REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000- 2023-02071-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Y OTRO Demandado: SUBSECCION A DE LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZO DE DEMANDA Los señores Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo presentaron acción de tutela ante esta Corporación mediante escrito del 26 de abril de 2023.
No obstante, toda vez que a partir del farragoso y confuso escrito presentado no fue posible evidenciar el objeto de la demanda, la acción u omisión que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales o ni siquiera las autoridades accionadas, mediante auto de 2 de mayo de 2023 este despacho inadmitió el asunto y otorgó a la parte actora un término de 3 días para que aclarara las acciones u omisiones que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales, identificara las pretensiones de su escrito de tutela e individualizara la autoridad o autoridades que consideraba transgresoras de sus derechos fundamentales, so pena de rechazo.
A pesar del requerimiento que le fuera efectuado los actores omitieron su deber de corregir en el término otorgado las falencias anotadas. En consecuencia, por no haber sido subsanado en tiempo el escrito de tutela se rechazará la acción presentada por la parte demandante en los términos de la sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, en la medida que si bien se activaron 1 “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.
Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver 2 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-02071-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Y Otro Auto que rechaza la acción de tutela las facultades y poderes oficiosos del juez de tutela y se realizó el estudio de oficio del escrito inicial no fue posible identificar con exactitud el hecho o la razón que motivó la presentación de la demanda, pues, frente al particular en el escrito se hace referencia a una solicitud de amparo de pobreza elevada en el marco de una acción popular que se tramita ante la autoridad judicial accionada, sin embargo, las pretensiones no tienen relación con dicha solicitud, pues, por el contrario, en estas se pide que se le ordene a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que responda un “petitorio” y que se vincule a la Procuraduría General de la Nación, sin que se haya indicado con claridad a qué petición se hace referencia, la fecha en que la presentó, ni los hechos que la motivaron o mucho menos a qué trámite es el que se pide que se vincule a la Procuraduría. Además, tampoco se alegó ni se advirtió ninguna otra circunstancia que permita que el despacho como juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo cual resulta imperioso rechazar la demanda.
RESUELVE
1°) Recházase la acción de tutela presentada por los señores Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”.