14 de noviembre de 2024 no adolece de ningún defecto.
Esto, teniendo en cuenta que el término de caducidad del medio de control debe de contarse a partir del momento en el cual se advirtieron las condiciones de hacinamiento. 1.6.6. Tanto el INPEC como el Municipio de Ibagué, solicitaron la desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el departamento del Tolima y la Fiscalía General de la Nación, pese a estar notificados debidamente, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
Ello, debido a que los argumentos aquí expuestos por el actor son una reiteración de los presentados en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 25. En ese orden, estimó que el accionante está inconforme con la decisión de rechazo y lo que realmente pretende es reabrir un debate ya zanjado por el Tribunal Administrativo del Tolima. 26.
Respecto de las solicitudes de desvinculación presentadas por el municipio de Ibagué y por el INPEC, decidió negarlas por tener interés en las resultas de esta acción al fungir como demandadas del trámite ordinario. 1.8. Impugnación 27. La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 28.
Sostuvo que el término de caducidad debe contarse desde el momento que cesó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Sarmiento Samaca, esto es, desde el día que abandonó las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué. Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas tomaron la decisión de rechazar la demanda, sin tener ningún sustento probatorio para afirmar que el señor Sarmiento Samaca tuvo pleno conocimiento de la situación de hacinamiento desde el día que ingresó al establecimiento carcelario. 30. En ese sentido, puso de presente la existencia de diferentes acciones de tutela en las que se ha amparado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por encontrarse en condiciones similares a las expuestas en el caso concreto2. 1.8.
Trámite de segunda instancia 31. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. 32. Indicó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3.
Al respecto, expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, al haber sido vinculada la entidad como tercero con interés, se encuentra inmerso en la causal indicada, incluso pese a que se le otorgó una licencia no remunerada y actualmente se encuentra ejerciendo un cargo en la Rama Judicial. 33.
Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Barreto Suárez, pues no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00. 3 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa 35. La Sala advierte que el demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo del Tolima, como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos el 30 de julio y 14 de noviembre de 2024, respectivamente. 36. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia del tribunal que confirmó el rechazo de la demanda, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 73001-33-33-008-2024-00137-00/01. 2.3.
Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.
La Sala advierte que el señor Oswaldo Sarmiento Samaca está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 39. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 2.4.
Problema jurídico 40. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo planteado por la parte impugnante. 41. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión del auto proferido el 14 de noviembre de 20244? 42. Para resolver el problema expuesto, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 4 Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33- 33-008-2024-00137-00/01.
Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 46.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 48. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional 49. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 50.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 52.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 53.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 54. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
El accionante formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de estudio: i) defecto sustantivo, ii) violación directa de la Constitución, y iii) desconocimiento del precedente. 56. Sobre el particular, la Sala precisa que los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplicaron de forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 57.
En ese orden, resulta evidente que los dos cargos que aduce no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. 58. No obstante, frente al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos, al rechazar la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Sarmiento Samaca, debido a la situación de hacinamiento que padeció en el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido. 59.
Se destaca que la providencia que declaró la caducidad del medio de control se profirió antes de que se trabara la litis, aspecto que, sin lugar a duda, encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de fondo, ya que se trata de una duda legítima sobre la presunta vulneración de principios constitucionales como el de acceso de acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la Ley. 60.
Por lo anterior, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible transgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debato de orden legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.6.2.
Tutela contra tutela 61. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-008- 2024-00137-00/01. 2.6.3.
Subsidiariedad 62. La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma el rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno. 2.6.4. Inmediatez 63. También se acredita el requisito de inmediatez, pues, sin que sea necesario constatar la fecha de ejecutoria, el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2024.
Es decir, el actor promovió la acción de tutela11 dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 64.
En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 65. Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías invocadas en el escrito de tutela.
Con ello, se determinará si, de conformidad con lo expuesto por la accionante, se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 66. Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del tutelante ante la presunta configuración del cargo formulado. 2.7.
Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente 67. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, 11 Radicada el 12 de mayo de 2025. Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente12. 68.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos13 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 69.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso en concreto 70. La Sala negará el cargo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no existe una postura jurisprudencial unificada respecto del conteo de términos, en los casos que se predica un daño antijurídico por hacinamiento carcelario, para efectos de la caducidad del medio de control de reparación directa. 71.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este fallo, la parte actora reprocha el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante dicha providencia se confirmó la decisión del 30 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 72.
A juicio del actor, el tribunal accionado desconoció el precedente judicial al no aplicar las decisiones del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos en las que se han establecido que, en casos de reparación directa por hacinamiento carcelario, el daño debe contarse desde el momento en que la víctima conoce del daño. 73.
Alegó que, tratándose de un daño continuado, este debía contarse desde el 19 de febrero de 2023, fecha en la que, mediante la resolución GS-2023- 003124-METIB expedida por la Policía Metropolitana de Ibagué, conoció la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué o, en su defecto, desde que abandonó el establecimiento por tratarse de un daño continuado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima, realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual puso de presente que el daño padecido por el actor es de ejecución instantánea, independientemente de que el mismo genere efectos en el tiempo, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 75.
Al respecto, hizo referencia a las siguientes providencias: (i) sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera14, y (ii) sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B15. 76. Señaló que, en dichas providencias, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha diferenciado, para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el daño instantáneo y el continuado o de tracto sucesivo.
Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto se está ante un daño inmediato, teniendo en cuenta que el señor Sarmiento Samaca pudo advertir el hacinamiento carcelario desde el día que ingresó al establecimiento. 77. Así, para la Sala, es claro que el tribunal accionado no incurrió en un desconocimiento del precedente. Si bien no hizo referencia directamente a las providencias aludidas como desconocidas16, se advierte que no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante. 78.
De hecho, se evidencia que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 2019 con radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01, en la que se expuso que el daño en estos eventos es continuado. 79.
En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué para la fecha de los hechos, no incurrió 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, radicado 25000-23- 27-000-2001-00029-01. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de enero de 2013, radicado 25000-23-26-000-1997-05265-01(22867). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de octubre del 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01.
Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario. 80.
Por lo anterior, se resalta que el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual concluyó que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el primer día que estuvo recluido en el centro carcelario. 81.
La anterior conclusión, que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio del juez natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario. 82.
Ahora bien, el actor alegó un desconocimiento del «precedente horizontal» de las siguientes sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima: i) sentencia del 8 de noviembre de 202417, proferida por la Sala Quinta de Decisión18 y, ii) sentencia del 5 de septiembre de 202419, dictada por la Sala de Oralidad20. A su vez, sostuvo que se desconoció el precedente de la sentencia del 29 de enero de 202421, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 83.
Al respecto, esta Sección considera que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, dado que pertenecen a salas de decisión que no corresponden a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados22. Aunado a lo anterior, la sentencia del 29 de enero de 2024 fue proferida por otro tribunal administrativo, cuyas decisiones no vinculan al cuerpo colegiado demandado en esta ocasión. 84.
De igual forma, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia objeto de esta acción constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera, 17 Expediente 63001-3333-005-2024-00227-01. 18 Conformada por los magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Álzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez. 19 Expediente 73001-3333-001-2024-00124-01 20 Conformada por los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Olaya. 21 Expediente 05001-3333-029-2019-00033-01 22 La Sala de Decisión demandada en el presente asunto estuvo conformada por los magistrados John Libardo Andrade Flórez, Belisario Beltrán Bastidas y Luis Eduardo Collazos Olaya.
Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como sucede en el presente asunto. En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir cuál es la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues ello implicaría transgredir dicho principio que rige a la administración de justicia. 2.9.
Conclusión 85. Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia para: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la constitución; y (ii) se negará la solicitud de amparo, al no encontrarse acreditado el defecto por desconocimiento del precedente alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En consecuencia: i. DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. ii. NEGAR el amparo solicitado respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx