REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Demandante: CARLOS ADRIÁN GUILLÉN CHURIO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA Asunto: SE PRESCINDE DE AUDIENCIA INICIAL - SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda, se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Adrián Guillén Churio presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple (índice 2 SAMAI) con el propósito de que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Minería; junto con el escrito contentivo de la demanda aportó unas pruebas documentales que solicitó decretar como pruebas. 2.
Trámite procesal 1) A través de auto de 17 de agosto de 2021 se admitió la demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería y se ordenó la notificación personal del auto admisorio a esta (índice 5 SAMAI), quien oportunamente contestó la demanda y aportó las pruebas que pretende hacer valer (índice 25 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churio Nulidad simple – prescinde de audiencia inicial 2) Por auto de 28 de noviembre de 2022 se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora (índice 38 SAMAI). 3) Mediante auto de 15 de agosto de 2024 se dispuso i) la vinculación de la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO como tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) la notificación personal a su representante legal o a quien haga sus veces en los términos previstos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, iii) el traslado de la demanda por el término de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 (índice 56 SAMAI); sin embargo, esta no contestó la demanda. 4) En auto de 12 de febrero de 2025 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada Agencia Nacional de Minería y se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO (índice 63 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1) La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 2) Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churio Nulidad simple – prescinde de audiencia inicial 3) Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas solicitadas por las partes son documentales las cuales fueron aportadas con la demanda y su contestación y contra a ellas no se formuló tacha alguna; en consecuencia, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y procede a pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: i) pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes, ii) fijación del litigio y, iii) traslado para alegaciones de conclusión. 1.
Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes 1.1 Parte demandante Con el escrito de la demanda, la parte actora allegó unos documentos (doc. 3_ED_002 índice 2 SAMAI) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda; la parte demandante no solicitó la práctica de pruebas adicionales a las aportadas. 1.2 Parte demandada (Agencia Nacional de Minería) Con el escrito de contestación de la demanda, la demandada Agencia Nacional de Minería allegó el expediente administrativo del Área de Reserva Especial – ARE y la Resolución no. 020 del 20 de septiembre de 2017 (doc. 33 a 81 índice 25 SAMAI) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda, sin que haya solicitado el decreto o la práctica de pruebas adicionales. 1.3 Tercero con interés La Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO vinculada como tercero con interés directo (índice 56 SAMAI) no contestó la demanda (informe de Secretaría, índice 62 SAMAI); en consecuencia, no hay pruebas que decretar o practicar. 2.
Fijación del litigio 1) El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito de la demanda consiste en que se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 “por medio de la cual se declara y se 4 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churio Nulidad simple – prescinde de audiencia inicial delimita un área de reserva especial en los municipios de Urumita – Departamento de La Guajira y de Valledupar – Departamento del Cesar, se identifica la comunidad minera beneficiaria del ARE, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones” expedida por la Agencia Nacional de Minería. 2) La parte actora adujo que el acto administrativo acusado viola los artículos 1, 7, 79 de Constitución Política de Colombia; las Leyes 70 de 1993, 99 de 1993 y 685 de 2001 y los artículos 14 y 23 de la Resolución 546 de 2017 de la Agencia Nacional de Minería, por parte de la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO (comunidad beneficiaria de la ARE), por cuanto, no es acorde con la normatividad vigente que regula la actividad minera en Colombia; sin embargo, no expuso, siquiera de manera sucinta, en que consistió tal quebranto normativo.
Además, como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, invocó lo siguiente: a) Si bien en la mencionada resolución la Agencia Nacional de Minería estableció que los beneficiarios con la delimitación de esta Área de Reserva Especial - ARE deben cumplir con lo establecido en el artículo 14 y los numerales 2, 4, 5, 7. 8, 9, 10 y 11 del artículo 23 de la Resolución 546 de 2017, dichos mandatos no fueron acatados por sus beneficiaros; por el contrario, su actividad de extracción no controlada ni planificada de materiales de arrastre (arena de río) ha causado un impacto ambiental negativo tanto en la fauna acuática como en el paisaje a lo largo de la ribera del río Cesar, motivo por el cual el 17 de junio de 2020 la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, suspendió, como medida preventiva ambiental, las actividades de extracción de materiales del río Cesar e inició proceso sancionatorio ambiental contra la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de presunta infracción a las normas ambientales. b) Por lo anterior CORPOCESAR dio apertura al proceso sancionatorio ambiental en contra de la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO con el propósito de verificar los hechos u omisiones constitutivas de presunta infracción a las normas ambientales y le ordenó tramitar ante la autoridad ambiental, dentro de un término de tres (3) meses contados a partir de la comunicación respectiva, la respectiva licencia ambiental temporal para la formalización minera. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churio Nulidad simple – prescinde de audiencia inicial c) En atención a que ASOPALEGO no cumplió con lo ordenado por CORPOCESAR y no cuenta con la licencia ambiental para la explotación del material de arrastre del ARE infringe lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 14 y el numeral 9 del artículo 23 de la Resolución 546 del 2017 porque no cumple con la seguridad minera, y viola lo consagrado en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 debido a que los trabajadores no están afiliados al régimen de Seguridad Social. 3) La demandada Agencia Nacional de Minería aceptó como ciertos los hechos 1, 2 y 13, parcialmente cierto el hecho 15 y frente a los demás señaló que no le constaban por lo cual debían ser probados en el trámite del presente proceso; de igual manera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento, en síntesis, en que el acto administrativo acusado se ajusta al ordenamiento jurídico superior en lo relacionado con la delimitación de las Áreas de Reserva Especial, la industria minera y la concesión de áreas donde exista explotación tradicional de minería informal a las comunidades que hayan ejercido esta actividad sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional (doc. 32 índice 25 SAMAI). 4) La Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO (vinculada como tercero con interés directo) no contestó la demanda. 3.
Traslado para alegaciones de conclusión Precisado lo anterior, se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.
R E S U E L V E: 1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (doc. 3_ED_002 índice 2 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churio Nulidad simple – prescinde de audiencia inicial 3º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con el escrito de contestación de la demanda (doc. 33 a 81, índice 25 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes. 4º) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 5º) Córrese traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de notificación de esta providencia, para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.
Una vez vencido el término anterior se proferirá la sentencia respectiva en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y esta Sección, dadas las condiciones existentes de personal y de logística que involucran la capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala de Decisión. 6°) Ejecutoriado este auto y cumplido lo dispuesto en el ordinal quinto ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/Expediente electrónico.