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11001031500020230178900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Andres Porras Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01789-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto resuelve acerca de traslado de excepciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carlos Andrés Porras Pérez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carlos Andrés Porras Pérez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 680012333000-2020-00118-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Carlos Andrés Porras Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y las sociedades Motoreste Motors S.A. e Itaú Corpbanca Colombia S.A., a través de la abogada Paola Alejandra Alarcón, quien Identificó como correo electrónico de notificaciones «capoperez@hotmail.com», no obstante, en el poder se refirió que sería «pau.jpp@gmail.com». ii) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 6 de marzo del 2021, admite la demanda y le reconoce personería para actuar a la referida profesional del 1 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01789-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez derecho.

Las diferentes entidades presentaron contestación de la demanda, pero sin correrle traslado previo al demandante al correo «pau.jpp@gmail.com»; omisión por la cual, el 26 de octubre de 2021, el demandante solicitó que se le corriera el traslado respectivo a su apoderada. iii) Mediante auto del 24 de noviembre del 2022 se resolvió el llamamiento en garantía propuesto por una de las demandadas, sin decidirse nada respecto de la petición del demandante.

El 24 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió excepciones previas, decretó pruebas y fijó fecha para celebrar audiencia inicial. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición, al insistir en que no se le ha corrido traslado de las excepciones propuestas. iv) El 2 de marzo de 2023 se repuso el asunto recurrido, únicamente, en cuanto a la omisión del traslado en que incurrió la sociedad Motoreste Motors S.A. v) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en tanto no se le ha corrido el traslado correspondiente de las excepciones propuestas, en los términos del artículo parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] – Dejar sin efecto la providencia del 31 de marzo del 2023 notificada hasta el 10 de marzo del 2023, en consecuencia, se ordene lo siguiente: - 1- Correr traslado a la parte activa de las contestaciones de la demanda presentadas así; por MOTORESTE y BANCO ITAUCORPBANCA con fecha 23 de abril de 2021 obrante en los archivos (08-1), (08-2), (09), (10);

INVIAS con fecha 26 de abril de 2021 obrante en los archivos 13, 14; ANI con fecha 18 de junio del 2021 obrante en los archivos 21-1 y 22 todos del expediente digital y advirtiendo la secretaria realizar la fijación en listas estableciendo el termino una vez recibida hacer la certificación verificando su presentación oportuna.[…]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS)2 solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el despacho el encargado de garantizar el debido proceso a las partes, así que, no existe vulneración de derechos fundamentales que se le pueda endilgar, y más si, en su caso, remitió la contestación a la parte demandante al correo electrónico capoperez@hotmail.com. 2 Ver índice 8 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONPODER(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01789-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander3 señaló que la solicitud de tutela es improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad, al considerar que el demandante tenía la posibilidad de pedir la adición de la decisión cuestionada, lo cual, en efecto, sucedió; pedimento resuelto de manera favorable a través de auto del 21 de abril de 2023. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 3 Ver índice 10 y 11 de SAMAI.

Archivo de nominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01789-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problemas jurídicos La Sala deberá establecer si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del auto del 21 de abril 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01789-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez de 2023, a través del cual se ordena correr el traslado echado de menos por el demandante en el medio de reparación directa que dio origen a la solicitud de amparo? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, deberá definirse si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? De resultar procedente la solicitud de amparo, establecer si ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 31 de marzo de 2023, mediante la cual repuso parcialmente en el sentido de correr traslado de las excepciones propuestas, únicamente, por Motoreste Motors S.A.? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva El artículo 86 constitucional señala que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01789-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

La Corte Constitucional, respecto a la procedencia de la solicitud de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, señaló12: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación han señalado de manera reiterada que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, por lo que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales pertinentes, y que solo ante su inexistencia o inoperancia resulta factible acudir al amparo constitucional. 2.4.2.

Caso concreto Carlos Andrés Porras Pérez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto proferido el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de reparación directa 680012333000-2020-00118-00, mediante el cual resolvió reponer parcialmente el asunto recurrido en el sentido de correrle traslado de las excepciones presentadas por Motoreste Motors S.A., pero no respecto de las demás entidades demandadas.

En este punto, sería del caso definir acerca de la procedibilidad de la solicitud de amparo en tanto fue presentada para cuestionar un auto interlocutorio proferido en un proceso judicial que aún se encuentra en curso; sin embargo, la Sala observa que 12 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01789-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez durante el trámite constitucional la autoridad judicial demandada profirió el auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual adicionó la providencia demandada en los términos del amparo pretendido, como se pasa a explicar: - Con ocasión de la falta traslado de las excepciones propuestas en el medio de control de reparación directa 68001233300020200011800, la defensa de Carlos Andrés Porras Pérez impetró recurso de reposición en contra del auto proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual resolvió excepciones previas, decretó pruebas y fijó fecha para celebrar audiencia inicial. - Mediante auto del 31 de marzo de 2023 el tribunal demandado resolvió reponer el auto recurrido en el sentido de correr traslado de las excepciones propuestas por la sociedad Motoreste Motors S.A. Decisión respecto de la cual, el demandante presentó solicitud de adición con el fin de que se ampliara la orden respecto del banco ITAU Corpbanca, el INVIAS y la ANI. - Así, a través de providencia del 21 de abril de 2023, notificada el día 24 siguiente, el tribunal resolvió: «[…]

PRIMERO: ADICIONESE el numeral segundo del auto de fecha 31 de marzo de 2023, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición, el cual, quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: En consecuencia, una vez notificada y ejecutoriada esta providencia, CÓRRASE traslado de las excepciones propuestas por la sociedad MOTORESTE MOTORS S.A., BANCO ITAU CORPBANCA, INVIAS y la ANI al correo electrónico señalado por la apoderada de la parte demandante, es decir, al correo pau.jpp@gmail.com, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” […]» Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada al resolver acerca de la adición del auto cuestionado, lo hizo de forma favorable a los intereses de Carlos Andrés Porras Pérez, en los términos de la pretensión de amparo elevada ante el juez de tutela, esto es, «[c]orrer traslado a la parte activa de las contestaciones de la demanda presentadas así; por MOTORESTE y BANCO ITAUCORPBANCA […];

INVIAS [y la] ANI […]»; actuación adelantada luego de la radicación de la solicitud de tutela (12 de abril de 2023). A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la providencia del 21 de abril de 2023, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201913, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: 13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01789-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Carlos Andrés Porras Pérez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Carlos Andrés Porras Pérez contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador