Micelio
11001031500020220522201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-15

Radicación interna: 2053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mabellys Belen Montero Moscote Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante MABELLYS BELÉN MONTERO MOSCOTE Y MABEL LORENA CACERES MONTERO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial de altas Corporaciones.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Adición de la sentencia. Medio de control de reparación directa. Recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el magistrado Nicolás Yepes Corrales contra el fallo de tutela del 27 de enero de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Mabelys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión No. 20001-23-31-000-2004- 01168-01 (40009). En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 28 de septiembre 20222, Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACION INTEGRAL, violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la SUBSECCION C DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas dejar sin efectos las sentencias proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Cesar, Tribunal Administrativo del Cesar y CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO 1 Página 12 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, índice 38. 2 Samai, índice 2. 3 Páginas 14 y 15 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C., dentro del proceso de Reparación Directa promovido por MABELLYS BELEN MONTERO MOSCOTE y MABEL LORENA CÁCERES MONTERO y otros contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, bajo el radicado número 20-001-23-31-000-2004-01168-01, mediante las cuales negaron las pretensiones de mis clientas, y se proceda a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por la muerte del señor EDUAR CÁCERES PRADO, el día 22 junio de 2002 dentro de las instalaciones del Batallón de Artillería La Popa de la ciudad de Valledupar.

Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales violados” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de junio de 2002, el señor Edwar Cáceres Prado fue asesinado por miembros del Ejército Nacional en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de la ciudad de Valledupar, “en hechos que fueron confusos”. 2.2.

El difunto era la pareja de la señora Mabellys Belén Montero Moscote y padre de Mabel Lorena Cáceres Montero. Ellas promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se le condenara al pago de indemnización por los perjuicios de índole material e inmaterial. 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado Nro. 20001- 23-31-000-2004-01168-01. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, el juez ordinario de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de la responsabilidad del Estado del hecho de la víctima.

Consideró que la muerte del señor Cáceres Prado obedeció a que violó las normas de seguridad de la guarnición militar cuando intentó ingresar en horas de la noche saltando la malla de seguridad, al parecer, con el propósito de hurtar material bélico. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en la que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte actora también solicitó que se incorporara el proceso, como prueba trasladada, el expediente penal que cursaba adelantado por la Fiscalía 14 Unidad de Derechos Humanos relativo a la muerte del señor Eduar Cáceres Prado. 2.5. En auto del 14 de junio de 2007, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar decretó la prueba requerida y dispuso su incorporación al proceso.

Para ello ordenó a la Fiscalía allegar la documentación requerida. En proveído del 20 de noviembre de 2007, el despacho sustanciador informó que concluyó el periodo probatorio sin que la Fiscalía hubiera aportado la documentación requerida. Posteriormente, en auto del 29 de noviembre de 2007, ordenó traslado para alegar de conclusión sin intervención de las partes.

El apoderado de la parte demandante no se pronunció frente a esta declaración del magistrado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. En sentencia del 6 de noviembre de 2008, el Tribunal administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia relativa a negar las pretensiones de la demanda, por haber operado la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

Dijo que el señor Cáceres Prado no estimó las consecuencias derivadas del ingreso furtivo en las instalaciones de una guarnición militar. 2.7. El 19 de noviembre de 2010, las demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008 con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 1884 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

La primera causal se sustentó en haber fundamentado la sentencia en pruebas falsas como lo eran la declaración del 2002 en la que el señor Nelson Mora Quiñones; los documentos “falsos” elaborados por los militares que hacen parte del expediente penal nro. 38; y la decisión de 14 de abril de 2004 de la Justicia Penal Militar que determinó que no había lugar a investigar la muerte de Edwar Cáceres Prado.

La segunda causal se fundamentó en que el expediente del proceso penal nro. 3834 cumplía con los requisitos para ser catalogado como prueba recobrada. 2.8. En sentencia del 15 de diciembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, porque (i) la prueba acusada de falsa no cumplió con el requisito de ser una prueba documental;

(ii) la prueba que se alegó como recobrada (Resolución de Acusación del 4 de octubre de 2010) no existía cuando se tramitó el proceso ordinario de reparación directa y (iii) el expediente del proceso penal No. 3834, no fue aportado al proceso “no por un hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sino a consecuencia de la conducta de la parte interesada.”5.

Relativo a este último argumento, explicó que el apoderado de la parte demandante no desplegó actuación alguna frente a la omisión de la Fiscalía de aportar la prueba requerida. Al respecto en la sentencia, se lee: “(..) la recurrente guardó silencio, pues no sólo no insistió en la práctica de esa prueba, sino que, además, tampoco presentó alegatos de conclusión. Lo anterior evidencia, en primer lugar, que los documentos a los que alude la parte actora no tienen la calidad de recobrados, pues la recurrente tenía conocimiento de la investigación penal adelantada por la Fiscalía ( ) incluso antes de la expedición de la sentencia cuya revisión solicita y, como lo ha indicado esta Corporación, <<no se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientes>>.

Pero, además, en segundo término, lo cierto es que la prueba no fue aportada al proceso no por un hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino a consecuencia de la conducta de la parte interesada.” La sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 29 de marzo de 20226. 3. Fundamentos de la acción La acción de tutela acusa que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al primer defecto la parte actora acusó la indebida valoración del acervo 4 Decreto 01 de 1984. Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5 Página 23 de la sentencia de única instancia que resolvió el recurso extraordinario de revisión sub examine. 6 Samai, índice 28 proceso nro. 20001-23-31-000-2004-01168-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio y que se le dio mayor peso de convicción a las declaraciones aportadas por la parte demandada.

Relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al declarar infundado el recurso extraordinario por considerar que no era posible analizar si hubo falsedad en la declaración del señor Nelson Mora Quiñones, dado que no se trata de un medio de prueba documental tal como lo exige la causal de procedencia invocada por los demandantes.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial dijo que la accionada valoró los medios de prueba soslayando la doctrina de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos, conforme lo exigen las sentencia SU- 035 y SU062 de 2018. Finalmente, acusaron la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad, porque los familiares de una persona que murió en idénticas circunstancias del señor Cáceres Prado obtuvieron decisión favorable a sus pretensiones en el medio de control nro. 20001-33-31-002-2004-01007-00/01. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 4 de octubre de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por las señoras Mabellys Belén Montero Moscote y Mabel Lorena Cáceres Montero en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, dada su calidad de demandada en el proceso de reparación directa Nro. 20001-23-31-000-2004-01168-01.

Posteriormente, en auto del 18 de octubre de 2022, el despacho sustanciador vinculó, en calidad de tercero con interés, al Ejército Nacional. También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició a las autoridades accionadas para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. 4.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo porque la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario atendió al análisis razonable de las causales de procedencia invocadas, al marco jurídico aplicable y a las pruebas del proceso.

En esa línea explicó que la prueba que se acusó de falsedad no era de carácter documental como lo exige el artículo 188.1 del CCA, por lo que el cargo, fundamentado en un testimonio falso, no era procedente. De otra parte, advirtió que la parte actora no demostró la configuración de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido aportar al proceso contencioso administrativo, los avances del proceso penal.

Adicionalmente, manifestó que el resultado de las dos acciones contenciosas que se señalan familiares está determinado por la actividad probatoria desplegada en cada uno de los procesos, por lo que no es dable alegar la violación del derecho a la igualdad. Más aún cuando tal inconformidad no se acompasa con ninguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente judicial en casos de graves violaciones a los derechos humanos dijo que en el escenario procesal que nos ocupa no hay lugar a aplicar los criterios de flexibilidad probatoria porque el propósito no es establecer las condiciones de modo y tiempo del hecho dañoso, sino determinar si están acreditadas las causales de procedencia invocadas por los demandantes. 4.3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por conducto del secretario del despacho, remitió el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa sub examine. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cesar, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió parcialmente a la solicitud de amparo constitucional.

En primera medida, el a quo delimitó el problema jurídico en el sentido de indicar que, aunque la parte actora demandó a todas las autoridades del proceso ordinario de reparación directa, lo cierto es que los cargos de inconformidad se concretan la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y la autoridad judicial que la profirió: la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Acto seguido, descartó el análisis del cargo por violación al derecho a la igualdad debido a que la parte actora no aportó la sentencia con similitud fáctica que estima debió considerar la accionada ni identificó las conclusiones probatorias que estima debieron extender al caso particular. Luego, el análisis del problema jurídico se centró en la configuración del (i) defecto fáctico por la omisión en la valoración de los documentos que fueron elaborados por los militares y que hacen parte del proceso penal nro. 038 y (ii) defecto procedimental por exceso ritual, por no analizar la posible falsedad en la declaración del señor Nelson Mora Quiñones.

El a quo accedió al amparo por el cargo de defecto fáctico porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar la causal primera de procedibilidad consideró solo la declaración jurada del señor Nelson Javier Mora Quiñones y no se pronunció frente a las demás documentales (expediente penal militar nro. 38), aunque fueron debidamente incorporadas al proceso y cuya correcta valoración, a juicio de los demandantes, hubiera influido en el sentido de la decisión. En esa medida, indicó que al juez del recurso extraordinario de revisión le corresponde complementar el estudio del caso en el sentido de valorar si las demás pruebas tienen el carácter de documentales y son falsas o adulteradas a efectos de determinar si el recurso tiene o no vocación de prosperidad al amparo de la causal 1° del artículo 188 del CCA.

Al respecto se extracta el siguiente aparte del fallo de tutela: “En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicación No. 20001-23-31-000-2004-01168-01 y se ordenará a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que profiera una nueva decisión en la cual se pronuncie sobre si el expediente preliminar No. 38 tiene la condición de ser una prueba documental, si la misma es falsa o adulterada, de cara a las pruebas que fueron aportadas y las que se decretaron de oficio, y si tiene la entidad suficiente para configurar la causal del numeral 1 del artículo 188 del CCA, en los términos solicitados en el recurso extraordinario de revisión.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, negó el amparo con ocasión al defecto procedimental, porque la determinación de prescindir del análisis de falsedad de la declaración de Nelson Mora Quiñones debido a que no tiene la calidad de documental, está debidamente fundamentada y no comporta arbitrariedad. 6.

Impugnación 6.1. El magistrado Nicolás Yepes Corrales impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.1. En el escrito de tutela no se discutió que la Subsección hubiere omitido pronunciarse sobre pruebas documentales a efectos de decidir si estaba fundado el recurso extraordinario, fue el a quo quien adecuó el alegato haciendo incorrecto uso de sus facultades extra y ultra petita, pues no expuso carga argumentativa que justificara el uso de esta facultad extraordinaria.

Precisó que el cargo por falsedad en el recurso extraordinario de revisión se limitó al testimonio del soldado Nelson Javier Mora Quiñonez y, en razón a ello, la valoración se limitó a ese medio de prueba. En esa línea, agregó que “en ningún momento el recurrente alegó que el expediente de la investigación preliminar No. 38 fuera falso.” 6.1.2.

En caso de que, bajo una interpretación flexible del escrito de apelación, se aceptara que la falsedad comprendía también medios de prueba diferentes a la declaración del señor Mora Quiñones, debió condicionarse la orden al estudio de los documentos elaborados por los militares y que hacen parte del expediente penal nro. 038, pero en ningún caso era pertinente ordenar la valoración de la totalidad del expediente como lo hizo el juez de tutela de primera instancia. 6.1.3.

Si se considerara que la accionada omitió pronunciarse respecto de específicos medios de prueba respecto de los cuales se acusó la falsedad, lo cierto es que la acción de tutela no sería el mecanismo pertinente para requerir la complementación de la providencia, pues para tal fin el artículo 246 del CCA dispone el mecanismo de la aclaración y la adición de la sentencia. Luego, la solicitud de amparo no superaría el requisito de subsidiariedad.

Como sustento de esta afirmación relacionó las siguientes sentencias de tutela en las que esta Corporación ha declarado la improcedencia de la acción porque los demandantes debieron hacer uso del mecanismo de adición de las sentencias: (i) sentencia del 1° de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 11001-03-15-000- 2021-02590- 00;

(ii) sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 11001-03-15- 000-2018-02739-01 6.1.4. El a quo incurrió en una imprecisión conceptual al denominar defecto fáctico la presunta omisión de pronunciamiento sobre un argumento del recurso extraordinario de revisión, dado que “no se referiría a un error en la apreciación de las pruebas, sino que plantearía un problema de falta de congruencia de la decisión judicial”. 6.1.5.

Relativo a la causal segunda de procedencia del recurso extraordinario de revisión (art. 88 del CCA), indicó que el documento que la actora califica como recobrado, Resolución de Acusación del 4 de octubre de 2010, no lo es. Esto, porque se produjo años después de que el Tribunal accionado hubiera adoptado de la sentencia de segunda instancia lo cual enerva la condición de “recobrado” del documento. 6.1.6.

La acción de tutela no supera el presupuesto de relevancia constitucional, pues la carga argumentativa se concentra en enfatizar en que las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de instancia debieron acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Esta insistencia en torno a la prueba de los elementos de la responsabilidad del Estado, ahora a partir de los hallazgos de la segunda investigación penal en relación con la muerte del señor Cáceres Prado, da cuenta de que la finalidad de los accionantes es reabrir el debate fáctico ya zanjado en el proceso ordinario. 6.1.7. Dado que la acción de tutela se dirigió contra todas las autoridades judiciales que han conocido en proceso en cada instancia, debe considerar el ad quem si se concretó el fenómeno de la temeridad y/o deben compulsarse copias, considerando que los accionantes también incoaron las siguientes acciones constitucionales: 11001-03-15-000-2009-00081-01 y 11001-03- 15-000-2011- 00968-00. 6.2.

La parte accionante se pronunció frente a los argumentos de la impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: 6.2.1. La acción de tutela supera el requisito de relevancia constitucional en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la omisión en la aplicación de la tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 6.2.2.

Las accionantes solo han incoado una acción de tutela contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se concreta el fenómeno de la temeridad. 6.2.3. El propósito de la acción de tutela es que se “esclarezca la verdad material del caso, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU-062/18; y no que los funcionarios judiciales terminen vulnerando el derecho al acceso a la justicia dada la falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso.” 6.2.4.

Las pretensiones de las víctimas no pueden ser garantizadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo propone el magistrado Yepes Corrales, porque aquella no tiene competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de ejecuciones extrajudiciales. 6.2.5. Retomó los argumentos de vulneración al derecho a la igualdad debido a que el caso de la otra víctima que murió en las mismas circunstancias del señor Cáceres Prado si se declaró la responsabilidad del Estado y se condenó a la demandada al pago de perjuicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Sea lo primero recordar que el análisis de esta acción de tutela, tal como lo indicó el a quo y, no fue discutido por las partes, se concentra en la sentencia del 15 de diciembre de 2021, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (causales de documento recobrado y documento falso), propuesto por la 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Mabellys Belén Montero Moscote contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Esto quiere decir que el análisis de la posible configuración de defectos refiere a esa providencia y, en particular, a la ratio en virtud de la cual la accionada concluyó que no estaban acreditadas las causales 1° y 2° del artículo 188 del CCA. En la misma vía, se mantendrá la decisión del juez de tutela de primera instancia de descartar del problema jurídico de tutela los cargos por derecho a la igualdad y por desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el primero, con ocasión a que no se fundamentó en carga argumentativa suficiente que permitiera proceder con el análisis de fondo. En cuanto al segundo, porque la aplicación del criterio de flexibilidad probatoria guarda relación con el cargo por defecto procedimental. 3.2. Establecido este contexto, se tiene que la sentencia de tutela de primera instancia centró su estudio en la configuración del defecto fáctico y de defecto procedimental.

La accionada negó la prosperidad de este último defecto porque la decisión de no analizar la falsedad de la declaración de Nelson Mora Quiñones debido a que no era una prueba documental estuvo razonablemente fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Así pues, el amparo concedido en primera instancia se fundamentó en la presunta concreción del defecto fáctico debido a que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró los documentos que fueron calificados falsos por los demandantes en el recurso extraordinario.

Manifestó que la accionada solo se pronunció frente a la declaración jurada del soldado Mora Quiñones, pero nada dijo frente a la presunta falsedad del expediente penal militar No. 38 adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar, acusada por los demandantes. 3.3. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la autoridad judicial accionada planteó argumentos que atacan la procedibilidad misma de la acción de tutela, porque: (i) se configura el fenómeno de temeridad;

(ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad y (iii) no supera el presupuesto de relevancia constitucional, porque se toma la acción de tutela como una tercera instancia. Como argumento subsidiario, en caso de que se considere procedente la acción de tutela, solicitó la adecuación de la orden de amparo dado que el a quo dispuso de manera general el análisis de la acreditación de la causal 1° del artículo 188 del CCA frente a todo el expediente preliminar 038, cuando solo correspondería frente a los documentos elaborados por los militares y que hacen parte de ese expediente. 3.4.

Así las cosas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.4.1. ¿La acción de tutela está viciada por actitud temeraria por parte de las demandantes y, en consecuencia, debe ser rechazada? 3.4.2. ¿El cargo relativo a la omisión de pronunciamiento de la configuración de la causal 1° del artículo 188 del CCA frente al expediente penal militar 038, supera los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional? 3.4.3.

¿Debe modificarse la orden de amparo para que el pronunciamiento adicional sobre la configuración de la causal 1° del artículo 188 del CCA, se limite a los documentos elaborados por los militares y que hacen parte del expediente penal militar nro. 038? Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Actuación temeraria: alcance y análisis en el caso particular 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Es por lo anterior por lo que, en el artículo 37 de la misma normativa se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia11. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos12: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. 4.2.

La demanda de tutela presentada en esta oportunidad por Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero no comporta una actuación temeraria frente a las acciones constitucionales con radicados 11001-03-15-000-2009-00081-01 y 11001-03-15-000-2011-00968-00, debido a que estos procesos son anteriores a la sentencia acusada, que data del 15 de diciembre de 2021.

Luego, es dable tener por cierta la declaración hecha por las accionantes en el escrito que descorrió traslado de la impugnación, relativa a que: “Honorable consejera ponente, mis clientas contra la providencia de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión No. 20001- 23-31-000-2004-01168-01 (40009) formulado contra la sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa, solo han promovido la presente acción de tutela, por lo que no puede hablarse de temeridad.” 4.3.

De otra parte, observa la Sala que, en los procesos constitucionales antes referenciados, las aquí accionantes acusaron la posible configuración de defecto fáctico en la sentencia del 6 de noviembre de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero se negó su procedibilidad, entre otros, porque tenían a disposición para tal fin el recurso extraordinario de revisión. Ahora, que ese recurso fue declarado infundado (nuevo hecho), podría la parte actora buscar la defensa de los derechos que estima vulnerados a través de la acción de tutela, procurando el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para tal fin. 4.4.

Con todo, como no se acredita la triple identidad de sujetos, hechos y pretensiones, no hay lugar a declarar una actuación temeraria atribuible a las demandantes. 5. El cargo por omisión de análisis de argumentos relevantes del recurso extraordinario de revisión, no supera el requisito de subsidiariedad. 11 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos13: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 5.2.

Ahora bien, en el fallo de tutela de primera instancia se indicó que, en la sentencia del 15 de diciembre de 2021 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión bajo la causal primera del artículo 188 del CCA, es decir: haberse fundamentado la sentencia en un documento falso, porque la declaración jurada del soldado Mora Quiñones no era una prueba documental.

Pero el análisis no se surtió en relación con las demás pruebas documentales que hacían parte del expediente penal militar y que fueron también acusadas de falsas en el recurso. Al respecto, citó el siguiente aparte del recurso extraordinario de revisión, relativo a la acreditación de la causal 1° del artículo 188 del CCA. Veamos: “<<1.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos adulterados>>. Honorables Consejeros, el Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia del Honorable Magistrado, doctor OSCAR WILCHES DONADO, al momento de hacer la valoración probatoria del expediente penal militar visto folio 403 del cuaderno respectivo, le dio valor la declaración jurada del señor NELSON JAVIER MORA QUINONEZ, con la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de mis clientes, y con la prueba recobrada en el presente Recurso Extraordinario de Revisión, se demuestra que los documentos elaborados por los militares, los cuales hacen parte del expediente penal militar No. 038 adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar, son falsos, los cuales hicieron incurrir en error a los operadores judiciales.

(…) La Sentencia que debe ser materia del presente Recurso Extraordinario de Revisión, (…) es absolutamente contraria derecho, en virtud de que existen causales para declarar su invalidez por haberse fundamentado en pruebas falsas del expediente preliminar No. 038 adelantada por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar por los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2002 en las instalaciones del Batallón de Artillería No. La Popa (…) tal como se demuestra con las piezas procesales que llevaron al FISCAL 14 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, a acusar a los militares implicados en la operación militar que acabó con la vida del señor EDUAR CÁCERES PRADO, y quedando estigmatizado su nombre en la sociedad como un guerrillero y delincuente.” 13 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en estos apartes del recurso, concluyó que la accionada no valoró los documentos que allí fueron señalados como falsos, sino que el análisis de la configuración de la causal 1° se limitó a la declaración jurada del señor Mora Quiñones, pero “nada dijo frente a la presunta falsedad en el expediente penal militar No. 38 adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar, pese a que el mismo fue decretado e incorporado como prueba en el curso del trámite de la segunda instancia y a que el recurrente alegó que, de ser valorada, podría cambiar el sentido de la decisión.”14 Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuró el defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas que se invocaron como documentales para justificar la configuración de la causal 1° del artículo 188 del CCA, relativa a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, accedió parcialmente al amparo solicitado por la parte accionante, para que la autoridad accionada procedió a “completar el estudio en los términos en que se solicitó en el recurso extraordinario de revisión y valorar si las demás pruebas en que se fundó la causal del numeral 1 del artículo 188 del CCA tienen el carácter de documentales y son <<falsas o adulteradas>> a efectos de determinar si el recurso tiene o no vocación de prosperidad.” 5.3.

En el escrito de impugnación la autoridad judicial accionada manifestó que el alegato en virtud del cual se justificó el amparo no supera el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque, tal inconformidad pudo presentarse ante el juez natural de la causa en ejercicio del mecanismo de corrección o adición de la sentencia. 5.4.

Esta Sección estima que le asiste razón a la autoridad judicial accionada, en tanto que los recurrentes pudieron ejercer oportunamente la petición de adición de la sentencia con fundamento en la omisión de análisis de la integridad de los cargos del recurso extraordinario de revisión. Como se observa, lo que se reprocha en la sentencia de tutela de primera instancia es que el análisis de procedencia del recurso extraordinario, en virtud de la causal primera del artículo 188 del CCA, se surtió de manera apenas parcial, dado que se fundamentó en el estudio de la declaración jurada del soldado Mora Quiñones y dejó de lado el análisis frente a las demás piezas del expediente penal militar nro. 038 que también fueron acusadas de falsedad en el escrito del recurso.

Tal propósito se enmarca en la teleología del mecanismo de adición de la sentencia, contenido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil15 - hoy 287 del CGP-, que es del siguiente tenor: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” De lo anterior deriva que la adición de la sentencia procede cuando el juez natural de la causa omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que le correspondía resolver y esta figura procesal lo faculta para integrar el 14 Página 10 de la sentencia de tutela de primera instancia, párrafo 34. 15 Aplicable por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo a través de una sentencia complementaria16. Esta potestad, atiende a límites claros determinados por el principio de inmutabilidad de los fallos judiciales, y en esa vía no le está permitido al juez modificar a través de la sentencia complementaria los asuntos que ya habían sido resueltos.

Entonces, lo que se busca con la institución procesal de la adición de la sentencia es que el fallo atienda al litigio propuesto en la demanda y en la contestación, conforme al principio de congruencia, es por lo que solo procede la sentencia complementaria cuando el juez omite pronunciarse sobre un punto relevante de la litis, pero no para modificar lo ya decidido, pues este último escenario comporta un nuevo debate jurídico.

La procedencia de esta institución procesal está condicionada a un plazo para su ejercicio, que, conforme a la norma citada, corresponde al término de ejecutoria de la sentencia y puede ser solicitada de oficio o a petición de parte. 5.5. Así las cosas, dado que lo que se definió como defecto fáctico en la sentencia de tutela de primera instancia, en realidad refiere a la omisión en el análisis de uno de los cargos del recurso extraordinario de revisión, relativo a la configuración de la causal primera de procedencia del artículo 188 del CCA, frente a las piezas procesales del expediente penal militar nro. 038, es claro para la Sala que tal finalidad puede ser procurada por los demandantes, en la oportunidad procesal correspondiente, a través de la solicitud de adición de la sentencia17.

Y, según consta en el histórico de actuaciones del proceso del recurso extraordinario de revisión Nro. 2000123310002004011680118, después de notificada la sentencia no se presentó solicitud de aclaración y/o adición, por lo que es dable concluir que, la parte demandante dejó fenecer la oportunidad para incoar el mecanismo judicial pertinente para procurar el pronunciamiento del juez ordinario sobre los puntos no resueltos del recurso. 5.6.

En este punto conviene agregar que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad, entre ellos la subsidiariedad, se torna más exigente19, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU215 de 2021, dijo que, “En aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada.” 5.7. Luego, el argumento analizado no supera el requisito general de subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico contempla otros medios de defensa que se estimen idóneos y eficaces para propender por la garantía de sus derechos fundamentales en relación con el alegato que fundamentó el amparo en primera instancia. 16 Sobre la teleología y alcance de la figura procesal de adición de las sentencias, ver: auto del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849), con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Ortiz; auto del 12 de julio de 2017, proferido dentro del proceso de reparación directa nro. 73001-23-31-000-2008-00643-01(37952), con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Auto del 26 de julio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-23-37-000-2012-00359- 01(20692), con ponencia del magistrado Milton Chaves García. 17 Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado pudo procurar la protección de sus derechos a través del mecanismo de la adición de la sentencia, también puede consultarse el fallo de tutela del 22 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2018-02739-01(AC), con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Samai, nro. 20001233100020040116801 (índices 114-120) 19 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05222-01 Demandante: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera de Consejo del Estado que data del 27 de enero de 2023, comoquiera que el cargo en que se fundamentó el amparo no supera el requisito general de subsidiariedad.

Las demandantes pudieron solicitar la adición de la sentencia para que el juez natural de la causa se pronunciara sobre los puntos no resueltos de la litis, pero no lo hicieron y la acción de tutela no es el escenario para remediar oportunidades procesales pérdidas. Ahora, descartada la prosperidad del cargo en comento, se tiene que, en la sentencia de tutela de primera instancia, además, se había negado la prosperidad del defecto procedimental debido a que se encontró razonable el análisis de la autoridad accionada frente a la calidad del medio de prueba respecto del cual se alegó la falsedad (declaración jurada) y tal determinación no fue discutida en impugnación. Así las cosas, la Sala (i) revocará los numerales primero y segundo de la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción frente al yerro por análisis incompleto de los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión; y (ii) mantendrá la decisión de negar el amparo en virtud del cargo por defecto procedimental.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar los ordinales primero y segundo de la decisión impugnada, proferida el 27 de enero de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar declarar la improcedencia del cargo por omisión en el estudio de argumentos relevantes del recurso extraordinario de revisión, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.

Negar el amparo con ocasión al defecto procedimental, conforme la parte considerativa de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN