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76001233300020120045101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-27

Radicación interna: 2724-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: William Martinez Cardona·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 87 a 98). El señor William Martínez Cardona, en condición de curador y representante legal de su hijo, señor William Martínez Medina, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 130052 de 1° de febrero y 133179 de 27 de marzo, ambas de 2012, por las cuales la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional liquidó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del señor William Martínez Medina. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada «[…] pagar al señor WILLIAM MARTÍNEZ MEDINA […] el valor de la indemnización que realmente corresponde, teniendo en cuenta, de un lado, el verdadero porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y del otro, la actualización de la base salarial sobre la cual debe liquidarse, junto con la indexación del valor de la indemnización al momento de la ejecutoria de la sentencia» (sic).

Por último, cumplir el fallo en los términos del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en el batallón Pichincha con sede en Cali, desde el 6 de febrero de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993; reingresó en forma inmediata como soldado voluntario el 16 de los mismos mes y año, y desde esa fecha presentó cambios en su personalidad, «como escuchar voces extrañas que le indicaban que era el anticristo, sufrir de delirios de persecución, permanente estado de zozobra, ansiedad, etc» (sic); y fue retirado del servicio el 10 de mayo de 1994, mediante orden administrativa de personal 1051, por «la causal de inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada, cuando en realidad su inasistencia obedeció a los problemas de salud que presentaba, tal como [su] familia […] lo hizo saber al Ejército en su oportunidad» (sic).

Dice que su padre reclamó de la demandada que le hiciera los exámenes de retiro y fuera valorado por la junta médico-laboral militar, pero ello no ocurrió porque presuntamente habría vencido el término para realizarlos; que en virtud de un fallo de tutela de 2 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adicionado por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010, la accionada realizó la valoración médica que culminó con el acta de junta médico-laboral 46985 de 12 de agosto de 2011, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 91.23%.

Que, a través de Resolución 130052 de 1° de febrero de 2102, la demandada le reconoció una indemnización por valor de $5.059.125, decisión confirmada con Resolución 133179 de 27 de marzo de 2012. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 2, 4, 13, 47, 48 y 209 de la Constitución Política y el Decreto 94 de 1989.

Aduce que «[…] la merma de la capacidad laboral llega realmente al 100% o por lo menos a un porcentaje muy superior al 91.23% […]», pues se determinó un índice por lesión menor del que realmente sufrió, lo cual tiene incidencia en el monto de la liquidación de la indemnización. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 133 a 137). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos se atiene a lo que resulte probado.

Asevera que en el caso del actor «[…] la liquidación realizada sobre la Junta Médica Laboral No. 46985 del 12 de agosto de 2011, se encuentra ajustada a derecho es decir tuvo en cuenta la edad de (37 años) que tenía el SLP WILLIAM MARTÍNEZ MEDINA, al momento de la valoración médica y los últimos haberes devengados en servicio que correspondían para su época a ($149.900) razón por la cual el valor reconocido en la liquidación corresponde a derecho» (sic). 1.3 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] además de establecerse los índices para cada patología, consideró la Junta Médica que el trauma ocular y cicatrices ocurrieron en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, el síndrome convulsivo y la esquizofrenia ser enfermedades comunes y únicamente corresponder la rotoesclerosis a una enfermedad profesional.

Estableció una pérdida de capacidad del 91.23%. Conclusiones vale la pena anotar, no fueron objeto de controversia» (sic). Pese a lo anterior, concluye el a quo que «[…] el factor de la indemnización arrojo 38,55, que multiplicado por el salario de liquidación de $149.900,00, arroja un valor total de $5.778.645,00, suma que resulta más elevada al que le fue liquidado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional según Resolución No. 130052 del 1 de febrero de 2012, liquidando un factor menor del 33.75., en la suma de $5.059.125,00, valor que no fue actualizado desde que fue retirado del servicio el 1 de mayo de 1.994» (sic), por lo que efectuó «[…] la actualización del valor de la indemnización […] desde el 1 de mayo de 1994 hasta el 1 de febrero de 2012», lo que arrojó un monto de «$26.620.017,00, [del que dedujo] el valor que le fue reconocido y pagado según el acto administrativo antes mencionado por la suma de $5.059.125,00, resultando una diferencia debidamente actualizada al 1 de febrero de 2012 de $21.560.892,00, suma que deberá también ser actualizada para la fecha de […] sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor […]», según lo cual «[…] el valor de la indemnización debidamente actualizada a la fecha de […] sentencia asciende a la suma de $29.693.632,00».

En consecuencia, ordenó a la accionada «[…] RECONOCER Y PAGAR al señor William Martínez Medina, a través de su padre y curador William Martínez Cardona, la suma de $29.693.632,00 de pesos m/cte a título indemnizatorio por la pérdida de capacidad psicofísica del exsoldado […]» (sic). 1.4 El recurso de apelación. Inconforme con el anterior fallo, la parte accionada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que la decisión del Tribunal de instancia no tuvo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, puesto que «[l]a Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército No. 46985 del 12 de Agosto de 2011 en ningún momento determina pérdida de la capacidad laboral, lo que determina es disminución de la capacidad laboral para el servicio militar; por tanto son aspectos totalmente diferente […]» (sic); y, por otra parte, la «[…] resolución NO. 130051 de 01 de Febrero de 2012 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército le reconoció por dicha Junta Médica Laboral para el servicio el monto de $5.059.125, y en que la misma Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército ratifico el valor con la Resolución No. 133179 del 27 de Marzo de 2012.

Es así, como la verdadera pretensión de la demanda está encaminada a que se le reconozca un valor diferente por compensación de los índices reconocidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 46985 del 12 de Agosto de 2011 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional […]» (sic). Arguye que «[…] en efecto existe un error de digitación por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales a favor del demandante, pues el factor con que se debió liquidar es de 32.85 y no de 33.75 como aparece en la Resolución No. 130051 de 01 de Febrero de 2012 […]» (sic), pero la «[…] la liquidación que realiza el Honorable Tribunal del Valle del Cauca, es totalmente grave y un prejuicio irremediable para el patrimonio del Estado, máxime cuando se está explicando que las fórmulas utilizadas en la sentencia de primera instancia es para determinar la disminución total de la capacidad laboral para el servicio cuando se trata de varias lesiones o afecciones de acuerdo a los índices que se le otorgan, y que para determinar el factor de liquidación, es ubicar dicho porcentaje de disminución de la capacidad laboral en la Tabla A y utilizar las mismas coordenadas en la Tabla B, tal como lo indica a la letra el Decreto 094 de 1989» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 15 de abril de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de junio de 2022 (f. 292), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 13 de diciembre de 2022 (f. 294), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para expresar que se ratifica en lo planteado en el escrito de apelación. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si «[…] la verdadera pretensión de la demanda está encaminada a que se […] reconozca un valor diferente por compensación de los índices reconocidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 46985 del 12 de Agosto de 2011», por lo que la decisión del a quo, de realizar la «[…] actualización del valor de la indemnización […] desde el 1 de mayo de 1994 hasta el 1 de febrero de 2012», y de esa cuantía restar lo efectivamente sufragado por concepto de la indemnización concedida a través de los actos acusados, para luego indexar ese valor a la fecha de la sentencia, excede lo pretendido por el demandante. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con certificación de 29 de mayo de 2000 (f. 22), emitida por la división de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, el actor ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 6 de febrero de 1992 y prestó servicio militar hasta el 15 de agosto de 1993; reingresó el 16 de los mismos mes y año como soldado voluntario y fue dado de baja el 1° de mayo de 1994. b) Oficio 4931 de 25 de junio de 2012, por el cual el comandante del batallón de infantería 8 Batalla de Pichincha, en respuesta a un derecho de petición, informa: […] al revisar el archivo de la unidad se pudo establecer que: Para los meses de Julio a octubre del año 1993 el señor WILLIAM MARTINEZ MEDINA, se desempeñaba como soldado regular del Batallón de infantería N° 8 “Batalla de Pichincha” recibiendo una bonificación de $ 81.510 (pesos m/c.).

Para el año 1994 se desempeñaba como soldado Profesional recibiendo $124.763,50 pesos M/C. Por otra parte me permito aclarar que para la época (años 1993-1994) al soldado no se le exigía tener cuenta de ahorros, sino que dicho pago se realizaba personalmente y en efectivo de acuerdo a la nómina. c) Acta de junta médico-laboral militar 46985 de 12 de agosto de 2011 de la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional (ff. 76 y 77), en la que se concluyó que el actor presentaba «INVALIDEZ.

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR», con una disminución de la capacidad laboral del 91,23%, y diagnosticó: «1) PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA OCULAR OJO DERECHO VALORADO Y TRATADO POR OFTALMOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) PERDIDA DE LA VISIÓN OJO DERECHO CON AGUDEZA VISUAL OI 3030- B). CICATRICES MÚLTIPLES CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO EN ECONOMIA CORPORAL SIN LIMITACIÓN. 2-SINDROME CONVULSIVO DE DIFÍCIL MANEJO DE ACUERDO A CONCEPTO DE NEUROLOGÍA- 3) ROTOESCOLIOSIS SEGÚN CONCEPTO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE SINTOMATICO- 4) PACIENTE SANO DE ACUERDO A CONCEPTO DE MEDICINA INTERNA. 5) ESQUIZOFRENIA HEBOFRENETICA VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA ACTUALMENTE SINTOMÁTICO […]» (sic para toda la cita), de las cuales: «LESIÓN 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

LITERAL (A)(AC) AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCION-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B)(EP) CONCLUSION-4 NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA AFECCION-5 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)» (sic para toda la cita). d) A través de Resolución 130052 de 1° de febrero de 2012 (f. 78), se reconoció y ordenó el pago de una indemnización al accionante, en cuantía de $5.059.125, con fundamento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado en la precitada acta de junta médico-laboral militar, para lo cual se tuvo en cuenta el salario básico devengado para liquidar la prestación ($149.9000), de acuerdo con la siguiente tabla: (sic) e) La anterior decisión fue confirmada por medio de Resolución 133179 de 27 de mayo de 2012 (ff. 81 y 82), en la cual expresamente se menciona que «[…] el SIP ® MARTINEZ MEDINA WILLIAM, se encontraba retirado del servicio cuando le fue practicada la junta medica laboral, ordenada por FALLO DE TUTELA, razón por la cual y en cumplimento a lo reglado en el decreto 94 de 1984 el cual establece: “( ) CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES (…)”, obviamente teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión. De lo anterior se deduce que la liquidación realizada sobre la Junta Medica Laboral No. 46985 del 12 de agosto de 2011, se encuentra ajustada a derecho, es decir, se tuvo en cuenta la edad (37 años) que tenía el SLP MARTINEZ MEDINA WILLIAM, al momento de la valoración médica y los últimos haberes devengados en servicio ($149.900) razón por la cual el valor reconocido en la liquidación corresponde a derecho» (sic para toda la cita).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 6 de febrero de 1992 y prestó servicio militar hasta el 15 de agosto de 1993; reingresó el 16 de los mismos mes y año como soldado voluntario y fue dado de baja el 1° de mayo de 1994; (ii) mediante acta de junta médico-laboral militar 46985 de 12 de agosto de 2011, la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional lo calificó con «INVALIDEZ.

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR» con una disminución de la capacidad laboral del 91,23%; y (iii) a través de Resolución 130052 de 1° de febrero de 2012, se le reconoció indemnización por $5.059.125, para lo cual se tuvo en cuenta su edad (37 años), el salario básico devengado a la fecha de retiro ($149.9000) y como factor de liquidación 33,75, decisión confirmada por Resolución 133179 de 27 de mayo de 2012, en la cual se indica que «[…] el SIP ® MARTINEZ MEDINA WILLIAM, se encontraba retirado del servicio cuando le fue practicada la junta médica laboral, ordenada por FALLO DE TUTELA, razón por la cual y en cumplimento a lo reglado en el decreto 94 de 1984 el cual establece: “( ) CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES (…)” […]» (sic).

Ahora bien, el a quo determinó, por una parte, que el factor de liquidación debió ser de 38,55, pero la Resolución 130052 del 1° de febrero de 2012 aplicó por error 33.75, lo que generó una variación en el valor total de la indemnización; y, por otra, que esa compensación por pérdida de la capacidad laboral no fue indexada desde el retiro del servicio (1° de mayo de 1994) hasta la fecha del acto de reconocimiento (1° de febrero de 2012), por lo que, además de reajustar el monto de esta, lo actualizó «desde el 1 de mayo de 1994 hasta el 1 de febrero de 2012»; a ese valor le restó lo concedido en los actos acusados, y nuevamente actualizó la diferencia del 1° de febrero de 2012 a la fecha de la sentencia. Frente a lo anterior, la parte recurrente aduce que los aspectos reconocidos por el Tribunal de instancia no fueron objeto de demanda, esto es, que se profirió una decisión extra petita, pues lo pedido por el accionante es «[…] que se le reconozca un valor diferente por compensación de los índices reconocidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 46985 del 12 de Agosto de 2011 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional […]» (sic).

Al respecto, se advierte que los índices de lesión son establecidos por la junta médico-laboral de calificación, mientras que el factor de liquidación lo fija la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional con el porcentaje de disminución total de la capacidad laboral de acuerdo con las «Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones» del artículo 87 del Decreto 94 de 1989.

En ese sentido, se debe determinar si el a quo desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que decidió acerca de un aspecto que no fue pretendido en el medio de control incoado y frente al cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa. Sobre el particular, el artículo 187 del CPACA prevé que «[l]a sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen»; por ende, para decidir un asunto el juzgador debe basarse en lo expuesto en la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al proceso.

En lo atañedero a la presunta facultad que se atribuye el a quo, para decidir extra petita, la Corte Constitucional, en fallo T-873 de 16 de agosto de 2001, sostuvo que «[a]l contrario de los procesos laborales a los cuales asimila el demandante su asunto, el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador».

En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 2010, al afirmar que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. [hoy 187 del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión».

Derrotero reiterado por esta Sala el 17 de octubre de 2017, al precisar que «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito».

En ese orden de ideas, en el sub lite, como pretensión de restablecimiento del derecho, el demandante pide «[…] pagar […] el valor de la indemnización que realmente corresponde, teniendo en cuenta, de un lado, el verdadero porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y del otro, la actualización de la base salarial sobre la cual debe liquidarse, junto con la indexación del valor de la indemnización al momento de la ejecutoria de la sentencia».

Conforme a lo anterior, observa la Sala que, en principio, como lo asegura el recurrente, lo deprecado atañe al porcentaje de calificación de la pérdida de la capacidad laboral establecido por la junta médico-laboral militar de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, mediante acta 46985 de 12 de agosto de 2011, que en su sentir, «determinó un índice por lesión menor del que realmente sufrió» (se destaca), contra la que el interesado (o su representante) pudo solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, tal como se le hizo saber en el apartado final de ese dictamen y cuyo agotamiento no se evidencia en el plenario, y no con el factor de liquidación que usó la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional para calcular la compensación objeto de litis, por lo que resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, propias de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, consistente en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado.

Pese a lo anterior, el segundo aspecto examinado por el a quo, esto es, la actualización de la suma cancelada, sí constituye una pretensión expresa de la parte actora, en cuanto reclamó «la actualización de la base salarial sobre la cual debe liquidarse, junto con la indexación del valor de la indemnización al momento de la ejecutoria de la sentencia».

En ese sentido, aunque los motivos de alzada presentados por el ente demandado se encuentran parcialmente fundados, en cuanto el fallador de primera instancia sí excedió el petitum de la demanda, al realizar un estudio que desbordó lo pretendido y pronunciarse respecto del factor de liquidación utilizado y no sobre al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que era lo realmente suplicado por el actor; no ocurre lo mismo frente a la orden de actualización de la indemnización, pues, se insiste, fue una pretensión contenida en el libelo introductorio con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria durante el lapso que trascurrió entre el retiro del servicio y el pago de la compensación. Advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre, por ejemplo, entre la fecha en que el un servidor se retira del servicio y el día en que se reconoce un derecho como el acá discutido, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos, por lo que esa orden se mantendrá. Por consiguiente, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda; y se modificará el ordinal 2° de su parte decisoria, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indexar la base salarial con la que calculó la indemnización concedida desde la fecha de retiro del servicio hasta la de su reconocimiento con fundamento en el índice de precios al consumidor, y actualizar las diferencias adeudadas que deberá cancelar de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).

La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor William Martínez Cardona contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal 2° del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indexar la base salarial con la que calculó la indemnización concedida al demandante desde la fecha del retiro del servicio hasta la de su reconocimiento, con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Las diferencias adeudadas que deberá cancelar la entidad condenada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).

La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial 3°. Sin condena en costas en esta instancia.  4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.