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25000233700020160061701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-04

Radicación interna: 26550 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Inmaculada Guadalupe Y Amigos En Cia Sa·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. Demandado: UGPP Temas: Pago de aportes al Sistema de la Protección Social – Liquidaciones presentadas a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA.

Periodos de enero a diciembre de 2011. Revocatoria directa. Comprobantes de nómina. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES Previos requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta al requerimiento, el 12 de diciembre de 2014, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 1027, en la que determinó un valor a pagar de $849.901.400, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011.

Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración. El 2 de julio de 2015, la UGPP profirió la Resolución No. RDC 200, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de reducir el valor a pagar a $762.771.400. El 11 de diciembre de 2015, IGA S.A. solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1027 de 2014 y la Resolución 200 de 2015.

El 26 de octubre de 2016, después de presentada la demanda, la UGPP expidió la Resolución No. 679, mediante la que resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante, en el sentido de acceder parcialmente a lo solicitado. Por ello, disminuyó el valor a pagar a $745.499.500, por considerar procedente el argumento de la demandante respecto a la determinación del IBC en materia de salario integral.

DEMANDA Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía S.A, en adelante IGA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Pretensión principal. 3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1027 del 12 de diciembre de 2014 por medio de la cual se profirió liquidación oficial. 3.1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución RDC 200 del 2 de julio de 2015 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1027 del 12 de diciembre de 2014 por medio de la cual se profirió liquidación oficial. 3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. 3.2.1. Se declare que los valores liquidados por parte de la UGPP como presuntos aportes dejados de realizar al sistema de la protección social fueron calculados con información presentada involuntariamente de manera incorrecta generando duplicidad de valores; calculados bajo interpretaciones erróneas de las normas laborales por parte de la UGPP; o, calculados omitiendo información respecto de los aportes realizados en cabeza de cada trabajador, arrojando un valor a pagar que no atiende a la realidad y que no corresponde a una deuda que tenga la Compañía con el sistema de la protección social. 3.2.2.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1027 del 12 de diciembre de 2014 y 200 del 2 de julio de 2015 se reintegren los valores pagados, se levanten las medidas cautelares establecidas por parte de la UGPP en contra de la Compañía y se declare la inexistencia de la obligación de pagar al sistema de la protección social los valores liquidados por parte de la UGPP. 3.2.3.

Que los honorables Magistrados modifiquen el contenido de los actos administrativos de la referencia para determinar que el valor liquidado por la UGPP corresponde a un error meramente formal, o de apreciación de las normas laborales por arte de la UGPP, por lo que el mismo no se adeuda al sistema de la protección social en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que ''Para reestablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas".

Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículos 53 y 127 del CST. - Artículos 30 y 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 18 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 2 del Decreto 933 de 2003. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 18 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 3 del Decreto 510 de 2003. - Artículo 33 de la Ley 1393 de 2010.

El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma: Violación del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 - exigencia de aportes parafiscales durante la suspensión del contrato de trabajo. El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que los aportes parafiscales deben calcularse sobre la nómina mensual de salarios, la cual incluye todos los pagos que constituyen salario según la legislación Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador laboral, así como los pagos por descansos remunerados de ley y convenios contractuales. No obstante, la UGPP exige el pago de aportes parafiscales durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo, a pesar de que, durante estas suspensiones, el empleador no tiene obligación de pagar salarios al trabajador, lo que significa que no hay ingreso alguno que deba ser considerado para el cálculo de los aportes parafiscales.

Por lo tanto, si el ingreso en esos periodos es de $0, los aportes parafiscales también deberían ser $0. Al respecto, el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que durante la suspensión del contrato de trabajo no se generan salarios para el trabajador. Por lo tanto, la UGPP no puede imponer la obligación de realizar aportes durante esos periodos, ya que carecen de base legal para hacerlo.

Aunado a lo anterior, la entidad demandada no valoró los soportes presentados por la parte demandante que demuestran la suspensión de los contratos de trabajo, esto es: i) comprobantes de nómina en los que consta que el contrato estaba suspendido y ii) la planilla integrada de liquidación de aportes, en los que se reportó la novedad marcando la casilla correspondiente para notificar dicha suspensión (casilla SNL).

“Finalmente y para mayor claridad del Honorable Tribunal, nos permitimos relacionar el listado de trabajadores respecto de quienes se presentó el presente yerro, junto con la determinación clara de los períodos en que se encontraban suspendidos los contratos de trabajo y que fueron omitidos por parte de la UGPP dentro de su proceso de fiscalización.” El auxilio de incapacidad no debió ser incluido en el IBC de aportes a pensiones – caso de la trabajadora Alexa Viviana Castañeda Pachón. La UGPP erró “al considerar que los pagos que realiza por concepto de auxilio de incapacidad el fondo de pensiones en aquellos casos de trabajadores con incapacidades superiores a 180 días constituyen salario y por ende deben ser tomados como base para el pago de aportes parafiscales.” Los artículos 128 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a prestaciones sociales y pagos no constitutivos de salario, establecen que las prestaciones sociales, entre las que se incluye el auxilio de incapacidad, no constituyen salario para ningún efecto.

De ahí que, el auxilio de incapacidad no debe ser considerado como parte del salario sobre el cual se calculan los aportes. El pago del auxilio de incapacidad después de 180 días no lo realiza el empleador, sino el “fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador” y no se otorga como una contraprestación directa del servicio, pues durante los periodos de incapacidad éste no presta servicios.

Tal situación se presentó específicamente en el caso de la trabajadora Castañeda Pachón Alexa Viviana. Violación del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 2º del Decreto 933 de 2003 - aportes a ARL de aprendices en etapa lectiva. La UGPP exigió, sin fundamento, el pago de aportes a la administradora de riesgos laborales (ARL) respecto de los aprendices del SENA que se encuentran en la fase lectiva del contrato de aprendizaje.

El artículo 30 de la Ley 789 de 2002 establece la naturaleza y características del contrato de aprendizaje y enfatiza que, solo durante la fase práctica del mismo, se activa la obligación de realizar aportes al Sistema General de Riesgos Laborales respecto de los aprendices vinculados a cualquier compañía. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Además, el numeral 9 del artículo 2 el Decreto 933 de 2003 dispone que solo en aquellos casos en que las fases lectiva y práctica del contrato de aprendizaje se realicen de manera simultánea, el aprendiz debe estar cubierto por salud y riesgos laborales.

Sin embargo, en los casos cuestionados por parte de la UGPP, la fase lectiva y práctica estaban claramente definidas y separadas, lo que no justifica que la compañía deba afiliar y pagar los aportes correspondientes a ARL durante la etapa lectiva del aprendiz. Se adjuntan los desprendibles de pago de aquellos aprendices respecto de los cuales se exigen aportes en etapa lectiva.

Aportes al sistema de seguridad social sobre salario integral. La UGPP exigió aportes al sistema de seguridad social por un valor superior al 70% del salario integral pactado entre las partes del contrato de trabajo, por lo que se desconoció lo previsto en los artículos 5 de la Ley 797 de 2003, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 50 de 1990.

Según las normas laborales y la jurisprudencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los empleadores que contratan trabajadores cuyo salario se pacta como integral, deben liquidar y pagar los aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales sobre el 70% del valor total del salario pactado. No obstante, la UGPP desconoció lo señalado en esas disposiciones porque aseguró que los trabajadores cuyo 70% del salario integral pactado no supere los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes deberán tener como base para la realización de aportes al sistema de protección social el valor equivalente a 10 SMLMV.

De ahí que se tuviera en cuenta una base de cotización diferente a la establecida legalmente. Indebida aplicación del tope de cotización. La UGPP violó los artículos 3 del Decreto 510 de 2003 y 33 de la Ley 1393 de 2010, al rechazar la aplicación proporcional del tope máximo de cotización en seguridad social de 25 SMLMV, en los casos de trabajadores que laboran menos de 30 días en un mes, ya sea porque hubo un ingreso, retiro, permiso remunerado, vacaciones disfrutadas o una incapacidad.

Falsa motivación – se tuvieron en cuenta valores duplicados. En los actos administrativos demandados, la UGPP incurrió en falsa motivación al no tener en cuenta que, como se informó en el procedimiento administrativo, “por un error meramente formal” se incluyeron todos los pagos de naturaleza salarial en la columna 14 del formato “Requerimiento Información Nómina Salarios".

Lo anterior, condujo a que los valores reportados por concepto de pagos salariales estuvieran duplicados, circunstancia que incidió en el cálculo de aportes al sistema de seguridad social. Citó como ejemplo el caso del trabajador John Jairo Triana Pinto. En febrero de 2011, este empleado devengó un salario de $611.517 y horas extras por $498.606.

Sin embargo, por error, en la columna 14 del referido formato, correspondiente a “sueldo mes”, se sumaron al salario las horas extras y recargos dominicales, por lo que se registró un valor de $1.100.123. Dicho yerro llevó a que, al calcular el IBC, la UGPP sumara nuevamente las horas extras y recargos dominicales ($498.606), lo que generó un IBC de $1.608.729.

Al revisar los ajustes realizados por la UGPP, se identificó que $696.544.400 del total se ocasionaron por el error explicado. Esto generó la obligación de pagar sumas que carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues los pagos que sirven de base al IBC, por parte de la UGPP, no fueron realizados. Falta de motivación. Los actos administrativos demandados están compuestos por un documento físico y un archivo de Excel que contienen los nombres de los trabajadores y Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador algunos valores por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social. Sin embargo, no se hace claridad en torno a las fórmulas matemáticas y al sustento jurídico utilizado por la UGPP para establecer las supuestas inexactitudes en los pagos.

De modo que, la falta de fundamentos claros y explícitos en las resoluciones demandadas conlleva que la demandante no tenga certeza de la razón de las obligaciones imputadas, lo que dificulta el ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, indicó que el 11 de diciembre de 2015, presentó solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 1027 de 2014 y 200 de 2015, que al momento de la presentación de la demanda se encontraba en trámite.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De la revocatoria directa. La solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante fue resuelta mediante Resolución RDC 679 de 26 de octubre de 2016, en el sentido de acceder parcialmente a ella, por lo que se modificó la Resolución RDC 200 de 2015, para disminuir el valor a pagar a $745.499.500.

Suspensión temporal del contrato. De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, durante los periodos de suspensión temporal del contrato no hay lugar al pago de aportes por parte del afiliado o cotizante, pero no ocurre lo mismo con el empleador, quien debe realizar los aportes correspondientes con base en el último salario reportado con anterioridad a la suspensión temporal.

En el presente asunto, no se efectuaron ajustes por suspensión del contrato, solo por incapacidades de los trabajadores. Se toman como ejemplo los casos de Milton Freddy Torres Suárez, William Alfredo Botón Reyes y Sebastián David Salas Ripe, en los que se reportó la novedad de incapacidad. Una vez efectuada la liquidación del IBC en esos casos se encuentra que se ajusta a derecho.

Auxilio de incapacidad – caso de la trabajadora Alexa Viviana Castañeda Pachón. En el caso de incapacidades existe la obligación de cotizar a los Subsistemas de Salud y Pensión, pero no a ARL ni aportes parafiscales. En el caso de la trabajadora Castañeda Pachón Alexa Viviana, existía obligación de realizar aportes por parte del empleador.

Por ello, se tuvo en cuenta la nómina aportada y, con fundamento en la información reportada se efectuó el cálculo de los aportes. Aportes a ARL de aprendices SENA. Los aprendices en etapa lectiva no están obligados a cotizar al subsistema de riesgos profesionales, mientras que los que están en etapa productiva sí deben hacerlo. Por ello, se realizó liquidación de los aportes en los casos en que el demandante no demostró la condición de aprendiz.

Tope máximo de cotización. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, existen un mínimo y un máximo para efectos de cotización, sin distinguir si el periodo laborado corresponde al mes completo o solo a días efectivamente trabajados. Por ello, se recalcularon los aportes para empleados que percibieron ingresos superiores a 25 SMMLV y se ajustó el IBC, según lo establecido por las disposiciones legales.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados.

La UGPP garantizó el derecho al debido proceso de la demandante porque en los actos demandados se expusieron, de forma detallada, las normas que fundamentaron la liquidación de aportes y se explicaron los supuestos fácticos que sirvieron de base para cada uno de los ajustes, los que, además, se sustentaron en la información reportada en nómina por la sociedad.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones: Cuestión previa. Con la demanda se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 1027 del 12 de diciembre de 2014 y de la Resolución No. RDC 200 del 2 de julio de 2015, en la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.

“Ahora, se tiene que en la audiencia inicial realizada el 30 de octubre de 2018 se omitió hacer algún pronunciamiento respecto a que con la contestación de la demanda se informó que mediante la Resolución No. 679 del 26 de octubre de 2016 se resolvió una revocatoria directa, accediendo parcialmente a la misma, en el sentido de modificar los referidos actos administrativos disminuyendo la cuantía a $745.499.500.” De la suspensión del contrato de trabajo y pagos de aportes parafiscales.

En relación con la suspensión temporal del contrato de trabajo, el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 establece que durante esos períodos no se realiza el pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí por el empleador, a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe tenerse en cuenta el último salario reportado antes de la suspensión. En lo atinente al subsistema de riesgos laborales, no hay lugar al pago de aportes porque al no prestarse el servicio no hay riesgo que asegurar.

Lo mismo ocurre con los aportes parafiscales (SENA e ICBF), según lo previsto en la Ley 21 de 1982. En el caso concreto, se analizaron los comprobantes de nómina presentados con la demanda y se encontró que: i) los trabajadores Diego Fernando Reyes Martínez y Lolita María José Rojas Rueda se encontraban en período de suspensión del contrato por licencia no remunerada.

La UGPP efectuó ajustes en los subsistemas de salud y FSP (fondo de solidaridad pensional) por inexactitud, así como en ARL (administradora de riesgos laborales), SENA, ICBF y CCF (caja de compensación familiar) por mora; ii) en el caso del trabajador Alfredo Alejandro Garzón Ardila, no se informa la razón específica de la suspensión del contrato, pero se establece que ocurrió entre enero y junio de 2011.

No obstante, los documentos presentados contienen contradicciones, pues se menciona la suspensión del contrato y, asimismo, el pago de un salario y deducciones por salud y pensión. Además, no se presentaron pruebas que confirmen las anotaciones realizadas en los comprobantes de nómina respecto a la suspensión del contrato, por ejemplo, la comunicación de la suspensión del contrato o el documento que certifique la concesión de la licencia no remunerada.

Por lo tanto, el comprobante de nómina no es suficiente para demostrar la ocurrencia de la suspensión del contrato. En consecuencia, se encuentra que la liquidación realizada por la UGPP para los trabajadores en cuestión se ajusta a la ley. Pago de auxilios de incapacidad. Al revisar el SQL de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa y la nómina aportada en el proceso, se evidencia que la Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador UGPP realizó ajustes para la trabajadora Alexa Viviana Castañeda Pachón. Estos ajustes se realizaron por inexactitud y mora en los subsistemas de salud, pensión, ARL, SENA, ICBF y caja de compensación familiar.

Sin embargo, no se encontraron pruebas de la incapacidad otorgada a la empleada o los periodos en que estuvo incapacitada, lo que impide una evaluación precisa por parte del Tribunal. Por lo tanto, no es posible desconocer la liquidación realizada por la UGPP. ARL respecto de aprendices en etapa lectiva. La parte demandante no especificó los casos de indebida liquidación por parte de la UGPP ni presentó pruebas para controvertir lo decidido por la UGPP.

Por tanto, los actos demandados se ajustan a derecho en este aspecto. Salario integral. En la Resolución No. RDC 679 del 26 de octubre de 2016, mediante la cual la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa, se estableció que el cálculo de los aportes al sistema de protección social debe hacerse sobre el 70% del salario integral pagado al trabajador, de acuerdo con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

De modo que en esa decisión se reconoció la interpretación propuesta por el demandante y, en consecuencia, se recalcularon los ajustes correspondientes a los trabajadores con salario integral. Por lo tanto, dado que la solicitud fue acogida por la administración después de presentada la demanda, el objeto de análisis en este punto desapareció. En consecuencia, no se realiza pronunciamiento al respecto.

Tope máximo de cotización en la liquidación de aportes y su proporcionalidad. Según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el tope máximo de cotización en la liquidación de aportes es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este límite se aplica tanto para las cotizaciones al sistema general de pensiones como al sistema general de salud.

Además, la base de cotización debe corresponder a la nómina mensual de salarios, sin importar el número de días laborados en el mes. Así lo ha interpretado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que señaló que el límite máximo de cotización se aplica independientemente del número de días trabajados en un período determinado. No prospera el cargo.

Errores por duplicidad en los pagos salariales reportados en nómina. En el acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, la UGPP se pronunció respecto a la duplicidad de datos que se presentó cuando la demandante diligenció el “Formato Requerimiento de Información Nómina Salarial”, al incluir en la columna 14 denominada “Sueldo Mes”, la suma de todos los conceptos constitutivos de salario, yerro que ocasionó que la UGPP duplicara el IBC para el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social.

Al respecto, la UGPP señaló que, como prueba de su argumento, la actora presentó nuevamente y sin errores el “Formato Requerimiento de Información Nómina Salarial”, y algunos recibos de nómina correspondientes a los trabajadores con respecto a los cuales se registró la información errónea. No obstante, expresó que no se aportaron medios de prueba para corroborar esa información. Sobre el particular, en instancia administrativa y judicial, la demandante se limitó a aportar los recibos de nómina y no envió ningún comprobante contable de terceros que permitiera verificar la realidad económica de la empresa.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con la demanda se aportó un archivo de Excel denominado “Requerimiento_ugpp2011 1ER ENVIO”, en el cual, revisada la columna 14 (Sueldo mes) se evidencian 15.603 registros de trabajadores, correspondientes al año 2011.

Además, se aportaron los correspondientes comprobantes de pago. No obstante, de acuerdo con los artículos 772, 773, 774 y 776 del E.T., los libros de contabilidad serán plena prueba, siempre que: (i) estén registrados en la cámara de comercio o en la administración de impuestos nacionales, según el caso; (ii) estén respaldados por comprobantes internos y externos;

(iii) reflejen completamente la situación de la entidad o persona natural; (iv) no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; y (v) no encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. Tal circunstancia no se aplica en este caso, como pretende la demandante al solicitar que se tengan como plena prueba los comprobantes de nómina, porque estos constituyen comprobantes internos de la sociedad, y, por ende, no pueden prevalecer sobre la contabilidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los comprobantes externos se caracterizan por haber sido emitidos por fuera de la empresa y luego recibidos y conservados en la misma, como es el caso de facturas, consignaciones, recibos de pago y notas débito y crédito expedidos por los bancos, entre otros. De ahí que los comprobantes de nómina presentados por la demandante no son suficientes para demostrar los pagos salariales realizados a los trabajadores y determinar la duplicidad alegada.

Aunado a lo anterior, frente a los errores en la información contable, en sentencia del 18 de febrero de 2021 (exp 24718) la Sección Cuarta del Consejo de Estado expresó que estos deben ser reconocidos y corregidos tan pronto se detecten y si no se realizan los ajustes correspondientes, de inmediato, se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos probatorios que tiene.

Además, que no es suficiente simplemente advertir los errores, sino que se requiere corregirlos mediante registros contables adecuados y proporcionar el soporte para dichos ajustes. Así mismo, esa sentencia señaló que la contabilidad de las personas jurídicas, en la medida en que se lleve de conformidad con la ley y esté respaldada con los debidos soportes, es plena prueba para demostrar la veracidad de sus registros.

Además, la demandante no proporcionó información contable que refute la duplicidad en el archivo ni especificó qué trabajadores y períodos se vieron afectados por este error. Por lo tanto, no se puede desconocer la base de cotización liquidada por la UGPP para los períodos de enero a diciembre de 2011. Los actos demandados se encuentran debidamente motivados.

Los actos acusados se encuentran debidamente motivados porque contienen una explicación clara y resumida de las modificaciones realizadas a las autodeclaraciones PILA correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011. Además, el SQL anexo a los actos detalla cada periodo y subsistema de la protección social analizado (salud, pensión, riesgos laborales, cajas de compensación, SENA e ICBF) y muestra el cálculo utilizado para determinar el ingreso base de cotización (IBC) para cada trabajador.

También indica los casos en los que el contribuyente incurrió en mora e inexactitud. Costas. No se condena en costas por no encontrarse probadas. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo con fundamento en los siguientes argumentos: Falsa motivación – se demostró la duplicidad de la información. La UGPP desconoció que se produjo un error en los valores reportados, ya que los factores salariales pagados a cada trabajador se duplicaron al ser incluidos en la columna 14 del archivo Excel proporcionado por la UGPP (formato de nómina).

Esta circunstancia tuvo impacto directo en la liquidación de los aportes en cada uno de los subsistemas de seguridad social. Con el fin de demostrar la veracidad de este argumento, se aportaron los comprobantes de nómina de los trabajadores de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal sostuvo que estos no eran suficientes para demostrar los pagos salariales realizados a los trabajadores y, de esa forma, verificar la duplicidad alegada por la parte demandante.

Por el contrario, consideró que solo los asientos contables de la compañía podrían confirmar la duplicidad de los valores. En este sentido, impuso una tarifa legal inexistente al exigir pruebas adicionales y pasó por alto el principio de libertad probatoria, que permite utilizar cualquier medio de prueba útil para demostrar los hechos.

Los comprobantes de nómina presentados en el proceso son documentos contables válidos y pertinentes para demostrar el error. Además, está comprobado que la UGPP no tuvo en cuenta los montos salariales realmente pagados por la compañía a sus trabajadores. Si lo hubiera hecho, no habría liquidado valores mayores a los correspondientes. El Tribunal también desconoció el sistema de libertad probatoria para acreditar los periodos de suspensión del contrato.

Según el Tribunal, los comprobantes de nómina no son suficientes para acreditar la ocurrencia de la suspensión del contrato y, por lo tanto, determinó que la liquidación efectuada por la UGPP se ajusta a derecho. De modo que impuso una tarifa legal al solicitar que se aportara la comunicación de la suspensión del contrato o el documento que acredite la concesión de la licencia no remunerada, pues los comprobantes de nómina son pruebas útiles y pertinentes para demostrar los hechos y los acuerdos entre las partes.

Auxilio de incapacidad – caso de la trabajadora Alexa Viviana Castañeda Pachón. En este punto se impuso de nuevo una tarifa legal, pues para acreditar la incapacidad de la trabajadora Alexa Viviana Castañeda Pachón bastaba con aportar los comprobantes de nómina y el reporte de la incapacidad registrado en la plataforma Mi Planilla. Aprendices SENA.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 9 del artículo 2 del Decreto 933 de 2003, la obligación de pagar aportes al sistema de riesgos laborales se genera únicamente cuando el aprendiz se encuentra en la etapa práctica. Durante la etapa lectiva, el aprendiz está cubierto por el sistema de seguridad social en salud, y los aportes son pagados íntegramente por la empresa patrocinadora.

Sobre este aspecto, el juez de primera instancia desconoció que se aportaron al proceso los desprendibles de pago correspondientes para demostrar que la UGPP exigía erróneamente el pago de aportes a riesgos laborales para los aprendices en etapa lectiva. Tope de 25 SLMLMV. El artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y la Resolución 1747 de 2008 establecen que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social deben realizarse Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con base en el número de días trabajados por el empleado. Además, se debe cumplir con el tope mínimo de un salario mínimo legal mensual vigente y el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IGA S.A. respetó con las normas mencionadas, ya que tuvo en cuenta el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en proporción a los días trabajados, tal como lo exigía el Ministerio de la Protección Social. Cabe resaltar que la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) realiza de manera automática el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social y no permite realizar ajustes adicionales.

Falta de motivación. La motivación de los actos administrativos de la UGPP no fue clara, puntual ni suficiente, pues no existió de claridad en las fórmulas y fundamentos jurídicos utilizados por la UGPP. Lo anterior, conlleva que se vulnere el derecho a una defensa adecuada. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció. El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Consta en los antecedentes que después de presentada la demanda, la UGPP profirió la Resolución RDC 679 de 26 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante, en el sentido de acceder parcialmente a lo pedido. Dicho acto administrativo fue aportado por la UGPP como anexo a la contestación de la demanda.

En este punto, es necesario resaltar que la demandante solicitó la revocatoria directa de la liquidación oficial y el acto que la confirmó, con fundamento en que: i) existió un error de la demandante al diligenciar la columna 14 del formato de nómina, que condujo a que se duplicaran los valores tenidos en cuenta para determinar el IBC y ii) se desconocieron las normas que establecen que la liquidación del IBC de los trabajadores que devengaron salario integral debe efectuarse sobre el 70% de la remuneración. En la Resolución RDC 679 de 26 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa, la UGPP: i) negó la petición en lo atinente a la presunta duplicidad de los valores que se tuvieron en cuenta para liquidar el IBC y ii) accedió a lo solicitado respecto al cálculo del IBC en los casos de los trabajadores que devengaron salario integral.

Por ello, en el SQL anexo a ese acto efectuó una nueva liquidación respecto de los trabajadores que devengaron salario integral e identificó los ajustes por ese concepto con la observación “recálculo del IBC salario integral sin tope mínimo”. Siendo así, la Sala encuentra que frente a los actos demandados desaparecieron los fundamentos de hecho en relación con cálculo del IBC en los casos de trabajadores que devengaron salario integral.

De modo que, sobre este punto, existe pérdida de ejecutoriedad de la Liquidación Oficial No. RDO 1027 el 12 de diciembre de 2014 y de la Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Resolución No. RDC 200 de 2 de julio de 2015, en virtud de lo previsto en artículo 91 numeral 2 del CPACA. No ocurre lo mismo respecto de la presunta duplicidad de los valores que se tuvieron en cuenta para liquidar el IBC y los demás asuntos alegados en la apelación, en relación con los cuales conservan plena vigencia los actos acusados.

Por ello, la Sala procede a estudiar los argumentos expuestos en la apelación respecto de la Liquidación Oficial No. RDO 1027 el 12 de diciembre de 2014 y la Resolución No. RDC 200 de 2 de julio de 2015, que confirmó dicha liquidación, actos demandados en este asunto. Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala se pronuncia sobre los siguientes aspectos: i) de la presunta exigencia de una tarifa legal de prueba al desconocer lo señalado en los comprobantes de nómina; ii) del desconocimiento de las novedades informadas por la demandante; iii) caso de la señora Alexa Viviana Castañeda Pachón por concepto de incapacidad; iv) si los actos demandados están debidamente motivados; v) si para la liquidación de aportes es procedente el límite diario de los 25 SMMLV y vi) determinación de los aportes a la ARL en los contratos de aprendizaje.

La Sala revoca la sentencia apelada y anula parcialmente los actos demandados, de conformidad con el siguiente análisis: De la carga de la prueba en los procedimientos de determinación a cargo de la UGPP1. La apelante afirmó que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, los comprobantes de nómina aportados en sede judicial son suficientes para acreditar la duplicidad de los datos en el formato de nómina, la suspensión de los contratos de los trabajadores y los periodos de incapacidad.

Por ello, considera que el Tribunal impuso una tarifa legal de prueba al no valorar los documentos que acreditaban sus afirmaciones, esto es, lo mencionados comprobantes de nómina. Por su parte, el Tribunal consideró que los comprobantes de nómina no constituyen plena prueba para demostrar los pagos efectuados a los trabajadores, porque corresponden a comprobantes internos de la empresa, que no prevalecen sobre la contabilidad.

Está acreditado que el 11 de diciembre de 2015, la demandante presentó ante la UGPP solicitud de revocatoria directa, en la que argumentó, entre otros asuntos, que cometió un error al diligenciar el "Formato requerimiento de información nómina salarial", porque incluyó en la columna 14, denominada "sueldo mes", la suma de todos los conceptos constitutivos de salario, lo que condujo a que a la UGPP duplicara el IBC para el pago de los aportes.

La UGPP no aceptó lo argumentado por la demandante, con fundamento en que no envió “ningún auxiliar contable por tercero que permitiera constatar la realidad económica de la sociedad (…) pretende en esta ocasión que se modifiquen en su favor los valores registrados por salarios tan solo con los desprendibles de nómina, documentos que no ofrecen certeza a esta Dirección sobre la realidad de los hechos económicos discutidos, 1 Se reitera el criterio de la Sección establecido en la sentencia de 20 de octubre de 2020, Exp. 26538, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador esto es, los valores pagados a los trabajadores que presuntamente difieren de los inicialmente reportados (…)”.

En sede judicial, la demandante allegó como pruebas, los comprobantes de nómina de cada trabajador por todos los meses del 2011, con los que pretende demostrar la duplicidad de los datos reportados en el formato de nómina. En estos documentos consta el periodo de pago, el nombre del trabajador, el salario mensual, los días laborados, los conceptos devengados y las deducciones, entre otros.

Ahora bien, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que los procedimientos para liquidar oficialmente las contribuciones parafiscales de la protección social se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. La legislación tributaria establece como medios de prueba, entre otros, la confesión, el testimonio, los documentos, la contabilidad, la inspección tributaria y el dictamen pericial, siempre que sean pertinentes, conducentes y útiles (arts. 747 y ss. del E.T).

Los comprobantes de nómina representan un registro detallado de las transacciones económicas que han tenido lugar entre la empresa y sus empleados durante un periodo determinado. Estos documentos contienen información sobre los salarios, deducciones y periodos de incapacidad, entre otros aspectos. Además, como documentos que son, constituyen prueba de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, deben ser considerados como pruebas válidas y analizarse en conjunto con las restantes pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar la correcta liquidación de aportes. Como se precisó, desde la demanda, IGA. S.A alegó que durante los periodos en discusión hubo duplicidad de registros respecto de todos los trabajadores y para demostrar ese hecho, anexó los comprobantes de nómina.

En el escrito inicial, citó como ejemplo el caso del trabajador John Jairo Triana Pinto. Explicó que, en el mes de febrero de 2011, este empleado devengó $611.517 por salario y $498.606 por horas extras y dominicales, esto es, un total de $1.110.123 por conceptos salariales, que corresponde al total reportado en la columna 14 del formato de nómina.

Por otro lado, expresó que, para calcular el IBC, la UGPP tomó el valor de la columna 14 del formato de nómina, en el que estaban incluidas las horas extras ($1.110.123), e incluyó nuevamente las horas extras ($498.606), por lo que calculó un IBC de $1.608.729 “arrojando una diferencia de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos seis pesos ($498.606) respecto del IBC reportado por la Compañía.” En la apelación, la demandante insiste en que los comprobantes de nómina demuestran la duplicidad de registros frente a todos los trabajadores, documentos que no fueron valorados por el Tribunal.

Para analizar la presunta duplicidad de la información, la Sala efectuó un muestreo al azar, en el que se incluye el caso del señor John Jairo Triana Pinto (febrero de 2011), que fue presentado como ejemplo en la demanda. Al respecto, se contrasta la información reportada en el formato de nómina, la inclusión de esos datos en el SQL y los comprobantes de nómina quincenales de los empleados de la actora.

Para determinar la duplicidad en los registros, se aplicará la siguiente metodología: i) seleccionar el monto indicado en la columna 14 del formato de nómina, etiquetada como Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador "sueldo mes"; ii) descontar de ese monto los otros factores salariales devengados en ese mes, si están presentes; iii) comparar el resultado con el salario básico que figura en los comprobantes de nómina del mes correspondiente.

Matemáticamente, la fórmula sería: Salario Básico Calculado = Valor reportado en la columna 14 "sueldo mes" − Factores salariales adicionales. Si el "salario básico calculado" (obtenido de la columna "sueldo mes" menos los factores salariales adicionales) coincide con el salario reportado en los comprobantes de nómina, entonces hay evidencia de que la demandante cometió un error al diligenciar la columna 14 del formato de nómina, lo que resultó en la duplicidad de la información. Si no coinciden, entonces no hay duplicidad en el registro.

A continuación, se presentan los resultados para cada trabajador: Triana Pinto John Jairo (febrero de 2011): La demandante tomó como ejemplo los pagos efectuados a este trabajador para el mes de febrero de 2011. Por ello, la Sala adelanta el estudio con fundamento en los comprobantes de nómina de ese mes. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Según los comprobantes de nómina quincenales, el empleado devengó en el mes de febrero un total de $611.517, por concepto de salario básico por hora y $498.606 por horas extras.

En el formato de nómina que la demandante diligenció y aportó al trámite administrativo, registró los siguientes datos: Así mismo, en el SQL anexo de la Resolución 200 de 2 de julio de 2015, la UGPP glosó el caso del trabajador Triana Pinto por inexactitud en el mes de febrero de 2011. Para efectuar los respectivos cálculos, tuvo en cuenta los datos reportados en el formato de nómina, así: En este contexto, para determinar si las pruebas aportadas demuestran la duplicidad de los pagos y teniendo en cuenta el ejemplo brindado por la demandante en el escrito inicial, se tomará el valor registrado en la columna 14 del formato de nómina (sueldo mes) y se le restarán los demás factores salariales devengados en el mes, que en este caso únicamente corresponden al valor registrado en la columna 15 (horas extras mensuales).

El resultado de esa operación debería coincidir con el salario básico reportado en los comprobantes de nómina del mes ($611.517). Se procede a realizar la operación: 1.110.123– 498.606 = 611.517 Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En este caso y según lo afirmado por la demandante, el resultado coincide con lo pagado por concepto de salario básico ($611.517). Al efectuar el referido análisis, se obtuvo la existencia de duplicidad de registros en los casos de los siguientes empleados: Acosta Cabrera Jesús David y Quintero Bethancourt Tatiana (enero de 2011), Bohórquez Rivero Juan Carlos y Arévalo Ospina Luz Marina (febrero de 2011), Caballero Castillo Dayannah y Peñaloza Carrillo Jhon Alexander (marzo de 2011), Sabogal Herrera Erwin Rafael, Pinto Castro María Fernanda y Salazar Yepes Wilson David (abril de 2011), Rodríguez Navarro Fanny y Soacha Beltrán Nargi Constanza (mayo de 2011), Lozano Herrera Rosaura y Sánchez Fredy Alexander (junio de 2011), Varón Contreras Iván Darío (julio de 2011) y España Toledo Bianeth (agosto de 2011), Arévalo Beltrán Andrés (septiembre de 2011) y Moreno Zamora Manuel Rodrigo (octubre de 2011), Rodríguez Navarro Fanny (noviembre de 2011) y Tunjano López Víctor David y Sánchez Fredy Alexander (diciembre de 2011).

Por otro lado, del estudio para el trabajador Triana Pinto John Jairo, en el mes de enero de 2011, la Sala encontró lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los comprobantes de nómina quincenales, el empleado devengó en el mes de enero un total $771.894 por concepto de salario básico por hora y $629.370 por horas extras.

En el formato de nómina que la demandante diligenció y aportó en el trámite administrativo, registró los siguientes datos: En el SQL anexo de la Resolución 200 de 2 de julio de 2015, la UGPP glosó el caso del trabajador Triana Pinto por inexactitud en el mes de enero de 2011. Para efectuar los respectivos cálculos, tuvo en cuenta los siguientes datos: Para definir si las pruebas aportadas demuestran la duplicidad de los pagos y teniendo en cuenta el ejemplo brindado por la actora en la demanda, se tomará el valor registrado en la columna 14 del formato de nómina (sueldo mes) y se le restarán los demás factores salariales devengados en el mes, que, en este caso, únicamente corresponden al valor registrado en la columna 15 (horas extras mensuales).

El resultado de esa operación debería coincidir con el salario básico reportado en los comprobantes de nómina del mes ($771.894). Se procede a realizar la operación: 2.116.352 – 629.370 = 1.486.982 Según lo afirmado por la demandante, el resultado anterior debería coincidir con lo pagado por concepto de salario básico ($$771.894).

No obstante, es diferente a dicha suma, por lo que no se demostró la duplicidad de los datos alegada. Roa Rodríguez Jorge Iván (enero de 2011). En el caso del mencionado trabajador, para el mes de enero de 2011, figuran los siguientes comprobantes de nómina: Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con dichos comprobantes de nómina quincenales, el empleado devengó en el mes de enero $675.302 por concepto de salario básico por hora y $550.614 por horas extras.

En el formato de nómina que la demandante diligenció y aportó en el trámite administrativo, registró los siguientes datos: Así mismo, en el SQL anexo de la Resolución 200 de 2 de julio de 2015, la UGPP glosó el caso del trabajador Roa Rodríguez por inexactitud en el mes de enero de 2011. Para efectuar los respectivos cálculos, tuvo en cuenta los siguientes datos: Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En este contexto, para determinar si las pruebas aportadas demuestran la duplicidad de los pagos y teniendo en cuenta el ejemplo brindado por la demandante en el escrito inicial, se tomará el valor registrado en la columna 14 del formato de nómina (sueldo mes) y se le restarán los demás factores salariales devengados en el mes, que en este caso únicamente corresponden al valor registrado en la columna 15 (horas extras mensuales).

El resultado de esa operación debería coincidir con el salario básico reportado en los comprobantes de nómina del mes, esto es, $675.302. Se procede a realizar la operación: 1.843.741 – 550.614 = 1.293.127 Según lo afirmado por la demandante, el resultado anterior debería coincidir con lo pagado por concepto de salario básico ($675.302).

No obstante, es diferente a dicha suma. Realizado el mencionado análisis, se obtuvo que no está demostrada la duplicidad de registros en los casos de los siguientes empleados: Herrera Cárdenas William Darío, Medina Barragán María Alejandra, Manjarrés Mejía Andrés Augusto y Cruz Rodríguez Nataly (enero de 2011), Contreras Camacho José Vicente, Tinoco Padilla Luz Stella, Angulo Micolta Marisel y Palacio Cortes María (diciembre de 2011).

Del muestro realizado por la Sala se concluye que, aunque en ciertos ejemplos las pruebas aportadas por la demandante no demuestran duplicidad en la información, en otros es evidente que existió ese error por parte de la demandante al diligenciar la columna 14 del formato de nómina (sueldo mes), pues, en lugar de registrar únicamente el salario base, incluyó en dicha columna todos los factores salariales, a pesar de que el formato contaba con columnas específicas para cada uno de estos valores.

Lo anterior condujo a que al calcular el IBC, la UGPP tuviera en cuenta unos factores salariales duplicados, lo que produjo como consecuencia que determinara de manera incorrecta el IBC, al igual que las glosas por inexactitud. De modo que, con los comprobantes de nómina, la demandante demostró que existió un error en el diligenciamiento de la columna 14 del formato de nómina, lo que resultó en la duplicidad de la información registrada dicho documento.

Prospera el cargo. En consecuencia, previa revocatoria de la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados, la Sala ordena a la UGPP que revise los comprobantes de nómina aportados al proceso por IGA S.A. para determinar si existió duplicidad en la información reportada por la demandante. Para ello, debe aplicar la metodología fijada por la Sala en esta providencia. En caso de que determine que existió duplicidad de registros, debe eliminar cualquier glosa impuesta a IGA S.A. De los periodos de suspensión. IGA sostiene que para demostrar los periodos de suspensión, aportó los comprobantes de nómina y las planillas generadas por la plataforma Mi Planilla.

Que, sin embargo, el juez de primera instancia solicitó pruebas Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador adicionales para acreditar esos hechos, por lo que estableció una tarifa legal. Al respecto, el Tribunal analizó los casos de los trabajadores Diego Fernando Martínez, Lolita María José Rojas Rueda y Alfredo Garzón Ardila y consideró que las pruebas aportadas no ofrecían certeza de las razones de la suspensión de los contratos, los extremos de esta o la fecha en que ocurrió la novedad, por lo que encontró ajustada a derecho la liquidación de aportes efectuada por la UGPP.

Sobre el particular, existe la regla general de libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), siendo la autoridad tributaria competente para adelantar investigaciones dirigidas a corroborar o desvirtuar los rubros y novedades declarados, sin perjuicio de que el obligado tributario pueda desvirtuar los hechos planteados por la administración. La Sala resolverá el cargo planteado en la apelación, atinente a la obligación de efectuar el pago de aportes parafiscales en los periodos de suspensión del contrato de trabajo, únicamente en los casos de los trabajadores Diego Fernando Martínez, Lolita María José Rojas Rueda y Alfredo Garzón Ardila, que fueron analizados por el juez de primera instancia. Lo anterior, porque en el recurso, la demandante no se refirió a otros empleados.

Para ello, se tendrán en cuenta las pruebas documentales aportadas respecto de las personas en mención. Pues bien, de conformidad con el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), el contrato de trabajo se suspende cuando existe la licencia no remunerada. Por ello, según al artículo 53 ibidem, al no existir prestación personal del servicio, no existe la obligación de remunerar al trabajador.

Además, la base de cotización para las contribuciones al ICBF y SENA se deriva del monto global de la nómina mensual. Por ende, cuando el contrato laboral se encuentra suspendido, como en el caso de la licencia no remunerada, no se genera la obligación de efectuar pagos por contribuciones parafiscales correspondientes al SENA e ICBF2. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que al expediente fueron aportados los documentos que se sintetizan en la siguiente tabla: Nombre del trabajador Planilla de Autoliquidación Comprobante de nómina Diego Fernando Reyes Martínez Abril de 2011: Suspensión del contrato (SNL).

Consta que no realizó pagos a ICBF, SENA para marzo de 2011. Periodos de pago de 1 al 30 de marzo del 2011, en el que consta que el trabajador se encontraba en licencia no remunerada. Lolita María José Rojas Rueda Septiembre de 2011: Suspensión del contrato (SNL). Periodos de pago de 1 al 30 de julio del 2011, en el que consta que la trabajadora se encontraba en licencia no remunerada. 2 Exp. 26343, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En la casilla “periodo de aporte” reportó pagos a parafiscales, en el mes de agosto de 2011 por 30 días, sobre un IBC de $193.000. Periodos de pago de 1 al 15 de agosto del 2011, en el que consta que la trabajadora se encontraba en licencia no remunerada.

Periodo de pago del 16 al 30 de agosto, en el que consta que devengó “básico por hora”, “recargo horas extra y dominic”, “auxilio de transporte”, “auxilio extral.movil.alimentación”, “licencia no remunerada”. Alfredo Alejandro Garzón Ardila Febrero de 2011: Suspensión del contrato (SNL). No reportó pagos a parafiscales para el mes de enero.

Marzo de 2011: Suspensión del contrato (SNL). No reportó pagos a parafiscales para el mes de febrero. Abril de 2011: Suspensión del contrato (SNL). No reportó pagos a parafiscales para el mes de marzo. Mayo de 2011: Suspensión del contrato (SNL). No reportó pagos a parafiscales para el mes de abril. Junio de 2011: Suspensión del contrato (SNL).

No reportó pagos a parafiscales para el mes de mayo. Julio de 2011: Suspensión del contrato (SNL). No reportó pagos a parafiscales para el mes de junio. Periodos de 1 al 30 de enero del 2011; del 1 al 15 de febrero de 2011; del 1 al 15 de marzo de 2011; del 1 al 15 de abril de 2011; del 1 al 15 de mayo; del 1 al 15 de junio, y; del 1 al 15 de julio, en los que consta que fue suspendido el contrato de trabajo De igual forma, en el SQL anexo a la Resolución 200 de 2 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se registraron, entre otros, los siguientes datos: - Reyes Martínez Diego Fernando: En el mes de marzo de 2011, respecto de Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los parafiscales, (SENA e ICBF) se efectuaron glosas por mora. Para el cálculo del IBC de estos subsistemas, solamente se tuvo en cuenta la columna denominada “sueldo”. - Rojas Rueda Lolita María José: En el mes de julio se realizaron glosas por mora por obligaciones parafiscales.

Para el cálculo del IBC, solamente se tuvo en cuenta la columna denominada “sueldo”. En el mes de agosto de 2011 se efectuaron glosas por inexactitud por obligaciones parafiscales. Para el cálculo del IBC, se tuvo en cuenta el salario $193.196 y las horas extra por $69.641. - Garzón Ardila Alfredo Alejandro: En los meses de enero a junio de 2011 se efectuaron glosas por mora por obligaciones parafiscales.

Para el cálculo del IBC, se tuvo en cuenta se tuvo en cuenta la columna denominada “sueldo”. De lo expuesto y tras un análisis detallado de la documentación presentada en el expediente, la Sala determina lo siguiente: En relación con el trabajador Diego Fernando Martínez Reyes, las pruebas demuestran que, durante el mes de marzo de 2011, no se generó la obligación de efectuar pagos parafiscales al ICBF y SENA, dado que se encontraba en licencia no remunerada.

En cuanto a Alfredo Garzón Ardila, del análisis en conjunto de la documentación aportada, esto es, la planilla de liquidación y los comprobantes de nómina, se evidencia que no se generó la obligación de pagar aportes parafiscales durante los meses en los que su contrato estuvo suspendido, específicamente de enero a junio de 2011. Cabe resaltar que, si bien para los periodos de 16 a 28 de febrero, de 16 a 30 de marzo, de 16 a 30 de abril, de 16 a 30 de mayo, de 16 a 30 de junio y de 16 a 30 de julio de 2011 no se aportó comprobante de nómina, en la planilla de autoliquidación se reportó la novedad de suspensión (SNL) por todo el mes, situación frente a la cual la UGPP no solicitó comprobación adicional por parte de la demandante.

En el caso de Lolita María José Rojas Rueda, durante el mes de julio de 2011 no existió la obligación de realizar aportes parafiscales, ya que se encontraba en licencia no remunerada. Sin embargo, para agosto de 2011, aunque se presentó comprobante de nómina del periodo del 1 al 15 de dicho mes, en el que figura una licencia no remunerada.

También fue aportado certificado de la PILA, que señala aportes parafiscales para los 30 días de ese mes. Dicha diferencia se resuelve al analizar el periodo de pago del 16 al 30 de agosto de 2011, pues los factores salariales reportados en el correspondiente comprobante de nómina (salario y horas extra) ascienden a $193.196, valor que coincide con el IBC de la planilla PILA, sobre el cual IGA S.A. liquidó los aportes para ese mes.

Es decir, en el caso de la trabajadora Rojas Rueda, IGA S.A. calculó los aportes solamente por la segunda quincena del mes de agosto de 2011, pues, en la primera quincena, el contrato se encontraba suspendido. Por lo tanto, la Sala ordena a la UGPP que elimine las glosas por mora correspondientes a aportes parafiscales para Diego Fernando Martínez Reyes (marzo de 2011), Alfredo Garzón Ardila (enero a junio de 2011) y Lolita María José Rojas Rueda (julio de 2011) e Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador inexactitud frente a Lolita María José Rojas Rueda (agosto de 2011). Caso de la trabajadora Alexa Viviana Castañeda Pachón. IGA S.A. afirma que aportó los comprobantes de nómina que demostraban la incapacidad de la trabajadora.

Sin embargo, afirmó que el Tribunal estableció una tarifa legal al solicitar documentos adicionales que soportaran los periodos de incapacidad Como ya se expresó, los comprobantes de nómina son documentos que constituyen medios probatorios válidos y deben ser valorados en conjunto con las pruebas aportadas al expediente. En el caso de la trabajadora en mención, se aportaron los comprobantes de nómina de los periodos: i) del 16 al 31 de enero de 2011; el 1 al 28 de febrero de 2011 y el 1 al 30 de marzo de 2011.

En esos periodos no consta que la empleada se tuviera incapacidad; ii) del 1 al 15 de enero de 2011 y del 16 al 30 de marzo de 2011, en el que figura “incapacidad pagada por la empresa” por 16 horas; iii) del 1 de abril al 30 de septiembre de 2011, en el que, entre los conceptos devengados, se incluyó “incapacidad hospitalaria”. Así mismo, en él formato de nómina IGA S.A. reportó incapacidad de la señora Castañeda Pachón de 30 días en abril de 2011, 30 días en mayo de 2011, 30 días en junio de 2011, 30 días en julio de 2011, 30 días en agosto de 2011 y 30 días en septiembre de 2011.

De modo que, los periodos de incapacidad fueron demostrados con las nóminas de los periodos debatidos, que brindan convicción acerca de estos, sin que se requieran las certificaciones reclamadas por el Tribunal, porque no existe una tarifa legal de prueba y porque las novedades no fueron desvirtuadas por la demandada. Por lo anterior, se encuentra demostrado que la señora Castañeda Pachón estuvo incapacitada por el periodo comprendido entre el 1 de abril y al 30 de septiembre de 2011, es decir, por un lapso a 180 días.

La discusión planteada por la demandante consiste en cuestionar la inclusión en el IBC de los pagos por concepto de auxilio de incapacidad en el cálculo de los aportes “al fondo de pensiones”, en los casos de trabajadores con incapacidades superiores a 180 días. Revisado el SQL anexo a los actos administrativos demandados, se encuentra que la UGPP efectuó glosas por el subsistema de pensión por los meses de enero a septiembre, y por el mes de diciembre de 2011.

De acuerdo por lo expuesto en la demanda, el periodo comprendido entre enero a septiembre de 2011 no fue objeto de discusión, pues esta se centró en el periodo posterior a los 180 días de la licencia de la trabajadora Castañeda Pachón. Así, la controversia planteada por IGA S.A. versa sobre la glosa propuesta frente al subsistema de pensiones en el mes de diciembre de 2011.

Al respecto, la demandante no aportó pruebas que demostraran que en dicho mes la mencionada trabajadora continuara en periodo de incapacidad. Por el contrario, de la revisión del SQL y el formato de nómina se concluye que la señora Castañeda Pachón laboró en el mes de diciembre de 2011. En consecuencia, no se efectuará ningún pronunciamiento sobre el argumento planteado por la actora.

No prospera el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Motivación de los actos administrativos demandados.

IGA S.A. considera que las resoluciones proferidas por la UGPP no están motivadas porque no expusieron el procedimiento y cálculo utilizado para verificar la correcta liquidación de los aportes y tampoco manifestaron las razones de su decisión. Al respecto, en asuntos similares, la Sección ha sostenido que los actos de determinación expedidos por la UGPP se consideran motivados si incluyen los valores y las razones que respaldan los ajustes.

Además, ha aceptado que los archivos Excel, que detallan cómo se determinan los ajustes en cada subsistema, formen parte de la motivación3. En cuanto a la motivación de este tipo de actos, la Sala considera que es necesario que se identifiquen la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos. Igualmente, se deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total remunerado y el IBC, entre otros aspectos relevantes.

Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del aportante4. Revisados los actos demandados se concluye que están debidamente motivados, porque contienen: i) los antecedentes que los originaron; ii) la respuesta a los argumentos de inconformidad presentados por el contribuyente; iii) los fundamentos legales y jurisprudenciales, y iv) el archivo Excel que detalla los ajustes realizados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como el IBC.

Además, se evidencia que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la liquidación oficial porque interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto y la UGPP estudió y resolvió los argumentos e inconformidades presentados en el recurso, al punto que modificó parcialmente el acto recurrido.

Aunado a lo anterior, desde el requerimiento para declarar y corregir, la demandante presentó pruebas, que fueron la base del procedimiento de fiscalización para calcular la base de cotización por parte de la UGPP. En consecuencia, no prospera el cargo. Límite máximo de cotización al sistema de seguridad social integral (25 SMMLV) Precisa la demandante que la obligación de cotizar sobre el límite máximo de 25 SMMLV cuando se labora menos de los 30 días del mes desconoce el deber de efectuar la cotización de forma proporcional a los días laborados, pues si existe un tope mínimo de cotización diaria, también debe existir un tope máximo.

Respecto al límite máximo de cotización, en sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala precisó lo siguiente5: “Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 20036 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala]. 3 Se reiteran las sentencias de 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 26 de agosto de 2021, exp. 25735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y de 23 de junio de 2022. exp. 24961, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

En igual sentido, ver sentencia de 2 de octubre de 2019, exp 24090. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 19947, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador”.

En consecuencia, como el legislador no distinguió al respecto no le es dable al intérprete hacerlo y, por tanto, el IBC sobre el cual se debían realizar los aportes de seguridad social era el límite máximo prescrito por la ley, independientemente de los días laborados por el empleado, razón por la cual el cálculo proporcional que alega la demandante resulta improcedente.

Por tanto, debe mantenerse el fallo apelado en cuanto sostuvo que el tope de cotización de los 25 SMMLV no se encuentra sujeto a ningún cálculo proporcional. De los contratos de aprendizaje del SENA. Considera la demandante que la UGPP exige el pago de aportes al subsistema de riesgos laborales respecto de aprendices en etapa lectiva, desconociendo que el pago solo es requerido en la etapa práctica.

Para evidenciar el presunto error, afirma que aportó los desprendibles de pago pertinentes. Por su parte, la UGPP sostiene que si bien en la etapa lectiva los aprendices no están obligados a cotizar al subsistema de riesgos profesionales y sí lo están los que se hallan en la etapa productiva, en este caso, solo se liquidaron aportes en los casos en que el demandante no demostró la condición del aprendiz.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, define el contrato de aprendizaje de la siguiente forma: “(…) una forma especial dentro del Derecho Laboral. mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

(…) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.” (Negrillas de la Sala).

Y en relación con el pago de los aportes de los aprendices, el artículo 5° del Decreto 933 de 2003, precisa lo siguiente: 7 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así: a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (…)” De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 5 del Decreto 933 de 2003, durante las etapas lectiva y práctica, la afiliación al subsistema de salud y el pago de los aportes de los aprendices son responsabilidad completa de la empresa patrocinadora.

Así mismo, se estableció que, en la fase práctica, el aprendiz debe estar afiliado a riesgos profesionales. Para demostrar que los aprendices se encuentran en etapa lectiva, en sedes administrativa y judicial, la demandante aportó los comprobantes de pago de nómina del año 2011. En esos comprobantes figura la siguiente información: periodo de pago, código del trabajador, salario mensual, antigüedad, área y cargo.

En este último concepto, se especificó si el trabajador es aprendiz. No obstante, no se identificó en qué fase se encontraba al aprendiz. Se trae como ejemplo el caso de la trabajadora Cortes Reyes Mayra Alejandra: Asimismo, adjuntó certificado de aportes generado por el operador de PILA Mi Planilla, en la que consta el nombre del trabajador, el tipo de cotizante y el periodo que se cotiza.

En el acápite de tipo de cotizante, en todas las planillas presentadas por la demandante como pruebas se registra “19-aprendices en etapa (…)”. De conformidad con el operador Mi Planilla el tipo de cotizante 19 corresponde a “aprendices del SENA en etapa productiva” y la descripción de estos es “estudiantes del Sena que se encuentran realizando prácticas y aplicación”.

Se cita como ejemplo el caso de la trabajadora Mayra Alejandra Cortés Reyes: Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Entonces, como lo expresó el juez de primera instancia, los comprobantes de nómina no ofrecen certeza de la fase en la que se encuentra el aprendiz (lectiva o práctica).

Por otro lado, los certificados de aportes expedidos por la operadora de PILA Mi Planilla, que fueron aportados por la demandante en sede judicial, registran que los aprendices se encontraban etapa productiva. De modo que existía la obligación de efectuar aportes a ARL. No prospera el cargo. La Sala concluye lo siguiente: i) del análisis de los comprobantes de nómina aportados al presente asunto, se demostró la duplicidad de la información reportada en la columna catorce del formato de nómina, lo que ocasionó que se impusieran glosas por inexactitud; ii) no proceden los ajustes por mora en los casos de Diego Fernando Martínez Reyes (marzo de 2011), Alfredo Garzón Ardila (enero a junio de 2011) y Lolita María José Rojas Rueda (julio de 2011) y por inexactitud en el caso de Lolita María José Rojas Rueda (agosto de 2011), pues se demostró que existió suspensión del contrato, por lo que no se generó la obligación de efectuar aportes parafiscales.

Por otro lado, IGA S.A no cumplió la carga de la prueba que le correspondía respecto a las glosas realizadas por la omisión en el pago de ARL de los aprendices SENA en etapa práctica. Además, el IBC sobre el cual se debían realizar los aportes de seguridad social era el límite máximo previsto en la ley, independientemente de los días laborados por el empleado.

Por lo anterior, la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordena a la UGPP: (i) que revise los comprobantes de nómina aportados al proceso por IGA S.A. para determinar si existió duplicidad en la información reportada por la demandante. Para ello, debe aplicar la metodología fijada en esta providencia. En caso de que determine que existió duplicidad de registros, debe eliminar cualquier glosa impuesta a IGA S.A;

(ii) elimine las glosas por mora correspondientes a aportes parafiscales respecto de Diego Fernando Martínez Reyes (marzo de 2011), Alfredo Garzón Ardila (enero a junio de 2011) y Lolita María José Rojas Rueda (julio de 2011) y por inexactitud para el caso de Lolita María José Rojas Rueda (agosto de 2011); (iii) en cumplimiento de las anteriores órdenes, la UGPP debe reliquidar las respectivas sanciones impuestas a la demandante en proporción a las modificaciones que se realicen en virtud del cumplimiento de la presente sentencia. Además, la UGPP debe proceder a la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA8, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 5, que faculta al juez para abstenerse de condenar en costas cuando se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sucede en este caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 1027 de 12 de diciembre de 2014 y RDC 200 de 2 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, dictadas por la UGPP.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que: i) Revise los comprobantes de nómina aportados por IGA S.A. para determinar si existió duplicidad en la información reportada por la demandante. Para ello, debe aplicar la metodología fijada en esta providencia. En caso de que determine que hubo duplicidad de registros, debe eliminar cualquier glosa impuesta sobre los trabajadores de IGA S.A. ii) Elimine las glosas por mora correspondientes a aportes parafiscales para Diego Fernando Martínez Reyes (marzo de 2011), Alfredo Garzón Ardila (enero a junio de 2011) y Lolita María José Rojas Rueda (julio de 2011); e inexactitud para el caso de Lolita María José Rojas Rueda (agosto de 2011).

(iii) En cumplimiento de las anteriores órdenes, la UGPP debe reliquidar las respectivas sanciones impuestas a la demandante en proporción a las modificaciones que se realicen en virtud del cumplimiento de la presente sentencia. (iv) La UGPP debe proceder a la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. 8 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00617-01 (26550) Demandante: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. FALLO 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN