CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 13-001-23-33-000-2015-00477-01 (6230-2023) Demandante Vinculada: Fanny del Carmen Polo Camacho Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional compartida Decisión: Resuelve apelación contra auto que no aprobó la conciliación judicial.
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que no aprobó el acuerdo conciliatorio. II.
ANTECEDENTES La señora Fanny del Carmen Polo Camacho, a través de apoderado judicial, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución de 30 de agosto de 2015. El Tribunal Administrativo de Bolívar no aprobó la conciliación a la que arribaron las partes en la audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2022, motivo por el cual, el apoderado de la parte vinculada formuló recurso de apelación, concedido a través de proveído del 28 de agosto de 2022, por lo que el presente asunto se envió a esta Corporación. III.
PROVIDENCIA IMPUGNADA 2 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 28 de noviembre de 2022, no aprobó la conciliación, al establecer lo siguiente: «En ese sentido y, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio obrante en el proceso12, el finado Jorge Eliecer Gulloso Liñán y la señora Fanny del Carmen Polo Camacho se encontraban casados al momento del fallecimiento, esto se reafirma teniendo en cuenta que dentro del material probatorio aportado no se evidencia acta de divorcio que pueda contradecir esta situación. 59.
Ahora bien, respecto a la convivencia del señor Jorge Eliecer Gulloso Liñán con la señora Fanny del Carmen Polo Camacho al momento del fallecimiento, en la valoración de los testimonios y los interrogatorios de parte recaudados, se encuentra que, existía entre ellos una convivencia real y efectiva en función del auxilio, comprensión y vida en común, evidenciado en el apoyo constante frente a circunstancias adversas como lo eran los padecimientos médicos que sufría la señora Fanny Polo Camacho. 60.
Se encontró también en el líbelo probatorio que, no existía separación de hecho sino más bien aún había cohabitabilidad entre ambos, toda vez que el señor Gulloso residía en la misma vivienda de la señora Fanny, compartiendo entonces, lecho, techo y mesa con ella. 61. Esa misma condición de auxilio se encuentra en el hecho de que fue la señora Fanny Polo Camacho junto a sus hijos, quienes estuvieron al frente de las diligencias que eventualmente se presentaron por el acontecer natural del causante, tanto las médicas como las funerarias posteriores. 62.
Así las cosas y luego del análisis realizado, considera la Sala que la señora Fanny del Carmen Polo Camacho tiene reconocimiento a la sustitución pensional del señor Jorge Eliecer Gulloso Liñán, toda vez al momento del fallecimiento fungía como esposa del mismo y se encontraban en convivencia real, efectiva y demostrada. 63. (2) Por otra parte, respecto al reconocimiento de la señora Luzmila González Lominet se tiene como pretensión el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento del señor Jorge Eliecer Gulloso Liñán, al sustentar que mantuvieron una relación sentimental ininterrumpida durante aproximadamente cinco (5) años. 64.
En ese sentido, en la valoración de las pruebas recaudadas la Sala concluyó que estas no fueron suficientes para demostrar la convivencia real y efectiva que acredite la calidad de compañera permanente del causante Jorge Eliecer Gulloso Liñán. 65. Cabe precisar que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha constituido dos factores determinantes al momento de establecer la calidad de compañeros permanentes, así: (1) la existencia de la convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre las partes durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento (vocación de permanencia) y, (2) dependencia económica. 66.
En ese sentido, la acreditación de la calidad de compañeros permanentes no puede sustentarse en el simple acompañamiento de dos personas dentro de una relación sentimental, como se presenta en esta situación en la que, si bien ostentaban un vínculo sentimental, no se acredita la convivencia en función de la vida en común ni la existencia de una dependencia económica.
Respecto a la vocación de permanencia, esta se ha entendido como la duración firme, constante, perseverante, estable e inmutable dentro de la conformación de la relación, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia14: … 68. Para el caso que nos compete, dentro del análisis de las pruebas recaudadas se encuentra que, a pesar que el señor Gulloso y la señora Luzmila compartían espacios físicos, sentimentales y emocionales, no se logra demostrar efectivamente una vocación de continuidad ni cohabitación estable, más bien esta resultaba circunstancial y esporádica. 69.
Frente a la manifestación de la señora Luzmila de la compra de un bien inmueble para la eventual convivencia permanente con el señor Gulloso, esta situación no es 3 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) acreditada en el proceso, tanto así que dentro de los testimonios recopilados se encuentra en común la afirmación de que era el señor Gulloso quién tenía el proyecto de compra y sufragaba con este gasto. 70.
Por lo cual la promesa futura de la conformación de una cohabitabilidad se queda en eso, una mera manifestación que dentro de las eventuales circunstancias pudo haber ocurrido o no. 71. De igual forma, de los testimonios recaudados, se tiene por común que la pareja compartía espacios limitados y esporádicos de esparcimiento que no pueden determinarse como una voluntad de vida en común con vocación de permanencia. 72.
Ahora bien, en lo que se refiere a la dependencia económica como factor determinante de la relación, esta se debe a que la naturaleza de la sustitución pensional es garantizar la calidad de vida y protección de quien se ve realmente afectado económicamente por la muerte del causante, manifestado por el Consejo de Estado15, de la siguiente forma: “Respecto de la dependencia económica, la Sección Segunda de esta Corporación la entendió «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.” 73. Así entonces, esta Sala encuentra que no se presentó material probatorio suficiente que acredite esta condición, toda vez que, si bien en las pruebas testimoniales se menciona el apoyo económico brindado por el señor Gulloso a la señora Luzmila, este se presentaba de manera eventual. 74.
Dentro del libelo procesal, no se encuentra probado que la señora Luzmila dependiera económicamente del señor Gulloso para su subsistencia dentro del marco de la dignidad. 75. Máxime se tiene en cuenta que, más allá de la colaboración o los aportes esporádicos que el señor Gulloso realizara a la señora Luzmila, esta contaba con el ingreso correspondiente a su labor formal como docente, el cual, se presume que al enmarcarse en las normas correspondientes y por la misma naturaleza formal, garantizaba dentro de los mínimos establecidos, el sustento necesario para su supervivencia, por lo cual no se puede hablar de dependencia económica, en el sentido estricto del término. 76.
Por lo anterior, no es dable afirmar que existiera entre el causante y la señora González una relación de dependencia económica que permita la procedencia de la prestación que aquí se estudia, debido a que, la finalidad de la sustitución pensional consiste en la mitigación de la desprotección que se ocasiona por la muerte de quien gozaba de la mesada pensional. 77.
Finalmente, por las razones anteriormente expuestas, especialmente la valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el libelo del proceso, la Sala considera que no existe certeza frente a la convivencia efectiva, constante y permanente entre la señora Luzmila González Lominet y el señor Jorge Eliecer Gulloso Liñán que permita reconocer la calidad de compañeros permanentes, consecuencialmente tampoco se encuentra viable la aprobación del acuerdo conciliatorio aportado..» IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luzmila González Lominet interpuso recurso de apelación, argumentando que: 4 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) «Con la expedición del acto administrativo apelado, se violó norma legal y constitucional, pues no le asiste razón al Honorable Tribunal la afirmación de supuesta transgresión normativa, toda vez que el acto administrativo apelado, era susceptible de Transacción conforme a la ley y la Constitución. A la vez, es preciso afirmar que no existe ninguna causal alguna para la Improbación del acuerdo, toda vez que la señora FANNY CANCHANO POLO, reconoce a mi cliente como compañera permanente del difunto, lo cual no solo plasma en el acuerdo celebrado, sino que lo ratifican en los interrogatorios de parte vertidas por los sujetos procesales y recibidos por el Honorable Magistrado Ponente, de igual forma los testimonios vertidos son enfáticos y uniformes en su decir, en cuanto a la convivencia efectiva de la señora LUZMILA GONZALEZ LOMINET, con el difunto, jamás se trató de una relación esporádica, sino que se encontraba revestida de temporalidad fija, en cuanto a la dependencia económica si bien esta no era total, por la condición de docente de mi cliente, si existía por los aportes que el finado le hacía a mi cliente, de manera que hoy no solo tiene que soportar el dolor por la pérdida y ausencia de su compañero sentimental, sino también su desprotección económica..» V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia1.
Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 3º) y 244 (numeral 4º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón al a quo al no haber aprobado la conciliación judicial celebrada entre las partes, o si, por el contrario, esta debe ser avalada. 5.3 La conciliación judicial.
En lo que concierne a la conciliación judicial, la Sala se remite a la Ley 640 de 2001, vigente a la fecha en la que se celebró la audiencia que dio lugar al acuerdo conciliatorio objeto de examen en este proveído2, que en su artículo 3 realizó la distinción entre la conciliación extrajudicial y judicial; esta última entendida como la que «se realiza dentro de un proceso judicial» ante el juez de la causa.
Así mismo, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, estableció los asuntos que podrían ser materia de conciliación judicial o extrajudicial así: Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las 1 Las normas relacionadas en este acápite contienen las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, comoquiera que el recurso de apelación identificado en los antecedentes de este proveído fue presentado después de su entrada en vigor. 2 13 de julio de 2022 5 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." Por su parte, el artículo 73 de la misma Ley 446 prevé que «La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público».
Así las cosas, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos permite que las partes dentro del proceso contencioso-administrativo puedan llegar a fórmulas de arreglo totales o parciales respecto de las pretensiones de una demanda de contenido particular y económico interpuesta en ejercicio de las acciones o medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; no obstante, el correspondiente acuerdo conciliatorio quedará sujeto a la aprobación del juez, en la medida en que (i) las partes estén debidamente representadas y sus apoderados o representantes tengan la facultad de disponer de los derechos susceptibles de conciliación;
(ii) los hechos que le sirven de fundamento se hallen debidamente acreditados en el expediente, (iii) no sea contrario a los preceptos legales y (iv) no sea lesivo para el erario. En lo referente a la labor aprobatoria del juez contencioso en materia de conciliaciones, la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, en providencia de 24 de noviembre de 2014, expediente 07001-23-31-000-2008-00090- 01 (37747), con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, afirmó: «[…] la Sala reitera, en esta ocasión, la importancia de que el juez del acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativa, es decir, el encargado de homologar la conciliación –prejudicial o judicial– ejerza un control estricto sobre aquél que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.
En otros términos, el juez no puede limitarse a ser la boca de la ley –en los términos de Montesquieu– sino que es necesario, dentro del Estado Social de Derecho resaltar el papel preponderante que enseña la importancia de que con independencia a la jurisdicción a la que pertenezca, todo juez sea un garante de los derechos constitucionales.
De modo que, bajo esa lógica, no puede desconocerse que el juez de lo contencioso administrativo –unipersonal o colegiado– tiene la importante tarea de promover la conciliación pero, de igual forma, de garantizar que al momento de su aprobación no se advierta la lesión a los intereses de ninguna de las partes, sino que, por el contrario el acuerdo sea producto del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad.» 6 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Así las cosas, la intervención del juez en la aprobación de una conciliación no se limita a constatar el cumplimiento formal de los requisitos legales y administrativos, sino que exige comporta el deber de garantizar la protección de los derechos constitucionales comprometidos, verificando, además, que el acuerdo no resulte lesivo para los intereses de las partes o del orden jurídico. 5.4 Caso concreto. a) Los hechos que sustentan el acuerdo conciliatorio entre las partes.
Dentro del proceso se destacan las siguientes pruebas: - Registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Segunda de Barranquilla, con fecha de inscripción 06 de abril de 1974, entre Jorge Eliecer Gulloso Liñán y Fanny del Carmen Polo Camacho. - Registro civil de defunción, con fecha 11 de marzo de 2013, del señor Jorge Eliecer Gulloso Liñán. - Registro civil de nacimiento con fecha 28 de marzo de 1978, de Javier Alfonso Gulloso Polo, hijo de Jorge Eliecer Gulloso Liñán y Fanny del Carmen Polo Camacho. - Registro civil de nacimiento con fecha 04 de diciembre de 1982, de Jhon Jairo Gulloso Polo, hijo de Jorge Eliecer Gulloso Liñán y Fanny del Carmen Polo Camacho. - Registro civil de nacimiento con fecha 30 de marzo de 1979, de Claudia María Gulloso Polo, hija de Jorge Eliecer Gulloso Liñán y Fanny del Carmen Polo Camacho. - Audiencia de pruebas donde se recibieron los interrogatorios de parte y testimonios de Fanny del Carmen Polo, Luzmila González Lominet, Enelsa Romero Velasco, Vera Judith Macia Meniz, Vladimiro Gamarro Cabarcas y Luz Estela González Lominet. b) Verificación de los requisitos legales de carácter formal para el acuerdo conciliatorio. - Que no haya operado la caducidad de la acción. 7 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Caducidad del medio de control.
El artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso: «La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: … c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]» En ese orden de ideas, la caducidad alude al término dentro del cual el interesado puede ejercer las acciones judiciales tendientes a la protección de sus derechos; se predica, por tanto, del derecho de acción y tiene como finalidad racionalizar su ejercicio.
De ahí que imponga al interesado el deber de promoverlas oportunamente, so pena de que las situaciones jurídicas se consoliden y se extinga la competencia del juez de lo contencioso administrativo para conocerlas. De conformidad con la normativa aplicable, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se orienta a controvertir prestaciones periódicas, puede interponerse en cualquier tiempo, sin sujeción a término de caducidad.
En el sub-lite, al tratarse de la sustitución de una pensión de jubilación, no resulta exigible dicho presupuesto. - Representación de las partes y facultad para conciliar. En relación con la parte demandante, la Sala advierte que se encuentra debidamente representada por su apoderada judicial, conforme al poder visible en el folio 6 del expediente digital, en el que se le confiere expresamente la facultad para conciliar.
A su turno, la vinculada Luzmila González Lominet también otorgó poder, obrante a folio 61 del expediente digital, en el que consta igualmente la autorización para conciliar en nombre del extremo pasivo de la relación jurídica. Por consiguiente, concluye la Sala que las partes están debidamente representadas y poseen la capacidad jurídica necesaria para celebrar el acuerdo conciliatorio. - Naturaleza particular y económica de los derechos materia de pacto conciliatorio. 8 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Se tiene que el acuerdo al que arribaron Fanny del Carmen Polo Camacho y Luzmila González Lominet, consiste en la sustitución de la pensión que en vida devengaba Jorge Eliecer Gulloso Liñán y que era reconocida por la UGPP.
Debe aclararse que el acuerdo3 al que arriban las partes no es sobre el derecho pensional, sino sobre el monto que cada una de ellas percibe, de suerte que solo se están verificando los efectos económicos de aquel sin afectarse su esencia o los principios en que se sostiene dicha prerrogativa. - Análisis de legalidad del acuerdo conciliatorio: que se ajuste a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia y tenga sustento probatorio.
Antes de abordar el estudio del asunto, debe precisar la Sala que el proceso de la referencia presenta la particularidad de que el causante del derecho pensional reclamado, Jorge Eliecer Gulloso Liñán, además de percibir en vida la prestación periódica reconocida por la UGPP, también recibía otra por parte de la Policía Nacional. Esta circunstancia resulta relevante, pues el magistrado ponente del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala en el Tribunal Administrativo de Bolívar también lo 3 El acuerdo es del siguiente tenor: «CHESTIEN KARINA PITALÚA URZOLA, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.103.110 de Cartagena, Portadora de la Tarjeta Profesional No. 179.459 del C. S. de la J. con oficina de abogada ubicada en esta ciudad en el Centro, Plazoleta Benkos Biohó Edificio Comodoro Oficina 11-01, correo electrónico: chestienpitalua@yahoo.es, FANNY DEL CARMEN POLO CAMACHO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.126.110 de Cartagena, de este domicilio y vecindad, correo electrónico cgulloso@hotmail.com, por un lado, y por el otro lado, la señora LUZMILA GONZALEZ LOMINET, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.491.398 de Cartagena, en mi calidad de Interviniente, el doctor ALVARO JIMENEZ SANCHEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.136.812, Tarjeta Profesional No. 46.876 del C.S. de la J., en mi calidad de apoderada especial de la interviniente, con el debido respeto, comparecemos de común acuerdo a suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, con base en las siguientes cláusulas especiales: PRIMERA: Las partes han acordado que el porcentaje del retroactivo y de la pensión que en vida gozaba el señor JORGE ELIECER GULLOSO LIÑÁN, en la Policía Nacional (se dividirá así: FANNY POLO CAMACHO – Cónyuge % LUZMILA GONZALEZ LOMINET – Compañera permanente % Total: 100% SEGUNDA: LEGITIMIDAD: Las partes expresan: a) Que el presente ACUERDO está libre de error, fuerza o dolo y se celebra de buena fe; b) Que el acuerdo al que llegaron se encuentra ajustado a derecho y a sus intereses; c) Quienes lo suscriben se encuentran debidamente legitimados por sus poderdantes.
Las partes declaran bajo la gravedad de juramento que se entiende prestada con la presentación, firma, suscripción y autenticación del presente documento que están de acuerdo en su totalidad.
TERCERO: VINCULACIÓN A LA DEMANDA. UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL UGPP Solicitamos de común acuerdo a la UGPP, coadyuve el presente acuerdo, teniendo en cuenta que la resolución expuesta dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 100% de sustitución pensional hasta tanto se verificase por parte de la justicia ordinaria.
SÉPTIMO: Las partes renuncian al término y ejecutoria del auto que despache favorablemente la presente solicitud. Para constancia de lo anterior, firman las partes aquí intervinientes, en la ciudad de Cartagena de Indias, D. T. y C., a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2022.» 9 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) fue en el proceso promovido por las aquí demandantes contra la Policía Nacional, identificado con el radicado 13001-23-33-000-2015-00424-01 (6016-2023) en esta Corporación. Precisamente, ante la circunstancia de que ambos procesos se encontraban bajo su conocimiento, y dado que las peticionarias allegaron un acuerdo relativo al porcentaje que correspondería a cada una de ellas sobre las pensiones reconocidas, el magistrado decidió concentrar para la práctica conjunta de las pruebas, las cuales serían valoradas de manera independiente.
En el caso de la pensión reconocida por la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la aprobación del acuerdo conciliatorio, decisión que fue objeto de apelación ante esta Corporación. Precisamente, la Subsección A, con ponencia del C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado: 13001 23 33 000 2015 00424 01 (6016-2023), confirmó4 dicha decisión. Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte vinculada.
En efecto, enrostra la apoderada de la señora Luzmila González Lominet que no existe causal de improbación del acuerdo, ya que Fanny Canchano Polo reconoció expresamente a la señora Luzmila González Lominet como compañera permanente del causante, tanto en el acuerdo suscrito como en los interrogatorios de parte rendidos ante el despacho. 4 Dicha providencia señaló: «De acuerdo con lo anterior, si bien la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional han avalado acuerdos como el que lograron las señoras Fanny del Carmen Polo Camacho y Luzmila González Lominet, tales arreglos no pueden darse de cualquier manera, pues debe existir suficiente claridad y certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho sobre el cual recae la conciliación, ya que este tipo de soluciones, aunque loables de cara a la solución pacífica de las controversias, no pueden utilizarse como una forma de obviar las exigencias que estableció el legislador para beneficiarse de las pensiones de sobrevivientes y las sustituciones pensionales.
Así pues, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que, en esta etapa preliminar del proceso, y sin que ello implique prejuzgamiento, no existe suficiente claridad acerca de si la señora Luzmila González Lominet convivió o no con el señor Jorge Eliécer Gulloso Liñán, en las condiciones cualitativas y cuantitativas que exige la ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los testimonios e interrogatorios practicados en las audiencias del 13 de julio y 4 de agosto de 2022,15 si bien indican que entre ellos existió una relación sentimental, presentan algunas divergencias en torno al lugar en el cual residía el causante, la dependencia económica de la primera respecto del segundo, la forma en que aquellos compartían y el tiempo durante el cual lo hacían, etc., aspectos que resultan determinantes para esclarecer si realmente había un proyecto de vida que no fuera ocasional o esporádico, sino estable, orientado por la solidaridad, la comprensión, la ayuda y el socorro mutuo.
En esas condiciones, la Sala considera que, en aras de precaver un eventual desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles y la transgresión del principio de legalidad (artículos 2 del Decreto 1716 de 2009; y 89 y 91 de la Ley 2220 de 2022),16 no es posible aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las señoras Fanny del Carmen Polo Camacho y Luzmila González Lominet.
Por lo tanto, la decisión en torno al reconocimiento de la sustitución pensional debe adoptarse en la sentencia que resuelva de fondo el asunto, luego de que se recauden todas las pruebas que sean pertinentes, conducentes y útiles, y sea factible estudiar, de manera más sopesada y detenida, si ambas personas acreditan los requisitos legales para acceder a la prestación que pretenden, de manera compartida.» 10 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asimismo, los testimonios practicados confirman de manera coherente y uniforme la convivencia estable y continua entre la señora González y el difunto, descartando que se tratara de una relación esporádica.
Aunque la dependencia económica no era total, por tratarse de una docente, sí existía apoyo económico significativo del fallecido, por lo que la apelante se encuentra actualmente en una situación de vulnerabilidad emocional y económica derivada de la pérdida de su compañero sentimental. Sin embargo, contrario a lo expresado por la recurrente, de los testimonios y de los interrogatorios recaudados no se puede validar el acuerdo al que arribaron Fanny del Carmen Polo Camacho y Luzmila González Lominet.
Se hará una mención sucinta sobre dichas intervenciones: • Del interrogatorio de Fanny del Carmen Polo Camacho (cónyuge del causante) se tiene que se identificó como esposa del señor Gulloso, ratificó el acuerdo transaccional, declaró que convivió durante treinta y nueve años con el causante, compartiendo hogar y economía, y manifestó que conoció a Luz Mila únicamente en el funeral, aunque sabía que existía una relación paralela de cuatro a cinco años. • En cuanto al interrogatorio de Luz Mila González Lominet (compañera permanente), corroboró el acuerdo y su carácter voluntario.
Indicó que conoció al señor Gulloso en 2006, cuando trabajaban en el Colegio Pedro Heredia. Relató que sostuvo una relación sentimental estable, con convivencia parcial y dependencia económica del causante, quien cubría los gastos del hogar y del hijo de ella. Aceptó que su relación era paralela con de la esposa Fanny, de cuya relación tenía conocimiento. • Enelza Romero Velasco (vecina) afirmó conocer a Fanny desde hace cuarenta años.
Señaló que el matrimonio Fanny–Jorge convivió siempre, compartiendo actividades y apoyo mutuo. Dijo no tener conocimiento de otra relación. Asistió al funeral y confirmó que Fanny y sus hijos encabezaron los actos fúnebres. • Vera Judith Macías Menis (secretaria del colegio), administradora de empresas, trabajó con Fanny durante más de veinte años.
Manifestó que el 11 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) causante fue su padrino y siempre vivió con Fanny, aunque era “enamorado”. Agregó que Fanny le confesó que su esposo mantenía una relación con Luz Mila, compañera de trabajo.
Describió que Fanny sufrió por esa situación, pero el causante continuó en su casa y con su familia. • Vladimiro Gamarra Cabarcas (vecino y amigo) señaló que conoce a la familia desde 1988. Confirmó que Gulloso vivía con Fanny, pero en los últimos cuatro años arrendó un apartamento en el Nuevo Bosque, donde residía con un sobrino. Indicó que iba a casa de Fanny todos los días, la ayudaba y mantenía contacto permanente.
Dijo no conocer a Luz Mila ni relación estable con otra mujer, aunque sabía que el difunto era “mujeriego”. Reiteró que Fanny fue la esposa reconocida y quien atendió la enfermedad y el funeral. • Luz Estela González Lominet (hermana de Luz Mila), funcionaria de la Gobernación de Bolívar, confirmó que su hermana inició la relación con el causante poco después de ingresar al Colegio Pedro Heredia.
Relató que él vivía solo en el Nuevo Bosque y que ella lo visitaba con frecuencia, quedándose algunas noches. Señaló que el causante ayudaba económicamente a su hermana, incluso en la educación del hijo y en un apartamento que pensaban comprar juntos. Indicó que Luz Mila estuvo con el causante el día que se enfermó y lo acompañó a la clínica, pero luego los hijos y Fanny le impidieron continuar las visitas.
Aseguró que Fanny conocía la relación y que hubo un encuentro entre ambas en un bus. Confirmó que Fanny y los hijos encabezaron los actos fúnebres. • Zenén Gulloso Cordero (sobrino; auxiliar de enfermería) llegó a Cartagena en junio de 2008 y vivió en un apartamento del Nuevo Bosque, tipo casa, de tres habitaciones. Explicó que el canon lo pagaban su padre y su tío Jorge.
En cuanto a la convivencia, dijo que él vivía allí y que su tío “iba esporádicamente” (dos o tres veces por semana, pudiendo quedarse alguna noche). Afirmó que Jorge dormía habitualmente con Fanny en La Campiña. Sobre Luz Mila, indicó haberla conocido cuatro o cinco años antes de los hechos; refirió visitas de dos o tres horas y aseguró no haberla visto pernoctar en el apartamento.
Admitió la relación sentimental entre Jorge y Luz Mila, pero negó saber de sostenimiento económico hacia ella. Señaló que el 8 de marzo Jorge llegó con Luz Mila a las cinco de la tarde al apartamento, y él se retiró “para dar privacidad”; luego supo del traslado a urgencias (San Juan de Dios y posteriormente a la clínica 12 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Torices).
Dijo que en el funeral vio a Luz Mila en la funeraria, apartada de la familia. • Eugenio José Llanes Ruiz (vecino pensionado de la Policía) vive frente a la vivienda de Fanny y Jorge en La Campiña desde hace más de cuarenta años. Afirmó haber escuchado a Jorge decir que arrendaba un “apartamentico” con el padre de Zenén para que este pudiera estudiar en el Nuevo Bosque.
Sostuvo que Jorge no vivía allí, sino que lo visitaba, y que Luz Mila acudía esporádicamente. En relación con la presunta relación extramatrimonial, dijo que Fanny le manifestó su incomodidad por un posible vínculo de Jorge, aunque no le constaba directamente. Indicó que Jorge convivió “todo el tiempo” con su familia, siempre pendiente de Fanny y de sus hijos. • Idabel Felipe Berrío Cardona (docente y colega de ambos) señaló que fue compañero de trabajo de Luz Mila y Jorge en el Colegio Pedro Heredia (también llamado Pedro Romero).
Ubicó el inicio de la relación en los años 2006–2007. Dijo que transportaba ocasionalmente a Luz Mila al domicilio de Jorge en el Nuevo Bosque, donde este vivía “permanentemente”, y que ella “a veces se quedaba”; mencionó haber asistido a reuniones y fiestas en ese inmueble. Afirmó que Jorge colaboraba económicamente con Luz Mila (alimentación y un proyecto de apartamento).
Explicó que el día del suceso estaban celebrando el Día de la Mujer en casa de una compañera (Santa Clara); él viajó a Barranquilla entre las seis y siete de la tarde, y luego Luz Mila lo llamó para informarle del episodio, ocurrido “en la casa” (se infiere que en el Nuevo Bosque). El magistrado conductor interrogó nuevamente a las reclamantes: • Interrogatorio de Fanny del Carmen Polo Camacho (esposa).
Confirmó una convivencia de más de cuarenta años; Jorge nunca abandonó la casa. Reconoció que “se perdía algunas veces” (salidas o noches), pero regresaba. Señaló que el apartamento del Nuevo Bosque se arrendó en 2008 para Zenén, con pago compartido entre Jorge y el padre de este. Aceptó que sabía que Jorge y Luz Mila se encontraban allí y que Zenén se iba a su casa cuando ellos 13 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) llegaban.
No le constaba si Jorge dormía en ese lugar. Ratificó haber aceptado libremente la distribución del 75 % para ella y el 25 % para Luz Mila, comprendiendo sus alcances y proporciones. • Interrogatorio de Luz Mila González Lominet (vinculada). Manifestó que inició la relación al ingresar como docente. Afirmó que Jorge vivía en el Nuevo Bosque desde 2006; ella iba a diario a almorzar y permanecía por las tardes, aunque evitaba pernoctar con frecuencia por su hijo menor, que vivía con sus padres.
Con el tiempo comenzó a quedarse con mayor frecuencia. Refirió una vida íntima y celebraciones en el apartamento (cumpleaños, Día del Padre) con los hijos varones de Jorge. Lo identificó como su soporte económico. Sabía que era casado, pero Jorge le dijo que estaba separado “de cuerpo” y que vivía solo; reconoció que él iba con frecuencia a la casa de Fanny (pinturas, árboles, nietos), sin que ella sospechara convivencia conyugal actual.
Señaló que, tras una reunión en Santa Clara, fueron al apartamento y Jorge presentó síntomas; los vecinos lo auxiliaron y lo llevaron a urgencias (antiguo Seguro), donde luego fue trasladado a la UCI de Torices, falleciendo días después. Indicó que la familia gestionó la funeraria y que asistió al sepelio, en el que se evidenciaron dos grupos: la familia y los docentes.
Ratificó el acuerdo en los porcentajes de 25 % para ella y 75 % para Fanny, justificados por los tiempos de convivencia y la situación económica. De la confrontación se concluye que no existen elementos de juicio suficientes que permitan aprobar el acuerdo celebrado entre Fanny del Carmen Polo Camacho y Luzmila González Lominet, en relación con los porcentajes que pretendían recibir sobre la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Jorge Eliécer Gulloso Liñán. No se acreditó que, en el caso de Luzmila González Lominet, existiera una relación permanente y estable con el causante.
Si bien las intervenciones reseñadas en precedencia evidencian la existencia de un vínculo afectivo con el señor Gulloso Liñán, no se demostró la continuidad y estabilidad necesarias para calificar dicha relación como permanente. En otras palabras, las divergencias probatorias sobre el domicilio, la frecuencia de la convivencia y la vigencia del vínculo conyugal impiden avalar el acuerdo conciliatorio. 14 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Por el contrario, de manera casi unánime, tanto los interrogatorios como los testimonios coinciden en señalar que siempre se mantuvo la convivencia entre Fanny del Carmen Polo Camacho y el señor Gulloso Liñán, aunque se reconoce la existencia de relaciones paralelas, entre ellas la sostenida con Luzmila González Lominet.
En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar resulta ajustada a derecho, en tanto que, en esta etapa de conciliación, no existe suficiencia probatoria sobre la convivencia alegada por Luzmila González Lominet, por lo que una decisión definitiva sobre este aspecto debe adoptarse en la sentencia que defina el asunto, previa valoración de los elementos de convicción que llegaren a corroborar dicha pretensión y que se recauden en la etapa respectiva.
Se insiste: no es procedente aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre Fanny del Carmen Polo Camacho y Luzmila González Lominet, cuando de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte no se desprende, sin lugar a dudas, que la segunda de las reclamantes mantuviera una relación permanente y estable con el causante.
Además, el acuerdo al que llegaron las partes sobre el porcentaje de la pensión que les correspondería a las reclamantes, debe sustentarse con el tiempo de convivencia efectivamente compartido con el fallecido conforme5 el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, tal y como se advirtió de la prueba testimonial destacada en precedencia, no se corroboró para el caso de Luzmila González Lominet, lo que impide ratificarlo.
En atención a lo expuesto, se confirmará el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se improbó el acuerdo de conciliación, por las razones expuestas en esta providencia. Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
5 «Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» 15 Número interno: 6230-2023 Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho Vinculada: Luzmila González Lominet Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que improbó el acuerdo de conciliación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.