Micelio
11001031500020240299500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-11

Radicación interna: 4805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Marina Rodas Gomez Y Otros·Demandado: Juzgado 2° Administrativo Del Circuito Judicial De Cartago Y Otros

Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-00 Demandantes: LUZ MARINA RODAS GÓMEZ Y OTROS Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO Y OTROS1 TEMA: Tutela de fondo.

Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Las señoras Luz Marina Rodas Gómez, Daniela, Jennifer y Michel Stefany Toscano Rodas y, María Amanda Gómez Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales «a la vida, la seguridad social, debido proceso, derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral».

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por la falta de trámite por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, al proceso ejecutivo, con radicado 76147-33-33-002-2014-01051-00, que iniciaron con la finalidad de obtener el cumplimiento de la condena impuesta en el respectivo contencioso de reparación directa y, porque los allí demandados no han realizado el pago de dicho crédito. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional La parte actora formuló las siguientes: 1. Que, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho de acceso a la administración de justicia, Derecho a la igualdad, a la Dignidad humana, de confianza legítima, a la seguridad social, derecho a la vida, de prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales entre otros, vulnerados con la omisión y/o falta de pronunciamiento 1 Los ciudadanos Francisco Javier y Jorge Augusto Vasco Rivera y la La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del despacho accionado con relación al trámite del proceso ejecutivo y el no pago por parte de los demandados FRANCISCO JAVIER y JORGE AUGUSTO VASCO RIVERA, así como la Previsora S.A., compañía llamada en garantía en el proceso. 2.

Que, como consecuencia de la anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos vulnerados de los demandantes en el medio de control de Reparación Directa y ejecutivo promovido, se le ordene al despacho accionado, realizar pronunciamiento de fondo con relación al proceso ejecutivo presentado y dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la joven DANIELA TOSCANO RODAS, ante el incumplimiento de los demandados en el pago de las sentencias proferidas, se ordene que la compañía de seguros La previsora S.A., proceda a realizar el pago de dichas sentencias dentro de la 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, previo descuento de los deducibles.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia. Del proceso de reparación directa La señora Luz Marina Rodas Gómez y otros3, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, los señores Jorge Augusto Vasco Rivera, Francisco Javier Vasco Rivera, Jhon Jairo Garces Vásquez, Juan Antonio Salazar Villegas, Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Luz Milena Viedma Avonce, y la empresa Nutitrans SAS.

Del referido asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, autoridad judicial que en sentencia de 30 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas. En ese orden, entre otras cosas, absolvió a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a los señores Juan Antonio Salazar Villegas, Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Luz Milena Viedma Avonce y condenó a la sociedad Nutitrans SAS y a los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Jorge Augusto y Francisco Javier Vasco Rivera a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes Daniela Toscano Rodas, Luz Marina Rodas Gómez, Jennifer Toscano Rodas, María Amanda Gómez Gutiérrez, Rosa Evidalia Méndez de Toscano y Álvaro Toscano Rodríguez.

También los penó por concepto de daños derivados a la salud y lucro cesante a favor de Daniela Toscano Rodas. Asimismo, ordenó a la compañía de seguros la Previsora S.A. en su calidad de llamada en garantía, a rembolsar al señor Jorge Augusto Vasco Rivera, el monto de la condena hasta el límite del valor asegurado. 2 Transcripción original con posibles errores 3 Los demás demandantes son: Daniela Toscano Rodas;

Jennifer Toscano Rodas, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhojan Andrés Rendón Toscano; Michel Stefany Toscano Rodas; María Amanda Gómez Gutiérrez; Rosa Evidalia Méndez de Toscano; Álvaro Toscano Rodríguez; Luis Alberto, Luz Amparo y Luis Alfonso Rodas Gómez; Miriam Gómez, María Liliana Toscano Méndez, Luz Marina Toscano Méndez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Alejandra Borja Toscano;

María Liliana Gómez, Luz Amalfi González Gómez, Viviana Patricia Berrio Rodas, Yormi Vannesa Rodas Franco; Luis Andrés Rodas Franco; Jorge Iván Parra Rodas; Héctor Jairo Giraldo Gómez y Jhon Mario Giraldo Gómez. Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en fallo de 30 de septiembre de 2022, confirmó parcialmente la decisión del a quo, para lo cual, entre otras disposiciones, adicionó como beneficiaria de la condena por concepto de perjuicios morales a la demandante Michel Stefany Toscano. Del proceso ejecutivo El 17 de enero de 2023, las señoras Luz Marina Rodas Gómez, Daniela, Jennifer y Michel Stefany Toscano Rodas y, María Amanda Gómez Gutiérrez, presentaron demanda ejecutiva contra la sociedad Nutitrans SAS en liquidación y los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Jorge Augusto y Francisco Javier Vasco Rivera, aportando como título ejecutivo las sentencias del proceso ordinario de reparación directa antes referidas.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, en auto de 27 de enero de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso ejecutivo presentado a continuación del proceso ordinario y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Medellín, en atención a que la parte ejecutada eran particulares y no una entidad pública.

Con proveído de 23 de abril de 2023, el referido juzgado desató el recurso de reposición interpuesto contra la providencia remisoria y, en ese orden, envió la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Cartago. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, declaró la falta de jurisdicción y propuso el respectivo conflicto negativo, asunto que fue decidido por lo Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2023, en el sentido de declarar que le correspondía conocer de la ejecución deprecada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.

El proceso fue remitido a la mencionada autoridad judicial mediante mensaje de datos de 22 de enero de 2024, sin que se tenga pronunciamiento alguno, pese a la solicitud de impulso procesal radicada el 9 de abril de 2024. El 10 de mayo de 2024, los ejecutantes peticionaron a la compañía aseguradora La Previsora S.A., entre otras cosas, el pago de la condena hasta la ocurrencia del monto asegurado, lo cual fue negado con sustento en que la obligación de aquella, conforme la orden judicial, era de rembolsar única y exclusivamente al señor Jorge Augusto Vasto Rivera, el respectivo crédito hasta el límite de la suma asegurada. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales, ya que la autoridad judicial accionada no ha realizado ningún pronunciamiento sobre el proceso ejecutivo que instauraron para el cumplimiento de las sentencias del proceso de reparación directa, pese a que ya fue resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y, además los ejecutados no han realizado el pago de las sentencias base de recaudo, sumado a que la compañía aseguradora llamada en garantía tampoco cancela dicha deuda.

Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que la señora Daniela Toscano Rodas, desde el accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2012, donde sufrió múltiples lesiones, como la amputación de su pierna derecha, padece gran pérdida de su capacidad laboral, así como de múltiples secuelas físicas y psicologías definitivas, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional.

Al respecto, enlistó las lesiones y las secuelas descritas por los médicos legales, así como las sugerencias o recomendaciones realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Risaralda en el informe pericial UBCRT-DSRS-00147-2021 de 9 de marzo de 2021. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 14 de junio de 2024, se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se allegara nuevamente el escrito introductorio y se acreditara en debida forma el otorgamiento del poder de la señora Luz Marina Rodas Gómez.

Realizada la respectiva subsanación, en proveído de 26 de junio de la presente anualidad el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, a los señores Francisco Javier y Jorge Augusto Vasco Rivera y a la compañía de seguros La Previsora S.A., en calidad de accionados, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la remisión digital del expediente 76147-33-33-002-2014-01051-00.

Finalmente reconoció al abogado Milton Mena Córdoba como apoderado de la parte actora. De otra parte, con providencia de 12 de julio de 2024, se vinculó a la sociedad Nutritrans SAS en Liquidación y al señor Jhon Jairo Garcés Vásquez como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención. 1.6.1.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago El titular del referido despacho judicial aclaró inicialmente que se posesionó como juez el 13 de marzo de 2024, así como que la parte demandante en el proceso ejecutivo presentó un memorial de impulso procesal el 24 de abril de esta anualidad. Por otra parte, informó que con auto N. ° 128 de 3 de julio de 2024, notificado en estado electrónico del día siguiente, se emitió el pronunciamiento requerido por los tutelantes, por lo cual, indicó que lo solicitado en este escenario estaba satisfecho.

Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, refirió que el presente caso no se enmarca dentro de las hipótesis jurisprudenciales relacionadas con la configuración de la mora judicial injustificada, comoquiera que, el despacho desde el mes de febrero del presente año ha recibido una carga anormal y alta de procesos, en especial de acciones de tutela, que para los primeros 3 meses de su llegada fueron de 73 solicitudes de amparo, más las que se encontraban en trámite, cifra que señaló ser muy superior a la dada en los años 2023 y 2022.

En ese orden, precisó que todos los recursos del juzgado se disponían para la decisión de estos mecanismos constitucionales, en atención a la prioridad consagrada para ello en los artículos 86 de la Constitución política y 15 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente indicó que, el despacho a su cargo siempre ha tenido un alto nivel de compromiso con la resolución pronta de los asuntos a su cargo, como lo demostraría la evacuación parcial del 202% para el año 2023, lo cual desvirtuaba cualquier afirmación que pretendiera atribuirle conductas contrarias a una gestión célere y cumplida.

Así, aseveró que el tiempo comprendido desde que el expediente del proceso ejecutivo ingresó al despacho proveniente de la Corte Constitucional hasta estos momentos resultaba razonable, sin que pudiera endilgársele mora judicial. No obstante, manifestó que la pretensión que dio origen a la tutela se encontraba superada, lo cual daba lugar a una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se hizo el respectivo pronunciamiento sobre el proceso ejecutivo en cuestión, con la expedición de la providencia de 3 de julio de 2024. 1.6.2.

Fiduprevisora S.A. La compañía de seguros solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, en atención a que no ha conculcado ningún derecho fundamental de la parte accionante. 1.6.3. Jorge Augusto Vasco Rivera El referido accionado se limitó a señalar que, para el momento del accidente de tránsito el vehículo de su propiedad se encontraba amparo por una póliza de seguro, razón por la cual la compañía aseguradora era la que debía asumir el pago de la indemnización de las personas perjudicadas en el siniestro vial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por las señoras Luz Marina Rodas Gómez, Daniela, Jennifer y Michel Stefany Toscano Rodas y, María Amanda Gómez Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, con ocasión a la falta de pronunciamiento sobre el proceso ejecutivo que presentó contra la sociedad Nutitrans SAS en liquidación y los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Jorge Augusto y Francisco Javier Vasco Rivera, pese a que éste ingresó al despacho desde el mes de enero de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2295 y 296 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías10, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.

Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, las señoras Luz Marina Rodas Gómez, Daniela, Jennifer y Michel Stefany Toscano Rodas y, María Amanda Gómez Gutiérrez alegaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago vulneró sus derechos fundamentales, por no pronunciarse sobre el proceso ejecutivo que presentaron para el cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas en su favor en el respectivo proceso de reparación directa, pese a que el referido asunto ingresó al despacho desde el mes de enero de 2024.

Ahora, se advierte que la autoridad judicial accionada, en su informe indicó que, con providencia de 3 de julio de 2024, se manifestó sobre el proceso ejecutivo que dio origen a la tutela, decisión judicial que se notificó por estado electrónico el día 4 del mismo mes y año. Revisado por parte de esta colegiatura, en el aplicativo Samai, el expediente del proceso ejecutivo con radicado 76147-33-33-002-2014-01051-00, se observa en el índice 15, el registro del auto de 3 de julio de 2024, que según la anotación allí plasmada inadmitió la solicitud de ejecución; asimismo, se tiene en el índice 16 la correspondiente notificación con fecha 4 de julio de 2024.

En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago profirió y notificó la providencia en la que se pronunció sobre el mandamiento de pago deprecado, lo cual precisamente se reclama en este mecanismo constitucional. Visto lo anterior, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Del mismo modo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha indicado el tribunal constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».20 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada21. En ese orden, en atención a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago expidió y notificó el auto con el cual se pronunció sobre la demanda ejecutiva que presentaron para el cumplimiento de las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa, cualquier orden que se dicte por parte de esta colegiatura resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de dicha corporación durante el trámite de esta acción. En efecto, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada se manifestara sobre la solicitud de ejecución, lo cual efectivamente sucedió el 3 de julio de 2024, razón por la cual se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se declarará en la parte resolutiva de este fallo. 2.6.2.

De otra parte, en relación con la pretensión tendiente a que se le ordene a la compañía de seguros La Previsora S.A., cancelar o pagar las condenas impuestas en las sentencias del proceso de reparación directa, en atención a la condición de sujeto especial de protección Constitucional de la accionante Daniela Toscano Rodas, dado su estado de salud, esta colegiatura encuentra que dicha súplica resulta claramente improcedente.

Lo anterior, comoquiera que, en primer lugar, existe un mecanismo judicial idóneo para buscar el pago de una condena impuesta en una sentencia, esto es, el proceso 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 21 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo o la solicitud de ejecución a continuación del proceso declarativo, de lo cual ya hizo uso la parte tutelante.

De igual forma debe tenerse en cuenta que, tal como se lo informó La Previsora S.A. a los accionantes, en relación con la solicitud que en ese sentido le formularon en su momento, la orden del juez del proceso de reparación directa fue que dicha aseguradora le reembolsara al señor Jorge Augusto Vasco Rivera, el monto de la condena hasta el límite del valor asegurado, es decir, que la obligación del pago está a cargo de aquel y no de la compañía de seguros, decisión judicial que no podría ser desconocida por ninguna autoridad judicial, pues se encuentra debidamente ejecutoriada.

En segundo lugar, porque la acción de tutela no está instituida para ordenar el pago de sumas de dinero ordenadas en una providencia, sino para la protección de derechos fundamentales, es decir, en el presente caso el crédito que los tutelantes reclaman, como ya se indicó, cuenta con una vía judicial específica para lograr su satisfacción, proceso en el cual además podrán solicitar el decreto de medidas cautelares con el fin de asegurar la cancelación por parte de los ejecutados del respectivo valor. 2.7.

Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará, la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la autoridad judicial accionada se pronunció mediante la providencia respectiva sobre el proceso ejecutivo instaurado por los accionantes, e improcedente respecto de la pretensión relacionada con que se ordenara el pago de la condena impuesta en las sentencias del proceso de reparación directa a la asegurado La Previsora S.A., pues, ya se inició la vía judicial adecuada para dicho fin. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela en relación con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo elevado contra la compañía de seguros La Previsora S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02995-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.