1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06491-00 Demandante: VALENTINA CORREA CASTRILLÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2026, la señora Valentina Correa Castrillón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La actora estimó quebrantada tal garantía constitucional por la que, en su criterio, es una respuesta insuficiente a la solicitud que realizó el 17 de julio de 2026, la cual tenía por objeto conocer el estado de las peticiones de traslado que efectuó el 10 de abril, 8 de mayo, 5 de junio y 7 de julio del presente año, a través del aplicativo CARJUD-APP. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la tutelante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA Amparar mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial que emita respuesta integral, clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 17 de julio de 2026.
Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA Ordenar a la entidad accionada que se pronuncie expresamente respecto de cada una de las solicitudes de traslado objeto del derecho de petición radicado el 17 de julio de 2026, esto es, las presentadas los días: • 10 de abril de 2026. • 8 de mayo de 2026. • 5 de junio de 2026. • 7 de julio de 2026.
CUARTA Ordenar a la entidad accionada que informe expresamente: • cuáles solicitudes fueron resueltas favorablemente; • cuáles fueron resueltas desfavorablemente; • la fecha de cada concepto; • el estado actual de cada solicitud. QUINTA Ordenar la remisión de copia íntegra de los conceptos emitidos respecto de cada una de las solicitudes de traslado anteriormente relacionadas.
SEXTA Ordenar a la entidad accionada que informe si los conceptos favorables fueron remitidos a las autoridades nominadoras competentes y, en caso afirmativo, indique: • fecha de remisión; • autoridad destinataria; • número de oficio o radicado correspondiente; • y remita copia de las respectivas comunicaciones. SÉPTIMA Ordenar a la entidad accionada que remita una respuesta integral y completa respecto de todos los puntos planteados en el derecho de petición presentado el 17 de julio de 2026, adjuntando los documentos, conceptos, comunicaciones y soportes expresamente solicitados por la accionante. 1.3.
Hechos La actora sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Indicó que se desempeña en un cargo en propiedad como oficial mayor municipal y que se encuentra inscrita en la carrera judicial. Relató que el 17 de julio de 2026 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el propósito de obtener información sobre el estado de las solicitudes de traslado que efectuó los días 10 de abril, 8 de mayo, 5 de junio y 7 de julio del presente año, a través del aplicativo CARJUD-APP.
Específicamente, en dicha solicitud requirió lo siguiente: a) Informar si respecto de las solicitudes de traslado presentadas los días 10 de abril, 8 de mayo, 5 de junio y 7 de julio de 2026 había sido emitido concepto por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. b) Informar, en caso afirmativo, la fecha del concepto, el sentido de la decisión, el número de radicado y la autoridad que lo emitió. c) Remitir copia íntegra de los conceptos emitidos respecto de cada una de las solicitudes de traslado.
Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Informar si cumplía los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para la emisión de concepto favorable. e) Informar, en caso de considerar que no cumplía alguno de los requisitos legales, cuál era el requisito presuntamente incumplido y cuáles eran los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha conclusión. f) Informar si respecto de alguna de mis solicitudes había sido emitido concepto favorable. g) Informar si los conceptos favorables habían sido remitidos a las autoridades nominadoras competentes y remitir copia de las respectivas comunicaciones. h) Informar el estado actual de cada una de las solicitudes de traslado. i) Informar si alguna de las vacantes objeto de mis solicitudes había sido provista y, en caso afirmativo, indicar la fecha de provisión, el mecanismo utilizado y el acto administrativo correspondiente.
Narró que transcurrió el termino legal previsto en la Ley 1755 de 2015 y la entidad accionada no dio respuesta a su petición. Ante dicha situación, el día 13 de agosto de 2026 presentó requerimiento por falta de respuesta, el cual fue registrado bajo el consecutivo EXTCSJ26-9136. Afirmó que ese mismo día la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió un correo electrónico en el que le informó que «sus peticiones de traslado fueron resueltas el día de hoy» y que «los conceptos negativos serán notificados de inmediato» así como que «los conceptos favorables serán enviados al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo». 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante manifestó que, en los términos de la Sentencia SU-213 de 2021, la respuesta debe resolver materialmente lo solicitado y guardar correspondencia con los asuntos planteados por el ciudadano. Indicó que el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición y que, en síntesis, la respuesta debe satisfacer los cuatro requisitos básicos: (i) ser oportuna;
(ii) resolver de fondo el asunto solicitado; (iii) ser clara, precisa y congruente; y (iv) ser puesta en conocimiento del peticionario. Con base en lo anterior, alegó que la respuesta otorgada el 13 de agosto de 2026 no resolvió de fondo la petición presentada el 17 de julio del presente año, pues no identificó cuáles solicitudes fueron resueltas favorable o desfavorablemente, no indicó el contenido de las decisiones adoptadas, no informó el estado individual de cada solicitud ni remitió copia de los conceptos expresamente solicitados.
Manifestó que la respuesta suministrada por la entidad accionada le impidió conocer las decisiones adoptadas respecto de las solicitudes de traslado y ejercer oportunamente los mecanismos administrativos o judiciales que pudieran resultar procedentes. Insistió en que, aunque la entidad emitió una comunicación esta no resolvió integralmente los asuntos planteados en su solicitud, puesto que, a su juicio, esta se limitó a informar que los traslados habían sido resueltos y que posteriormente se efectuarían notificaciones o remisiones, sin suministrar la información concreta y los documentos expresamente solicitados.
Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite y contestación Mediante auto del 19 de agosto de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la presidenta del CSJ y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Así mismo, se les indicó que podían contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1 La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar por improcedente el amparo frente a dicha corporación, porque, a su juicio, no afectó, desconoció o vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante toda vez que dio respuesta a la solicitud.
Manifestó que ello implica la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que los motivos que sirvieron de justificación para incoar la presente acción constitucional han desaparecido con ocasión de la respuesta emitida mediante Oficio CJO26-4222 del 26 de agosto de 2026. Realizó un recuento de los hechos y de los fundamentos que sirvieron de base para la presente acción constitucional, así como de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la accionante.
Indicó que la vulneración del derecho fundamental invocado es inexistente, ya que, en el presente caso, esa corporación garantizó tal garantía, toda vez que la solicitud radicada el 17 de julio de 2026 se respondió mediante el Oficio CJO26-4222 del 26 de agosto de 2026, y las solicitudes de traslado radicadas por la accionante en el mes de abril, mayo, junio, julio y agosto fueron resueltas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la actora, le corresponde a la sala verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Valentina Correa Castrillón, al haber dado, en criterio de la actora, una respuesta insuficiente a la solicitud que realizó el 17 de julio de 2026.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, (iii) carencia actual de Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto y (iv) caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Derecho fundamental de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»1. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido2.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»3.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»4.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada5.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Carencia actual de objeto 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado 7 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9”.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal11. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 2.6.
El caso concreto La señora Valentina Correa Castrillón promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al haber dado, en criterio de la actora, una respuesta insuficiente a la solicitud que presentó el 17 de julio de 2026, por medio de la cual solicitó lo siguiente: a) Informar si respecto de las solicitudes de traslado presentadas los días 10 de abril, 8 de mayo, 5 de junio y 7 de julio de 2026 había sido emitido concepto por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. b) Informar, en caso afirmativo, la fecha del concepto, el sentido de la decisión, el número de radicado y la autoridad que lo emitió. c) Remitir copia íntegra de los conceptos emitidos respecto de cada una de las solicitudes de traslado. d) Informar si cumplía los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para la emisión de concepto favorable. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Informar, en caso de considerar que no cumplía alguno de los requisitos legales, cuál era el requisito presuntamente incumplido y cuáles eran los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha conclusión. f) Informar si respecto de alguna de mis solicitudes había sido emitido concepto favorable. g) Informar si los conceptos favorables habían sido remitidos a las autoridades nominadoras competentes y remitir copia de las respectivas comunicaciones. h) Informar el estado actual de cada una de las solicitudes de traslado. i) Informar si alguna de las vacantes objeto de mis solicitudes había sido provista y, en caso afirmativo, indicar la fecha de provisión, el mecanismo utilizado y el acto administrativo correspondiente.
Señaló la actora que, si bien la entidad enjuiciada remitió el 13 de agosto de 2026 un correo electrónico como respuesta a la solicitud, dicha comunicación no resolvió de fondo su petición, pues «no identificó cuáles solicitudes fueron resueltas de manera favorable y cuáles, de manera desfavorable; no indicó el contenido de las decisiones adoptadas; no informó el estado individual de cada solicitud ni remitió copia de los conceptos expresamente solicitados».
Por lo tanto, a juicio de la actora, no se satisfizo en su totalidad la solicitud presentada el 17 de julio de 2026. Sin embargo, en el curso del presente trámite constitucional, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el Oficio CJO26-4222 del 26 de agosto de 2026, brindó la respuesta que echaba de menos la accionante, en la cual se pronunció respecto de los interrogantes planteados.
Mediante informe remitido el 26 de agosto de 2026 indicó, que las solicitudes de traslado radicadas por la accionante en el mes de abril, mayo, junio, julio y agosto fueron resueltas de la siguiente manera: Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las demás peticiones realizadas por la actora, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el Oficio CJO26-4222, dio a los interrogantes planteados las respuestas que se relacionan en la siguiente línea argumentativa: SOLICITUD RESPUESTA Informar, en caso de considerar que no cumplía alguno de los requisitos legales, cuál era el requisito presuntamente incumplido y cuáles eran los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha conclusión. Respecto a los conceptos desfavorables de traslado emitidos por esta Unidad a las solicitudes allegadas por usted para Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manzanares - Caldas en el mes de abril con oficio CJO26-3937 de 13 de agosto de 2026, y para Juzgado Segundo Civil Municipal de Florida Blanca - Santander en el mes de agosto con oficio CJO26-4198 de 26 de agosto de 2026; fueron notificados: el 13 agosto de 2026 y 26 agosto de 2026, mediante correo electrónico vcorreaca@cendoj.ramajudicial.gov.co suministrado para tal fin; por lo tanto, se encuentran en términos de ejecutoria para la interposición de los recursos de ley.
Remitir copia íntegra de los conceptos emitidos respecto de cada una de las solicitudes de traslado. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de remisión de las copias de los conceptos favorables de traslados emitidos por la Unidad de Carrera y relacionadas en el cuadro adjunto, se indica no es posible remitir los actos administrativos de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo PCSJA25-12352 del 26 de noviembre de 2025, que precisa: “Remisión de conceptos e informes a las autoridades nominadoras.
Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. (…) Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento”. Informar si alguna de las vacantes objeto de mis solicitudes había sido provista y, en caso afirmativo, indicar la fecha de provisión, el En relación a si ya fueron provistas las vacantes sobre las cuales solicitó concepto de traslado en los meses abril, mayo, junio, julio de 2026, le informo que, en virtud de la competencia señalada en el artículo 101-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, corresponde a cada Consejo Seccional de la Judicatura el envío de las listas de aspirantes por sede al respectivo Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo utilizado y el acto administrativo correspondiente. nominador, si a ello hay lugar, por lo tanto, se remite copia de la presente respuesta a los Consejos Seccionales competentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no interviene en las decisiones que adoptan ni en la elaboración y notificación de las listas de aspirantes por sede. En relación con la solicitud de informar si los conceptos favorables habían sido remitidos a las autoridades nominadoras competentes, la entidad accionada indicó que «los oficios que dieron respuesta a las solicitudes de traslado con concepto favorable fueron notificados a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Risaralda, Santander y Caldas, de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo PCSJA25- 12352 del 26 de noviembre de 2025, y remitidos a la accionante al correo electrónico dispuesto para notificaciones».
En ese sentido, se puede evidenciar que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, frente a las solicitudes respecto de las cuales se emitieron conceptos, estos fueron notificados al correo electrónico suministrado por la actora y comunicados a los Consejos Seccionales de la Judicatura correspondientes, según el caso. En efecto, esta sala evidencia, a partir de las pruebas allegadas, que los conceptos favorables fueron remitidos a las autoridades nominadoras competentes, es decir, fueron comunicados a los respectivos Consejos Seccionales para lo de su competencia, mientras que los conceptos desfavorables fueron notificados directamente a la accionante por medio del correo electrónico aportado.
Es preciso señalar que, si bien las respuestas a las preguntas formuladas individualmente por la actora no se encuentran desarrolladas de manera separada o puntual frente a cada uno de los interrogantes planteados, lo cierto es que su contenido fue atendido de manera integral a lo largo del Oficio CJO26-4222 del 26 de agosto de 2026, así como en los conceptos que fueron puestos en su conocimiento por parte de la entidad accionada.
De este modo, del contenido de las referidas comunicaciones se advierte que la totalidad de los interrogantes formulados por la accionante fueron abordados y resueltos, aun cuando no se hubiere seguido el mismo orden o estructura de las preguntas inicialmente planteadas. Bajo este contexto, se puede concluir que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la acción de tutela perdió su razón de ser, toda vez que el supuesto fáctico que dio origen a su interposición fue satisfecho durante el trámite constitucional.
En efecto, luego de promovida la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 17 de julio de 2026, mediante el Oficio CJO26-4222 del 26 de agosto de 2026, y resolvió las solicitudes de traslado radicadas los días 10 de abril de 2026, 8 de mayo de 2026, 5 de junio de 2026, 7 de julio de 2026 y el 6 de agosto de 2026, cuyas decisiones fueron debidamente notificadas al correo electrónico suministrado por la actora.
Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, toda vez que, de la revisión del informe allegado por la entidad durante este trámite, se encuentra acreditada la respuesta formal a la petición y de la constancia de su comunicación a la parte actora, así como las comunicaciones efectuadas a los Consejos Seccionales.
Por lo tanto, esta sala encuentra probado que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo a la petición y la notificó a la actora mediante el correo electrónico suministrado para tal efecto, como se evidencia a continuación: Así pues, como la pretensión de la accionante relativa a que se ordenara una respuesta clara, precisa y congruente a su petición del 17 de julio de 2026 ya fue satisfecha durante el trámite de la acción de amparo, cualquier orden que impartiera el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria.
Por lo tanto, la sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Valentina Correa Castrillón, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Valentina Correa Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06491-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»