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11001031500020220348100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-29

Radicación interna: 5609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Rosa Albarracin Fuentes·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 1 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03481-00 Demandante: María Rosa Albarracín Fuentes Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Procede el despacho a pronunciarse sobre la remisión del asunto de la referencia, efectuada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Chía, el cual estimó que esta Corporación debía tramitarlo, de acuerdo con la competencia dispuesta en el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

Mediante Auto de 29 de junio de 2022, el Juzgado 2 Penal Municipal de Chía remitió al Consejo de Estado la acción de tutela con radicado No. 25175-40-46-002-2022-00258-00, dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la empresa INDRA Colombia Ltda., la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que era aplicable la regla de reparto establecida en el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por ser la Presidencia de la República uno de los accionados 2.

Si bien, la aludida normatividad dispuso que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República fueran repartidas para su conocimiento al Consejo de Estado, lo cierto es que, en la tutela de la referencia, el despacho de un lado, no avizora ninguna actuación por parte del presidente como la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, de otro lado, por no encuentra en las pretensiones ninguna solicitud que recaiga sobre el presidente. 3.

En ese orden, dado que sobre la autoridad que le da el reparto al Consejo de Estado no recae solicitud alguna, se estima que esta Corporación no es la llamada a atender el trámite de primera instancia como pasa a explicarse: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03481-00 Demandante: María Rosa Albarracín Fuentes Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 4.

A través de la presente acción de tutela, María Rosa Albarracín Fuentes que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido y debida administración de justicia, presuntamente, vulnerados con ocasión de un aparente fraude electoral en las elecciones presidenciales de la República 2022-2026, por lo que pretende (se trascribe): “1) Con medida provisional: El jueves 23 de junio de 2022 se realizó la declaración como presidente de la Republica a Gustavo Petro como presidente y a la señora Francia Márquez como vicepresidente, bajo la resolución 3235 del consejo nacional electoral, quienes recibieron su respectiva credencial, por lo tanto, se solicita la suspensión provisional del acto de elección y los efectos de este. 2) Solicito recuento manual de votos en todas las mesas del país siendo estas aproximadamente 103,000 (ciento tres mil) y solicitar el acompañamiento de las veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo a Fuerza Antifraude de Colombia (grupo significativo de ciudadanos), Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA (Organización de Estados Americanos) y UE (Unión Europea), todo esto a través del presidente de la Republica el señor IVAN DUQUE MARQUEZ, para asegurar transparencia en el proceso, incluir los formatos E10 y E11 en este recuento manual seria esencial, para la verificación del proceso, ya que miles de los Formularios E-14 presentan enmendaduras y Id Documento: 1100103150002022034810000502500000001 OBSERVACIÓN: Doy fe que, al colocar esta acción de tutela, asumo el compromiso de realizar el respectivo rastreo y seguimiento al trámite de esta, exigiendo que su señoría la tramite a la misma tachaduras que se constituyen en innumerables errores y adulteraciones lo cual implicarían hechos dolosos. 3) Solicito la auditoria y revisión total de los softwares y/o procesos informáticos y/o digitales, utilizados por la Registraduría en este proceso electoral, como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG, estos métodos de conteo electoral han despertado muchas dudas en su especificidad y exactitud, esta auditoria deberá ser realizada por veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo a Fuerza Antifraude de Colombia (grupo significativo de ciudadanos), Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA (Organización de Estados Americanos) y UE (Unión Europea), para asegurar transparencia en el proceso.” 5.

De lo trascrito se advierte que las pretensiones se relacionan, principalmente, con las funciones del Consejo Nacional Electoral1 y de la Registraduría Nacional del Estado Civil2, en ese orden de ideas, la 1 “Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

(…) 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar”. 2 “ARTICULO 266 de la Constitución Política de Colombia. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley.

Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03481-00 Demandante: María Rosa Albarracín Fuentes Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 Presidencia de la República no tendría legitimación por pasiva en la causa para el asunto de la referencia, por no ser la autoridad encargada de realizar el conteo de votos en las elecciones presidenciales y, mucho menos, tiene relación con la expedición y entrega de credenciales ni la revisión de softwares y/o procesos informáticos y/o digitales utilizados por la Registraduría en este proceso electoral. 6.

Por lo expuesto, se considera que el Consejo de Estado no es el llamado a tramitar en primera instancia la acción de referencia, ya que, como se evidenció, la supuesta vulneración se predica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, por lo que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modifican las reglas de reparto de la acción de tutela, la autoridad competente para conocer el caso particular son los Tribunales Superiores del Distrito o los Tribunales Administrativos (se trascribe): “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contralor General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […]” 7.

En virtud de lo trascrito y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 (reparto), para el estudio respectivo. 8. Además de la anterior consideración, que pone de presente la relación entre la petición constitucional que se invoca, la autoridad sobre la que recae y la regla de reparto, debe indicarse que, por seguridad jurídica, resulta necesario devolver la presente tutela.

Lo anterior, porque 3 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en vista de que, según lo indicado en el escrito de tutela, la accionante tiene su domicilio en Chía-Cundinamarca. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03481-00 Demandante: María Rosa Albarracín Fuentes Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 debe tenerse en cuenta que una tutela4, repartida a este despacho de manera previa a la de la referencia, fue remitida mediante Auto de 29 de junio de 2022 a los Tribunales Administrativos, justamente, bajo la consideración de que, según el Decreto, el reparto de tutelas en primera instancia a esta Corporación estaba limitado a actuaciones del Presidente, autoridad que, como se indicó, en este caso, no resulta comprometida. 9.

Se destaca que, en esa oportunidad, tal decisión estuvo en consonancia con la postura que han adoptado diferentes despachos del Consejo de Estado, los cuales han decidido, igualmente, remitir las tutelas en las cuales se cuestiona el proceso adelantado para las elecciones presidenciales 2022-2026, especialmente, la segunda vuelta llevada a cabo el pasado 19 de junio de 20225, bajo similares consideraciones.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción de tutela promovida por María Rosa Albarracín Fuentes, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR la presente acción de tutela (Rad. No. 11001-03-15-000-2022-03481-00) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 Identificada con el Radicado No. 11001-03-15-000-2022-03412-00. 5 Al respecto ver: Acciones de tutela con radicado No. 11001-03-15-0002022-03413-00, remitida mediante Auto de 30 de junio de 2022 a Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, No. 11001-03-15-000-2022-03416-00, remitida mediante Auto de 29 de junio de 2022 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, No. 11001-03-15-000-2022- 03424-00, remitida a través de Auto de 30 de junio de 2022 a Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga y No. 11001-03-15-000-2022-03428-00, remitida a Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá a través de Auto de 1 de julio de 2022.