CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional Derechos fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) falla, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.Los actores, a través de apoderado1, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, “[…] con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el día 20 de febrero de 2025, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso con radicado 73001-33-33- 001-2019-00190-01 (Acumulado 73001-33-33-011-2019-00077-00) […]”, vulneró 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 24 y 25 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda2 contra el Hospital San Antonio E.S.E del Guamo y el Departamento del Tolima, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento de la menor DFRE3, ocurrido el 22 de septiembre de 2018. 4.El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 12 de junio de 2.024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar NIEGUESE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. Tásense por secretaría del Juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró lo siguiente: “[…] Corresponde ahora determinar si la muerte de la menor NATALIA MARIN BARTOLO (Q.E.P.D.) le es o no atribuible a las entidades demandadas, por la falla 2 Demanda presentada también por Jorge William Marín Bartolo, Jorge William Marín Cardona, Edilma Rosa Cardona Duque, Valentina Marín Rodríguez, Hernán Stiven Marín Rodríguez, Luz Dary Agudelo de Bartolo, Noelva Bartolo Agudelo, Arnubio Bartolo Agudelo y Angie Natalia Bartolo Cárdenas. 3 Este despacho se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. en el servicio, como consecuencia de la aplicación del carbón vía intravenoso, el cual se debe realizar vía oral según prescripción médica y por la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, lo cual ocasionó la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir de la menor NATALIA MARIN BARTOLO […]”. […] “[…] Hasta aquí, la Sala podría concluir que la paciente fue atendida desde el momento en que consultó el servicio de urgencias, pues si bien se hace como registro de ingreso las 20:35 y atención de triage por la Dra. Camila Valentina Lozano a las: 21: 29, lo cierto es que según nota de enfermería, la paciente ingresa a las 20+15 siendo atendida inmediatamente por la médica de turno Dra Lozano; sin demoras injustificadas, recibió el suministro de líquidos endovenosos y medicamentos señalados, asimismo, se diagnosticó con (X649) ENVENENAMIENTO AUTOINFLIGIDO INTENCIONALMENTE POR, EXPOSICION A OTRAS DROGAS MEDICAMENTOS Y SUSTANCIAS BIOLOGICAS, de manera que, en principio, podría decirse que la menor Natalia Marín recibió la atención de urgencias requerida […]”. […] “[…] Así las cosas, no se encuentra probaba la falta de diligencia indilgada por la parte demandante (Proceso radicado 73001-33-33-011-2019-00077-00) al Hospital San Antonio de Guamo E.S.E., para realizar un diagnóstico oportuno e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, pues se reitera la menor fue atendida una vez ingresó al servicio de urgencias del ente Hospitalario, así lo demuestra la historia clínica y lo refirió el padre de la menor en sus declaraciones, e igualmente se diagnosticó e inicio tratamiento oportunamente.
Sin embargo, el interrogante se centra en establecer si se produjo la falla en el servicio, como consecuencia de la aplicación del carbón vía intravenosa, el cual se debe realizar vía oral según prescripción médica […]”. […] […] De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado: Que la menor NATALIA MARIN BARTOLO, ingresó al Hospital San Antonio de Guamo E.S.E el 22 de septiembre de 2.018, por el servicio de urgencias en compañía de su padre y la señora MARISOL ROJAS MENDOZA, quien fuera la pareja sentimental para la época de los hechos.
Que ingresa al ente hospitalario por una herida en la muñeca derecha y la ingesta de varios medicamentos Que se diagnostica con: (X649) envenenamiento autoinfligido intencionalmente por exposición a otras drogas medicamentos y sustancias biológicas. Que no presenta lesiones en flexores o extensores, movimiento de mano y dedos sin alteraciones, por lo cual previa asepsia y antisepsia de sutura la lesión en la muñeca.
Que la menor ingirió unos medicamentos, sin tener certeza de cuantos y cuales, pero posiblemente un aproximado de 10 tabletas. Respecto de los medicamentos que ingirió la menor, advierte la Sala que se encuentran inconsistencias sobre como ocurrieron los hechos, pues, en la historia clínica quedó registrado que se encontraron en la habitación de la menor “un 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. blister vacío de 10 tabletas de losartan. un vacío de 4 tabletas de stomorgyl2 uso veterinario, uno vacío de tabletas de ampicilina, uno vacío de 8 tabletas de omeprazol, un de tres tabletas de naproxeno con dos faltantes, uno de 4 tabletas de calmidol vacío, uno vacío de una tableta que no se evidencia nombre”.
No obstante, en las declaraciones del padre y el hermano de la menor Natalia Marín, ambos aseguran que los medicamentos que fueron llevados al Hospital fueron los que se recolectaron por toda la casa, los que estaban en el botiquín, cajones, cocina, sala y habitaciones, pero que en la habitación de la menor no estaban todos los medicamentos enunciados en la historia clínica.
Ahora, si bien no hay certeza de como ocurrieron los hechos, pues en el momento en que la menor se autoinfligió e ingirió los medicamentos se encontraba sola, y entre las declaraciones y lo consignado en la historia clínica, se presentan inconsistencias, lo cierto es que la menor sí ingirió unos medicamentos, pues en la histórica clínica se registró que la menor refirió haber ingerido un aproximado de 10 tabletas, y el padre de la menor, manifestó que su nuera le preguntó a Natalia si aparte de la cortada se había tomado algún medicamento y ella respondió que sí. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el presunto error al suministrar el carbón activado a la menor.
En efecto, en la historia clínica de la paciente se advierte la anotación realizada por enfermería (profesional. Cindy Patricia Viloria Melo) en el que se lee que por error suministro 20 cc de mezcla de carbón por líquidos endovenosos y no por sonda nasogástrica. Asimismo, se lee la nota medica realizada por la Dra. Camila Lozano, quien registra que la auxiliar le refiere que por error administró el carbón activado por vía endovenosa en la cantidad aproximada de 20 cc, a pesar de haberse indicado que debía administrarse por sonda nasogástrica.
Al unísono, reza la declaración de la Dra. Camila Valentina Lozano, quien manifestó que si bien no estuvo en el momento del suministro del carbón activado a la menor, por lo tanto, no puede dar certeza de si se suministró por vía intravenosa o por sonda nasogástrica, la auxiliar de enfermería Cindy Viloria, en el momento de los hechos le refiere que por error lo había suministrado por vía intravenosa, tal y como quedó consignado en la historia clínica […]”. […] “[…] Precisado lo anterior, es dable concluir que la congestión multivisceral tiene varias causas, entre ellas, los problemas cardiacos31 e intoxicación, así lo deja entrever el dictamen de necropsia realizado a la menor, pues allí se registró que la menor presentaba congestión multivesceral y como causa de la muerte intoxicación exógena, asimismo, en casos por intoxicación que han sido documentados, en la necropsia se han realizado hallazgos de congestión multivesceral.
En consecuencia, si bien el Dr.Trujillo manifestó que este hallazgo realizado en la necropsia, es compatible con el diagnostico de shock anafiláctico, lo cierto es que es compatible con otros diagnósticos y sintomatología que también presentó la menor, además, sumado a ello, cuando se le interrogó al perito si este hallazgo es algo que se podía presentar en otras causas de muerte, solo respondió que en este caso era causa del shock anafiláctico.
Destaca la sala lo anterior, debido a que en la sustentación del dictamen pericial, se expone la posibilidad de que el medicamento Losartan, que también fue uno de los que pudo haber consumido la menor, hubiera ocasionado la reacción de hipotensión que presentó la paciente y su posterior fallecimiento; y es que el losartán se usa para disminuir el riesgo de accidente cerebrovascular en personas que tienen presión arterial alta y una afección del corazón llamada hipertrofia ventricular izquierda (agrandamiento de las paredes del lado izquierdo del corazón).
Es posible que el losartán no disminuya el riesgo de accidente cerebrovascular en las personas 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. afroamericanas que tienen estas afecciones. Este medicamento también se usa para tratar la enfermedad del riñón en personas que tienen diabetes tipo 2 (afección en la que el cuerpo no usa insulina en forma normal y, por lo tanto, no puede controlar la cantidad de azúcar en la sangre) y presión arterial alta.
El losartán pertenece a una clase de medicamentos llamados antagonistas del receptor de la angiotensina II. Su acción consiste en bloquear la acción de determinadas sustancias naturales que tensan los vasos sanguíneos, lo que permite que la sangre fluya más fácilmente y que el corazón bombee con más eficacia […]”. […] “[…] Así las cosas, se tiene que si bien el dictamen pericial rendido por el Dr., Trujillo estaba orientado a demostrar que la muerte de la menor fue como consecuencia de la aplicación del carbono activado por vía intravenosa, basado en la reacción súbita, y la congestión multivisceral, lo cierto es que estos hallazgos, pueden ser también concordantes, con otras situaciones médicas que presentó la menor, como se expuso en párrafos anteriores, una alergia a alguno de los medicamentos que ingirió como la ampicilina o por intoxicación a causa de los medicamentos, como lo es Losartan.
No se pierde de vista que, salvo las aseveraciones realizadas por el Dr. Trujillo que la menor produjo una reacción alérgica al carbón activado, por las hallazgos ya descritos, que también encajan en otras situaciones médicas, lo cierto es que no hay una prueba que ratifique que verdaderamente la menor era alérgica al propilenglicol, y el dictamen de necropsia también consideró que era necesario realizar otros exámenes de toxicología e histopatología para poder determinar el nexo causal entre el suministro del carbón activado y la muerte de la menor, lo que permite concluir que con lo hallado en la necropsia y la historia clínica no se podía demostrar el nexo causal aludido por la parte demandante, y es que la Sala, advirtió que ante las preguntas realizadas al perito que podían cuestionar la conclusión arribada por este, se mostraba evasivo y molesto para contestar, por lo cual no hubo una posibilidad de indagar más allá sobre las posibles causas de la muerte de la menor diferente a la hipótesis presentada en el peritaje.
Como quiera, que no existen antecedentes biográficos, ni literatura médica que nos señale a ciencia cierta cuales son los efectos de la aplicación de carbón activado vía intravenosa para corroborar que los síntomas presentados por la menor Natalia Marín se ajustan a este diagnóstico; y los argumentos en que se basa el perito Dr. Trujillo para determinar la causa de la muerte de la menor, no dan la certeza de que fuera por el suministro del carbón activado intravenoso, la Sala no encuentra probado el nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal del Hospital San Antonio de Guamo E.S.E con los hechos desencadenantes del daño. En este orden de ideas, la Sala REVOCARA en su integridad la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7.Los actores solicitaron en su escrito de tutela4: 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. “[…] Con base en los hechos anteriormente expuestos, de la manera más respetuosa me permito solicitar: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y cualquier otro que se considere como vulnerado, impetrados a través de la presente acción de tutela en favor de los señores Sorfelia Bartolo Agudelo, Jorge William Marín Bartolo, Jorge William Marín Cardona, Edilma Rosa Cardona Duque, Valentina Marín Rodríguez, Hernán Stiven Marín Rodríguez, Luz Dary Agudelo de Bartolo, Noelva Bartolo Agudelo, Arnubio Bartolo Agudelo y Angie Natalia Bartolo Cárdenas.
Segundo: Se deje sin efectos la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2025 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tolima. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tolima, profiera nuevamente, en el menor tiempo posible, sentencia de segunda instancia, acatando cada uno de los defectos en que se incurrió y profiera una decisión razonable con el proceso.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, que, al proferir nuevamente sentencia de segunda instancia, en la misma, se confirme la de primer grado […]”. Actuación 8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué5, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo, al Departamento del Tolima6, a la enfermera Cindy Patricia Viloria Melo7, a la médica Camila Valentina Lozano Otalora8 y a Seguros del Estado S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo adujo que: 5Se advierte que, mediante proveído del 23 de octubre de 2.020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el juzgado ordenó la acumulación del proceso con radicación 73001-33-33-001-2019-00190-00 con el que cursaba en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001- 33-33-011-2019- 00077-00 6En la medida en que el medio de control de reparación directa se presenta en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo y el Departamento del Tolima. 7Quien fue llamada en garantía en el proceso de reparación directa con el número de radicación: 73001-33-33- 001-2019-00190-01. 8 Quien fue llamada en garantía en el proceso de reparación directa con el número de radicación: 73001-33- 33-001-2019-00190-01. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.
“[…] Es evidente Honorable Magistrada que como lo ha indicado en variedad de sentencias el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO la tutela como la aquí invocada no está llamada a prosperar, precisamente porque no está diseñada para reabrir controversias sobre los hechos probados en un proceso judicial y en el cual se ha proferido sentencia definitiva, más aun cuando no se observa vicio alguno que indique vulneración de derechos constitucionales fundamentales, ello por LA ACCIÓN DE TUTELA ha sido un mecanismo para proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados o amenazados.
La tutela no busca revaluar la evidencia o la interpretación de los hechos por parte del juez original, pues ello desnaturaliza el fin determinado por el Constituyente primario y en el mismo alcance jurisprudencial determinado por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y se continuaría en una serie de debates sin tenerse en cuenta la decisión final creando una inseguridad jurídica frente a los temas ya resueltos […]”. 10.
El Departamento del Tolima señalo que: “[…] En el presente caso no se configuran tales defectos ostensibles. La sentencia del Tribunal es una decisión judicial debidamente motivada, que respetó las formas propias del juicio, valoró integralmente el material probatorio y aplicó correctamente el ordenamiento jurídico vigente […]”. 11.El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que: “[…] En un proceso de protección constitucional contra providencias judiciales, tal mecanismo sólo es viable, si la conducta que vulnera o pueda vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una vía de hecho, descontando lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación judicial es legítima.
En el caso presente, no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria […]”. 12.Seguros del Estado S.A., manifestó que: “[…] El test estricto para vías de hecho supone la evaluación rigurosa en la que aparezca, de manera ostensible, la presencia de uno de los defectos enseñados por la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional.
Los defectos invocados por el actor, como ya se indicó en esta intervención, no dejan de ser opiniones subjetivas y personales del accionante frente a la forma como debió abordar la alzada la autoridad judicial hoy accionada. En esa medida, esta acción irrumpe en el sagrado principio de la autonomía judicial, desconociendo la soberanía e independencia de los jueces para el ejercicio de sus funciones […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. 13.El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué consideró que “[…] en el escrito de tutela no se hace alusión actuación alguna de este despacho que haya vulnerado presuntos derechos de la accionante […]”. 14.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, la enfermera Cindy Patricia Viloria Melo y la médica Camila Valentina Lozano Otalora, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 1311 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) el análisis del caso concreto y, finalmente, vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado número 2019-00190-0116, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la 16 Acumulado: 73001-33-33-011-2019-00077-00. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional19.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201420, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [21]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [22]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [23].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [24]. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Ut supra página 6. [21] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [22] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [23] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [24] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [25].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [26]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [27]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [25] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [26] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [27] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. 27.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado28: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”29 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”30 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad 28 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202231 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que 31 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y 32 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33.Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 33 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.
“[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, “[…] con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el día 20 de febrero de 2025, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso con radicado 73001-33-33- 001-2019-00190-01 (Acumulado 73001-33-33-011-2019-00077-00) […]”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 37.De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en 34 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2025. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40.
La Sala evidencia que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] Décimo quinto: La sentencia anteriormente mencionada, incurre en defecto factico, dado que el juez aplicó un supuesto legal sin el apoyo probatorio debido, además de interpretar erróneamente las pruebas que lo conducían a tomar una decisión distinta y en desconocimiento del precedente fijado por el Concejo de Estado para estos casos.
Décimo sexto: Respecto al defecto factico, son evidentes las contradicciones en que incurrió el tribunal de segunda instancia, principalmente al realizar el estudio de la causalidad, determina que si existe la posibilidad de que la muerte se haya podido producir por causa del suministró vía intravenoso del carbón activado, a pesar de que pone en duda la vía de suministro, pero abre un espectro de posibilidades basándose en supuestos que carecen de toda prueba y de certeza en relación con lo probado en el proceso.
Décimo séptimo: Bien es sabido que en los procesos en donde se discute una falla médica, a pesar de que no existe una tarifa legal para su demostración, si cobra una vital relevancia la prueba documental con la historia clínica y el dictamen pericial, ya que por comportar la ciencia médica un conocimiento especialísimo y que desborda del conocimiento de los jueces en virtud de su condición de abogados, se requiere de dicha prueba que ilustre al juez sobre las vicisitudes medicas del caso.
Décimo octavo: En el presente proceso, obra una historia clínica completa de la atención recibida por la menor Natalia Marín Bartolo, la cual narra el historial de procedimientos que se llevaron a cabo frente a la menor y en donde se encuentra consignado claramente el error médico cometido y que fue causa de la muerte de la menor, como lo es la aplicación del carbón activado por vía intravenosa, prueba a la que se le dio el mismo valor que el interrogatorio de parte de la enfermera Cindy Patricia Viloria Melo, omitiendo el tribunal la naturaleza del interrogatorio de parte, el cual solo 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. puede ser prueba en contra del interrogado y nunca a su favor, ya que el objeto de este es obtener una confesión. Décimo noveno: Así mismo, obra dictamen pericial, con su correspondiente sustentación, el cual en todo momento pone en duda el tribunal, duda que nunca ofrece el perito, tan así que a todas las preguntas respondió sin evasión y dio su fundamento científico y literario, cosa que omitió el tribunal ya que lo consideró confuso y evasivo sin razón alguna.
Vigésimo: Dicho lo anterior, es menester analizar cada una de las erróneas valoraciones probatorias y decisiones sin soporte que tomó el tribunal. Vigésimo primero: En primer lugar, dentro de la sentencia, el tribunal considera que no existe claridad respecto de la forma en como fue suministrado el carbón activado de la menor, aduciendo que la enfermera manifiesta que fue vía nasogástrica, la historia clínica dice que fue vía intravenosa y el médico perito abrió la posibilidad que si haya sido posible su aplicación vía nasogástrica.
La anterior conclusión del tribunal, simplemente es el producto de una errónea valoración probatoria o, mejor dicho, una conclusión sin sustento probatorio alguno. Lo que sí es claro, es que no cabe duda y de lo único que hay prueba es que el carbón activado se aplicó vía intravenosa, así lo consigna la historia clínica, lo dice claramente sin lugar a dudas, la prueba documental es clara y recordemos que la historia clínica narra todos los sucesos médicos que se llevan a cabo en la atención a un paciente, esta es la que da conocimiento sobre que se hizo, nada más tiene esa facultad.
Pero, no se entiende cómo es posible que el tribunal haya entrado en supuestas dudas sobre su suministro por esa vía, cuando el interrogatorio de la enfermera, en ningún momento puede hacer prueba en favor de ella, solo en su contra, este es el espíritu del interrogatorio de parte, obtener una confesión, nada más y no puede venir el tribunal a decir que hay dudas en el suministro del carbón activado porque la enfermera se contradice evidentemente mintiendo que lo hizo vía nasogástrica y fue por presión de la médica que escribió vía intravenosa (extraña versión).
Pero lo más sorprendente, es que el tribunal le de veracidad a estos dichos, cuando en el interrogatorio de parte evidentemente la enfermera se encontraba sumamente nerviosa e insegura, cuando una profesional de la salud, con más de 5 años de experiencia, dice supuestamente que una médica que hacía su rural la presionó, ósea, ¿cómo puede uno creer eso de una persona con tales calidades?, como es posible que el tribunal ponga en igualdad lo dicho en la historia clínica y lo dicho por una enfermera nerviosa que solo le beneficia a ella?, esto es ilógico, carece de todo sustento legal y probatorio.
Lo real y probado es que se aplicó el carbón activado por vía intravenosa, por la simple razón que esto lo dice la historia clínica y no puede tener credibilidad semejante historia inventada de la enfermera, más cuando ello no puede ser prueba en su favor. Pero además, dice el tribunal que le genera dudas, porque el perito dijo que si pudo haber suministro vía nasogástrica, a lo cual, debemos analizar bien que fue lo que dijo el perito.
El perito nunca afirmó que esto haya ocurrido, el perito simplemente lo dijo porque la juez le preguntó que cual explicación podría tener el que en el dictamen pericial de necropsia se haya encontrado carbón activado en el estómago de la menor, a lo que el perito dio una posible explicación lógica pero que no puede tomarse como última palabra, tan así que a eso el tribunal si le da credibilidad, pero a lo demás, referente a la causa de la muerte, ahí si se les generó dudas.
La conclusión es simple y es lo que está probado, el carbón activado se aplicó vía intravenosa, porque así lo dice la historia clínica, la cual es la única capaz de probar ello, de aquí es como debe partirse el análisis del caso, de la aplicación vía intravenosa del carbón activado. Encontramos también en la historia clínica que momentos antes del hecho generador del daño, a la menor ya se le había realizado un lavado gástrico, dice que con solución salina, se sabe que el lavado gástrico que hacía el hospital era con carbón activado, omitieron en la historia clínica escribir con que se hizo ese lavado, lo que por indicio se 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. presume que fue con carbón activado ya que incumplieron al norma sobre la diligenciamiento de la historia clínica, recordemos que la solución salina es el medio, he ahí otra hipótesis probable de por qué en el informe de necropsia se dice que se encontró carbón en el estómago de la menor fallecida.
Vigésimo segundo: Posterior a ello, el tribunal, erróneamente, indica que el perito Jesús Andrés Trujillo Mancilla, indicó que la muerte se dio por un shock anafiláctico debido a la alergia al componente propilenglicol del que está compuesto el carbón activado. Lo anterior es erróneo y no por el componente o por el shock sino por argumentar que esto se dio por alergia.
Como lo podrá observar usted señor juez de tutela, en la sustentación al dictamen, el perito indicó que el problema no es que la niña fuese alérgica, el problema es que el carbón activado no está hecho para ser aplicado vía intravenosa, por la simple razón que es un sólido, el cual no puede correr por el torrente sanguíneo so pena de irse al corazón o pulmones y al ser aplicado por esta vía, el compuesto propilenglicol genera una reacción alérgica pero por la vía en que se suministró no porque la niña fuese alérgica, ya que para ello se le iba a aplicar por vía nasogástrica y el carbón activado no tiene un índice de toxicidad muy alto ni de alergia, es por el suministro vía intravenosa la reacción no porque la niña fuese alérgica, así fue como lo expuesto el perito pero el tribunal decidió entender lo que deseaban nada más. Lo anterior, los llevó a conducir el asunto a un panorama totalmente distinto, ya que esa supuesta alergia les abrió el espectro, pero en realidad no era por ahí el asunto, sino analizar bien que un sólido se aplicó vía intravenosa, más aún cuando las disparatadas dichas por la enfermera y la médica las cuales les creyó, lo confirmaron […]”. […] “[…] Vigésimo sexto: Referente al consumo del Losartan, se sustenta en literatura médica el tribunal para indicar que este es bastante tóxico y que una intoxicación por Losartan tiene unos efectos entre una hora a cuatro horas posteriores al consumo, razón por la cual, para el tribunal, encaja este lapso de tiempo perfecto entre el tiempo que transcurrió entre el momento de la posible ingesta y el momento del shock, el cual fue de 2 horas, siendo también una probable causa de la muerte.
Sobre esto, volvemos a lo mismo ya indicado, sustenta su tesis el tribunal bajo supuestos no probados y de los cuales no hay certeza, pues nos preguntamos ¿Dónde está la prueba del consumo del Losartan?, ¿Cómo puede llegar a considerarse que una muerte se dio por el consumo de un medicamento del cual no hay prueba de su consumo?, ¿Dónde está el sustento de esa afirmación?, es que su señoría, quedó demostrado que los familiares de la menor llevaron de todos los medicamentos que habían en la casa, hasta los que no estaban al alcance de la menor, lo cual deja aún más dudas, ya que ni siquiera hay prueba que la menor lo hubiese podido tener como posibilidad para consumir.
Todo lo anterior, reafirma la tesis, se llegaron a conclusiones sin sustento probatorio alguno, el hecho de decir que había Losartan en la casa, no es prueba para presumir como probabilidad que la menor murió por el consumo de este, cuando no hay prueba del consumo del mismo. La literatura médica indica que las reacciones de hipersensibilidad, como el angioedema, que pueden llevar a anafilaxis, son eventos adversos poco frecuentes asociados con Losartán. Estos eventos han sido reportados en casos aislados y generalmente en pacientes que han tenido reacciones previas con inhibidores de la enzima convertidora de angiotensina (IECA).
Destáquese que la paciente Natalia Marín Bartolo nunca tuvo hallazgos al examen físico que sugirieran presencia de angioedema y claramente no era consumidora habitual de medicamentos pertenecientes al grupo de los IECA. El angioedema puede definirse como la presencia de edema en los tejidos subcutáneos o submucosos, generalmente sin urticaria.
Los angioedemas asociados a inhibidores de la enzima convertidora de angiotensina (ACE) o los Antagonistas del Receptor de Angiotensina 2 (Ara-2) se presentan típicamente con edema en la región de la cabeza y el cuello, incluyendo labios, lengua y vías respiratorias superiores, y puede ser potencialmente mortal si no se maneja adecuadamente.
No obstante, Natalia 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. Marín Bartolo no presentó ninguno de estos síntomas. Los argumentos expuestos anteriormente, son producto de un análisis detallado de la literatura médica disponible en bases científicas con alto nivel de respaldo como lo son el “JOURNAL OF ALLERGY AND CLINICAL IMMUNOLOGY, Critical ReviewsTM in Immunology”, Reportes de la “Food And Drugs Administration (FDA”), entre otras: pues no se debe emitir conceptos médicos de fuentes poco reproducibles y sin sustento científico, trazabilidad de la metodología de investigación. Vigésimo séptimo: Y más aún, el perito Jesús Andrés Trujillo, en la sustentación a su dictamen pericial, fue enfático en por qué la menor no pudo haber consumido tal medicamento […]”. […] “[…] Trigésimo cuarto: Por otro flanco, hay un claro desconocimiento del precedente judicial que ha manejado el Consejo de Estado en materia de causalidad, tan así que desde antaño se aplica la tesis de la causalidad adecuada, en el análisis de la casualidad, la cual, según palabras de la alta corporación Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009;
Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793), y que cita del propio tribunal accionado indica: “el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado” Trigésimo quinto: Como lo podrá observar su señoría, el propio tribunal hace alusión a lo dicho en el anterior hecho más no lo aplica, nótese como la causalidad adecuada implica que se analice la serie de sucesos que pudieran tener injerencia en el daño y después, de una debida razonabilidad, excluir aquellos que no pueden tener injerencia y se determina el que se verdad es la causa adecuada del daño, es decir, la que de verdad tiene injerencia en ello.
Trigésimo sexto: Dicho lo anterior, es evidente que la falta de aplicación del precedente fijado por el órgano de cierre en materia administrativa, llevó al tribunal a una decisión completamente errónea, puesto que no hace el debido juicio de proporcionalidad entre las posibles causas de la muerte, el cual, de hacerse, llevaría a la convicción de cuál es la causa adecuada del daño y no ha determinar que no hay claridad sobre el nexo de causalidad o causa de la muerte.
Trigésimo séptimo: Si tomamos en cuenta todos los factores posibles de la muerte, como ya con anterioridad lo acotamos, en realidad, probada había una sola causa, el suministro vía intravenosa de carbón activado, la historia clínica lo demuestra, y las demás causas acotadas por el tribunal, no se encuentran probadas, no hay certeza sobre ellas, son supuestos y para que algo pueda ser considerado como causa, debe estar plenamente probado, no hay prueba del consumo de la Ampicilina y la alergia a esta y no hay prueba del consumo del Losartan […]”. 41.Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 45.Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. 46.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal y probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto que los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, enunciados por los actores, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, respetando las formas propias del proceso.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional ni se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 48.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 50.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00 Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.