Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: JHON JAIRO ARANGO RODRÍGUEZ Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP (Como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS) Tema: Relación laboral encubierta.
Escolta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA El señor Jhon Jairo Arango Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo OFI14-00031692, por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral, unos haberes, unas acreencias laborales, legales y reglamentarias entre el señor Arango Rodríguez y el DAS.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2. Declarar la existencia de la relación laboral estructurada entre el DAS y el señor Jhon Jairo Arango Rodríguez, a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se deriven y, en forma equivalente a la existencia en la planta de personal de esa institución, de acuerdo con la asignación básica mensual y las funciones ejercidas por el demandante. 1 Folios 277 y 278. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez 3.
Condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor Jhon Jairo Arango Rodríguez de las sumas equivalentes a los siguientes conceptos como son: indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales incluyendo los viáticos, devolución de los dineros correspondientes a los porcentajes de pensión y salud, devolución de dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y sus intereses, devolución del pago de pólizas y demás gastos asumidos derivados de los contratos de prestación de servicios, subsidios de caja de compensación familiar y sanción moratoria.
Los anteriores, en proporción al tiempo laborado y debidamente indexados. 5. Condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos2 El señor Jhon Jairo Arango Rodríguez fue contratado de forma continua e ininterrumpida por el DAS entre el 30 de diciembre de 2002 y el 15 de noviembre de 2011 y por la UNP entre el 16 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, para prestar servicios de escolta.
El demandante desarrolló sus funciones de forma personal; en el horario, fechas y lugar señalados por el empleador, y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores al interior del DAS y la UNP. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3 En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta 2 Folios 278 y 2279. 3 En folios 254 y 355. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB (2015). 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 A folio 354 frente y vto. del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Observó el Despacho que la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepciones, sin establecer si se tratan de previas o de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, prescripción, inepta demanda e inexistencia del nexo causal.
De las anteriores, solo las de inepta demanda y falta de legitimación en la causa, se constituyen como excepciones previas, de acuerdo al numeral 6 del artículo 180 del CPACA y ele artículo 100 del CGP, las cuales serán resueltas en esta etapa. Frente a las denominadas falta de causa para pedir, si bien se constituye como previa, los argumentos que sirven de sustento para ella, son juicios que atacan el fondo del asunto, por lo tanto se resolverán al momento de proferir la sentencia. De la de prescripción, esta se resolverá una vez se determine si le asiste derecho o no al actor. […] Así las cosas, para resolver debe señalarse las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, se dispuso suprimir el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y en el artículo 3° se trasladaron las funciones que correspondían a esta entidad a entidades como Migración Colombia, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, ello teniendo en cuenta las funciones misionales de cada una de ellas.
Luego, el numeral 3.4 de dicho artículo, señalaba que función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010, esto es, brindar seguridad al Presidente de la República, Vicepresidentes, Ministerios, ex Presidentes, ex Vicepresidentes y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección. Por otro lado, el Gobierno nacional expidió el Decreto No. 4065 de fecha 31 de octubre de 2011, a través de la cual se crea la Unidad Nacional de Protección con el fin de que asma las funciones que desarrollaba el Departamento Protección con el fin de que asuma las funciones que desarrollaba el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS y se creó con el objetivo, entre otros, de ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes en virtud de sus actividades, condiciones políticas, públicas y otros, se encuentren en situación de riesgo de sufrir daños contra su vida o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario […] Posteriormente, se expide el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, por medio del cual se reglamente el decreto anteriormente citado y en su artículo 9 se indica que “Los proceso judiciales, reclamaciones de carácter administrativos, laboral y contractual, en los que sea parte del DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.” De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que las funciones de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección le fue (sic) asignada a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual no prosperan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni tampoco se configura una inepta demanda.
Ahora, frente a la excepción inepta demanda es preciso señalar que al momento de organizarse la controversia era el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS en supresión, entidad que se encontraba a cargo de las obligaciones que surgiesen con ocasión a los contratos suscritos por esta. Por otro lado, este Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.» 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
EJRLB (2012). 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, a folio 354 vto., se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se configuró una relación laboral – contrato de trabajo realidad, desde el 30 de diciembre de 2002 y hasta el 15 de noviembre de 2011, desempeñándose como guardaespaldas (Escolta).
Así mismo, si como consecuencia de dicha declaratoria, ha (sic) lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con sus respectivas sanciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda» () Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio. SENTENCIA APELADA7 Mediante sentencia del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión del a quo se sustentó en los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, sus prórrogas y/o adiciones para concluir que los servicios que prestó el demandante como escolta lo fueron de forma personal y permanente desde el 30 de diciembre de 2003 al 15 de noviembre de 2011 con el entonces DAS y del 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 con la UNP.
Al respecto, destacó que el demandante tuvo dos lapsos en los plazos comprendidos entre el 1.° de julio al 30 de agosto de 2005 y del 1.° de enero al 26 de abril de 2011; sin embargo, aclaró que las cláusulas contractuales contenidas especialmente en los contratos 207 de 2005 y 226 de 2010 extendían su vigencia por 4 meses adicionales a la terminación del plazo, manteniendo la continuidad.
Agregó que las funciones de escolta no eran autónomas e independientes, pues según el acervo probatorio contaba con dotación de armamento y vehículo, se encontraba sometido a horarios y turnos de trabajo y como ejemplo de ello, destacó lo dispuesto en las cláusulas primera y octava de los contratos de prestación de servicio objeto de estudio.
Adicionalmente sostuvo que las labores que le fueron asignadas como integrante de la Unidad de Protección de Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos no resultaban distintas a las asignadas al personal de planta del DAS. Finalmente, indicó que en atención a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y pro operario, se tendrían como fechas de su vinculación desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 y no desde el 30 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB (2015). 7 Folios 366 a 372 vto. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez de diciembre de 2002 al 15 de noviembre de 2011 y, señaló, como la reclamación fue presentada el 21 de noviembre de 2014, no se demostró la ocurrencia de la prescripción trienal de las prestaciones sociales y salariales, incluyéndose los aportes a pensión. Así mismo, negó la devolución de los dineros pretendidos a título de reparación integral de perjuicios.
Por lo anterior, i) declaró la nulidad del acto administrativo OFI14-00031692 del 26 de noviembre de 2014; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar: a) las sumas que asciendan a los conceptos que correspondan en proporción al tiempo laborado, a los factores salariales y prestacionales que correspondería a un escolta, en el cargo equivalente de planta por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2011 y, b) la diferencia en los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, para ello deberá tener en cuenta el IBC del demandante mes a mes.
RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: Frente a la declaración de existencia de una relación laboral: Entre el demandante y el DAS existió una relación de tipo contractual, cuyo objeto fue la prestación del servicio de protección a beneficiarios del programa de derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Afirmó que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el DAS, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento del tipo de contrato y las condiciones del mismo y aún así recibió honorarios -que eran superiores a un agente escolta de planta de personal del DAS-.
Adujo que la vigilancia sobre la manera como se ejecutaba un contrato y la obligación de rendir informes periódicos, no son, por si solas, pruebas de dependencia o subordinación. Tampoco lo prueba el hecho de que el DAS facilitara el desarrollo de la tarea contratada porque: i) la labor del contratista era respecto de su protegido a quien debía acompañar en su entorno geográfico, profesional e incluso personal; ii) las instrucciones, órdenes o misiones eran simples pautas de coordinación dentro del esquema de seguridad; iii) el factor horario no es sinónimo de subordinación; iv) los informes periódicos corresponden a la vigilancia y control de la ejecución contractual y que son exigidos por la ley de contratación pública; v) dicho personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos trazados por la entidad contratante; y vi) los contratos se ejecutaron de acuerdo con los lineamientos del Ministerio del Interior y de Justicia y actuó de manera independiente, pues a su criterio aplicó las medidas de seguridad.
Inexistencia de la obligación: Indicó que al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se pactaron cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes, acuerdo de voluntades que presenta unas características y condiciones especiales a saber, tales como: i) se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, más no de carácter laboral; ii) la contraprestación se denomina honorario; 8 Folios 383 a 385. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez iii) en el evento de que la actividad no pueda ser cumplida con los servidores públicos o se requiera de conocimientos especializados, se puede suscribir contratos con persona natural o jurídica con el objeto de satisfacer la necesidad de la administración. En ese sentido, sostuvo que el demandante no tiene una causa jurídica para demandar, toda vez que este fue contratado por necesidad del servicio, a fin de garantizar la vida e integridad de las personas que requerían protección especial y ante la falta de personal del DAS.
De otro lado, al suscribir los contratos de prestación de servicios con el DAS de manera libre y voluntaria, aceptó las condiciones del servicio por años, para luego proceder a solicitar el reconocimiento de los derechos laborales que ahora depreca; además, habiendo advertido la presunta irregularidad, bien pudo tomar la decisión de no suscribir los contratos.
Finalmente, reiteró que no se puede entender que existió subordinación pues el demandante no dependía del DAS para realizar sus tareas sino de su propia capacidad y disponibilidad, abiertamente ofrecida al momento de firmar el contrato. Tampoco puede hablarse del poder de dirección en el trabajo, pues quien coordinaba esas actividades no estaba llamando al demandante respecto a lo que debía hacer, cuándo, dónde y cómo.
Adicionalmente consideró que no se apreció facultad disciplinaria del contratante, respecto del contratista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los razonamientos expuestos en la demanda. La Unidad Nacional de Protección10 (como llamado a suceder procesalmente al DAS en supresión) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere de toda responsabilidad.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 420 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, acorde con lo 9 Folios 413 a 415 vto. 10 Folios 417 a 419 vto. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jhon Jairo Arango Rodríguez demostró que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad Nacional de Protección (UNP)? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso del señor Jhon Jairo Arango Rodríguez se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe confirmar la decisión del a quo que declaró la existencia del contrato realidad, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 12 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual13, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes14.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura15 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal16.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 14 Ver sentencia C-614 de 2009. 15 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13).
Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 16 C-614 de 2009. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico- profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.
Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador17 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.
De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 17 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas.
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).
Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.18 Ahora bien, la inconformidad de la entidad demandada radicó en que los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Jhon Jairo Arango Rodríguez fueron realizados bajo una relación netamente contractual, sin subordinación alguna, ante la falta de personal de planta que pudiera cubrir la labor de escolta.
En ese sentido, la Subsección verificará si el señor Arango Rodríguez logró acreditar los elementos de la relación laboral, en especial, el de subordinación y dependencia En el caso del señor Arango Rodríguez se acreditó la configuración de los elementos de la relación laboral a) La prestación personal del servicio. Una vez definido lo anterior, se tiene que el demandante se desempeñó como escolta, según se desprende de los objetos contractuales, de lo cual, se infiere 18 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez que la prestación de servicios fue personal, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dicha actividad debe ser prestada por sujetos cualificados y, dadas las condiciones para su ejecución, se trata de una labor que no puede ser delegada o encomendada a un tercero por parte de quien la ejecuta. b) Remuneración por el servicio prestado.
Frente al elemento de la remuneración, encuentra la Sala que al demandante se le cancelaban mensualmente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Ello se advierte, principalmente, de las cláusulas relacionadas con: i) el valor de los contratos (cláusula segunda), según la cual, el valor del contrato correspondía a honorarios y viáticos; y a la forma de pago (cláusula tercera), en la cual se estipulaban los montos que mensualmente recibiría el demandante por sus servicios. c) Subordinación y dependencia continuada.
Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST19, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»20 19 «Artículo 23.
Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 20 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
En cuanto al elemento de la subordinación o dependencia continuada, esta Subsección observa que el señor Jhon Jairo Arango Rodríguez fue vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy suprimido, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma: N.º CPS Periodo21 Valor Objeto Folio CPS 419/03 05/01/04 a 30/04/04 $5.560.000 Prestar servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C: y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente de seguridad personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. 23-28 CPS 006/04 01/05/04 a 31/12/04 $11.120.000 Ibidem 29-68 Adición 1 al CPS 006/04 01/01/05 a 28/02/05 $4.144.740 34-35 CPS 207/05 01/03/05 a 30/06/05 $5.560.000 Ibidem. 36-41 CPS 469/05 31/08/0522 a 28/02/06 $9.975.873,33 Ibidem 42-47 CPS 159/06 01/03/06 a 30/11/06 $13.122.990 Ibidem 48-52 Adición y otrosí al CPS 159/06 Por conceptos de gastos y honorarios 53 f. y vto.
CPS 383/06 01/12/06 a 30/06/06 $15.799.110 Ibidem 54-59 CPS 125/07 01/07/07 a 31/12/07 $13.784.040 Ibidem 60-66 CPS 333/07 01/01/08 a 31/12/08 $28.468.080 Ibidem 67-73 Adición al CPS 333/07 Por conceptos de gastos 74 CPS 245/08 02/01/09 a 30/06/09 $14.506.260 Ibidem 75-81 Prórroga 1 y Adición 1 al CPS 245/09 01/07/09 a 29/08/09 $4.835.420 82 f. y vto.
Prórroga 2, Adición 2 y otrosí 1 al CPS 245/09 30/08/09 a 28/09/09 $2.417.710 83-84 CPS 044/09 30/09/09 a 28/11/09 $4.835.420 Ibidem 85-89 Prórroga y Adición 1 al CPS 044/09 29/11/09 a 17/12/09 $1.840.210 90 f. y vto CPS 183/09 18/12/09 a 31/03/10 $8.702.049 Ibidem 91-94 CPS 010/10 01/04/10 a 30/06/10 $7.543.254 Ibidem 100-106 21 Según se advierte de la cláusula denominada plazo de los contratos de prestación de servicios y las actas de iniciación de los mismos visibles a folios 146 a 161. 22 Se toma la fecha en la que se suscribió el contrato, comoquiera que no se cuenta con el acta de iniciación del mismo. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez Prórroga 1 y Adición 1 al CPS 010/10 01/07/10 a 31/07/10 $2.514.418 110-111 CPS 226/10 01/08/1023 a 31/12/10 $12.572.090 Ibidem 112-116 CPS 411/10 28/12/10 a 31/03/11 $8.112.221 Ibidem 94-97 Prórroga y Adición 1 al CPS 411/10 01/04/11 a 30/04/11 $2.514.418 Ibidem 98-99 CPS 048/11 01/05/11 a 31/05/11 $2.514.418 Ibidem 117-122 CPS 129/11 01/06/11 a 30/06/11 $2.514.418 Ibidem 123-125 CPS 205/11 01/07/11 a 31/08/11 $5.028.836 Ibidem 126-130 Prórroga y Adición 1 al CPS 205/11 01/09/11 a 30/09/11 $2.514.418 Ibidem 131-132 CPS 278/11 01/10/11 a 31/10/11 $2.514.418 Ibidem 133-135 Prórroga y Adición 1 al CPS 278/11 01/11/11 a 15/11/11 $1.275.209 Ibidem 136-137 También suscribió el siguiente contrato con la Unidad Nacional de Protección (UNP) así: N.º de CPS Periodo24 Valor Objeto Folio CPS 024/11 16/11/11 a 31/12/11 $3.687.813 Prestar servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente de seguridad personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y las que en adelante sean aprobadas por la UNP 137-145 Ahora, si bien es cierto el tribunal declaró como extremo temporal de inició de la relación laboral el 30 de diciembre de 2003, fecha en la que se suscribió el contrato 419/03; empero, lo cierto es que con el acta de inicio del mismo se advierte que este comenzó el 5 de enero de 2004.
No obstante y comoquiera que dicha data no fue objeto de la apelación, no habrá lugar a hacer manifestación alguna al respecto. Así mismo, que en los diferentes contratos a que se hace referencia en precedencia, se pactaron, entre otras, las siguientes funciones u obligaciones a cargo del contratista: i) cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido; ii) realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad; iii) presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radio y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes; iv) cuando por alguna circunstancia, el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega 23 Se tomó como fecha el día siguiente a la suscripción del contrato, comoquiera que no se cuenta con el acta de iniciación del mismo y el contrato anterior a este, finalizó en la misma fecha en que se suscribió el contrato. 24 Según se desprende del parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez de los elementos en la misma dependencia diariamente; v) observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida; vi) no ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas; vii) respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar con las autoridades civiles, militares y de policía; viii) informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio; ix) mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato; x) observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato; xi) informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo que no se preste el servicio.
Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor; xii) observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos; xiii) presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación de cumplimiento para pago por la prestación de servicios prestados y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato; xiv) efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión; obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato.25 De las anteriores obligaciones contractuales, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas por el señor Jhon Jairo Arango Rodríguez no permitían la autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio.
En ese sentido, se tiene que el demandante estaba en la obligación de prestar el servicio en el lugar que le fuera asignado por la entidad contratante, con los elementos necesarios para su ejecución, tales como el arma de dotación y el chaleco antibalas, que eran asignados por el DAS al señor Arango Rodríguez. Así mismo, como escolta, debía entregar los elementos citados diariamente en una dependencia de la entidad y mantenerlos en buen estado, y únicamente podían ser destinados al cumplimiento del objeto contractual.
También se advierte que debía atender en forma permanente las instrucciones impartidas por la contratante respecto a la forma de desarrollar el contrato e informar al supervisor del mismo cualquier novedad relacionada con permisos, incapacidades u otras causas que suspendieran o interrumpieran su ejecución, 25 Obligaciones contractuales a cargo del contratista pactadas en la totalidad de los contratos de prestación de servicios. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez tiempo que se deducía del valor de cada contrato de prestación de servicios.
Además, el demandante debía informar a la Oficina de Protección Especial del DAS de todas las novedades acontecidas durante el servicio. Además, del material probatorio allegado al expediente se cuenta con la siguiente documentación: • Copias de diferentes órdenes y/o misiones de trabajo (folios 162 a 205) en las cuales se le impartían instrucciones como escolta tales como: el lugar donde deben hacer la respectiva presentación, el deber de reportar cualquier novedad, realizar los reportes diarios y devolver la orden de servicio o misión con el informe de cumplimiento entre otras.
Como ejemplo, veamos las siguientes: Orden de trabajo APE 1686 del 9 de diciembre de 2009: Misión 0838 del 25 de abril de 2005: Misión ASE 1123 del 15 de junio de 2007: Misión 1288 del 25 de mayo de 2006: • Copia de las autorizaciones de desplazamiento a Neiva y municipio circunvecinos, Valledupar, Zipaquirá, Florencia, Melgar, Cartagena, Anapoima y La Vega, emitidos en los años 2010 y 2011 y a favor del señor Arango Rodríguez a fin de prestar seguridad a persona en situación de riesgo (folios 206 a 228). • Copia de los certificados de permanencia suscritos por el subdirector de la seccional DAS- Tolima y de la coordinadora del grupo seguridad a personas de Bogotá en los cuales se da fe de que el demandante en los años 2005, 2010, 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez 2011 se movilizó a Ibagué, Medellín, Neiva, Zipaquirá, Florencia, Cartagena, Anapoima en cumplimiento de actividades propias de su cargo (folios 237 a 255). • Copia del oficio POES.GSIA.113667 del 18 de mayo de 2006 por medio del cual el coordinador de seguridad de instalaciones y avanzadas solicitó al ingeniero responsable del área de recursos y logística se le asignara al libelista como elemento de dotación un revolver destinado para la seguridad del programa especial de protección (folio 256).
Así mismo, copia de solicitud de asignación de vehículo de fecha 27 de abril de 2011 a favor de otro escolta y el señor Arango Rodríguez y; oficio PES.ATP518 del 5 de abril de 2004 por medio del cual el jefe área de transportes de protección solicitó entregar al demandante un vehículo para el esquema de seguridad de una persona en situación de riesgo (folios 257 y 258).
Ello permite concluir que, en el caso concreto, la ejecución de las actividades contratadas no podía ser ejercida en forma independiente y autónoma, se reitera, en tanto que el demandante recibía órdenes por parte del DAS, en forma continua, para efectos del correcto desarrollo de sus servicios. En consecuencia, estima esta Corporación que, por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor Jhon Jairo Arango Rodríguez, esto es, como escolta del programa de Protección a Dirigentes Sindicales, debía recibir órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante en tanto que estaba sometido a cumplir horarios y turnos de trabajo, usaba para la ejecución del objeto contractual los elementos que dispensaba el DAS como era el arma y los vehículos, y debía identificarse como funcionario de la entidad ante las demás autoridades públicas para lo cual se le suministraba carnet de la demandada.
Sobre el tema de escoltas, esta Subsección ha sostenido que la labor de brindar seguridad a beneficiarios de programas de protección impone, a quien ejecuta la actividad, el deber de atender las directrices impartidas por el DAS en las distintas misiones a él encomendadas. Así las cosas, se ha concluido que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada.
Finalmente se advierte que en el fallo de primera instancia no se hizo alusión a la base de liquidación a tener en cuenta para la reparación de los daños, esto es, el valor de los honorarios pactados o el salario devengado por un empleado de planta de la entidad. Al respecto, las sentencias de unificación de esta Sala determinaron que la base para la liquidación son los honorarios pactados contractualmente y así habrá de tenerse en cuenta.
En conclusión: Al haberse demostrado en el proceso la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, en especial el de subordinación, debe declararse, tal como lo declaró el a quo, la existencia de una relación laboral encubierta entre la Dirección Nacional de Protección y el señor Jhon Jairo Arango Rodríguez. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201626 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación 26 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 27 «Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-04402-01 (3539-2019) Demandante: Jhon Jairo Arango Rodríguez interpuesto por la entidad demandada no prosperó y la parte demandante intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Jhon Jairo Arango Rodríguez en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente