CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: recurso de súplica contra auto que decreta medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver acerca de los recursos de súplica interpuestos contra el auto del 26 de marzo de 20251, que decretó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Byron Valdivieso, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad2 en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos: • Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022, «Por el cual se definen los criterios de selección para el concurso público de méritos para conformar la Lista de Elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN)», y su anexo. • Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024, «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 348 del 30 de junio de 2022, “Por el cual se definen los criterios de selección para el concurso público de méritos para conformar la Lista de Elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN)” y su Anexo». 1 Samai, índice 00019 2 Samai, índice 00003 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 2 2.
Asimismo, solicitó que, ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente medio de control, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos para los fines legales pertinentes. 3. El 11 de marzo de 20253, el demandante presentó memorial tendiente a reformar la demanda, en el sentido de adicionar nuevos hechos. 4.
Mediante auto del 12 de marzo de 20254, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, al que le correspondió el reparto de la demanda, la inadmitió, al no haberse acreditado el envío de su copia con todos los anexos por medio electrónico a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021; requerimiento ante el cual el actor presentó escrito el 14 del mismo mes5, con el objeto de subsanar la demanda, sin que ese despacho haya emitido pronunciamiento sobre el particular. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional 5. El demandante solicitó en la demanda, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al estimar que quebrantan los artículos 13, 40 (numeral 7), 113, 118, 122, 130 y 232 (numeral 4) de la Constitución Política, 31 (numeral 1) de la Ley 909 de 2004, 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y 17 de la Ley 2094 de 2021, así como la sentencia C-183 de 2019 de la Corte Constitucional. 6.
Respecto de la vulneración de los artículos 13, 40 (numeral 7), 122 y 232 (numeral 4) de la Constitución Política y 17 de la Ley 2094 de 2021, aseguró que este último fue declarado condicionalmente exequible, mediante sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, «en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional», por lo que la CNSC debió inaplicar dicho artículo, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, por evidente infracción de los artículos 125, 130 y 279 de la Constitución Política, y coordinar con la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) para que realice el concurso, pero lo realizó de manera inconsulta. 7.
En relación con la violación de los artículos 118, 125 y 130 de la Constitución Política, 31 (numeral 1) de la Ley 909 de 2004 y de la sentencia C-183 de 2019 de la Corte Constitucional, arguyó que la convocatoria deberá estar suscrita por la CNSC y el respectivo jefe de la entidad beneficiaria o, a partir del condicionamiento impuesto por esa corporación, haberse cumplido con la coordinación de competencias con las unidades de personal, en cuanto a la planeación, definición de perfiles de los empleos y financiación de los concursos.
No obstante, en este caso en el Acuerdo 18 de 2024, 3 Samai, índice 00006. 4 Samai, índice 00008. 5 Samai, índice 00014. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 3 demandado, la CNSC reconoció que actuó inconsultamente y sin coordinar previamente con la PGN al establecer las reglas del concurso. 8.
Acerca del quebranto del artículo 44 del CPACA, expresó que los actos administrativos demandados carecen de adecuación y proporcionalidad, al existir dos documentos sobre el mismo anexo con diferencias de contenido en aspectos como la verificación de requisitos mínimos, la valoración de antecedentes y los postgrados admisibles; además, no hay justificación para no haber aplicado los instrumentos de selección previstos en el Decreto 262 de 2000, se restringen materias válidas para la valoración de la educación, experiencia y producción intelectual y se otorga puntaje por experiencia profesional relacionada superior a 15 años. 9.
Advirtió que permitir que un concurso de méritos continúe claramente viciado, no solo genera riesgo jurídico para la CNSC y la PGN, sino que pone en absoluta duda la legitimidad de toda la actuación de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, integrada por quienes sean seleccionados. Además, se lesiona de manera grave el interés público, no solo por el costo en sí mismo de los concursos erróneamente diseñados, sino por las indemnizaciones, tanto de las personas irregularmente excluidas del concurso como de quienes pretendan una posición meritoria; amén del desgaste institucional (incluso para la Rama Judicial).
II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 10. Mediante auto del 26 de marzo de 20256, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera decretó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022, su anexo y el Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024, que definen los criterios de selección para el concurso público de méritos para conformar la Lista de Elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN. 11.
Lo anterior, al considerar que la urgencia de la medida cautelar es evidente porque, pese a estar suspendido el trámite por la propia CNSC, si no se suspende provisionalmente el concurso, se permitiría el avance de la actuación administrativa sin la cooperación armónica de la entidad beneficiaria, amén de la progresiva consolidación de expectativas legítimas y, más adelante, de derechos adquiridos por parte de los participantes que superen las diferentes etapas del concurso, los cuales, de accederse a las pretensiones de la demanda, podrían resultar siendo nulos. 12.
Asimismo, el aludido despacho estimó que aunque la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito sine qua non para la validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, no se evidencia que la CNSC haya realizado actuaciones que denoten una actividad de 6 Samai, índice 00019.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 4 cooperación con la PGN para el adelantamiento del concurso en mención; tanto es así que en el Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 se definieron los criterios de selección para el mencionado concurso, «sin intervención aparente de la PGN». 13.
Sostuvo que solo se observa, con posterioridad al precitado Acuerdo, la remisión que realizó la PGN a la CNSC de un documento en el que informó sobre la expedición de la Resolución 419 del 20 de octubre de 2023, mediante la cual modificó, adicionó y actualizó el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales, así como una serie de observaciones, tanto en aspectos de forma, como de fondo, por lo que solicitó su ajuste. 14.
Agregó que con ocasión de una solicitud de la PGN de «medida cautelar de suspensión» y el inicio de una actuación administrativa tendiente a verificar posibles «incongruencias o irregularidades en la ejecución del proceso de contratación adelantado por la CNSC», en el marco de una visita preventiva efectuada el 14 de enero de 2025 por ese órgano de control, la CNSC, a través de auto 34 del 23 de enero de 2025, procedió en ese sentido, pero con Resolución 1014 del 19 de febrero de 2025, ordenó el levantamiento de esa medida, contra la cual el aquí demandante interpuso recurso de reposición. 15.
Concluyó que se cumplen los requisitos de peligro de la mora y apariencia de ilegalidad, toda vez que (i) si no se suspenden provisionalmente los efectos de los actos administrativos enjuiciados, la entidad avanzaría con el concurso de méritos y con la publicación de la lista de elegibles, lo que implicaría la consolidación de expectativas legítimas o derechos adquiridos por parte de los participantes; y (ii) existe una apariencia razonable en relación con que dichos actos no fueron expedidos a través de una participación conjunta y coordinada con la entidad beneficiaria del concurso, tal como lo ha exigido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
III. RECURSO DE SÚPLICA 16. El 31 de marzo de 2025, el señor Ismael Enrique López Criollo7, en nombre propio, presentó memorial en el que solicita se acepte su intervención dentro del proceso, al tener interés en sus resultas, puesto que se encuentra en el primer lugar para efectos de ocupar una plaza de las tres vacantes convocadas al concurso público de méritos para la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN; y, de ser admitido como interviniente, interpone recurso de súplica contra el auto que decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 17.
En resumen, adujo que la competencia de la CNSC deriva de la propia Ley 2094 de 2021, en la que se previó, en su artículo 17, que sería la encargada de adelantar el mencionado concurso de méritos, por lo que tenía autonomía para expedir la 7 Samai, índice 00024. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 5 correspondiente norma regulatoria; sin embargo, de los considerandos del Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024, se extrae que, previamente a la expedición de este, la PGN envió una serie de observaciones, solicitando se ajustara el Acuerdo 348 de 2022, con ocasión de lo cual la CNSC expidió el Acuerdo 18. 18.
El 1° de abril de 2025, el señor Guillermo Pardo Piñeros8, quien actúa en nombre propio, radicó escrito en el que pidió se le acepte su intervención como interesado en el trámite procesal, al tratarse de una acción de carácter público, e interpuso recurso de súplica contra el proveído que decretó la suspensión provisional de los acuerdos demandados, como medida cautelar de urgencia, para que sea revocado y, en su lugar, se niegue. 19.
El solicitante afirmó que de la parte considerativa de los acuerdos demandados se desprende la participación de la PGN en el proceso de convocatoria al aludido concurso de méritos, dado que en comunicación 20216001263572 del 28 de julio de 2021, dirigida a la CNSC, ese organismo solicitó iniciar los trámites y gestiones para su desarrollo; además, expidió la modificación del manual específico de funciones para los cargos a proveer, realizó el registro en la plataforma SIMO de la correspondiente oferta pública del empleo, con sus tres (3) vacantes y requirió modificaciones al acuerdo inicial de convocatoria, acogidas en el Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024. 20.
Por su parte, el 2 de abril de 2025, la CNSC, mediante apoderado, también interpuso recurso de súplica9 contra el auto que decretó la medida cautelar, con el argumento de que esta resulta improcedente toda vez que no es evidente la vulneración de norma alguna, por lo que se requiere del estudio de fondo, atendiendo las pruebas que se alleguen, para adoptar una decisión al respecto, de manera que no hay lugar a pretermitir el estudio de fondo que deba hacerse del asunto, ni se acreditaron los requisitos de urgencia, necesidad ni inminencia de la medida. 21.
Señaló que no puede hablarse de la aplicación exclusiva del Decreto Ley 262 de 2000 ni de la Ley 909 de 2004, ya que el empleo convocado no pertenece a la carrera administrativa, sino que corresponde a un empleo de período fijo, conforme al artículo 17 de la Ley 2094 de 2021. De igual modo, en atención a los artículos 17 y 18 de la Ley 2094 de 2021, mediante comunicación radicada en la CNSC bajo el núm. 20216001263572 del 28 de julio de 2021, la Procuradora General de la Nación solicitó iniciar los trámites y gestiones pertinentes para el concurso de méritos a desarrollar y su disposición para brindar la ayuda necesaria. 22.
Agregó que, en respuesta a esa comunicación, por medio de escrito radicado con el consecutivo núm. 20212020996051 del 29 de julio de 2021, la CNSC solicitó programar mesa de trabajo para determinar las actividades propias de la fase de planeación del proceso de selección, la cual se realizó el 2 de agosto de ese año, en 8 Samai, índice 00026. 9 Samai, índice 00025.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 6 las instalaciones de la PGN, con presencia de la entonces Procuradora General de la Nación, y en la que se discutieron las características del proceso de selección, revisando los tipos de pruebas a aplicar, el tiempo probable de duración de cada fase y los costos asociados a su ejecución, entre otros asuntos, dejando fijados unos compromisos para ambas entidades. 23.
Dijo que, de acuerdo con los compromisos asumidos, mediante oficio núm. 20212131033301 del 9 de agosto de 2021, se solicitaron algunos datos a la PGN para la creación de la entidad y de los roles «Administrador» y «Cargador» en la plataforma SIMO. En respuesta, a través de misiva con radicado núm. 20216001346752 del 12 de agosto de 2021, la PGN remitió la información de su representante legal, de su jefe de talento humano y de los profesionales encargados de reportar la información de las vacantes definitivas ante la CNSC. 24.
Arguyó que el 25 de agosto de 2021 y el 1° de septiembre de 2021 se comunicó a la PGN, respectivamente, los posibles costos del proceso de selección y que el 31 de agosto de ese año se sometió a aprobación de la sala plena de la CNSC el proyecto de acuerdo que prevé las reglas del concurso público de méritos, la actualización del presupuesto de financiación y el proyecto de convenio interadministrativo, así como se les informó acerca del desarrollo de esa sesión. 25.
El recurrente detalló cada una de las comunicaciones y requerimientos realizados entre la PGN y la CNSC, en torno a la forma de contratación del operador logístico, el convenio interadministrativo, la versión final del acuerdo de convocatoria, la inclusión del empleo en la estructura organizacional de la PGN y en el manual de funciones, las conclusiones del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP), la propuesta de ejes temáticos para estructurar el contenido de la prueba escrita, el proyecto de resolución de recaudo del valor apropiado mediante el certificado de disponibilidad presupuestal y los costos asociados al proceso de selección; todo lo cual tuvo lugar del 8 de septiembre de 2021 al 31 de marzo de 2022. 26.
Expresó que, luego de la expedición del Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022, se trató de concertar la construcción y validación de los ejes temáticos; asimismo, con el oficio núm. 2023RE029499 del 13 de febrero de 2023, la PGN informó sobre la necesidad de hacer modificación a la información cargada en SIMO sobre el empleo a convocar, a lo que la CNSC contestó mediante el oficio radicado con núm. 2023RS014852 del 24 de febrero de 2023, los parámetros para el ajuste.
En dicha misiva, también consultó a la PGN sobre la procedencia de modificar su Manual de Funciones con ocasión del fallo de la Corte Constitucional, según la nota de prensa 01 en el marco del expediente D-14503. 27. Afirmó que el 2 de marzo de 2023 se socializó el procedimiento de levantamiento y validación de ejes temáticos y el día 6 de ese mismo mes se aprobó la estructura de tales ejes.
El 21 de abril de 2023 la PGN informó a la CNSC que se Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 7 encontraba tramitando una nueva actualización a su manual de funciones y competencias laborales, que afectaba la ficha del empleo que fue ofertado en el proceso de selección. En atención al fallo de la Corte Constitucional, publicado en septiembre de 2023, sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 2094 de 2021, el DAFP emitió concepto, puesto en conocimiento de la PGN el 6 de diciembre de 2023. 28.
Por último, previo a la expedición del Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024, el 12 de diciembre de 2023, la PGN presentó ante la CNSC observaciones y solicitudes de modificación al contenido del Acuerdo 348 de 2022 y su anexo, a lo que esta respondió, a través de oficio núm. 2023RS167578 del 28 de diciembre de 2023, que estas consideraciones serían analizadas y se informaría de su procedencia; y en marzo de 2024 se le comunicó a la PGN acerca de los trámites internos que tendrían lugar para la aprobación del acuerdo modificatorio y su anexo, así como de los tiempos de contratación del operador encargado del desarrollo de las etapas del proceso de selección. 29.
Concluyó que, contrario a lo estimado por el demandante y en el auto recurrido, es claro que existió articulación y coordinación entre la PGN y la CNSC para realizar el «Concurso Público de Méritos No. 2407 de 2022 – Procurador Delegado Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular», dando así aplicación al principio de colaboración armónica entre ambas entidades, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acuerdo de convocatoria podría ser suscrito únicamente por la CNSC.
Por ende, el auto suplicado es contrario a la realidad fáctica y normativa del caso. 30. En lo referente a la Resolución 1014 del 13 de marzo de 2024, expedida, como se mencionaba en el auto recurrido, «con ocasión de una actuación administrativa adelantada ante las observaciones formuladas por la Procuraduría General de la Nación», argumentó que si bien esa actuación fue adelantada por la CNSC, tuvo origen en comunicaciones remitidas por la PGN (oficio OSyC-00011 del 17 de enero de 2024 y visitas realizadas los días 25 y 26 de enero del mismo año), atinentes al contrato interadministrativo núm. 520 de 2024, lo que no guarda relación con aspectos sustanciales del proceso de selección, como los criterios de mérito, el diseño técnico, las etapas del concurso, la coordinación interinstitucional o los requisitos del empleo. 31.
Por lo anotado, no resulta jurídicamente válido ni fácticamente acertado que el despacho judicial pretenda utilizar esta actuación administrativa como elemento de juicio para inferir una falta de planeación, irregularidades estructurales o supuesta ilegalidad del concurso; adicionalmente, la actuación administrativa finalizó de forma regular, con decisión motivada, sin que haya derivado en la modificación, suspensión o anulación del acuerdo de convocatoria ni de su anexo.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 8 IV. DEL TRASLADO DEL RECURSO 32. De conformidad con el literal c del artículo 246 del CPACA, dentro del término de traslado del recurso de súplica, el señor Guillermo Pardo Piñeros presentó memorial10 reiterando su petición de que sea aceptada su intervención como interesado en el trámite procesal, y revocar el proveído que decretó la suspensión provisional de los acuerdos demandados, como medida cautelar de urgencia, para lo cual trascribe los mismos argumentos contenidos en su escrito inicial. 33.
Asimismo, el demandante radicó memorial en el que descorre el traslado de los recursos de súplica de quienes solicitan ser aceptados como intervinientes y de la CNSC11 e insistió en que el auto recurrido debe mantenerse, porque del mismo texto del Acuerdo 18 de 2024 resulta claro que la CNSC impuso los términos del concurso y solo reaccionó luego de las observaciones de la PGN, cuando ya se había dado inicio a la convocatoria mediante la publicación del Acuerdo 348 de 2022. 34.
El actor agregó que la CNSC reconoce que no concertó con la PGN las reglas del concurso antes de su aprobación por su sala plena, toda vez que lo aprobó el 31 de agosto de 2021, cuando el acto que fue puesto a consideración de la ciudadanía fue el Acuerdo 348 de 30 de junio de 2022, es decir, aquella entidad reconoce que las reglas del concurso fueron definidas unilateralmente por esta misma dos años antes de la formalización del Acuerdo. 35.
Igualmente, aseguró que aún después de la adopción formal del Acuerdo 348 de 2022, la PGN presentó observaciones al mismo, que se desconocen por qué la CNSC no ha querido precisar en qué consistieron y tampoco ha precisado la suerte que corrieron: cuáles se asintieron, cuáles no y el motivo; amén de que las comunicaciones referidas por la recurrente también permiten ver que en la definición de los ejes temáticos la CNSC, en lugar de coordinar con la PGN, impuso su criterio.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 26 de marzo de 2025, que decretó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c12, y 246, numeral 213, del CPACA. 10 Samai, índice 00032. 11 Samai, índice 00033. 12 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 13 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios», entre los cuales se encuentra «5.
El que decrete, deniegue o Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 9 5.2. Oportunidad del recurso 37. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición14. 38.
En el caso concreto, se tiene que el auto recurrido fue notificado personalmente a la CNSC por correo electrónico enviado el 27 de marzo de 202515, diligencia que, en virtud del numeral 2 del artículo 205 del CPACA16, se entiende surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 31 de marzo de 2025. 39.
Por lo tanto, al haber sido interpuestos los recursos de súplica por los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros, el 31 de marzo17 y el 1° de abril de 202518, respectivamente, y por la CNSC el 2 de abril de ese mismo año19, su presentación se efectuó dentro del término legal previsto en el artículo 246 del CPACA. 40.
Así las cosas, se procederá a verificar la legitimación para interponer los recursos de súplica. 5.3 Legitimación 41. En relación con la legitimación para presentar el recurso de súplica contra el auto que decretó medida cautelar de urgencia, proferido previo a la admisión de la demanda, sea lo primero establecer la procedencia del ejercicio de tal medio de impugnación por parte de los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros, quienes concurren solicitando aceptar su intervención en sus escritos de recurso, en los que defienden la legalidad de los actos administrativos demandados. 42.
Acerca de la intervención de los coadyuvantes en los procesos de simple nulidad, el artículo 223 del CPACA dispone: En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona modifique una medida cautelar» (artículo 243 ibidem). 14 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». 15 Samai, índice 00023. 16 «ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […]. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 17 Samai, índice 00024. 18 Samai, índice 00026. 19 Samai, índice 00025.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 10 podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. 43. De la norma citada se advierte que aunque cualquier persona puede intervenir en el proceso de simple nulidad como coadyuvante de una de las partes (sin que sea necesario demostrar un interés específico, más allá del de defender la legalidad del acto demandado o insistir en su nulidad), la oportunidad para dicha intervención comprende desde el momento en que se admite la demanda hasta en la celebración de la audiencia inicial; por consiguiente, las mismas facultades que tiene la parte a la que ayuda solo podrán ejercerse dentro de ese mismo interregno. 44.
En atención a la adición del artículo 182A al CPACA, establecida por la Ley 2080 de 2021, que preceptuó la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, también habrá de tenerse en cuenta que el limitante para la intervención de los coadyuvantes en este tipo de medios de control será el auto que ordena prescindir de la audiencia inicial; así lo ha precisado la Sección Primera 20 del Consejo de Estado, en los siguientes términos: […] los terceros coadyuvantes en procesos de nulidad simple se encuentran habilitados para intervenir en el proceso correspondiente cuando se haya admitido la demanda y hasta antes de que se dicte el auto que prevé que se dictará sentencia anticipada de acuerdo con el numeral 1 del artículo 182 ibidem, dado que en esa providencia se fija el litigio y se decretan pruebas; lo que, como se vio, se acompasa teleológicamente con lo previsto en los artículos 180 y 223 del CPACA, en los que el Legislador buscó crear un ambiente de certidumbre que garantice el debido proceso y el equilibrio en el procedimiento judicial antes de la emisión del correspondiente fallo. 45.
En este orden de ideas, al ser clara la disposición normativa acerca del momento procesal a partir del cual es permitido para cualquier persona intervenir como coadyuvante dentro de los procesos contencioso administrativos iniciados en ejercicio del medio de control de nulidad, esto es, desde la admisión de la respectiva demanda, no es dable desconocer el sentido literal de dicha norma, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, según el cual «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Sobre el particular, esta Sección ha dicho: 20 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 21 de febrero de 2025, expediente 11001-03-24-000-2020-00058- 00, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, en similar sentido, de la misma Sección, proveído del 24 de febrero de 2023, 11001-03-24-000-2022-00300-00, magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 11 […] cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador [negrillas fuera del texto]21. 46.
En estos términos, acoger una interpretación diferente al contenido literal normativo implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». 47.
En el presente caso, como quiera que todavía no se ha admitido la demanda de nulidad, para la Sala no es posible decidir acerca de la aceptación de la intervención de los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros, ni mucho menos se encuentran habilitados legalmente para ejercer aún las mismas facultades de la parte que pretenden coadyuvar (en este evento, la demandada), como lo es interponer recurso de súplica contra el auto que decretó medida cautelar de urgencia. 48.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de decidir sobre las solicitudes de intervención de los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros, dado que competerá al despacho sustanciador del proceso decidir sobre el particular, una vez se haya admitido la demanda; y rechazará los recursos de súplica por ellos interpuestos al carecer de legitimación para ese efecto. 49.
Por otro lado, en relación con el recurso de súplica presentado por la CNSC, dada su condición de entidad emisora de los actos administrativos acusados de nulidad en la demanda, a la que igualmente se le notificó el proveído que decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional, resulta evidente su legitimación para interponer este medio de impugnación. 50.
Por tanto, la Sala procederá a estudiar y decidir sobre los argumentos contenidos en el recurso de súplica interpuesto por la CNSC, con los que pretende se revoque el auto por el cual se decretó la aludida medida cautelar de urgencia. 5.4 Problema jurídico 51. A partir de los argumentos expuestos por la CNSC y con el fin de establecer si 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2003, expediente 25000-23- 25-000-1999-1550-01(2508-01), magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 12 hay lugar a revocar el auto que decretó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la Sala se circunscribirá al siguiente problema jurídico: 52. Determinar si procede, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se definen los criterios de selección del concurso público de méritos para conformar la lista de elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN, por desconocimiento del principio de cooperación interadministrativa, al omitir la CNSC el deber de coordinación activa y concurrente con la PGN para la expedición, en particular, del primero de esos actos. 53.
La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional; (ii) cooperación institucional para la convocatoria en los concursos públicos de méritos realizados por la CNSC; y (iii) caso concreto. 5.5 Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 54.
Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»22. En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho;
(ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»23. 55. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite lo siguiente24: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 22 Artículos 229 y 230 del CPACA. 23 Artículo 229 del CPACA. 24 Artículo 231 del CPACA. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 13 56.
En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla;
(iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 57. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»25 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal26. 58.
Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem.
Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 59. Ahora bien, el artículo 234 del CPACA prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares de urgencia, esto es, antes de la notificación a la parte demandada y sin necesidad de correr el traslado de que trata el artículo 233 ibidem, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de dicha decisión y por su inminencia, sea indispensable su decreto.
Aunque dicha norma dispone la constitución de caución, no habrá lugar a esta cuando la medida consista en la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, conforme al inciso final del artículo 232 ídem. Sobre el carácter urgente de una medida cautelar, esta corporación27 ha precisado: […] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las 25 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488- 14).
En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, radicado 11001-03-26-000-2024-00129- 00 (71846), magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 14 particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”28.
Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes. 60.
En ese orden, resulta necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza urgente que el accionante argumente con suficiencia y especificidad los motivos por los cuales no solo no es dable esperar a que se profiera la sentencia, sino además indispensable la intervención judicial para decretar esa medida, sin darle la oportunidad de pronunciamiento previo a la parte contraria. 5.6 Cooperación interinstitucional para la convocatoria en los concursos públicos de méritos realizados por la CNSC; reiteración jurisprudencial 61.
Al respecto, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, concerniente a las etapas de los procesos de selección por concursos de méritos a cargo de la CNSC, para efectos de la elaboración de la convocatoria, en su numeral 1, establece: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 62.
La frase subrayada en la precitada norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-183 del 8 de mayo de 201929, en la que se determinó su exequibilidad condicionada, en el siguiente sentido: (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el auto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia. 63.
Como sustento de dicha decisión, la Corte Constitucional estimó que no era imprescindible que el acto de convocatoria al concurso de méritos expedido por la CNSC debiera estar suscrito por el jefe de la entidad beneficiaria, pues lo determinante es que exista una convergencia de competencias y un ejercicio coordinado entre ambas entidades, al considerar: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. 29 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 15 […] La ratio de esta decisión, que es el precedente a seguir en este caso, es la de que al concurrir en el proceso de la convocatoria funciones asignadas a órganos diferentes a la CNSC, estos órganos participan de la convocatoria, pero de manera estrictamente limitada a sus funciones, sin afectar en modo alguno la competencia constitucional exclusiva y excluyente de la CNSC para administrar las carreras de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial”, valga decir, para la carrera general y las carreras específicas.
Así, pues, bien sea con la firma de la convocatoria o bien con la ejecución de actos dirigidos a participar de manera armónica y coordinada en la realización del concurso, el jefe de la entidad u organismo, e incluso las UPE y el DAFP contribuyen al logro de los fines del Estado. La inclusión de dicho jefe de la entidad u organismo entre quienes suscriben la convocatoria, hecha por la norma demandada, tiene que ver con esta participación, pero no implica, de ningún modo, que 1) él o las UPE o el DAFP puedan ejercer las competencias constitucionales exclusivas y excluyentes de la CNSC, o 2) compartir de algún modo las funciones que se derivan de ellas, o 3) obstruir u obstaculizar el ejercicio de dichas funciones.
Por tanto, que dicho jefe de la entidad u organismo suscriba o no la convocatoria, no afecta la validez de la misma, en tanto norma reguladora del concurso esta norma resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, de manera privativa, a la CNSC. Como ya se ha dicho y, ahora conviene repetir, la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo no implica que éste pueda fijar la norma reguladora del concurso, ni que le sea posible incidir de manera parcial en la misma, por medio de modificaciones o cambios en su contenido, ni que pueda obstruir u obstaculizar, de manera discrecional e inopinada, por la mera decisión de no firmarla, el ejercicio de dicha competencia. La norma que prevé la suscripción de dicho jefe de la entidad u organismo de la convocatoria es compatible con la Constitución, en tanto y en cuanto se refiere, en el ámbito de la colaboración armónica, al ejercicio de una competencia diferente a la administrar la carrera, como es la de planear, presupuestar y asegurar la financiación del concurso.
En conclusión, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo. El que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, como se precisará en la decisión, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto norma rectora del concurso.
De otra parte, como también se precisará en la decisión, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 64. Por su parte, el Consejo de Estado, con anterioridad al citado estudio de constitucionalidad, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, fue del criterio que «[…] la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente […]», por lo que comportaba un requisito obligatorio de la convocatoria la concurrencia de firmas por parte de los representantes de CNSC y de la entidad beneficiaria del concurso (concepto 2307 del Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 16 19 de agosto de 201630). 65.
Derrotero con base en el cual entre el 2017 y el 2018 la Sección Segunda, por conducto de sus subsecciones, ordenó la suspensión provisional de varios procesos de selección31; no obstante, en su sala plena, mediante fallo del 31 de enero de 201932, fijó su criterio respecto de la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al concluir: […] esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso. 66.
En dicha oportunidad, la Sección explicó que, de conformidad con los artículos 130 de la Constitución Política y 11 y 31 de la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo con la potestad de expedir el acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso, pero para ello la entidad beneficiaria debe ser partícipe en el trámite previo a su emisión, por medio de las gestiones necesarias que permitan la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado33. 67.
A partir de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, pese a que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 preceptúa un requisito formal consistente en la firma del jefe de la entidad beneficiaria del acto administrativo de convocatoria al concurso de méritos, aquel no resulta ineludible para su existencia o validez; sin embargo, es 30 Expediente 11001-03-06-000-2016-00128-00, magistrado ponente: Germán Bula Escobar 31 Entre otros expedientes, en los siguientes: 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16), 11001-03-25-000-2017- 00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16), 11001-03-25-000-2016-01189-00 (5266- 2016); 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017), 11001-03-25-000-2016-01071-00 (4780-16), 11001-03-25- 000-2018-00188-00 (0690-18), 11001-03-25-000-2018-00554-00 (1925-2018) y 11001-03-25-000-2016-01189-00 (5266-2016). 32 Expediente 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16), magistrado ponente César Palomino Cortés. 33 «68.
En efecto, la CNSC es el organismo que por mandato constitucional posee la capacidad suficiente para ordenar y organizar la carrera administrativa, de manera excluyente y exclusiva, actuando como autoridad pública, lo que a decir de la Corte Constitucional en Sentencia C-471 de 2013, se traduce en que en ella concurren los siguientes aspectos fundamentales: “(…) la autoridad, sin la cual, no se puede ordenar, exigir ni imponer; la responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario; la independencia, que le permite, además de ejecutar, disponer y organizar.
La generalidad y neutralidad de las reglas y principios que la rigen; la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad de acción, basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por sus méritos, han sido designadas para ejercer la administración pública (…)” (Cursiva y subrayado ajenos al texto original) 69.
Por su parte, la entidad beneficiaria del concurso, participa del iter o camino para la producción de la convocatoria, llevando a cabo actividades que se enmarcan propiamente en el ámbito de la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que la entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso.».
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 17 necesario determinar si esa entidad beneficiaria participó activa y coordinadamente con la CNSC, previo a la emisión del acto administrativo por el cual se convoca a este. 5.7 Caso concreto 68. El actor solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los Acuerdos 348 del 30 de junio de 2022 (con su anexo) y 18 del 24 de abril de 2024, por los cuales la CNSC definió «los criterios de selección para el concurso público de méritos para conformar la Lista de Elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN)», al estimar que fueron expedidos en contravía de los artículos 13, 40 (numeral 7), 113, 118, 122, 130 y 232 (numeral 4) de la Constitución Política, 31 (numeral 1) de la Ley 909 de 2004, 44 del CPACA, y 17 de la Ley 2094 de 2021, así como la sentencia C-183 de 2019 de la Corte Constitucional. 69.
Lo anterior, entre otras razones, por cuanto en el Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024 la CNSC reconoció que actuó inconsultamente y sin coordinar previamente con la PGN las reglas del concurso, es decir, incumplió el deber de coordinación de competencias, en particular en la etapa de planeación del proceso de selección; reparo a partir del cual, mediante auto del 26 de marzo de 2025, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera decretó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos demandados. 70.
En el aludido proveído se consideró que no se evidencia que la CNSC haya realizado actuaciones que denoten una actividad de cooperación con la PGN para el adelantamiento del concurso; tanto es así que en el Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 se definieron los criterios de selección «sin intervención aparente de la PGN»; solo se observa, con posterioridad a ese Acuerdo, la remisión que realizó la PGN a la CNSC de un documento en el que informó sobre la expedición de la Resolución 419 del 20 de octubre de 2023, mediante la cual modificó, adicionó y actualizó el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales, así como una serie de observaciones, por lo que solicitó su ajuste. 71.
En lo que atañe al carácter urgente de la medida, el despacho indicó que si no se suspende provisionalmente el concurso, se permitiría el avance de la actuación administrativa sin la cooperación armónica de la entidad beneficiaria, amén de la progresiva consolidación de expectativas legítimas y, más adelante, de derechos adquiridos por parte de los participantes que superen las diferentes etapas del concurso, los cuales, de accederse a las pretensiones de la demanda, podrían resultar siendo nulos. 72.
La CNSC interpuso recurso de súplica contra el citado auto del 26 de marzo de 2025. Señaló que junto con la PGN desarrollaron un proceso de planeación y coordinación riguroso, técnico, documentado y continuo, que se extendió durante más Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 18 de dos años, a partir de la solicitud formal elevada por la Procuradora General de la Nación el 28 de julio de 2021 (radicado núm. 20216001263572) hasta la expedición del Acuerdo 18 de 2024; periodo durante el cual se celebraron varias mesas de trabajo, intercambios de oficios, ajustes técnicos al acuerdo y su anexo, definiciones presupuestales, validación de ejes temáticos y procedimientos dentro del aplicativo SIMO, lo cual evidencia una actuación interadministrativa estructurada y coherente. 73.
De igual modo, la CNSC se refirió a los demás motivos que sustentaron la solicitud de medida cautelar del accionante, pero que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto que la decretó. Previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación34, el escrito del recurso (sea de apelación o súplica) delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis; no obstante, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso que guarden relación con los fundamentos del proveído que decretó la medida cautelar de urgencia. 74.
Conforme al criterio jurisprudencial vigente en torno al cumplimiento del principio de cooperación interinstitucional en los concursos de méritos a cargo de la CNSC, con el propósito de determinar la vulneración del artículo 31 (numeral 1) de la Ley 909 de 2004, disposición con la que se confrontaron los actos demandados en el auto suplicado, en virtud del artículo 231 (inciso 1°) del CPACA, resulta oportuno verificar las gestiones realizadas previo a la expedición de aquellos, en particular del inicial (por ser el reproche endilgado en el auto recurrido), de acuerdo con el contenido mismo de los actos demandados y la documentación aportada por la CNSC en su memorial impugnatorio. 75.
En principio, se observa que, conforme al artículo 1735 de la Ley 2094 de 2021, 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 «ARTÍCULO
17. CONFORMACIÓN DE LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Esta Sala estará conformada por tres (3) integrantes que serán elegidos así: La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará un concurso público de méritos con el fin de conformar una lista de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años, de acuerdo a los criterios de selección establecidos pública y previamente para dicho concurso.
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular; deberán suplirse por orden de mérito de acuerdo a la lista conformada para el efecto y por el lapso que faltare para terminar el periodo de quien generó la falta definitiva o por el lapso que dure la falta temporal, sin que, en este último caso, se pierda el derecho a ser nombrado en propiedad por el periodo que faltare, si se genera vacancia del cargo con posterioridad.
Esta Sala conocerá del juzgamiento de servidores públicos de elección popular. Los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular; tendrán un período fijo de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO. Los servidores que conformen la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular deben cumplir con los requisitos exigidos en el art. 232 de la Constitución Política para magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». Artículo declarado condicionalmente exequible, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 030-23 de 16 de febrero de 2023, magistrados ponentes Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 19 la entonces Procuradora General de la Nación, por medio de oficio radicado ante la CNSC bajo el número 20216001263572 del 28 de julio de 2021, le solicitó iniciar los trámites y gestiones pertinentes para adelantar el concurso público de méritos con el fin de conformar la lista de elegibles para integrar la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular.
A partir de esta misiva, previo a la expedición del Acuerdo inicial 348 del 30 de junio de 2022 y su anexo, se adelantaron las actividades que se resumen en el siguiente cuadro36: Fecha de la actividad Entidad(es) participante(s) Actividad Registro de la actividad 29-07-2021 CNSC Solicita a la PGN reunión, de carácter urgente, para tratar los aspectos más relevantes relacionados con el concurso Oficio 202120209 96051 02-08-2021 CNSC y PGN Mesa de trabajo en la que se acordó suscribir un memorando de entendimiento o documento similar, en el que se plasmen los compromisos a cargo de las dos entidades.
La CNSC se comprometió a entregar costos del proceso en la semana del 9 de agosto e informar a través de los delegados de la Procuraduría de otros avances. Acta 01 09-08-2021 CNSC Solicita a la PGN información para la creación de la entidad en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), para que una vez diligenciada, se establecieran los mecanismos para el cargue de la ficha técnica del empleo que se va a ofertar (manual de funciones y competencias laborales del empleo) Oficio 202121310 33301 12-08-2021 PGN En respuesta a lo anterior, se suministra la información requerida para la creación en el SIMO.
Oficio Ref.(11100 30000000) 18-08-2021 CNSC y PGN Mesa de trabajo; la PGN consideró necesaria la evaluación de habilidades y capacidades argumentativas Referencia da en oficio 202112011 15001 25-08-2021 CNSC Entre otros aspectos, se comunica a la PGN sobre los costos de la inclusión de la prueba práctica sobre habilidades y capacidades argumentativas, y se establece la posibilidad de evaluarla en forma escrita, como un componente de las competencias funcionales.
Oficio 202112011 15001 01-09-2021 CNSC Se comunica a la PGN que el 31 de agosto de 2021 «se presentó para aprobación de la Sala Plena de la CNSC: i) El Proyecto de Acuerdo que establece las reglas del Concurso Público de Méritos, ii) La actualización del presupuesto para financiar Oficio 202121311 52391 36 Samai, índice 00025, documentos extraídos del enlace contenido en el recurso de súplica de la entidad demandada, acápite «VI.
PRUEBAS», página 24. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 20 el proceso y iii) El proyecto de Convenio Interadministrativo»; de igual modo, se informa sobre la actualización del presupuesto del proceso y se solicita adelante las acciones a que haya lugar para poder avanzar con el proceso, apropiando los recursos, así como lo correspondiente al manual de funciones para el empleo, y la opción del memorando de entendimiento entre las partes 08-09-2021 PGN Informa a la CNSC que están atentos a la versión final del proyecto de acuerdo, aprobada por la sala plena; igualmente, que se hallan en el proceso de validación técnica de la ficha de empleos a proveer por el DAFP y en paralelo están adelantando los trámites internos para la inclusión del empleo y la adopción de estos en el manual de funciones y competencias laborales.
De igual manera, advierten acerca de su posición frente a la conveniencia de un convenio o contrato interadministrativo, dado que la CNSC presta un servicio a la PGN al adelantar la convocatoria y esta paga un valor. Oficio ref. 202121311 52391 15-09-2021 CNSC Se remite a la PGN el proyecto de acuerdo y su respectivo anexo, con los ajustes realizados conforme a lo tratado en la sala plena de la CNSC, en el que se recogió los aportes y observaciones hechos por directivos de la PGN, y reiteran la importancia de la inclusión del empleo en la estructura organizacional de la PGN, así como en su manual específico de funciones y competencias laborales Oficio 202121312 08721 10-11-2021 PGN Comunica a la CNSC que se consultó al DAFP sobre la viabilidad de adelantar el concurso, teniendo en cuenta que los cargos a ser ofertados aún no han sido creados, no existen en la planta de la entidad y no tienen asignación presupuestal, ante lo cual obtuvieron respuesta en el sentido de que solo puede realizarse a partir de la creación de los empleos en la planta de personal, por lo que no es conveniente adelantarlo hasta que disponga la creación, pero, en aras de ir avanzando en la planeación y preparación del concurso, y como lo conversaron, es su interés asignar tareas entre ambas entidades, para avanzar de forma eficiente, de modo que en el momento que queden formalmente creados los cargos, pueda ponerse en marcha el concurso lo antes posible Oficio VP - 331 12-11-2021 CNSC Informa a la PGN las tareas que se pueden adelantar, mientras se crea el empleo y los Oficio 202121314 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 21 cargos, como, entre otras, «Tener revisado y consensado el Proyecto de Acuerdo que establece las reglas del Concurso Público de Méritos y su Anexo Técnico, para someterlo a aprobación de sala de comisionados; para lo cual se remite nuevamente la última versión de ambos documentos (tarea conjunta)»; y a partir del proyecto de manual de funciones, avanzar en la definición de ejes temáticos. 67941 13-12-2021 PGN Envía a la CNSC el proyecto del manual específico de funciones y competencias laborales del empleo objeto del concurso público de méritos, conforme a lo consagrado en la Ley 2094 y solicita mesa de trabajo.
Oficio VP - 333 14-01-2022 CNSC Remite sugerencias al proyecto de ficha técnica para el empleo denominado procurador delegado (0PD-EA) correspondiente al manual de funciones y competencias laborales de la PGN y acusa recibo de las observaciones al proyecto de acuerdo y de anexo a la convocatoria, quedando atentos a la reprogramación de una mesa de trabajo.
Oficio 2022RS00 1825 25-01-2022 PGN El secretario general de la PGN envía a la CNSC los estudios previos y minuta del convenio interadministrativo que se planeaba suscribir para la ejecución del proceso de selección. Pantallazo envío correo electrónico 27-01-2022 PGN El secretario general de la PGN remite a la CNSC el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el concurso.
Pantallazo envío correo electrónico 21-02-2022 CNSC Informa a la PGN sobre el envío por correo electrónico de la resolución de recaudo y le solicita mesa de trabajo para concretar: (i) la actualización de costos asociados al concurso, (ii) la parametrización del SIMO respecto a los pormenores del concurso, (iii) el reporte del empleo en ese aplicativo, (iv) una vez la PGN comunique la expedición del acto administrativo con el que se adopta el manual para el empleo, se puede dar la aprobación definitiva del acuerdo de convocatoria y su anexo por pare de la sala plena de comisionados, y (v) la construcción y validación de los ejes temáticos.
Oficio 2022RS00 9599 23-03-2022 CNSC Refiere que se recibió de la PGN, mediante radicado 2022RE041298 del 7 de marzo del 2022, el «Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales de la PGN en la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular», con base en el cual Oficio 2022RS01 8145 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 22 realizará los ejes temáticos para la elaboración de los ítems de las pruebas escritas.
Asimismo, requiere de la PGN que realice el correspondiente cargue y actualización en el SIMO de la información del empleo denominado procurador delegado de período, código 0PD, grado EA de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, el representante legal y el jefe de talento humano. 23-03-2022 PGN Pide a la CNSC ajustar o cambiar la designación y correo electrónico para el «rol administrador» en el SIMO a la funcionaria Myriam Stella Ortiz Quintero, actual jefe de la División de Gestión Humana del PGN Oficio ref. 2022RS01 8145 27-03-2022 CNSC Solicita a la PGN apropiar los recursos y remitir el respectivo CDP respecto de un saldo pendiente durante esa vigencia, de acuerdo con la Resolución 101 del 28 de marzo de 2022, «por la cual se reconoce y ordena un pago a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil», en la que se financia parte de los costos del concurso.
Oficio 2023RS03 2310 31-03-2022 PGN El secretario general de la PGN remite a CNSC «la última versión del Acuerdo y del Anexo con las modificaciones en control de cambios». Pantallazo envío correo electrónico 18-04-2022 CNSC Solicita a la PGN programar reuniones con las personas que desde ese organismo serán los responsables por temas a tratar, de la construcción, validación y/o aprobación de los ejes temáticos.
Pantallazo envío correo electrónico 76. Ahora bien, verificada la parte considerativa del Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022, acerca de las gestiones previas a su expedición, se destaca que: - Mediante comunicación radicada en la CNSC con el núm. 20216001263572 del 28 de julio de 2021, la Procuradora General de la Nación solicitó «iniciar los trámites y gestiones pertinentes que conlleven a dar cumplimiento a las citadas disposiciones legales [artículos 17 y 18 de la Ley 2094 de 2021], y le manifiesto toda nuestra disposición para brindar la ayuda necesaria a fin de lograr que, a más tardar el 29 de marzo de 2022, la referida Sala se encuentre debidamente conformada». - Por medio de Resolución núm. 039 del 7 de febrero de 2022 de la PGN, «se adicionó el Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales (MEFRCL) adoptado mediante Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012, en el sentido de incluir el empleo de Procurador Delegado de Periodo Código OPD, Grado EA, para la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, conforme lo regulado por la Ley 2094 de 2021 y por el Decreto Ley No. 1851 de 2021».
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 23 - En la plataforma SIMO la PGN registró y reportó «la correspondiente Oferta Pública del empleo, con sus tres (3) vacantes, objeto de concurso para este proceso de selección, la cual fue certificada por su Representante Legal al registrarla en este aplicativo y aceptar sus Condiciones de Uso, directamente o mediante el Jefe de la Unidad de Personal, o quien hace sus veces en la entidad, u otros usuarios creados, habilitados o autorizados para ello». 77.
Así las cosas, de lo consignado en el Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 y de los documentos aportados por la CNSC, resulta evidente la realización de una etapa preliminar de planeación de la convocatoria al concurso de méritos, desarrollada en forma coordinada entre la CNSC y la PGN; amén de que en dicho acto administrativo se dejó anotado acerca de la adición al «Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales», que incluyó el empleo de procurador delegado de periodo código 0PD, grado EA, y del reporte de la correspondiente oferta pública del empleo, actuaciones estas realizadas por la misma PGN. 78.
Sobre la oferta pública del empleo, cabe aclarar que por sí sola comporta un acto preparatorio para el acuerdo de convocatoria que debe emitir la CNSC, la cual constituye, además, una expresión de los principios de planeación y colaboración armónica entre entidades u organismos estatales, por cuanto dicha oferta debe surtirse para la suscripción de la convocatoria, la cual solo puede ser remitida o reportada por la entidad beneficiaria del concurso de méritos37, que sirve para conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su ejercicio, las competencias exigidas y las funciones asignadas38. 79.
Por lo tanto, además de los documentos que se conocieron con el recurso de súplica, en todo caso, del contenido del Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 se advierte la concreción de la colaboración y participación entre la CNSC y la PGN, sin que sea dable afirmar, siquiera de manera preliminar, una apariencia de ilegalidad por ausencia de coordinación interinstitucional en el trámite previo a su emisión; de igual manera, ambas entidades se han concertado para la construcción y definición de los ejes temáticos. 80.
Tampoco resulta coherente aducir que únicamente, con posterioridad a la expedición del mencionado Acuerdo, la PGN informó a la CNSC acerca de la modificación y adición al manual específico de funciones (con Resolución 419 del 20 de octubre de 2023), por cuanto dentro del contenido mismo del Acuerdo inicial 348 del 30 de junio de 2022 se dejó expresamente anotado que por Resolución 39 del 7 de febrero de 2022 se había adicionado dicho manual, en el sentido de incluir el empleo 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 13 de mayo de 2021, expediente 11001- 03-25-000-2017-00767-00 (4044-2017), y del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019- 00204-00 (1330- 2019), magistrado ponente César Palomino Cortés. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 23 de junio de 2022, radicado 11001-03- 25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018), magistrado ponente William Hernández Gómez; y del 13 de julio de 2023, radicado 11001-03-25-000-2020-00648-00 (1806-2020), magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 24 de procurador delegado de periodo código 0PD, grado EA, para la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, requisito sin el cual, por concepto del DAFP, no hubiese sido viable la convocatoria al concurso meritocrático39. 81.
Por otro lado, contrario a lo estimado en el auto recurrido, en el sentido de que el principio de coordinación «brilla por su ausencia, y solo se materializó cuando la PGN envió sus observaciones» luego del Acuerdo 348 de 2022, se precisa que si bien en el Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024 se dijo que la PGN aportó observaciones al anterior Acuerdo, este hecho no puede constituir siquiera un indicio de la falta de cooperación alegada, pues a la PGN se le envió el proyecto del acuerdo inicial el 15 de septiembre de 2021, frente al cual presentó modificaciones el 31 de marzo de 2022, además de que dicho requisito de planificación armónica entre entidades se vio concretado en la serie de actividades interadministrativas que realizaron previamente a la expedición del Acuerdo 348 de 2022, en especial con el reporte de la oferta pública del cargo. 82.
Por las razones precedentes, esta Sala estima que para la expedición de los actos administrativos se observaron los principios constitucionales de coordinación y colaboración interadministrativa, por lo que, en este primer estadio procesal, no se advierte la vulneración del artículo 31 (numeral 1) de la Ley 909 de 2004. 83. En todo caso, vale precisar que, aunque el demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos, como medida cautelar de urgencia, no se observa una situación de absoluta inminencia y gravedad que implicara la intervención inmediata de la autoridad judicial sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, máxime cuando resultaba indispensable conocer los pormenores del trámite suscitado en su etapa de preparación o planeación, para poder determinar si los reparos del actor eran de tal entidad que imponían la necesidad de decretarla. 84.
A partir de lo anterior, puede concluirse que, en esta etapa procesal, no se configura la vulneración señalada en la providencia recurrida ni la inminencia para el decreto de la medida, en consecuencia, se revocará el auto del 26 de marzo de 2025, que decretó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos demandados; en su lugar, se negará. 5.8.
Reconocimiento de personería 85. Por último, se reconocerá personería al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.022.325.048, portador de la tarjeta profesional núm. 229.326 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la entidad recurrente en los términos del poder otorgado40.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, 39 Según oficio VP -331 del 10 de noviembre de 2021, del Viceprocurador General de la Nación, dirigido a la CNSC. 40 Samai, índice 00025. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025) Demandante: Byron Valdivieso Demandada: CNSC 25 VI.
RESUELVE
Primero: Se abstiene de decidir sobre las solicitudes de intervención de los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros, por las razones expuestas en el acápite 5.3. de la parte motiva de esta providencia. Segundo: Rechazar los recursos de súplica interpuestos por los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros, por carecer de legitimación para ese efecto en esta etapa procesal.
Tercero: Revocar el auto del 26 de marzo de 2025, que decretó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados; en su lugar, negar dicha medida, por los motivos consignados en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Reconocer personería al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.022.325.048, portador de la tarjeta profesional núm. 229.326 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la CNSC, en los términos y para los efectos del poder especial conferido.
Quinto: Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe su trámite. Sexto: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.