CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1 de julio de 2022. Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Reconocimiento y pago de pensión de jubilación teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Carlos Alejandro Pérez Rubio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. Carlos Alejandro Pérez Rubio, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial y total de la Resolución 1865 de 23 de julio de 2007, por medio del cual el Secretario General del Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación; y, la nulidad de la Resolución 0984 de 13 de marzo de 2017 a través del cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa denegó la reliquidación de su pensión con las partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 19904. 1 Informe visible a folio 398. 2 Demanda visible a folios 170 a 182 del expediente. 3 La abogada Nohora Sulay Carrillo Martínez. 4 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta las partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 19905;
(ii) reliquidar, indexar y reajustar su pensión de jubilación tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica y las primas de actividad y servicios; (iii) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; (iv) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Carlos Alejandro Pérez Rubio prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – el 7 de diciembre de 1987 como Médico Ortopedista, grado especialista jefe; luego, el 1º de marzo de 1996 como Profesional Especializado código 2028 grado 14; y finalmente, el 1º de febrero de 2007 al 1º de febrero de 2007 presentó su renuncia al cargo, motivo por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución 1865 de 23 de julio de 2007.
A juicio del demandante se le ha negado la prima de servicios y la prima de actividad de que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1214 de 19906, motivo por el cual, el 19 de enero de 2017 solicitó al Ministro de Defensa la reliquidación de su pensión con las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 19907; sin embargo, tal petición le fue negada por medio de la Resolución 0984 de 13 de marzo de 2017 al considerar que habían sido tenidas en cuenta las que había obtenido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 53.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, específicamente, por cuanto el régimen que le resulta aplicable es el establecido en el decreto ley 1214 de 1990, por ende, se le deben tener en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 ibidem, tales como, prima actividad, prima alimentación, subsidio de alimentación, prima de servicios y auxilio de transporte. 5 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 6 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 7 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 3 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos8: Al demandante no le asiste el derecho el reconocimiento de la prima de actividad y la prima de servicios, ni las otras prestaciones sociales reclamadas para reliquidar su pensión de jubilación, pues corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, del cual no es destinatario, siendo el procedente el del Decreto 171 de 1996. 1.4.
La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 21 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Al tener en cuenta lo establecido en los artículos 89 y 55 del Decreto 1301 de 1994 y ley 352 de 1997, respectivamente, es dable concluir que los empleados públicos vinculados al ministerio de defensa nacional con anterioridad a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que luego se incorporaron en la planta de personal del Instituto de salud de las fuerzas militares, conservaron los derechos prestacionales previstos en el decreto 1214 de 1990, para recibir una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, sin embargo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 99 de esta disposición, el cual señaló que la liquidación de la pensión se realiza con el último salario devengado antes del retiro.
Bajo ese contexto, no resulta procedente incluir en la liquidación de la pensión las partidas reclamadas en la demanda, dado que el demandante no demostró haberlas recibido. 1.5 El recurso de apelación10. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Se incurrió en un error por parte del a-quo al desconocer que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cual se estableció una prohibición para que el personal que laboraba en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa fuera remunerado como el restante de los civiles, y al no ser el Decreto 1214 de 1990 el aplicable para dichos efectos se colige que el salario de dicho personal debía cancelarse conforme al régimen general, esto es, el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 8 Visible a folios 220 a 232 del expediente. 9 Visible a folios 341 a 352 del expediente. 10 Visible a folios 409 a 414 del expediente.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 4 La Ley 352 de 1997 estableció que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar continuarían siendo remunerados como venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, conforme a la Rama Ejecutiva del orden nacional y, además, el Decreto 3062 de 1997 lo único que hizo fue definir lo que jurídicamente venía reconociendo la administración, por lo cual, no comparte lo planteado por el a quo en cuanto a que ésta norma, por ser un decreto reglamentario, no podía modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos.
Resulta arbitrario desconocer que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 introdujo un régimen alterno discriminatorio para el personal de la Dirección de Sanidad frente a los demás empleados del Ministerio de Defensa Nacional a quienes, en su criterio, les resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990, y que dicho aspecto fue ratificado por el Decreto 1792 de 2000 que modificó el régimen de administración del personal civil de dicha entidad.
El a quo omitió analizar el alcance de lo previsto por el Decreto el 1214 de 1990, específicamente de lo establecido en su título sexto que para el caso del demandante debe ser aplicado en su integridad, a partir de lo cual ha de incluir para el computo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa. La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática11, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. 11 Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 5 Así mismo señaló que, al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional12.
Lo que quiere decir que, mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional13.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si es viable que al señor Carlos Alejandro Pérez Rubio le sea ajustada su pensión de jubilación teniendo en cuenta las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de actividad, servicios, alimentación, subsidio familiar, entre otras.
A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; (ii) la Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, (iii) el análisis del caso concreto. 12 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 13 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 6 (i) Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199014. El Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199015; fue así como por medio del Decreto Ley 1301 de 199416 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 198817 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 al derogar el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y, adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 14 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. 15 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 16 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 17 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 7 El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”.
Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”18.
Sin embargo, a con la expedición de la Ley 1033 de 200619, los Decretos Ley 9120 y 92 de 200721 y 4783 de 200822 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…)”.
(ii) De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ - 019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ahora bien, para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 199723, el Decreto 3062 de 199724, la Ley 1033 18 Resaltado fuera de texto. 19 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 20 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 21 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 22 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 8 de 200625, el Decreto 92 de 200726 y el Decreto 4783 de 200827 esta corporación, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés28, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: - El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. - Los empleados públicos, que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. - En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. - La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. - El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas 24 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. 25 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. 26 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 27 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 9 que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición”. Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (Resaltado fuera de texto). - A partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
Con base en las anteriores consideraciones la sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199429 y de la Ley 352 de 199730, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados31 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 29 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 30 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 31 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 10 A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 92 de 200732 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigor del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional33.
(subrayas fuera del texto original). Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional34.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido 32 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 33 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 34 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 11 a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” (iii) Del caso en concreto.
En el sub-lite el señor Carlos Alejandro Pérez Rubio pretende que en materia pensional se le reconozca las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, el a-quo consideró que ello no es viable porque no se demostró haberlas percibido. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) Por medio de la Resolución 18645 de 23 de julio de 2007 el Secretario General del Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación al señora Carlos Alejandro Pérez Rubio, quien se desempeñaba como Profesional Especializado, código 2028 grado 14, en cuantía de $1.724.830 a partir del 2 de febrero de 2007.
Para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente35: “(…) Que el profesional especializado código 2028° 14 de la dirección General de sanidad militar al servicio de la fuerza aérea colombiana, Pedro rubio Carlos Alejandro, fue dado de alta el 7 de diciembre de 1987 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 2 de febrero de 2007. Que según hoja de servicios 26 a del 28 de mayo de 2007, el citado ex funcionario prestó sus servicios al ministerio de defensa nacional, por espacio de 22 años 11 meses y 18 días, incluida la diferencia de año laboral y el tiempo laborado con anterioridad.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 así como la certificación obrante en el folio 7, por los servicios prestados por el mencionado ex funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente: SUELDO BÁSICO $ 2.122.867.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $ 176.906.00 TOTAL $ 2.299.773.00 (…)”. b) El 19 de enero de 2017 el señor Carlos Alejandro Pérez Rubio le solicitó al Ministro de Defensa la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 199036. c) Por medio de la Resolución 0984 de 13 de marzo de 017 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa negó la anterior pretensión al considerar que ya habían sido tenidas en cuenta todas las partidas que había devengado en el último año de servicios37. 35 Visible a folios 3 y 4 del expediente. 36 Visible a folios 36 a 38 del expediente. 37 Visible a folios 39 a 42 del expediente.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 12 d) El 25 de enero de 2017 el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares certificó que el señor Carlos Alejandro Pérez Rubio prestó sus servicios del había prestado sus servicios a esa institución desde el 7 de diciembre de 1987 al 1º de febrero de 200738.
Pues bien, en aras a solucionar el problema jurídico planteado se debe indicar que: (i) el Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada; (ii) el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional;
(iii) la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; (iv) que el Decreto reglamentario 3062 de 1997, incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia salarial estableció que “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”; y, (v) a partir de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
Es pertinente señalar en lo atinente a su régimen prestacional, que como el demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: (…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.
A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. 38 Visible a folio 11 y 12 del expediente.
Radicado No. 250002342000201703257 01. No. interno: 3085-2020. Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 13 f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…) Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación del demandante se liquidó de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, esto es, con el 75% del último salario devengado tomando en cuenta las partidas computables en el artículo 102 de esta normativa; tales como, sueldo básico y 1/12 de prima de navidad.
En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos las primas de servicio, alimentación, actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, específicamente, porque el demandante no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada. Así las cosas, como el demandante no demostró haber percibido en el último salario devengado alguno de los demás factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1224 de 1990, razón por la cual, la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Carlos Alejandro Pérez Rubio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ