Demandante: Oneira Silva Chilito Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-02 Demandante: ONEIRA SILVA CHILITO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato formulado por la accionante AUTO Se pronuncia el despacho sobre la procedencia de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la señora Oneira Silva Chilito por el presunto incumplimiento de la orden impartida en los resolutivos 3 y 4 del fallo de tutela de segunda instancia del 30 de mayo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. El 19 de febrero de 2024, la señora Oneira Silva Chilito, actuando mediante apoderado judicial, interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de buena fe, confianza legítima, mínimo vital, principio de favorabilidad, de progresividad y no regresividad. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Mediante esta providencia el tribunal confirmó el fallo del 16 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.
Ello, al interior del medio de control de nulidad y Demandante: Oneira Silva Chilito Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-33-33-007-2017- 00201-00/01 3.
El asunto fue zanjado en primera instancia mediante providencia del 14 de marzo de 2024, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional. 4. Tras encontrarse inconforme con lo resuelto, la señora Silva Chilito impugnó la decisión. El asunto correspondió a la Sección Cuarta de esta corporación, autoridad judicial que, en el fallo del 30 de mayo de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, ordenó: 3. Dejar sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nº 19001-33-33-007-2017-00201-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5.
Mediante providencia del 20 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento de lo ordenado en el fallo dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación. Allí, resolvió:
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia 189 del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo el Circuito de Popayán. 6. Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 20241. 1.2. Del incidente de desacato 7. La señora Oneira Silva Chilito, actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito del 26 de junio de 2025, solicitó abrir incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 30 de mayo de 2024, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 8.
Esto, al considerar que la referida autoridad no ha dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia del 30 de mayo de 2024, la cual, a su juicio, no se limitó 1 Índice Samia 041 del proceso ordinario. Demandante: Oneira Silva Chilito Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a disponer la expedición de una nueva providencia, sino que condicionó su contenido al cumplimiento de un marco legal y jurisprudencial. 9.
En su sentir, el tribunal no acató esta orden, ya que la decisión de reemplazo replicó sustancialmente la estructura, el razonamiento y la conclusión de la sentencia previamente anulada, sin aplicar los lineamientos establecidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 10. Por auto del 2 de julio de 2025, el despacho ponente, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión para que informara cuáles han sido las acciones implementadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2024, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Oneira Silva Chilito. 11.
Mediante memorial radicado el 08 de julio del año en curso, el tribunal manifestó que había cumplido en su totalidad lo dispuesto por la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2024. Indicó que dictó sentencia del 20 de junio de 2024, en la cual resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora Silva Chilito. Aclaró que, aunque la decisión resultó desfavorable para la actora, ello no implicaba un desconocimiento del fallo de tutela. 12.
Asimismo, señaló que la orden constitucional se centró exclusivamente en la forma en que se valoró la caducidad del medio de control. Por ello, al conceder el amparo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó expedir una nueva providencia que abordara de fondo las cuestiones planteadas por la parte actora, una vez descartada la configuración de la caducidad. 13.
Indicó que, en cumplimiento de la instrucción impartida, profirió una nueva sentencia en la que analizó de manera integral las pretensiones de la parte demandante, centrándose en determinar si le asistía el derecho a una estabilidad laboral reforzada mientras no se formalizara su desvinculación mediante acto de revocatoria directa. Para ello, acudió al marco normativo aplicable al empleo público y a la figura del encargo, en particular a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 14.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, sostuvo que la decisión adoptada cumple con el mandato constitucional, en tanto realizó un estudio de fondo debidamente motivado, conforme a los lineamientos de la tutela. En consecuencia, señaló que el desacuerdo de la accionante con el resultado obtenido no puede interpretarse como un desacato a la orden judicial, toda Demandante: Oneira Silva Chilito Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vez que el pronunciamiento de fondo fue emitido dentro del marco jurídico correspondiente y con base en el material probatorio disponible. 15.
Con fundamento en lo anterior, el magistrado ponente de la decisión solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 16. Tal y como se puso de presente, la parte actora alega que no se ha acatado la orden impartida en la providencia de 30 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. 17.
Al respecto, debe recordarse que, sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. 18. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU-1158 de 2013, señaló que: Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse.
La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. 19. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales.
Demandante: Oneira Silva Chilito Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibidem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. 21.
Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes. Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 2.2.
Caso concreto 22. En el presente asunto, la señora Silva Chilito afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incumplió la orden dada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la providencia del 30 de mayo de 2024, proferida dentro del trámite del mecanismo constitucional con radicado 11001-03- 15-000-2024-00802-00/01. 23.
En particular, afirmó que la sentencia de reemplazo dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de junio de 2024 no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida en que reprodujo sustancialmente el contenido, la estructura argumentativa y las conclusiones de la providencia que fue dejada sin efectos. 24.
En este punto, conviene recordar que en el fallo de tutela referenciado se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Oneira Silva Chilito, al constatarse que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al considerar que el Decreto No. 1969 del 31 de octubre de 2016 no era susceptible de control judicial y, con fundamento en ello, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se ordenó: 3. Dejar sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nº 19001-33-33-007-2017-00201-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 25.
Así las cosas, luego de constatar los elementos de convicción que siguieron a la notificación del fallo de tutela cuyo incumplimiento es alegado, el despacho encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, dio Demandante: Oneira Silva Chilito Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 30 de mayo de 2024, al emitir la providencia de remplazo del 20 de junio de la misma anualidad, conforme a los parámetros allí fijados. 26.
En dicha decisión, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-007-2017-00201-01, la autoridad judicial accionada descartó la configuración de la caducidad y procedió a realizar un análisis de fondo de las pretensiones formuladas por la parte demandante, con fundamento en el marco normativo vigente y en la valoración del acervo probatorio que obra en el expediente. 27.
Cabe recordar que el amparo concedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se limitó a dejar sin efectos la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, con el fin de que se realiza un pronunciamiento de fondo sobre el caso, lo cual, como se ha expuesto, fue atendido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, al dictar la decisión sustitutiva. 28.
Asimismo, resulta pertinente precisar que, la Sección Cuarta advirtió que no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados, por tratarse de una cuestión que debía ser resuelta por el juez natural en sede ordinaria. Análisis que fue asumido por el tribunal en la sentencia de reemplazo del 20 de junio de 2024, en la que abordó y resolvió el fondo del litigio conforme a los lineamientos establecidos en la decisión de tutela. 29.
En este sentido, se advierte que la referida autoridad judicial accionada dio cumplimiento al fallo de tutela del 30 de mayo de 2024, de acuerdo con la orden dispuesta en los resolutivos 3 y 4. 30. Como consecuencia de lo anterior, este despacho se abstiene de dar apertura al incidente de desacato ante el cumplimiento de la sentencia de tutela cuya desatención se predicaba. 2.3.
Conclusión 31. De conformidad con lo expuesto, no concurren en el caso concreto los presupuestos necesarios para dar apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela. Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, Demandante: Oneira Silva Chilito Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00802-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 30 de mayo de 2024, en el trámite del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto al Tribunal Administrativo del Cauca.
TERCERO: RECONOCER como apoderado judicial de la señora Oneira Silva Chilito al abogado Konrad Sotelo Muñoz en los términos del poder aportado a este proceso.
CUARTO: ARCHIVAR el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx