CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Accionante: Juliana del Carmen Carvajal de Parales y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (vida, libertad de escoger lugar de domicilio, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y asociación, salud, integridad, unidad familiar, libre circulación, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, vivienda digna, paz, mínimo vital, igualdad, personalidad jurídica y educación) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defectos fáctico y desconocimiento de reglas jurisprudenciales).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que el amparo debió negarse por las siguientes razones: Accionante: Juliana del Carmen Carvajal de Parales y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-00 3.- La autoridad accionada consideró que a pesar de que se encontraba probado el daño antijurídico, no se acreditó el nexo causal que posibilitara su imputación a alguna de las demandadas en consideración a que no se demostró la presunta irregularidad en la que incurrieron y mucho menos se allegó denuncia o solicitud de protección que se hubiere presentado ante la autoridad competente.
La autoridad accionada concluyó de forma adecuada que, conforme al título de imputación de falla del servicio, el accionante debió probar la irregularidad en la que incurrió la entidad demandada, de manera que no es cierta la postura del accionante según la cual era suficiente probar el daño antijurídico. Lo anterior no conduce a la configuración de un defecto fáctico, pues las pruebas echadas de menos eran necesarias para la eventual condena por falla del servicio, ni lleva a un defecto por desconocimiento de reglas jurisprudenciales, pues la tesis expuesta por el ad quem es consecuente con la jurisprudencia del Consejo de Estado y no desconoce ninguna regla jurisprudencial de la sentencia SU- 254 de 2013 de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado