Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento y restablecimiento del derecho. Caducidad del término para interponer la acción. Falta del requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Maldonado París, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por los autos de i) 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el tribunal accionado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 28 de junio de 2019 y ii) de 24 de mayo de 2021, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de queja que interpuso, declarando bien denegados los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos de 28 de junio y 15 de agosto de 2019, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que junto con el señor Rodrigo Azriel Maldonado París promovió contra Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se ordenó la toma de posesión y liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA, de su propiedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 3 de mayo de 2007, junto con Rodrigo Azriel Maldonado París, constituyeron la Sociedad SIMAH LTDA, cuyo capital societario se dividió en forma paritaria, designando a aquel como gerente y representante legal y a él como subgerente, y que esta, en desarrollo de su objeto empresarial estructuró, comercializó y construyó el proyecto inmobiliario “SAUCE Apartamentos P.H”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Refirió que tras encontrar que la sociedad se encontraba en trámite de ejecución por vía judicial por más de dos acreedores, “la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda - Secretaría Distrital del Hábitat -, ordenó, la toma de posesión en el grado máximo, esto es, liquidación los negocios, bienes y haberes de la sociedad mediante Resolución 512 del 6 de mayo de 2014”.
Sostuvo que en la mencionada resolución se dispuso separar de la administración y representación legal de la sociedad al gerente, Rodrigo Azriel Maldonado París, y al subgerente de la compañía, William Maldonado París, y se designó a partir de esa fecha al señor Edgar Augusto Ríos Chacón, contratista de la Secretaría Distrital de Hábitat, como agente liquidador y representante legal de la sociedad.
Adujo que, inconformes con la anterior decisión, junto con el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en calidad de socios, el 23 de abril de 2015 promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda - Secretaría Distrital del Hábitat, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Nº 512 de 6 de mayo de 2014, mediante la que se ordenó la toma de control, y la Resolución No. 751 de 17 de julio de 2014, mediante la que se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión. Afirmó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 30 de abril de 2015, “revisó el proceso de notificación personal de Rodrigo Azriel Maldonado París, en calidad que no ostentaba, esto es, como representante legal de la sociedad”, por lo que rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, “mediante el conteo de la fecha contentiva en el acta de notificación a uno de los demandantes bajo el entendido de ser representante legal de la sociedad, Rodrigo Azriel Maldonado París, calidad que como es evidente no ostentaba, pues dicha calidad por orden legal se prueba con el certificado de existencia y representación legal, y en dicho certificado aparece registrado el contratista de la entidad”.
Refirió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 28 de mayo de 2015, y que durante el trámite de la apelación ante el Consejo de Estado solicitó que se integraran al recurso los argumentos relativos a que “el fenómeno de la caducidad no había operado (…) pues la notificación personal a ambas partes del CONTRATO SOCIETARIO era pertinente, en razón a los efectos de la medida ordenada en la citada resolución, pues esta implicaba nada menos que una expropiación del patrimonio societario, diferentes es, cuando la sociedad como tal, es sujeta de alguna sanción, y la representación continúa en cabeza del representante legal, quien ejerce la defensa de la sociedad”.
Sostuvo que mediante auto de 28 de septiembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda y ordenó el archivo del expediente, aun cuando, afirmó, respecto de la pretensión a que se tuviera frente a él como fecha de notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 751 de 17 de julio de 2014 el día 5 de febrero de 2015, día en el cual radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, “el auto emitido en Sala Plural dispuso no pronunciarse en razón a no existir pronunciamiento por parte del a-quo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que, con posterioridad al archivo del expediente, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2019, solicitó imprimir trámite y continuidad a la demanda, “en atención a la ausencia de pronunciamiento en torno a la notificación de la Resolución 751 del demandante William Maldonado París”, solicitud que fue denegada mediante auto de 6 de junio de 2019, contra el que interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto de 28 de junio de 2019, bajo el argumento de que el fenómeno de la caducidad había sido examinado en dos instancias.
Añadió que en tanto el Consejo de Estado en su decisión indicó que el tribunal no había emitido pronunciamiento alguno sobre la notificación de la Resolución No. 751 a su favor, no podía considerarse que el rechazo de la demanda lo cobijaba también a él, en tanto “la declaratoria de dicha figura se edificó a partir del proceso de notificación a Rodrigo Azriel Maldonado Paris”, por lo que solicitó adición del auto de 28 de junio de 2019, la cual fue negada mediante auto de 15 de agosto de 2019, indicándosele que esta debió realizarse dentro de la ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de aquella que confirmó tal decisión y no un año y ocho meses después de que el Magistrado Sustanciador obedeciera y cumpliera la orden de su superior.
Por último, sostuvo que interpuso recurso de apelación en contra de i) el auto de 28 de junio de 2019 y ii) el auto de 15 de agosto de 2019, petición denegada por improcedente por auto de 30 de septiembre de 2019, frente al cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, el primero de los cuales fue negado, y el segundo concedido y tramitado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante auto de 24 de mayo de 2021 declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos de 28 de junio y 15 de agosto de 2019. 2.
Fundamentos de la acción El actor considera que los autos de 30 de septiembre de 2019 y de 24 de mayo de 2021, objeto de tutela, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud, señaló que las referidas providencias incurren en i) defecto fáctico, en tanto “desconocieron flagrantemente la información contenida en documentos públicos - resolución 512 del 6 de mayo de 2014 - certificado de existencia y representación legal -, y de manera arbitraria, irracional y caprichosa imputan la representación legal de la sociedad SIMAH LTDA, en Rodrigo Azriel Maldonado París, para agregar sin apoyo legal que en dicha condición no sólo agotó la interposición de recursos en sede administrativa - suceso que no es cierto conforme certificado de existencia y representación legal, sino la configuración de la figura de oponibilidad dado que desde su propia óptica el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, ante la administración representaba los intereses de los socios ante terceros”.
Sobre el particular, indicó que conforme con las evidencias que obran en el expediente se tiene como hecho probado que ninguno de los demandantes interpuso recurso alguno en sede administrativa en condición de representante legal, dado que el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con que se prueba la representación legal Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 registraba al contratista de la entidad Edgar Augusto Ríos Chacón, con dicha condición. Añadió que a pesar de la afectación directa y actual a su interés societario como al cargo de subgerente, nunca se surtió notificación personal del acto administrativo, y que la prueba de esta ausencia de notificación se incorporó a la demanda ordinaria, pues obra respuesta emitida por la Secretaría Distrital del Hábitat a la solicitud de notificación personal de su parte.
Agregó que aunque la entidad emitió respuesta afirmando que la resolución fue notificada al representante legal de la sociedad Rodrigo Azriel Maldonado París, “dicha notificación no se surtió en esa condición dado que por dicho acto administrativo como es evidente no sólo se despoja de la condición de representante legal de la sociedad al gerente Rodrigo Azriel Maldonado París sino que se designa como nuevo representante legal de la sociedad a Edgar Augusto Ríos Chacón - Agente Liquidador -, y por el ejercicio de dicha representación legal la entidad territorial asignan honorarios con recursos públicos, por tanto dicha afirmación se encuentra ausente de soporte legal y probatorio”.
De otra parte, adujo que las providencias objetadas incurren en ii) defecto sustantivo, por cuanto, afirmó, el 28 de septiembre de 2017 mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2015 que rechazó la demanda, dispuso no hacer pronunciamiento en torno al demandante hoy accionante William Maldonado París, con fundamento en que “la parte actora en la demanda no hizo mención de tal situación y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por el a- quo en el auto objeto de debate”, mientras que, en Sala Unitaria, la misma Sección mediante el auto de 24 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de queja que interpuso, dispuso que el rechazo de la demanda también se predicaba respecto del accionante William Maldonado Paris en los términos siguientes: “adicionalmente, no se advierte que el señor William Maldonado París haya instaurado de manera separada el medio de control de nulidad y restablecimiento, pues fue de manera conjunta con el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, que demandó la legalidad de unas resoluciones que afectaron los bienes y haberes de la sociedad Simah Limitada - respecto de la cual fungían como socios- y, en ese sentido, es claro que la decisión del rechazo de la demanda también se predica respecto de dicho sujeto procesal”.
Aseveró que “es claro que el consejero accionado no ostenta competencia para trasladar en Sala Unitaria mediante auto que resuelve el recurso de queja la extensión de la figura de la caducidad al hoy accionante, pues dicha facultad - Rechazo de la Demanda por Caducidad - por orden legal está asignada a la Sala de conformación Plural, y por tanto sujeta a recurso de apelación a efecto de preservar las garantías propias de defensa y contradicción, son estas - las formas propias de juicio - que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso e imprimen legitimidad a la actuación judicial, por demás se suma a lo expuesto la evidente contradicción a la información que registra los elementos probatorios interpretación contraevidente esto es, construir la representación legal de la sociedad SIMAH LTDA, sobre el demandante Rodrigo Azriel Maldonado París, cuando es evidente y palmario que dicha calidad se encuentra en cabeza del contratista distrital Edgar Augusto Ríos Chacón, conforme designación contenida en la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, calidad probada mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio obrante Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el expediente, elemento probatorio eficaz por disposición legal para la prueba de la representación legal de sociedades”.
Finalmente, arguyó que “los autos objeto del presente amparo desbordan en forma manifiesta el marco de acción impuesto por la Constitución y la Ley para el ejercicio de la función esencial de administración de justicia, y quebranta el objeto y principios de la jurisdicción contencioso administrativo como el derecho subjetivo de acción que concede la ley a favor del accionante de acceder a la administración de justicia mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se reconozca la vulneración flagrante al: 1) derecho fundamental al debido proceso, en especial las garantías: a) respeto a las formas propias del juicio, b) principio de legalidad, e) derecho a probar, d) valoración de la prueba, 2) derecho al acceso a la administración de justicia, 3) derecho a la igualdad dado que el rechazo de la demanda para todos los ciudadanos debe ser proferido: a) en primera instancia, b) en Sala de orden Plural, y no mediante decisión que resuelve el recurso de queja, establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales a favor del accionante WILLIAM MALDONADO PARÍS.
SEGUNDO: - Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valor legal las siguientes decisiones: 1) Auto interlocutorio emitido el treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), notificado en estado del cuatro(4) de octubre, por medio del cual se declara improcedente el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión del 28 de junio de esa misma anualidad (2019) por medio de la cual se resuelve la reposición interpuesta contra el auto del seis (6) de junio de dicho año por medio del cual se niega imprimir continuidad y trámite al derecho subjetivo de acción del hoy accionante en amparo William Maldonado París, parte del extremo activo de la demanda interpuesta el 15 de mayo de 2015, en calidad de socio de SIMAH LTDA., emitido por la Sección Primera - Subsección "B" Magistrado Ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON, Tribunal Administrativo de Cundinamarca- dentro del radicado 25000234100020150084500, 2) Auto interlocutorio - resuelve recurso de queja - emitido y suscrito el 24 de mayo de esta anualidad de dos mil veintiuno (2021) en Sala Unitaria por el Consejero - ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - mediante el cual se dispuso: "PRIMERO: DECLARAR bien denegados los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del señor William Maldonado Paris en contra de los proveídos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año, proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión”.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Magistrado Ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON, emitir pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por William Maldonado París, radicada bajo el número 25000234100020150084500, dado que la omisión del A quo impidió pronunciamiento por parte del Consejo de Estado conforme se consignó en el auto del 28 de septiembre de 2017 emitido en Sala Plural - Sección Primera - Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2015-00845-00, actor: William Maldonado París. 5.
Trámite procesal Por auto de 3 de diciembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Superintendencia de Sociedades, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat, a la sociedad SIMAH Ltda, al señor Rodrigo Azriel Maldonado París y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 130678 a 130683, todas de 14 de diciembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera El ponente del auto objetado rindió informe en el que solicitó negar el amparo constitucional solicitado, toda vez que, indicó, lo que pretende el accionante es reabrir el debate jurídico que se suscitó ante el juez ordinario, esto es, el relativo a si fueron bien denegados los recursos de apelación instaurados por aquel en contra de los proveídos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año, aspecto que ya fue desatado por ese Despacho.
Indicó que el actor pretende traer nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de discusión dentro del proceso ordinario, esto es, lo relativo a la representación jurídica de la sociedad SIMAH Ltda después de acaecida su liquidación y a la capacidad jurídica de los actos desplegados por su representante legal antes de que se designara a un agente liquidador, sobre lo que precisó que la demanda fue presentada conjuntamente por el aquí demandante como por el señor Moisés Rodrigo Azriel Pinzón y, en consecuencia, la decisión de primera instancia que dispuso el rechazo de la demanda, la cual no es objeto del presente mecanismo de amparo, surtió efectos jurídicos para todos los sujetos procesales que integraban el extremo demandante.
Adujo que no es cierto que ese Despacho haya dejado de valorar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SIMAH Ltda ni la Resolución No. 512 de 2014, mediante la cual se designó a un agente liquidador, sino que, de los actos desplegados por el señor Moisés Rodrigo Azriel Pinzón tanto en sede administrativa, en donde se interpusieron los recursos en representación de la 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: Maldonadowilliam782@gmail.com, notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; notifnpena@consejodeestado.gov.co; asastoqueu@consejodeestado.gov.co; montezumad.f@hotmail.com; jalimefayad@hotmail.com; naty_12castro@hotmail.com; notifrserrato@consejodeestado.gov.co; lilimardussan@gmail.com, douentest@consejodeestado.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sociedad SIMAH Ltda, como en sede judicial, donde también se hace mención a esa calidad y que fue ratificada con la presentación de la demanda por el hoy accionante, se pudo inferir con certeza que a todos los socios de la referida empresa de construcción les fueron notificadas las Resoluciones Nº 512 de 6 de mayo de 2013 y 751 de 17 de julio de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá decidió tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad SIMAH Ltda. Expresó que no se explica cómo el aquí demandante pretende hacer valer que desconocía los citados actos administrativos, cuando la realidad es que, en conjunto con su otro socio, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos y, para sustentar el agotamiento de los requisitos previos de la demanda, hicieron alusión a los mismos recursos instaurados en sede administrativa y al agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, requisitos previos que, resaltó, fueron agotados por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en su condición de representante legal de citada sociedad.
Finalmente, sostuvo que es dable concluir que el accionante lo que ha pretendido tanto en sede ordinaria como en la presente acción de tutela es fragmentar la representación judicial de la sociedad SIMAH Ltda, para así extender el conteo del término de caducidad y con ello pasar por alto la oportunidad procesal establecida por el legislador para la interposición del medio de control. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, indicó, se trata del ejercicio de unas estrategias para revivir un debate ya concluido. Afirmó que, bajo la idea de un nuevo apoderado del señor William Maldonado Paris, este radicó escrito el 9 de mayo de 2019 con una copia de consignación realizada con el objeto de proceder con el desarchivo y solicitó al tribunal que se diera trámite a la demanda interpuesta por aquel, como quiera que no existía certeza de la notificación del acto administrativo demandado y, por ello, no podía predicarse de él, también la caducidad.
Indicó que mediante auto de 6 de junio de 2019 se ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual se dio cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado mediante providencia de 28 de septiembre de 2017 y se dispuso el archivo del expediente, y mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 “se confirmó la decisión adoptada mediante el 2019-08-344 del 15 de agosto de 2019”.
Luego de hacer referencia a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que la acción de tutela impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se pretende una tercera instancia en la que se debaten los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos durante el proceso adelantado, es decir, se busca una nueva instancia judicial a costa del debido proceso de las partes, porque los argumentos de la tutela insisten en la inconformidad expuesta en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda que fue resuelto por el Consejo de Estado y que por vía de solicitudes Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de desarchivo, integraciones y recursos pretende volver a reabrir un debate ya concluido.
Agregó que en el caso tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que es una tercera decisión que se propone sobre una controversia derivada de la decisión de un proceso de toma de posesión de bienes y haberes, de la sociedad del aquí demandante y no se observa su importancia superior, ya que no basta simplemente con invocar derechos fundamentales para que esta se configure.
Sostuvo que en el auto de 30 de septiembre de 2019, objeto de tutela y por el cual se confirmó la decisión adoptada el 15 de agosto de 2019, se estipulo que los autos de 28 de junio de 2019 y de 15 de agosto de 2019 no contienen ninguna de las decisiones que según el CPACA son de naturaleza apelable, toda vez que fue a través de la providencia proferida por la Sala de 30 de abril de 2015 que se rechazó la demanda, y posteriormente fue envidado al Consejo de Estado para su respectivo trámite.
Refirió que en este se señaló que aun cuando no se acreditaron los presupuestos procesales necesarios para que procediera la adición del auto, puesto que no se desconocía la legitimación en la causa por activa, no se podían omitir las facultades de representación que ostentó el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris durante toda la actuación y el alcance de las diligencias de notificación que las autoridades administrativas efectuaron a dicho representante legal, diligencias que justamente le permitieron, en nombre de la Sociedad de la cual son parte los accionistas, interponer recursos en sede administrativa.
Agrego que si bien el accionante indica recurrir la decisión que negó la adición de la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra del auto de 28 de junio de 2019, “lo que pretende nuevamente, como expresamente lo refiere a folio 551 anverso del mencionado recurso, es que se haga un pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda ampliamente mencionada, como quiera que a su juicio en el auto del 30 de abril de 2015 se refirió a Rodrigo Azriel Maldonado Paris y no a William Maldonado Paris”.
Adujo que, en ese orden de ideas, salta a la vista que lo que se quiere es abrir el debate sobre el medio de control a través del cual se pretendía la nulidad de las Resoluciones Nº 512 de 6 de mayo de 2014 y 757 de 17 de julio de 2014, el cual ya fue analizado por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, hace más de un año y ocho meses.
Adicionó que en el caso se le ha dado respuesta a cada una de las solicitudes realizadas al Despacho, en 6 providencias proferidas luego de archivado el expediente, lo que garantiza que se ha respetado el acceso a la administración del justicia y el debido proceso la cuales son: Auto No. 2019-06-111 de 6 de junio de 2019; No.2019-06- 285 de 28 de junio de 2019;
No. 2019-09- 421 de 30 de septiembre de 2019; No. 2019-08-334 de 15 de agosto de 2019; No. 2019-11- 485 de 08 de noviembre de 2019, que anexó. Finalmente, mencionó que de haber considerado el actor que los pronunciamientos de esa Sala o del Consejo de Estado eran incompletos, debió realizar las solicitudes pertinentes en los momentos procesales adecuados, es decir, bien sea dentro de la ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de aquella que confirmó tal decisión, y no sorprender nuevamente con peticiones reiteradas e improcedentes, teniendo en cuenta además que ya desde el 30 de noviembre de 2017 se obedeció y cumplió la orden del superior y se archivó el expediente sin que aquel realizara las manifestaciones que hoy eleva. 6.3.
Respuesta del señor Rodrigo Azriel Maldonado París El tercero con interés rindió informe en el que soportó cada uno de los argumentos expuestos por el accionante, y agregó que acudió al proceso que originó la controversia en la condición de socio y acreedor laboral, “por tanto la manifestación de señalar al suscrito como representante legal de la sociedad SIMAH LTDA., después de dicha fecha, contenido en los autos objeto de acción de amparo emitidos por los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones públicas son carentes de veracidad dado que la capacidad para representar los intereses de la citada sociedad finalizaron con la orden distrital de disolución y liquidación del ente societario, y la designación contenida en el mismo acto administrativo del 6 de mayo de 2014”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si los autos de 30 de septiembre de 2019 y de 24 de mayo de 2021, objeto de tutela, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor, por cuanto incurren en i) defecto fáctico, en tanto “desconocieron flagrantemente la información contenida en documentos públicos - resolución 512 del 6 de mayo de 2014 - certificado de existencia y representación legal -, y de manera arbitraria, irracional y caprichosa imputan la representación legal de la sociedad SIMAH LTDA, en Rodrigo Azriel Maldonado París, para agregar sin apoyo legal que en dicha condición no sólo agotó la interposición de recursos en sede administrativa - suceso que no es cierto conforme certificado de existencia y representación legal, sino la configuración de la figura de oponibilidad dado que desde su propia óptica el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, ante la administración representaba los intereses de los socios ante terceros”, y en ii) defecto sustantivo, por cuanto, afirmó, “es claro que el consejero accionado no ostenta competencia para trasladar en Sala Unitaria mediante auto que resuelve el recurso de queja la extensión de la figura de la caducidad al hoy accionante, pues dicha facultad - Rechazo de la Demanda por Caducidad - por orden legal está asignada a la Sala de conformación Plural, y por tanto sujeta a recurso de apelación a efecto de preservar las garantías propias de defensa y contradicción, son estas - las formas propias de juicio - que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso e imprimen legitimidad a la actuación judicial, por demás se suma a lo expuesto la evidente contradicción a la información que registra los elementos probatorios interpretación contraevidente esto es, construir la representación legal de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sociedad SIMAH LTDA, sobre el demandante Rodrigo Azriel Maldonado París, cuando es evidente y palmario que dicha calidad se encuentra en cabeza del contratista distrital Edgar Augusto Ríos Chacón, conforme designación contenida en la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, calidad probada mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio obrante en el expediente, elemento probatorio eficaz por disposición legal para la prueba de la representación legal de sociedades”.
Empero, de manera previa se hace necesario verificar si la acción de tutela promovida por el demandante cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en concreto si la argumentación propuesta se acompasa con las razones de las decisiones objeto de tutela. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del análisis del escrito de tutela, la Sala observa que los argumentos que soportan la vulneración iusfundamental alegada no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto las razones que soportan la solicitud de amparo no se acompasan con las de las decisiones objeto de tutela, lo que hace improcedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra las providencias judiciales objetadas. 4.2.
En efecto, aun cuando en el presente caso el actor indicó que los autos de 30 de septiembre de 2019 y de 24 de mayo de 2021, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurren en defecto fáctico, en tanto “desconocieron la Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 información contenida en la resolución 512 del 6 de mayo de 2014 y el certificado de existencia y representación legal”, y en defecto sustantivo, por cuanto, afirmó, “es claro que el consejero accionado no ostenta competencia para trasladar en Sala Unitaria mediante auto que resuelve el recurso de queja la extensión de la figura de la caducidad al hoy accionante, pues dicha facultad - Rechazo de la Demanda por Caducidad - por orden legal está asignada a la Sala de conformación Plural”, lo cierto es que la ratio decidenci de dichos autos no versó sobre el estudio de la caducidad de la demanda respecto del accionante, tema que conforme con las pretensiones de la presente acción es el que se pretende modificar por esta vía constitucional, por lo que en el caso no puede abordarse el estudio de fondo con una expectativa de incidencia en el sentido de las decisiones cuestionadas.
En efecto, si bien el accionante traza una línea procesal conforme con la cual lo decidido en los autos objeto de tutela guarda relación con la decisión de declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, hecho del que deriva la vulneración iusfundamental que alega y al que apuntan sus pretensiones, la realidad es que la decisión contenida en el auto de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se adoptó luego de evidenciarse que ninguno de los autos recurridos (de 28 de junio de 2019, mediante el que se confirmó el auto de 6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de dar continuidad al proceso, y de 15 de agosto de 2019, mediante el que se rechazó la solicitud de adición del auto de 28 de junio de 2019), contenía alguna decisión que conforme con el CPACA fuera apelable, por lo que los argumentos expuestos en la presente solicitud no guardan relación con la ratio decidendi de dicha decisión y, en tal razón, se incumple con el requisito de relevancia constitucional.
De igual forma, el auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de queja interpuesto por el accionante contra el auto de 30 de septiembre de 2019, tuvo como fundamento de la decisión lo establecido en el artículo 243 del CPACA respecto de los autos apelables, así como la consideración de que la decisión de acatar lo decidido por el superior funcional en relación con la caducidad de la acción no podía ser entendida como la disposición del rechazo de la demanda o la terminación del proceso, como lo pretendía el actor, asunto que a todas luces se aleja de lo pretendido con las pretensiones formuladas en la presente solicitud, por lo que la discusión planteada a través de la acción de tutela no guarda relación con los argumentos de fondo de los autos objeto de tutela, y un estudio de fondo no tendría la vocación de incidir en las decisiones de las que se predica la vulneración de derechos que fundamenta la acción de tutela.
En todo caso, de considerar que la referencia que en los autos objetados se hizo respecto a las razones que soportaron la declaratoria de caducidad que originó la controversia justifica que por medio de la presente tutela se pueda acceder al estudio de fondo de los argumentos relacionadas con ese hecho, se debe hacer énfasis en que las decisiones adoptadas en los autos objeto de tutela se adoptaron luego de adecuar recursos improcedentes presentados por el actor, y en que en estos se reiteró que en tanto el proceso ya se hallaba culminado no había lugar a realizar nuevos pronunciamientos, por lo que se conminó al apoderado del actor a abstenerse de realizar peticiones y recursos improcedentes y reiterativos, so pena de remitir copia a las autoridades disciplinarias competentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En efecto, en el auto de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, indicó: “(…) como quiera que los autos 2019 -06- 285 del 28 de junio de 2019 y 2019-08- 344 del 15 de agosto de 2019 no contienen ninguna de las decisiones que según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son de naturaleza apelable, toda vez que fue a través de la providencia proferida por la Sala del 30 de abril de 2015 que se rechazó la demanda, los recursos interpuestos por el apoderado judicial del señor William Maldonado París, serán rechazados por improcedentes.
Ahora, si bien es cierto, al juez contencioso le asiste la obligación de adecuar los recursos presentados por las partes procesales a los que sean procedentes, es necesario aclarar nuevamente al extremo actor que el proceso ya se encuentra culminado y por ende no hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento, bastando recordar que el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, expresamente dispuso que el Auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.
Empero, teniendo en cuenta que son reponibles todos los actos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, seda menester entonces adecuar la solicitud del demandante en torno a la discusión que hace respecto de la providencia 201 9-08- 344 del 15 de agosto de 2019. (…) Verificadas y analizadas las razones expuestas en el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra del auto 2019-08- 344 del 15 de agosto de 201 9, el Despacho advierte por tercera vez que no le asiste la razón a la parte accionante, por ello reitera que la providencia no debe ser revocada.
(…)
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada mediante el 2019-08- 344 del 15 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONMINAR por ende al apoderado judicial del señor William Maldonado París, se abstenga de realizar peticiones y recursos reiterativos e improcedentes, so pena de aperturar trámite incidental y remitir copia a las autoridades disciplinarias correspondientes”(resaltado de la Sala). 4.3.
Por lo demás, la Sala coincide con los argumentos propuestos por los demandados respecto a que en el caso también se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto, de haber considerado el actor que la declaratoria de caducidad decretada en el caso se hallaba incompleta por no hacer referencia a todos los sujetos procesales, debió realizar la solicitud de adición 6 pertinente en el momento procesal adecuado, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, emitido por el Tribunal 6 La solicitud se resolverá conforme a lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que dispone lo siguiente: "( ) Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal." Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, o del auto que confirmó tal decisión, lo cual no ocurrió. La Sala aclara que el actor no puede pretender extender los efectos de las decisiones de las que predica la vulneración de sus derechos de manera indefinida a través de la presentación de recursos y solicitudes improcedentes en contra de las mismas, ni puede acudir a la acción de tutela, de naturaleza constitucional, residual y subsidiaria, para obtener el efecto jurídico que no obtuvo en el proceso ordinario en el que se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime tratándose de un expediente archivado hace más de tres años, en el que respecto de las providencias proferidas no se cumpliría el requisito de la inmediatez.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor William Maldonado París, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor William Maldonado París, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-00 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO