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11001031500020230242000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-10

Radicación interna: 3775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Carlos Ruiz·Demandado: Juzgado 12 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota Y Otros

Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Demandante: JUAN CARLOS RUIZ Demandado: JUZGADO DOCE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Y OTROS Tema: Derecho de petición. Mora judicial injustificada.

AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Del escrito remitido al despacho ponente el 11 de mayo de 20231, por el señor Juan Carlos Ruiz, quien se encuentra privado de la libertad y actúa en nombre propio, se puede colegir que instaura la acción de tutela contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las siguientes dependencias del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá: el Consejo de Disciplina, la Oficina Jurídica, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y el Registro y Control de Cómputos.

Ello con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la mora que se ha presentado en el trámite del recurso de reposición interpuesto el 21 de febrero de 2023 y a la falta de respuesta de los diferentes memoriales presentados ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso penal, radicado n.° 11001-00-00-013-2020- 03262-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocado y, en consecuencia, pidió: 1 Acción de tutela enviada el 10 de mayo de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “I. Solicitar al juez 12 ejecutor para que certifique este tiempo excedido y le sea informado al juez 14 de ejecución de penas quien actualmente está a cargo de la vigilancia de la ejecución de esta pena q actualmente estoy purgando, esto para acceder al beneficio administrativo de redención de penas conforme al artículo 103 de la Ley 65 de 1993.

Y que me tengan en cuenta el tiempo excedido y las Redenciones de ese interregno extinguido. II. En aras de evitar desgastes administrativos, desvincular al honorable juzgado 14 ejecutor ya que él no estaba a cargo de las diligencias que están perturbando estos tiempos de ejecución de la condena pasada. III. Solamente vincular al CONCEJO DE DISCIPLINA DEL COBOG, OFICINA JURÍDICA DEL COBOG Y J.E.T.E.E. REGISTRO Y CONTROL DE COMPUTOS DEL COBOG, Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC, IV.

Dar aplicación a la Ley 734 de 2002 a los funcionarios responsables o en su defecto dejar el llamado de atención por escrito, exhortando al funcionario infractor no volver a repetir este tipo de dilación. Ya que en los procesos de esta judicatura se demuestra que son muy demorados para atender las solicitudes de los PPL solicitando al titular que responda en la mayor brevedad posible las peticiones presentadas ante ellos2. 1.3.

Solicitud de medidas cautelares Que ningún funcionario del INPEC se acerque a mi patio a preguntar sobre estas diligencias que estoy exponiendo. Que no se tomen represalias por parte de esta entidad accionada en mi contra. Garantizar el cumplimiento del Derecho de Petición consagrado en el Art 23 de la Constitución Nacional. Que no se vuelvan a repetir estos hechos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y distintas dependencias del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los jueces del circuito. 5.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 5.º3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 3 Las acciones de tutela que se interpongan contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3.

Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 7.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 8. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Juan Carlos Ruiz. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 9. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7.° del Decreto Ley 2591 de 19914 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10. Con la medida provisional se pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 11.

El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 4 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 12. La parte actora, solicitó como medidas provisionales “que ningún funcionario del inpec se acerque a mi patio a preguntar sobre estas diligencias que estoy exponiendo; que no se tomen represalias por parte de esta entidad accionada en mi contra; garantizar el cumplimiento del Derecho de Petición consagrado en el Art 23 de la Constitución Nacional, y que no se vuelvan a repetir estos hechos”. 13.

Sin embargo, prima facie, no se acredita la urgencia de adoptarlas porque no expuso una situación de gravedad, máxime si se tiene en cuenta que en este momento, el juez constitucional no encuentra con un medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre los argumentos traídos en la presente demanda y el daño irreparable que pretende evitarse, por lo que resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de las medidas provisionales solicitadas por el peticionario. 14.

En tal sentido, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 15.

En ese orden de ideas, el despacho negará el decreto de las medidas provisionales solicitadas. 2.5. Admisión de la demanda 16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017 se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Juan Carlos Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y al Consejo de Disciplina; la Oficina Jurídica; la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza; y el Registro y Control de Cómputos, todas estas dependencia pertenecientes al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, como sujetos accionados, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegue copia digital, íntegra del expediente del proceso penal n.° 11001-00-00-013-2020-03262-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto. En el mismo plazo, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá tendrá que allegar la cartilla del señor Juan Carlos Ruíz y la copa de las actuaciones adelantadas a propósito de las peticiones y recursos formulados por aquel.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada