1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Demandado: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Juan Ibarra González en contra de la Presidencia de la República, Grupo Temático 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Ibarra González, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República —DAPRE—, Grupo Temático, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición del 17 de junio de 2024, presentada vía correo electrónico con radicado: EXT24-00093953. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 11 de octubre de 2022, a través del radicado OFI22-0012832/GFPU 13020001, presentó petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó información relacionada con la Consejería Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional y su relación con las funciones que ejecuta la Oficina del Alto Comisionado de Paz. ii) Luego de su radicación, el DAPRE le informó que la solicitud había sido remitida a la Dirección Administrativa y Financiera, para que en el marco de sus competencias informara actualmente que entidad cumplía con la función requerida, y pidió prórroga para dar respuesta de fondo, toda vez que era necesario coordinar con otras direcciones y verificar el archivo de la entidad, fijando como fecha máxima el 1 de noviembre de 2022. iii) El 17 de junio del año 2024, vía correo electrónico, presentó un nuevo derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia DAPRE, Grupo Temático, al cual le correspondió el radicado EXT24-00093953, en el que solicitó respuesta a la petición del 11 de octubre de 2022. iv) Para la fecha de presentación de la acción de tutela ninguna de las peticiones ha sido atendida por la entidad. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 1° de agosto de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Presidencia de la República, en calidad de accionado, remitiéndole copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía, rindiendo el respectivo informe; y requirió a la entidad para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, i) indicara si ya dio contestación congruente y de fondo a las peticiones presentadas 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor Juan Ibarra García, el 11 de octubre de 2022 y 17 de junio de 2024, y en caso de no haber dado contestación, señalara las razones; y ii) allegara copia del expediente administrativo de los derechos de petición referidos. 1.2.2.
El 6 de agosto de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Juan Ibarra González y a la Presidencia de la República. 1.3. Contestación de la demanda La Presidencia de la República, a través de la asesora de la Secretaría Jurídica Carolina Jiménez Bellicia, solicitó negar las pretensiones de tutela en atención a que la entidad ya dio respuesta a las peticiones del accionante, por medio del radicado OFI24-00157661 / GFPU 13020000 del 8 de agosto de 2024, de manera que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si, en el caso, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, concierne realizar un pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición presentado por el accionante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.3.2 Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,3 resultando inocuo cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 3 Sentencia T- 715 de 2017. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.4 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.5 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,6 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la 4 Sentencia SU-225 de 2013 5 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 6 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.7 2.4.
Hechos probados De conformidad con los documentos aportados al expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 14 de junio de 2024, el señor Juan Ibarra González remitió petición ante la Presidencia de la República, Grupo Temático, radicada con el número EXT24- 00093953, en los siguientes términos:
HECHOS En el año 2022, presente un derecho de petición a la Presidencia de la República de Colombia, y la respuesta fue la siguiente «Respetado Señor Ibarra. De manera cordial, en atención a la solicitud de información relacionada con la Consejería Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional y su relación con las funciones que ejecuta la Oficina del Alto Comisionado de Paz, de manera respetuosamente me permito informar que en virtud del Decreto 1784 del 2019 no tiene funciones concernientes a la Consejería Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.
No obstante, se informa que su solicitud fue remitida a la Dirección Administrativa y Financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que en el marco de sus competencias informe actualmente que Entidad cumple esa función. Finalmente, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, solicito prórroga para dar respuesta de fondo, toda vez que es necesario coordinar con otras direcciones y verificar el archivo de la Entidad, fijando como fecha máxima el 1 de noviembre de 2022».
PETICIÓN 1. Les solicito con el debido respeto la respuesta de fondo del derecho de petición radicado OFI22-0012832/GFPU 13020001, fechado el día 11 de octubre de 2022. 2. En aquella oportunidad cuando presente el derecho de petición el asesor Dr. Diego Armando Marroquín Torres, él solicitó una prórroga para la respuesta de fondo de mi solicitud.
Ha pasado más de un año sin que se me brinde la respuesta a lo solicitado en el derecho de petición. NOTA: Quiero manifestar que defendemos las políticas de nuestro presidente GUSTAVO PETRO URREGO, (LA PAZ TOTAL), en mi condición de líder social y ambientalista con esta solicitud quiero contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Suarez, Cauca, es por ello que quiero llamar la atención del Gobierno Nacional para que estudien muy bien lo plasmado en el derecho de petición que 7 Sentencia T-205A de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente bajo el Radicado OFI22 0012832/GFPU 13020001, fechado el día 11 de octubre de 2022.
Esto nos da la posibilidad que entre el Estado Colombiano y los habitantes del municipio de Suárez, Cauca, logremos que la Empresa de Energía del Pacifico EPSA nos retribuya los impactos sociales, económicos y ambientales causados por la construcción de la Hidro eléctrica la Salvajina, los cuales han sido vulnerados por quienes administran esta hidro eléctrica. ii) El 8 de agosto de 2024, a través del radicado OFI24-00157661 / GFPU 13020000, la Consejería Comisionada de Paz remitió respuesta a la petición del señor Juan Ibarra González, así: Reciba un cordial saludo.
Atendiendo a las directrices impartidas por el señor Consejero Comisionado para la Paz, y en atención a sus comunicaciones de la referencia de fechas del 14 de junio de 2024 y del 5 de agosto de 2024, por la cual solicita establecer dentro de la estructura del Estado ¿quién cumple la función de presidir la Comisión de Supervisión y Evaluación del Plan de Desarrollo Integral de la Región de la Salvajina, de que trata el Decreto 3000 de 1986?, le remito al siguiente concepto jurídico.
Conforme la respuesta a la solicitud de concepto hecho a la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia el día 10 de julio de 2024 (MEM24- 00023445) y recibido el día 08 de agosto de 2024 (MEM24-00027253), considerase lo siguiente: 1. La expedición del Decreto 3000 de 1986 se dio en desarrolló de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley 1050 de 1968. 2.
El artículo 121 de la Ley 489 de 1998 «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», deroga de manera expresa el Decreto Ley 1050 de 1968. 3.
El literal segundo del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 determina que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 4. Como resultado de la derogación expresa del Decreto Ley 1050 de 1968, fundamente de derecho en virtud del cual se expidió el Decreto 3000 de 1968, es de considerar que el mismo ha decaído, perdiendo su fuerza ejecutoría. En tal medida, se puede manifestar con fundamento en lo anterior, que la Comisión de Supervisión y Evaluación del Plan de Desarrollo Integral de la Región de la Salvajina, creada por el Decreto 3000 de 1986, no tendría sustento normativo para funcionar.
En consecuencia, las funciones asignadas a la Comisión y a las otras autoridades estatales allí determinadas como miembros de la Comisión ya no tendrían fuerza ejecutoría. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 «por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República», ninguna dependencia o funcionario de estas entidad, en especial, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, tiene asignada la función de presidir la Comisión creada mediante el Decreto 3000 de 1986, por lo que en concordancia con lo señalado en los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, no le asistiría a esta entidad o a sus funcionarios competencia alguna para ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución, la ley o el Reglamento, entre las cuales no se contempla las inherentes a la referida Comisión. De esta manera, damos por atendido de fondo su derecho de petición. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Juan Ibarra González, en su calidad de líder social y ambientalista, dirigió petición de fecha 14 de junio de 2024 ante la Presidencia de la República, requiriendo la contestación a la petición radicada el 11 de octubre de 2022, en la que, según se aprecia, solicitó información con respecto de «la Consejería Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional y su relación con las funciones que ejecuta la Oficina del Alto Comisionado de Paz».
Y según se anotó en el escrito del 14 de junio de 2024, la información requerida tiene como objeto «[llamar la atención del Gobierno Nacional para que estudien muy bien lo plasmado en el derecho de petición […]. Esto nos da la posibilidad de que, entre el Estado Colombiano y los habitantes del municipio de Suárez, Cauca, logremos que la Empresa de Energía del Pacifico EPSA nos retribuya los impactos sociales, económicos y ambientales causados por la construcción de la Hidro eléctrica la Salvajina, los cuales han sido vulnerados por quienes administran esta hidro eléctrica, que lograríamos con la instalación de la Comisión de Seguimiento en el Marco del Decreto 3000 del año 1986,8 el cual está vigente».
Ahora bien, se tiene que el 8 de agosto de 2024, la Consejería Comisionada de Paz informó al señor Ibarra González que, en atención al interrogante consignado en la petición del 14 de junio de 2024, en torno a «establecer dentro de la estructura del Estado ¿quién cumple la función de presidir la Comisión de Supervisión y Evaluación del Plan de Desarrollo Integral de la Región de la Salvajina, de que trata el Decreto 3000 de 1986?», procedió el 10 de julio de 2024 a solicitar concepto a la Oficina Jurídica del DAPRE, sobre el particular, el cual se brindó solo hasta el 8 de agosto de 8 Por el cual se crea la Comisión de Supervisión y Evaluación del Plan de Desarrollo Integral de la Región de La Salvajina. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, con el radicado MEM24-00027253, por lo que solo hasta este día procedió a brindar contestación a la petición. Así, refirió que en el concepto emitido se indicó: i) que la expedición del Decreto 3000 de 1986 se dio en desarrolló de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley 1050 de 1968; ii) que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, derogó de manera expresa el Decreto Ley 1050 de 1968; iii) que el literal segundo del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 determina que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; y iv) que en tal sentido, como resultado de la derogación expresa del Decreto Ley 1050 de 1968, en virtud del cual se expidió el Decreto 3000 de 1968, era de considerar que este había decaído, perdiendo su fuerza ejecutoria.
De esta forma, le señaló al peticionario que, atendiendo al referido concepto, podía concluirse que la Comisión de Supervisión y Evaluación del Plan de Desarrollo Integral de la Región de la Salvajina, creada por el Decreto 3000 de 1986, no tendría sustento normativo para funcionar y que, en consecuencia, las funciones asignadas a la Comisión y a las otras autoridades estatales allí determinadas como miembros de la Comisión, ya no tendrían fuerza ejecutoria.
Y, además, que de conformidad el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, ninguna dependencia o funcionario del DAPRE, en especial, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, tiene asignada la función de presidir la Comisión creada mediante el Decreto 3000 de 1986 Lo anterior, deja ver que, en efecto, la Presidencia de la República procedió a dar respuesta, en lo de su competencia, a lo requerido por la accionante en la petición del 11 de octubre de 2002, reiterada el 14 de junio de 2024, esto es, respecto del funcionamiento de la Comisión de Supervisión y Evaluación del Plan de Desarrollo Integral de la Región de la Salvajina, y que, además, la contestación se remitió a la dirección electrónica aportada por el peticionario.
Así las cosas, se colige que en el presente asunto se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la acción de tutela, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,9 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 Por tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 Dado el anterior derrotero, la Sala considera que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 9 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Ibidem. 11 Sentencia T-308 de 2003. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03950-00 Demandante: Juan Ibarra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM