w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA Tema: Remite por competencia. No avoca conocimiento. REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad de la referencia remitida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del circuito de Bucaramanga, mediante auto del 3 de marzo de 20221 con fundamento en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el Municipio de Bucaramanga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009 del 27 de abril de 2021 correspondiente a la decisión sancionatoria de primera instancia, proferido por el Procurador Provincial de Bucaramanga dentro del expediente No. IUS- 2021- 003272 1 Visible a índice 2 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: Municipio de Bucaramanga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 IUD-D-2021-1703945 y de los actos preparatorios que la sustentan (auto de imputación y citación a audiencia). 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Procuraduría General de la Nación avocar conocimiento y dentro de sus competencias ordenar proceder a estudiar de nuevo el caso y proferir nueva decisión conforme al ordenamiento jurídico, en donde se tenga en cuenta el bloque de constitucionalidad, la perspectiva de género con enfoque diferencial conforme a las normas sustanciales y procedimentales en que debe fundarse. 3.
Que de decretarse la nulidad pretendida, esta se logre con tiempo suficiente para que la Procuraduría General de la Nación pueda retomar el caso incluso desde formulación del cargo y la citación a audiencia, sin que se corra el riesgo de que opere la caducidad de la facultad sancionatoria para la Entidad, lo que podría derivar en una re victimización de quien fuere agredida, al dejar sin sanción a su infractor.
Lo anterior generaría un efecto adverso al pretendido con la demanda pues abriría la posibilidad de un restablecimiento automático del derecho, y nos apartaríamos de la excepción invocada para la procedencia de la acción y de lo que se pretende en este caso que es una sanción mayor.» El auto de remisión. El Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia mediante providencia del 3 de marzo de 20222 y remitió el asunto al Consejo de Estado, al considerar que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde conocer en única instancia de los procesos de nulidad que se promuevan en contra de los actos expedidos por las autoridades del orden nacional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el análisis preliminar del escrito de demanda y las normas sobre distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el despacho considera que carece de competencia para avocar conocimiento del presente asunto en única instancia, en la medida que se controvierte un acto sancionatorio 2 Visible a índice 2 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: Municipio de Bucaramanga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 disciplinario emitido el 27 de abril de 2021 por el Procurador Provincial de Bucaramanga, a través de los cuales se sancionó al señor Fabián Gonzalo Canal Rolón, Comisario de Familia del Municipio de Bucaramanga con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
En efecto, en relación con la distribución de competencias funcionales, la Ley 1437 de 2011 previó unas condiciones o supuestos de hecho para cada uno de los jueces integrantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que los principios de la doble instancia, el juez natural, la seguridad jurídica y la efectiva y adecuada administración de justicia se materialicen, en procura de las garantías procesales de los administrados y, por supuesto, con el ánimo de concentrar adecuadamente los esfuerzos de los despachos judiciales en razón de sus jerarquías y capacidades.
Específicamente en lo relacionado con asuntos disciplinarios que conoce y tramita la Procuraduría General de la Nación, encargada de manera preferente de dicha función, la Ley 1437 de 2011 distribuyó los asuntos de conocimiento de cada juez, cuando se pretende la nulidad de los actos administrativos derivados de la potestad disciplinaria, así: ü El Consejo de Estado en única instancia (artículo 149, numeral 2. ° del CPACA): «[…] También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.» (subrayado fuera de texto).
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: Municipio de Bucaramanga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ü Los Tribunales Administrativos en primera instancia (artículo 152, numeral 3. ° del CPACA): « […] sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.» (subrayado fuera de texto).
Bajo tal entendimiento, en materia de competencia de las demandas dirigidas contra actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y el criterio interpretativo aplicable para estos casos a través de auto del 30 de marzo de 20173, en el cual sentó las siguientes reglas: « […] Segundo. Adoptar como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la garantía de la inmodificabilidad de la competencia para los procesos en curso, el siguiente: ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO 1.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios expedidos por el Procurador General de la Nación en única instancia administrativa en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibídem.
Sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 30 de marzo de 2017. Radicado 111001032500020160067400 (2836-2016). Demandante: José Edwin Gómez Martínez.
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: Municipio de Bucaramanga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía (amonestaciones escritas) expedidos por autoridades del orden nacional.
Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS 1. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio impuestas por las autoridades del orden departamental, que no tengan cuantía (amonestación escrita).
Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad distrital, sin cuantía (amonestación escrita). Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierta actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes del Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA JUECES ADMINISTRATIVOS Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio (amonestaciones escritas), impuestas por las autoridades municipales.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: Municipio de Bucaramanga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Fundamento normativo: Artículo 154 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía que no exceda a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes Fundamento normativo: Artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con las anteriores reglas de distribución de competencias, habrá de verificarse, en el caso sub examine, los supuestos descritos con el propósito de determinar la competencia efectiva del juez que conocerá del asunto bajo este margen interpretativo unificado. Así las cosas, en relación con el tipo de funcionario que profiere la decisión en el marco de un proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría General de la Nación, debe indicarse que este obedece al postulado de la correspondencia o equivalencia funcional entre los servidores del ente de control en comento y los despachos judiciales de lo contencioso administrativo, es decir, la paridad que, desde la perspectiva de la decisión adoptada debe reflejarse en cuanto al juez disciplinario y el juez de la nulidad, con el fin de que se garanticen en ambas vías las mismas condiciones procesales y jurídicas de la naturaleza del caso a analizar en virtud de la igualdad jerárquica de dichas autoridades, pues con base en este aspecto se consolida el principio de la doble instancia y la protección del debido proceso.
Lo expuesto, en la medida en que las actuaciones administrativas llevadas a cabo por funcionarios distintos al Procurador General de la Nación implican la existencia de un superior jerárquico que eventualmente revisará la decisión inicial y permitirá absolver las inconformidades que llegue a tener el investigado, en orden de consolidar un proceso acorde con su situación jurídica y relevancia, Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: Municipio de Bucaramanga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 lo cual se ajusta en clave de comparación y equidad con la decisión que en vía jurisdiccional adoptaría frente a ese caso un tribunal administrativo en primera instancia y, posteriormente, el Consejo de Estado en segunda instancia, según el artículo 152, numeral 3.° de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, en punto a la equivalencia funcional en comento, se advierte que si un acto administrativo disciplinario es adoptado por el Procurador General de la Nación en única instancia, tal como lo prevé el numeral 17 del artículo 7.° del Decreto 262 de 20004, es decir, en razón de la trascendencia nacional del caso o de la calidad del alto cargo desempeñado por el servidor investigado, o en segunda instancia conforme el artículo 102 de la Ley 1952 de 20195, claramente su par jurisdiccional para ejercer el control de legalidad de sus decisiones adoptadas bajo tales supuestos, es el Consejo de Estado en única instancia, conforme al artículo 149, numeral 2.° de la Ley 1437 de 2011.
III. CASO CONCRETO Para el caso particular, se observa que la decisión objeto de controversia fue proferida por funcionarios diferentes al Procurador General de la Nación, así: 4 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.» «ARTICULO 7o.
FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] 17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal. Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia.» 5 «Por medio de la cual se expide el Código General disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.».
Sin embargo, el artículo 265 de la Ley 2094 de 2021 difirió su entrada en vigencia hasta el 29 de marzo de 2022. «ARTÍCULO 102. Competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación conocerá en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos enunciados en el artículo anterior.» Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: Municipio de Bucaramanga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ü Resolución No. 009 del 27 de abril de 2021, proferida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.
En ese sentido, resulta válido afirmar que la distribución de competencias funcionales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es puntual y taxativa, conforme a los enunciados normativos que la contemplan, por lo que en casos como el presente, donde no existe duda respecto de los funcionarios que expidieron los actos demandados, quienes no corresponden al Procurador General de la Nación, se torna improcedente efectuar una interpretación extensiva de la ley, pues el caso se resuelve sin dubitación ante la explicitud de los presupuestos de competencia aludidos, los cuales se acompasan con la razón y fin ulterior de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo reseñado anteriormente.
En consecuencia, este Despacho determinará la competencia bajo los parámetros desarrollados con anterioridad y con respeto por la garantía de la doble instancia que deben tener las partes en el presente asunto, razón por la cual, se ordenará que, por la Secretaría de esta Sección, regrese el presente expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, por ser competente en atención al lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción, conforme al artículo 156 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3 del artículo 152 ibídem, toda vez que los actos no fueron expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibídem.
En conclusión, el Consejo de Estado no es competente desde el punto de vista del factor funcional para conocer y decidir la presente Radicado: 11001-03-24-000-2022-00330-00 (5182-2022) Demandante: Municipio de Bucaramanga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 demanda, puesto que los actos administrativos demandados no corresponden a aquellos asuntos que adelanta o debió adelantar el Procurador General de la Nación, sino que real y jurídicamente tramitaron funcionarios diferentes a aquél bajo un esquema de doble instancia, por lo que resulta habilitado para resolver el litigio el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 152, numeral 3.° del de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 156 numeral 8.º ibídem.
Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO por la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad presentado por el Municipio de Bucaramanga.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado