Micelio
11001032500020230004700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-15

Radicación interna: 0862-2023 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Wilson Nallid Ortiz Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2016-01038-00 (0862-2023) (AER) Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Demandado: Wilson Nallid Ortiz Quintero Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por Colpensiones en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-008-2016-00516- 00/01 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial3 2.1.1. La demanda 2.El señor Wilson Nallid Ortiz Quintero, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra Colpensiones, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución 02763 de 30 de enero de 2012 mediante la 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 15 de febrero de 2023 de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Folio 57 y siguientes del archivo 03 contenido en el índice 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cual el asesor de Gerencia del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Wilson Nallid Ortiz Quintero con fundamento en el régimen especial por actividad de alto riesgo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994. • La nulidad de la Resolución GNR 143963 de 22 de junio de 2013 proferida por Colpensiones que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y en donde se negó la reliquidación pensional de acuerdo con el régimen especial con la inclusión de nuevos factores salariales devengados durante el último año de servicios en virtud de los Decretos 1933 de 1989,1835 de 1994 y 1848 de 1969 y se modificó la decisión con el fin de incluir en nómina de pensionados por retiro efectivo de servicios. • La nulidad de la Resolución VPB 11757 de 9 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02763 de 30 de enero de 2012 y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Ortiz Quintero por nuevos tiempos laborados. • A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos el artículo 73 ° del Decreto 1848 de 1969 por remisión expresa del artículo 1. ° del Decreto 1933 de 1989, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1. ° de abril de 2012 al 2 de abril de 2013 incluyendo todos los factores salariales devengados como los son la asignación básica, bonificación por servicios, las primas de vacaciones de navidad, de servicios y de productividad. • Finalmente solicitó el pago de intereses moratorios, de las costas y agencias en derecho. 1.1.2 Hechos relevantes 3.

El señor Wilson Nallid Ortiz Quintero laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de 21 años, 1 mes y 11 días. 4. Como consecuencia de la Supresión del DAS, el actor fue incorporado al Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CTI de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1. ° de enero de 2012 en virtud de la Ley 1444 de 2011, con funciones afines con la entidad liquidada, desempeñando actividades de alto riesgo protegidas por la Ley 1223 de 2008. 5.

El señor Ortiz Quintero fungió como detective investigador con funciones de Policía Judicial consistente en la investigación de delincuencia organizada, narcotráfico, delitos fiscales, medioambientales y contra la vida, por medio de unidades especializadas. Una vez incorporado a la fiscalía general de la Nación, ejerció sin solución de continuidad hasta la fecha del retiro las mismas funciones propias de investigador que venía desarrollando dentro del ámbito de la policía judicial. 6.

Adquirió el estatus jurídico de pensionado el día 15 de febrero de 2010 al cumplir el tiempo de servicio requerido para quienes desempeñan actividades de alto riesgo, por lo que mediante Resolución No. 02763 del 30 de enero de 2012 el ISS le reconoció la pensión de conformidad con el régimen especial establecido el artículo 4. ° del Decreto 1835 de 1994 en armonía con los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1898, condicionado al retiro efectivo del servicio. 7.

Contra la anterior decisión, el pensionado interpuso los recursos de reposición y apelación, y solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 tales como las primas de vacaciones, de navidad, de riesgo y de servicios por ser beneficiario del régimen especial de alto riesgo. 8.

Mediante Resolución GNR 143963 de 22 de junio de 2013 Colpensiones resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión. Señaló que el actor no tenía derecho a la reliquidación solicitada, y ordenó la inclusión en nómina del pensionado por encontrar acreditado el retiro efectivo del servicio. 9. A través de Resolución VPB 11757 de 9 de marzo de 2014, se resolvió el recurso de apelación y en esta oportunidad, la entidad modificó la Resolución No. 02763 del 30 de enero de 2012 y ordenó la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos laborados, sin embargo, negó la inclusión de Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 todos los factores devengados durante el último año de servicios. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 10.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2.º, 13, 25,48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1966; 33 y 62 de 1985; 100 de 1993; 2223 de 2008 y los Decretos 1933 de 1989,1932 de 1989; 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 2527 de 2000. 11. En cuanto al concepto de violación, indicó que el acto demandado desconoció lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978,1835 de 1994 y 1933 de 1989 que establecen un régimen de transición para trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, según el cual, el demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el promedio de los salarios y primas devengados durante el último año de servicios, es decir, asignación básica, bonificación por servicios, las primas de vacaciones de navidad, de servicios y de productividad. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia. 4 12. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 13 de julio de 2017, concedió las pretensiones de la demanda. 13. En primer lugar, sostuvo que el demandante tiene derecho a que su pensión sea reconocida atendiendo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, según los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pues se vinculó al DAS, el 20 de noviembre de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, y laboró durante 20 años como detective, por lo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 4. ° de dicha disposición. 14.

Señaló que de acuerdo con los Decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994 y 1933 de 1989, el actor tenía derecho a que su pensión fuera reconocida en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios. 15.Indicó que en la sentencia de unificación de 1. ° de agosto de 2013, el Consejo de Estado indicó que constituye salario no solo la remuneración ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa 4 Folio 1 y siguientes del archivo 03 contenido en el índice 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del servicio. 16. Advirtió que Colpensiones al momento de liquidar la pensión del demandante estimó que los únicos factores a tener en cuenta serían los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con 75% del promedio de lo devengado entre el 4 de mayo de 1996 y el 3 de mayo de 2006. 17.

En ese orden, señaló que el demandante tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios (31 de marzo de 212 y 1. ° de abril de 2013), es decir, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de productividad. 18.

Finalmente ordenó a la demandada a descontar los valores correspondientes a los aportes que no fueron efectuados por concepto de pensión. 2.1.5. Recurso de apelación. 5 19. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Indicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual al momento de liquidarse la pensión se tuvieron en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación de 230 de 2015. 20.

El apoderado de la parte demandante también interpuso recurso de apelación y como fundamento de inconformidad señaló que, para efectos de calcular los aportes, se debe aplicar la prescripción extintiva establecida en el artículo 817 de Estatuto Tributario modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, que es de 5 años a partir de la fecha en que se hizo exigible. 2.1.6.

Sentencia objeto de revisión.6 5 Según la sentencia de segunda instancia visible a folio 10 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai. 6 Folio 10 y siguientes del archivo 03 contenido en el índice 13 de Samai. Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D”, dictó sentencia de segunda instancia el 21 de febrero de 2019, en la cual, confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2017, lo anterior, con los siguientes argumentos: 22. Como fundamento de su decisión señaló que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de conformidad con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, teniendo en cuenta que se vinculó al DAS con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994. 23.

En ese sentido, sostuvo que el demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de los factores salariales enlistados en el Decreto 1933 de 1989 y que fueron devengados durante el último año de servicios, esto es, el 1. ° de abril de 2012 hasta el 1. ° de abril de 2013, incluyendo como factores la asignación básica, y 1/12 parte de la bonificación por servicios, y de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. 24.

Señaló que en el presente asunto no había lugar a incluir la prima de productividad a pesar de que fue devengada por el actor durante el último año de servicios, pues no se encuentra enlistada entre los factores señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. 25. Por otra parte, advirtió que, aunque el reconocimiento pensional se efectuó mediante acto de 30 de enero de 2012, el retiro efectivo del servicio se efectuó el 1. ° de abril de 2013, por lo que tenía hasta el 1. ° de abril de 2016 para presentar la demanda, sin embargo, esta fue presentada el 21 de noviembre de 2016 por lo que operó la prescripción frente a las mesadas anteriores al 21 de noviembre de 2013. 26.

Finalmente, señaló que los aportes al sistema de pensión no están sujetos al fenómeno de la prescripción, pues son el sustento para el reconocimiento de un derecho imprescriptible e irrenunciable, como lo es la pensión, por lo que estimó que no había lugar a declarar la prescripción de los aportes a pensión coya inclusión se ordenó. Sin embargo, precisó la entidad de previsión que hiciera los descuentos debe efectuarlos en el porcentaje que corresponda al trabajador y durante el tiempo en que devengó cada factor.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.1.7. La acción especial de revisión 7 27. Colpensiones invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 28.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda subsección “D” dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Wilson Nallid Ortiz Quintero contra Colpensiones, radicado 10013335008201600516-00 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá de 13 de julio de 2017.

(ii) Declarar que al señor Wilson Nallid Ortiz Quintero no le asiste derecho a que su pensión de vejez se reliquide con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, ya que la mesada pensional se excedió la base de liquidación con la ley que legalmente no era aplicable (Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989). 29.

Para fundamentar la causal de revisión Colpensiones sostuvo que el señor Wilson Nallid Ortiz Quintero no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 230 y 246 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; y los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991 y 45 de la Ley 270 de 1996, así como las sentencias C- 634 de 2011, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 expedidas por la Corte Constitucional. 30.

Indicó que las sentencias recurridas desconocieron los lineamientos estipulados por la Corte Constitucional sobre el alcance que debe darse al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de 7 Archivo 02 contenido en el índice 3 de Samai. Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acuerdo con los cuales, dicho régimen solo comprende las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con los factores sobre los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones. 31.

Adicionalmente, señaló que, al acoger una interpretación contraria a la constitución, el pensionado obtiene un beneficio desproporcionado e irrazonable por lo que resulta procedente acudir a aquellas acciones judiciales que permitan salvaguardar los recursos públicos. 2.1.8. Contestación 32. El señor Wilson Nallid Ortiz Quintero fue notificado de la admisión de la acción de revisión 7 de julio de 2023, como se advierte en el índice 11 de Samai.

Sin embargo, no contestó la demanda. 33. El representante del Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad 35. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20038, declaró la inexequibilidad de dicha 8 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 36. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 37.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 realizó un análisis sobre la acción extraordinaria de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, providencia en la que señaló que «[…] frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.» 38.

De esta manera, se entiende que pese a que COLPENSIONES, no se encuentre señalada expresamente por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como sujeto activo de la acción de revisión, está legitimada para interponer el recurso allí previsto. 39. Para el caso que se revisa, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proferida el 21 de febrero de 20199 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 15 de febrero de 2023.10 3.3.

Problema jurídico 40. En ese orden, deberá verificar la Sala si la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda- Subsección “D”, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a Colpensiones, al reliquidar la pensión de jubilación del señor Wilson Nallid Ortiz Quintero con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, teniendo en cuenta el régimen especial del DAS. 41.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en el literal y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 42. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA11 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones 9Folio 10 y siguientes del archivo 03 contenido en el índice 13 de Samai. 10 Archivo “Acta Reparto” contenido en el índice 4 de Samai. 11 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 al principio de la cosa juzgada12, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 43.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial13, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. 44. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado15, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 45.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200316 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 3.5.

Análisis de la Sala 46. La causal alegada por Colpensiones es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 47.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente17 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 18 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones19, en especial, el principio de solidaridad 20 y equilibrio financiero. 48.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 49. Ahora bien, la entidad señaló que en este caso se ocasionó un detrimento al patrimonio público, pues al acoger una interpretación contraria a la constitución, el pensionado obtiene un beneficio desproporcionado e irrazonable, por lo que se encuentra la Sala habilitada para conocer los argumentos con los cuales, a través de la causal b) en cita, la entidad solicita la revisión de la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 50.

La Sala advierte de los hechos narrados en la demanda, que existe un aumento en entre la cuantía de la pensión que se reconoció al señor Wilson Nallid 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 18 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 19 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 20 Ratio o razón de ser de la seguridad social Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ortiz Quintero en el fallo recurrido, que corresponde a $ 2.545.38521 respecto del que debió liquidarse, que según los actos demandados corresponde a $ 1.367.732.22 51.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.4.2.1.

Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social23. 52. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198924 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen25.

En el artículo 1026 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197827. 21 Folio 46 del archivo 04 contenido en el índice 3 de samai 22 Folio 27 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai. 23Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03- 25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 24 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 25 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 26 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 27 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 53.

En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 54.

Sobre las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, el artículo 14028 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 55.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: 28 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «1.

En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la fiscalía general de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

(…) ».29 56. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial30 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 57.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200331 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6. ° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial32. 58.

Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 200333 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el 29 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 30 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 31 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 32 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287-2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. 33 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5. ° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 3.4.2.3.

La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición del régimen especial. 59. En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 200034, consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente. 60.

Estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; - La prima de navidad; - Los gastos de representación; - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones. 61.

No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199435 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 35 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.

Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. 62. En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquel no constituye factor salarial36, no obstante, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201037, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación38, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS. 63.

Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1 de agosto de 201339 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto precisó que, como la prima de riesgo al ser percibida en forma permanente y mensual, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión. 36 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.3.3.4. Alcance de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 de 28 de julio de 2022 46. Mediante la sentencia SUJ-028-CE-S2-2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del régimen especial del extinto DAS.

En esta providencia, la Sala armonizó su tesis sobre la forma de computar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas bajo distintos regímenes de transición; pero estableció las siguientes reglas específicas: [L]os servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 65.

En ese sentido, consideró que la base de cotización para dichas pensiones está constituida por «(…) los factores salariales (…) devengados por el servidor (…) de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables». No obstante, de conformidad con lo señalado en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 1835 de 1994, la Sala estableció la siguiente salvedad: E]n el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma Ley (…). 66.

Señaló que la incidencia pensional de la prima de riesgo de los decretos que fijan las escalas de remuneración para los servidores del DAS anualmente «deberá́ ser analizada en cada caso particular y concreto, cuando ello sea necesario». En otras palabras, la Sala consideró la incorporación de la prima de riesgo a la base de cotización pensional «tiene incidencia en el periodo para efectos de la liquidación de la pensión, y no en el estatus pensional, pues este puede alcanzarse con posterioridad a la Ley 860 de 2003». 67.

A su vez, se precisó que, con independencia de que se hubieren hecho o no los descuentos para pensión con la inclusión del porcentaje de los factores devengados, tal circunstancia no era óbice para que la mesada (especial) se reliquidara según lo dispuesto por la sentencia: S]i el empleador no cumplió con la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empelado destinados a las cotizaciones para el sistema Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si se omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. 68.

En esa oportunidad, la Sala indicó que la demandante tenía derecho a que se le respetaran las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de las normas aplicables anteriores a la vigencia del sistema general de la Seguridad Social; sin embargo, el valor de la mesada se debía liquidar en el 75% del promedio de lo devengado, de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional. 69.

Finalmente, la Sala precisó que tampoco puede entenderse que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que «si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí́ expuesta, prevalecerá́ el carácter de cosa juzgada», sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 3.5.2.2.

Caso concreto 70.. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 71. En primer lugar, en el caso concreto se encuentra demostrado que el señor Wilson Nallid Ortiz Quintero es beneficiario del régimen de transición especial de que trata el Decreto 1835 de 1994, toda vez que (i) nació el 4 de junio de 197140, (ii) prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 20 de noviembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2011, como detective profesional 207-11 41 para un total de 21 años, 1 mes y 11 días de servicios, y (iii) a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, esto es el 4 de agosto de 1994, ya se encontraba vinculado al DAS, hechos que además no 40 Folio 52 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai. 41 Folio 43 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 fueron objeto de discusión en el escrito de revisión. 72. Mediante Resoluciones 02763 de 30 de enero de 201242, GNR 143963 de 22 de junio de 201343 y VPB 11757 de 9 de marzo de 201644 Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del señor Wilson Nallid Ortiz Quintero, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 1047 de 1978 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, sin embargo, señaló que el IBL sería liquidado de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. 73.

Las anteriores resoluciones fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, y tramitadas dentro del proceso de radicado 110013335008201600516 correspondiendo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá en primera instancia y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Segunda instancia, quien mediante sentencia de 21 de febrero de 2019 declaró que el señor Ortiz Quintero tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pues acreditó que se vinculó al DAS con anterioridad al Decreto 1835 de 1994 y que prestó sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional por un tiempo superior a los 20 años como Detective. 74.En ese sentido declaró la nulidad de las mismas y ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de servicios incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica, bonificación por servicios, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, que aparecen como devengados por el señor Ortiz Quintero en su último año de servicios. 75.

La entidad recurrente en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

Sin embargo, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones, contraerá su 42 Folio 7 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai. 43 Folio 23 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai. 44 Folio 27 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 análisis a ello.45 76. Ahora bien, advierte la Sala que para el momento en el que se profirió la sentencia recurrida, esto es el 21 de febrero de 2019, la posición adoptada por el Consejo de Estado era la contenida en la sentencia de unificación del 1. ° de agosto de 201346 en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS.

Lo anterior, en el entendido que, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, ello sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los exservidores del DAS. 77.

En la citada sentencia de unificación de 1. ° de agosto de 2013 se plasmaron los siguientes parámetros de interpretación normativa: «Bajo estos supuestos, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo.

Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar, i) que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., y, en segundo lugar, ii) que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10. […] 45 Al respecto, sentencia de 10 de julio de 2024.

Rad. 11001-03-25-000-2019-00744-00 (5577-2019) 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 440012331000200800150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional». 78. De acuerdo con lo anterior, se observa que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concluyó que el régimen aplicable al señor Ortiz Quintero era el previsto en el Decreto 1848 de 1969 con los factores del Decreto 1933 de 1989 devengados en el último año de servicio, se efectuó de conformidad con el criterio vigente para esa época en la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 1 de agosto de 2013. 79.

Sumado a lo anterior, la Sala estima necesario precisar que los factores incluidos para liquidar el IBL por parte del Tribunal, esto es, la asignación básica, bonificación por servicios, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, fueron efectivamente devengados por el pensionado durante el último año de servicios (2012-2013)47, y lo anterior, teniendo en cuenta como consecuencia de la supresión del Das fue incorporado a la fiscalía general de la Nación a partir del 1. ° de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012.48 80.

Ahora, en la acción de revisión, Colpensiones alegó que en la reliquidación de la pensión del señor Ortiz Quintero debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición, por lo que debía acatarse a lo 47 Folio 54 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai. 48 Folio 52 y siguientes del archivo 01 contenido en el índice 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 634 de 2011 y SU-427 de 2016. 81. Es menester señalar que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS, como ocurre en los casos de las sentencias-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que se refiere al de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. 82.

Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 230 y 246 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; y los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991 citados como desconocidos por Colpensiones en el escrito contentivo de la acción de revisión, sino que al contrario, la interpretación que se impartió en la sentencia objeto de revisión se basó en criterios jurisprudenciales válidos para la época en el Consejo de Estado, con lo cual se advierte que no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.6.

Condena en costas 83. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la luz de la Ley 2080 de 2021, dado que de la revisión de los argumentos presentados se observa que se sustentaron las razones jurídicas que fundamentan los intereses de la parte apelante y, por ende, no es procedente su imposición. 3.7.

Reconocimiento de personería y renuncia de poder. 84. El 14 de octubre de 2024, la doctora Angelica Margoth Cohen Mendoza través de memorial49 sustituyó poder para actuar como apoderado de Colpensiones al señor Marcos Tercero Narváez Vergara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CGP, por lo que reconocerá personería a este último como apoderado sustituto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 49 Índice 28 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2016-01038-00( 0862-2023) ( AER) Accionan te: C ol pe ns iones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección “D” a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia de 30 de septiembre de 2013 dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335008201600516 00/01 de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas.

TERCERO. – Reconocer al Dr. Marcos Tercero Narváez Vergara como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el memorial poder.

CUARTO: – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.