Micelio
11001031500020211179301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-16

Radicación interna: 4246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Oscar Yesid Guzman Lara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: OSCAR YESID GUZMÁN LARA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica el fallo impugnado – se declara improcedente respecto del argumento asociado al presunto desconocimiento del principio de congruencia y se niega en relación con el supuesto defecto sustantivo Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Oscar Yesid Guzmán Lara, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, «al acceso a la carrera administrativa» y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de junio de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001-33-33-001-2017- 00208-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante Resolución 011 de 14 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar, le negó la solicitud de prórroga para tomar 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara posesión, en propiedad, en el cargo de Escribiente Grado Nominado, al considerar que había vencido el término para ello.

Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 013 del día 17 de ese mismo mes y año. 2.2. Señaló que, por lo anterior y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.3.

Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho judicial que, en sentencia de 20 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada adelantar las gestiones necesarias para que el nominador del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar le garantizara al hoy accionante el término de un día para que pudiese posesionarse en el cargo de escribiente. 2.4.

Expuso que, tanto él como la autoridad demandada, inconformes con la anterior decisión, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron desatados mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.

Consideró que en la anterior decisión se incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, dado que el Tribunal accionado, al momento de resolver el recurso de apelación, se pronunció respecto de aspectos que no fueron objeto de apelación. 2.6. Afirmó, igualmente, que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, dándole «un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); y, además, porque con tal interpretación, contraria a la asignada por el Juez A-Quo y por el Juez Nominador». 2.7.

También aseguró que se configuró una violación directa de la Constitución, dado que «el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció el derecho adquirido por mi mandante, habiendo adelantado y ganado un concurso de méritos; pasó por alto los postulados de buena fe y confianza legítima para todos los efectos, al tratarse del nombramiento en el Cargo de escribiente nominado de Juzgado Promiscuo de Familia des Melgar (Tol.)».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Solicito a los honorables Consejeros de Estado, en condición de Jueces Constitucionales de Primera Línea, amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO AL TRABAJO (art 25C.N), 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRTAIVA (art 40 C.N), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL (art 228 C.N), Vulnerados por la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA compuesta por los señores Magistrados BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA y ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, éste último como ponente de la sentencia que decidió la segunda instancia el 09 de septiembre de 2021, y por la señora JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, que profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 73001-33-33-001-2017-00208-00, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - sala de decisión integrada por los Magistrados ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA y BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, de fecha de 09 de septiembre de 2021 radicación número 73001-33-33-001-2017- 00208-01, para que en su lugar se disponga que esa instancia judicial rehaga de nuevo la sentencia manteniendo en firme el ordinal primero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y MODIFICAR los ordinales segundo a cuarto en el sentido que a título de restablecimiento se ORDENE el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de que se me cercenó el derecho al trabajo y el de acceder a un cargo público, violando el debido proceso, así como los pagos a seguridad social y demás derivados de un vínculo laboral, hasta el momento de mi vinculación a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de enero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué y al Juez Promiscuo de Familia de Melgar - Tolima». 5.

Posteriormente, en el trámite de la segunda instancia y mediante auto de 27 de mayo de 2022, el despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia vinculó como tercera con interés en las resultas del presente proceso a la señora Karen Julieth Murillo Gómez. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en tanto que, a su juicio, el accionante está utilizando este mecanismo judicial como una tercera instancia. Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara […] En efecto, al revisar el escrito de tutela se advierte que carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que su cometido es el de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, pues formula inconformidades que coinciden con las expuestas en el proceso ordinario de Nulidad y restablecimiento del Derecho que promovió, lo que permite afirmar que se busca revivir una discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que no resulta viable que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió esta Corporación, como juez natural, de manera motivada y razonable […] 6.2.

Sumado a lo anterior, expuso lo siguiente: […] este tribunal al proferir la sentencia objeto de reproche, analizó de manera detallada las pruebas de la actuación administrativa adelantada frente al nombramiento del actor como escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Melgar, cuyo análisis se hizo en el contexto de los términos preceptuados en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, para lo cual realizó un cuadro explicativo de los tiempos transcurridos entre el nombramiento del señor Oscar Yesid Guzmán Lara en el cargo de Escribiente Grado Nominado y la radicación de la solicitud de prórroga para tomar posesión de dicho cargo, llegando a la conclusión inequívoca según la cual, cuando el actor solicitó la prórroga para tomar posesión del cargo, ya había fenecido el término con que legalmente contaba para ello.

Esta judicatura entonces fue explícita en la misma sentencia en determinar que el señor Oscar Yesid Guzmán Lara radicó de manera extemporánea su solicitud de prórroga del término para tomar posesión en el cargo de Escribiente Grado Nominado, pues contaba hasta el 6 de marzo de 2017 para presentar dicha solicitud, pero esta fue radicada el 13 de marzo del mismo año, cuando el término ya había fenecido.

Aunado a lo anterior, se evidenció en dicho análisis que en la solicitud de prórroga no se invocó una justa causa que pudiera ser valorada por el nominador, situación que tampoco fue alegada, ni acreditada durante el proceso ordinario, incumpliendo así los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para que se hiciera procedente el otorgamiento de la prórroga solicitada. […] 6.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, por intermedio del director de esa seccional, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender las pretensiones contenidas en el mecanismos de amparo. 6.4. La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué rindió informe en el advirtió que no había vulnerado derecho alguno y, adicionalmente, manifestó que «en la decisión adoptada por este Despacho se procedió de buena fe, dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales». 6.5.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, por intermedio de la secretaría de ese despacho judicial, remitió los antecedentes administrativos relacionados con los actos de nombramiento como escribientes nominados de Óscar Yesid Guzmán Lara y de Karen Julieth Murillo Gómez. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara VI.

EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 16 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 8.

Como sustento de lo anterior, el a quo expuso, en síntesis, lo siguiente: […] el Tribunal accionado determinó que, partiendo que la fecha de la aceptación del nombramiento del señor Guzmán Lara data del 13 de febrero de 2017, los quince (15) días para tomar posesión o solicitar su prórroga vencían el 6 de marzo siguiente, por lo que, para el día 13, fecha en que se radicó la pluricitada solicitud de prórroga, el término legal correspondiente ya se encontraba vencido.

Conclusión que, con tranquilidad, coincide con el contenido literal del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el cual es claro y no permite interpretación diferente, como mal lo considera la parte actora; pues, en ningún aparte normativo se establece que el conteo del término para la posesión, o solicitud de prórroga para ello, dependa del día del vencimiento del lapso para la aceptación del nombramiento (lo cual claramente depende de la voluntad del interesado); pasando por alto que dicho etapa de “aceptación” precluye una vez manifestada, o, ante el silencio del interesado.

De conformidad con todo lo expuesto, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas aportadas al expediente de cara a las disposiciones del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, cuya interpretación no resulta contraevidente […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que en la decisión enjuiciada sí se incurrió en los defectos denunciados. 10. Como sustento de su impugnación, el impugnante indicó que se incurrió en defecto sustantivo porque «el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO concluyó su análisis afirmando que se fundó en la interpretación del artículo 133 de la ley 270 de 1996, ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pero en realidad, lo hizo con base en el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con un yerro fundamental: La ley 270 de 1996, ni el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicen que el término para 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara la aceptación se agota automáticamente por el hecho del pronunciamiento del beneficiario». 11.

Sumado a ello, expuso lo siguiente: […] Ahora bien, ante la afirmación realizada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en su sentencia, indicando que: “[…] h. Posesión (Artículo 133 de la Ley 270 de 1996). El elegido debe posesionarse en el cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la aceptación del nombramiento.”… (sic), hay que decir que expone una interpretación fuera de los parámetros y reglas definidas en los artículos 26 y siguientes del Código Civil, al otorgarle un alcance contrario a lo expresando en dicho artículo 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues, lo que la norma dice realmente es que: […] “Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo”.

Nótese nuevamente que la citada ley no dice ni permite inferir que el término para la aceptación o rehúso se interrumpe con la manifestación correspondiente, y recuérdese que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, pese a concluir que su análisis corresponde a la norma reseñada, en verdad lo que tomó y refirió como “literal (h)”, es la guía diseñada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, la interpretación dada a la norma, tiende a confundir los verbos ACEPTAR y CONFIRMAR, que corresponden a dos acciones diferentes, lo que conlleva no solo a un yerro hermenéutico sino a la producción de perjuicios irremediables contra el señor OSCAR YESID GUZMÁN. Es necesario recordar que La Corte Constitucional en Sentencia T-313/06, entre otras, cita el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, en donde centra la carrera judicial en el carácter profesional de sus funcionarios y en consecuencia sólo el mérito, establecido mediante concurso público es el factor para el ingreso y permanencia en un cargo público, sino que también “aquél ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado”.

En este caso concreto, se expuso cómo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ha incurrido en una INTERPRETACIÓN IRRAZOBABLE al haberle otorga a la disposición jurídica contenida en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); y, además, porque con tal interpretación, contraria a la asignada por el Juez A-Quo y por el Juez Nominador, en realidad contraviene postulados de rango constitucional como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, y GARANTÍA DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

Además, la DECISIÓN DE LA SEÑORA JUEZ PRIMERO ADMINSTRATIVO DEL TOLIMA, conduce a resultados desproporcionados, pues los hechos tuvieron lugar en el año 2017, y transcurrido el tiempo del litigio contencioso administrativo, ante la nulidad de los actos administrativos, la garantía de asegurar un día para tomar posesión en el cargo como único elemento de restablecimiento del derecho, se evidencia como injusto e igualmente irracional […]. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara 12.

El impugnante afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del principio de congruencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. 13. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 20 de junio de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001-33-33-001-2017-00208-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haberse incurrido presuntamente en un defecto sustantivo, desconocimiento del principio de congruencia y en violación directa de la Constitución. 16.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. El ciudadano Oscar Yesid Guzmán Lara, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, «al acceso a la carrera administrativa» y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de junio de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001-33-33-001-2017- 00208-00/01. 25.

En este punto es preciso indicar que aunque el actor aduce que las sentencias de instancias proferidas en el marco del proceso con radicación número 73001-33- 33-001-2017-00208-01 vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que el presente análisis se centrará únicamente en determinar si la providencia de 9 de septiembre de 2021, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en los defectos denunciados, dado que fue esta la decisión que puso fin a la litis y hace tránsito a cosa juzgada. 26.

Igualmente, cabe resaltar que, si bien es cierto que el actor, tanto en su escrito de tutela como en el que contiene la impugnación, alude a la configuración de una violación directa de la Constitución, la realidad es que la argumentación en que sustenta la referida causal de procedibilidad se encuentra estrechamente relacionada con el defecto sustantivo, razón por la que se estudiará el motivo de inconformidad desde la perspectiva de este último defecto. 27.

Aunado a ello, el actor no explicó los motivos o razones del por qué el Tribunal accionado adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución9.

VIII.4.1. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia 28. Respecto del requisito general de subsidiariedad, se debe señalar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 29. En virtud de lo anterior, la parte actora se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.

Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 30. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 31.

En este contexto, la Sección advierte que uno de los argumentos que sustentan la acción de amparo consiste en que en la sentencia aquí enjuiciada se incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, dado que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación se pronunció respecto de aspectos que no fueron objeto de apelación. Al respecto, el actor señaló lo siguiente: […] el Ad-Quem al resolver el recurso interpuesto por la Rama Judicial, parte demandada en el proceso contencioso administrativo, decidió analizar el Acuerdo N° PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”, por el cual la Sala Administrativa 9 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara del Consejo Superior de la Judicatura compuso una guía para adelantar el procedimiento administrativo para efectuar la provisión de los cargos en propiedad en la Rama Judicial, so pretexto de analizar el Artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para mal contabilizar los términos y concluir erradamente que los mismos se hallaban vencidos antes de que se profirieran los actos administrativos sometidos a control, pero sin que ello hubiera sido el objeto de reproche por parte del demandado en la Apelación ni del demandante, y que como el mismo Consejo de Estado lo escribió en las consideraciones de la sentencia “el mismo no fue objeto de aclaración, corrección u objeción por error grave en ninguna de las oportunidades procesales para ello”. […] (negrillas fuera del texto) 31.1.

Con ocasión de lo expuesto, se debe señalar que esta Sala de Sección ha sostenido pacíficamente que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». 31.2.

Así las cosas, la Sala encuentra que el motivo de inconformidad expuesto por la parte actora y consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela incurrió en desconocimiento del principio de congruencia10, no satisface el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro medio judicial, lo que se traduce en que se encuentra habilitado para interponer el recurso extraordinario de revisión. 31.3.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el actor no señala que el recurso extraordinario de revisión resulta inidóneo o ineficaz y no se evidencia ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Por tanto, se declarará improcedente el mecanismo de amparo respecto del supuesto desconocimiento del principio de congruencia. VIII.4.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo 32. La Sala encuentra que, en lo atinente al ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la supuesta configuración del defecto sustantivo, efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el trabajo y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la 10 A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 15 de septiembre de 202111, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de ese mismo año, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 33. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el apoderado judicial de la accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configura el defecto sustantivo.

VIII.4.2.1. Análisis del defecto material o sustantivo 34. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 2. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente 11 Teniendo en cuenta que el mensaje de datos se envió el 13 de septiembre de 2021, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación se entiende surtida dos días después de haberse enviado. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]. 35.

Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la parte actora impugnó la decisión del a quo al considerar e insistir que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto sustantivo porque se interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, dándole «un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); y, además, porque con tal interpretación, contraria a la asignada por el Juez A-Quo y por el Juez Nominador». 36.

En desarrollo de lo anterior, el actor expuso lo siguiente: […] Ahora bien, ante la afirmación realizada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en su sentencia, indicando que: “[…] h. Posesión (Artículo 133 de la Ley 270 de 1996). El elegido debe posesionarse en el cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la aceptación del nombramiento”… (sic), hay que decir que expone una interpretación fuera de los parámetros y reglas definidas en los artículos 26 y siguientes del Código Civil, al otorgarle un alcance contrario a lo expresando en dicho artículo 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues, lo que la norma dice realmente es que: […] “Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo”.

Nótese nuevamente que la citada ley no dice ni permite inferir que el término para la aceptación o rehúso se interrumpe con la manifestación correspondiente, y recuérdese que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, pese a concluir que su análisis corresponde a la norma reseñada, en verdad lo que tomó y refirió como “literal (h)”, es la guía diseñada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, la interpretación dada a la norma, tiende a confundir los verbos ACEPTAR y CONFIRMAR, que corresponden a dos acciones diferentes, lo que conlleva no solo a un yerro hermenéutico sino a la producción de perjuicios irremediables contra el señor OSCAR YESID GUZMÁN. Es necesario recordar que La Corte Constitucional en Sentencia T-313/06, entre otras, cita el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, en donde centra la carrera judicial en el carácter profesional de sus funcionarios y en consecuencia sólo el mérito, establecido mediante concurso público es el factor para el ingreso y permanencia en un cargo público, sino que también “aquél ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado.” (negrilla y subrayado fuera de texto) En este caso concreto, se expuso cómo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ha incurrido en una INTERPRETACIÓN IRRAZOBABLE al haberle otorga a la disposición jurídica contenida en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); y, además, porque con tal interpretación, contraria a la asignada por el Juez A-Quo y por el Juez Nominador, en realidad contraviene postulados de rango constitucional como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, y GARANTÍA DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara Además, la DECISIÓN DE LA SEÑORA JUEZ PRIMERO ADMINSTRATIVO DEL TOLIMA, conduce a resultados desproporcionados, pues los hechos tuvieron lugar en el año 2017, y transcurrido el tiempo del litigio contencioso administrativo, ante la nulidad de los actos administrativos, la garantía de asegurar un día para tomar posesión en el cargo como único elemento de restablecimiento del derecho, se evidencia como injusto e igualmente irracional […]. 37.

Para efectos de emitir pronunciamiento en relación con los motivos de inconformidad planteados por la parte impugnante, la Sala estima necesario traer a colación las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado para revocar el fallo de primera instancia, las cuales fueron del siguiente tenor: […] esta Judicatura analizará si en el presente asunto el accionante presentó la solicitud de prórroga dentro de los términos preceptuados en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, para lo cual, se realizará un cuadro explicativo de los tiempos transcurridos entre el nombramiento del señor Oscar Yesid Guzmán Lara en el cargo de Escribiente Grado Nominado hasta la radicación de la solicitud de prórroga para tomar posesión del mismo.

Al tenor de la normatividad en cita, es claro que, cuando se ha nombrado a un aspirante, dicho nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes al nombramiento; posteriormente, el elegido debe manifestar su aceptación dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la comunicación del nombramiento y debe posesionarse en el cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la aceptación del nombramiento.

El concursante puede solicitar al nominador la prórroga del término para la posesión en el cargo, por una sola vez, siempre y cuando, la solicitud se presente antes del vencimiento de los 15 días establecidos para la posesión y se haya invocado una justa causa. De conformidad con lo expuesto, es evidente que el señor Oscar Yesid Guzmán Lara radicó de manera extemporánea la solicitud de prórroga del término para tomar posesión en el cargo de Escribiente Grado Nominado, habida cuenta que contaba hasta el 6 de marzo de 2017 para presentar dicha solicitud, la cual formuló el 13 de marzo del 2017, cuanto ya había fenecido el plazo, tanto para solicitar prórroga, como para tomar posesión del cargo.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en la solicitud de prórroga no se invocó una justa causa que pudiera ser valorada por el nominador, situación que tampoco fue alegada ni acreditada en el presente asunto, de donde se concluye que el demandante no cumplió con los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley 270 de 1996. […] 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara 38.

De la cita previamente transcrita se advierte que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que la petición de prórroga elevada por el aquí accionante se radicó de forma extemporánea, teniendo en cuenta que dicha solicitud se presentó el 16 de marzo de 2017, fecha para la cual había transcurrido los quince (15) días con que contaba para posesionarse. 39.

Ahora bien, para la Sala la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que la misma constituya la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 40.

Ello en razón a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, la prórroga podrá solicitarse, por una sola vez, antes del vencimiento de los quince (15) días que se contaban para tomar posesión del cargo, plazo que en el sub examine vencía el 6 de marzo de 2017, en tanto que el aquí actor expresamente manifestó que aceptaba el nombramiento el 13 de febrero de ese mismo año. Valga resaltar que la referida disposición es del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. […] 41. Lo expuesto le permite a la Sala concluir que, tal como lo consideró el a quo, el Tribunal accionado aplicó e interpretó correctamente el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, dado que a partir de dicha normativa es claro que una vez el nombrado manifiesta su voluntad de aceptar la designación en el cargo, comienza a correr el término para posesionarse o para solicitar la prórroga. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara 42.

Es por lo anterior que para la Sala el argumento del actor, según el cual «ninguna norma o aparte de la citada ley estatutaria estipula que los quince (15) días para posesión del empleado nombrado, inician a partir del día siguiente de la Aceptación», carece de vocación de prosperidad, puesto que, se reitera, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, prevé taxativamente que una vez «[c]onfirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo». 43.

Es pertinente resaltar que lo pretendido por el actor es que se interprete la normativa de acuerdo a su particular lectura y hermenéutica de la misma, pasando por alto que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que este mecanismo constitucional contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De allí que la intervención del juez constitucional12 se encuentre limitada a verificar que la decisión judicial tutelada sea razonable. Toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada13. 44. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser «concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia»14. 45.

En ese orden de ideas, el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana crítica. Cabe destacar que ninguno de estos supuestos se configura en esta oportunidad pues, por el contrario, la decisión que se cuestiona se aprecia razonable, ajustada a derecho y coherente con los medios demostrativos allegados. 46.

Así las cosas, la Sala considera que en el sub examine no se configuró el defecto sustantivo, por lo que habrá de confirmarse por este aspecto el fallo impugnado. 47. En conclusión, la Sala modificará el fallo impugnado, en su lugar, dispondrá: i) declarar improcedente el mecanismo de amparo respecto del argumento asociado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, y ii) negar la acción de tutela en relación con la supuesta configuración del defecto sustantivo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 14 Corte Constitucional. Sentencia T – 022 de 2009.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01 Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 16 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo respecto del argumento asociado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia. NEGAR la acción de tutela en relación con la supuesta configuración del defecto sustantivo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.