Micelio
11001031500020230401200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Odacir Llanes Collantes·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04012-00 Demandante: JOSÉ ODACIR LLANES COLLANTES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor José Odacir Llanes Collantes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de las sentencias del 18 de mayo de 2021 y 7 de diciembre de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00218-02, promovida por la señora Carmen Alicia Maldonado Castillo y otros, contra el departamento de Sucre, el municipio de El Roble y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente: REVOCAR LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDOS POR EL JUEZ 8 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

ORDENA R EN SU LUGAR, SE PRACTIQUEN LAS PRUEBAS DE OFICIO NECESARIAS A LA OBTENCIÓN DE LA VERDAD MATERIAL POR PROCEDER EN ESTE CASO, TALES COMO LA OBTENCIÓN DE LA CARPETA DE LA INDAGACIÓN PENAL DESCRITA Y LA ACTUACIÓN INTEGRA DE LA TUTELA QUE TRAMITÓ EL JUEZ 2 PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE.1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte accionante sostuvo que el 21 de septiembre de 2013, el señor Rafael Enrique Llanes Collantes transitaba por el puente ubicado en la quebrada “Quizama” en la vía que conduce del municipio de El Roble al municipio de Sampués, en una camioneta Toyota Hilux de placa QFB 092, conducida por Libardo Díaz. Refirió que dicho puente no contaba con barandas de seguridad para prevenir caídas, ni con las señales de prevención estipuladas en la Resolución 001050 de 5 de mayo de 2004, que tenían por objeto advertir a las personas la existencia de un riesgo, por lo que el conductor del vehículo perdió el control y cayó a la quebrada.

Como consecuencia de la caída, el señor Rafael Enrique Llanes Collantes perdió la vida. Mencionó que, por lo anteriores hechos y ante el peligro que representaba para la comunidad, el señor Iván Mercado Díaz presentó acción de tutela contra el municipio de El Roble y el departamento de Sucre, con el fin de proteger el derecho a la vida e integridad personal.

En su trámite, el municipio informó que se habían tomado algunas medidas preventivas, pero que el mantenimiento de la carretera correspondía al INVIAS, quien fue vinculada de manera oficiosa por el juez e indicó que no había adelantado ningún estudio técnico ni presupuestal para intervenir el puente. Precisó que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo negó el amparo solicitado, por considerar que el medio efectivo para obtener la protección solicitada era la acción popular, no obstante, exhortó al municipio de El Roble y a INVIAS a 1 Transcrito del original con posibles errores.

Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “adelantar todas las acciones dirigidas a prevenir cualquier daño”. Agregó que, a raíz de la muerte del señor Rafael Enrique Llanes Collantes, él (accionante) y los señores Jhonny Rafael Llanes Campi, Carmen Alicia Maldonado Castillo, Silena Danith de la Cruz Martínez, Karen Margarita Llanes Maldonado, Deimer Alexander Llanes Maldonado, Daisy Karina Llanes Maldonado, Aldair José Llanes Maldonado, Verónica Patricia Llanes Maldonado, Katherin Vanessa Llanes Maldonado, Rafael de Jesús Llanes Maldonado, Danilson Rafael Llanes de la Cruz, Danna Sofía Granados Llanes, Deysi Esther Llanes de Gómez, Margarita Blanca Llanes Collantes, Nohra Alba Llanes Collante, Juana Llanes Collante, Diana Patricia Llanes Collantes, Sulay Marina Llanes Collante, José Gregorio Llanes Corrales y Harold Alexander Llanes Sánchez presentaron una demanda de reparación directa en contra del departamento de Sucre, municipio de el Roble y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para que les reconocieran y pagaran los perjuicios ocasionados.

Sostuvo que se solicitó el decreto de una prueba de oficio consistente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Sincelejo y la actuación surtida en trámite de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que eran indispensables para llegar a la verdad en el asunto debatido en el medio de control de reparación directa objeto de demanda.

Mencionó que dicho proceso se identificó con el radicado 70001-33-33-008- 2015-00218-02 y que el conocimiento en primera instancia conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que dictó sentencia el 18 de mayo de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda indemnizatoria. Precisó que contra la anterior decisión presentaron un recurso de apelación, en el cual se mencionó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la solicitud probatoria realizada en la demanda de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la totalidad de la investigación penal adelantada por tales hechos.

Añadió que el Tribunal Administrativo de Sucre, con providencia del 7 de diciembre de 2022 confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que todo apuntó según el material probatorio aportado al expediente a que la situación que originó la muerte de Rafael Llanes Collantes derivó del hecho de un tercero, lo cual conllevó a dilucidar que hubo una conducta determinante generadora del daño por parte de este, que rompió el nexo causal entre el daño sufrido y la entidad demanda.

Agregó que el mencionado tribunal concluyó que la petición para que se decretaran las pruebas de oficio, que señaló en sede de apelación era Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inoportuna y que, las demandadas no serían responsables del daño alegado, ya que los elementos de convicción permitieron deducir que el mismo se originó en el actuar imprudente de un tercero, ajeno a la administración, al conducir un vehículo en avanzado estado de embriaguez y sin contar con licencia para el desempeño de la actividad peligrosa, de manera preventiva y en cumplimiento de las normas de tránsito.

Precisó que la anterior sentencia se notificó vía electrónica el 18 de enero de 20232. 3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que el tribunal demandado incurrió en una violación directa de la Constitución, pues no decretó oficiosamente la prueba trascendental, porque según su juicio, no era necesaria para determinar la verdad de lo realmente ocurrido.

Informó que dicha autoridad judicial desestimó la evidencia existente en el proceso administrativo. Alegó que también incurrió en una negativa injustificada de traer a la actuación la indagación penal, su prueba y archivo para hacer prevalecer lo único que importa en un proceso, la verdad material, que en este caso no coincide con la verdad judicial porque el actuar de los operadores de la justicia culpó del siniestro fatal a quien no conducía la camioneta, y que no estaba probado el estado del puente, lo cual pudo demostrarse con la prueba que solicitó se decretara de oficio.

Señaló que en la investigación penal que solicitó como prueba de oficio, se recaudaron y compilaron evidencias que certifican el estado del puente porque en ella se integró la acción de tutela presentada en los días siguientes al accidente, en la intervinieron las autoridades policivas que presentaron informe al juez constitucional. Expuso que la autoridad judicial demandada omitió su decreto y práctica, y con ello socavó, vulneró y violentó el debido proceso, además que sacrificó la verdad procesal o judicial, lo que conllevó también al defecto fáctico que lo dejó sin apoyo probatorio para sustentar su sentencia, porque en la indagación penal están las fotografías tomadas en actos urgentes por el CTI URI Sincelejo y el dibujo topográfico del sitio del accidente, además del puesto sobre un croquis, que existen en la indagación cuya integración al proceso de reparación directa rechazó. 2 Por lo que, su ejecutoria la cobró 3 días después de notificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 302 del Código General del Proceso y 8.° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, allí también se concluyó que un “HOMBRE SOBRIO AL VOLANTE ENFRENT[Ó] UNA SITUACIÓN FORTUITA IMPOSIBLE DE SORTEAR, CUAL ERA EL IMPOSIBLE AVISTAMIENTO OPORTUNO DEL PUENTE Y SU CRUCE SEGURO, y que ese HOMBRE SOBRIO como iba, AYUDÓ LA NOCHE Y MAÑANA SIGUIENTE DE LOS HECHOS A RECUPERAR CON LAS AUTORIDADES LOS CUERPOS DE SUS AMIGOS, y que no era UNO DE LOS HOMBRES FALLECIDOS EN ALTO ESTADO DE ALICORAMIENTO EL QUE ENFRENTÓ EL CRUCE DEL QUIZAMA”. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto 1° de agosto de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. A su vez, se dispuso la vinculación del gobernador de Sucre, del alcalde del municipio de El Roble, de la directora del Instituto Nacional de Vías, INVIAS y a los señores Carmen Alicia Maldonado Castillo, Silena Danith de la Cruz Martínez, Jhonny Rafael Llanes Campi, Karen Margarita Llanes Maldonado, Deimer Alexander Llanes Maldonado, Daisy Karina Llanes Maldonado, Aldair José Llanes Maldonado, Verónica Patricia Llanes Maldonado, Katherin Vanessa Llanes Maldonado, Rafael de Jesús Llanes Maldonado, Danilson Rafael Llanes de la Cruz, Danna Sofía Granados Llanes, Deysi Esther Llanes de Gómez, Margarita Blanca Llanes Collantes, Nohra Alba Llanes Collante, Juana Llanes Collante, Diana Patricia Llanes Collantes, Sulay Marina Llanes Collante, José Gregorio Llanes Corrales y Harold Alexander Llanes Sánchez (quienes también conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de controversia).

De igual forma, se ordenó que, por secretaría se fijara un aviso en el sitio web del Consejo de Estado con el fin de que se informe sobre la existencia de esta acción a los eventuales interesados y que, se oficiara al Tribunal Administrativo de Sucre para que fije el anterior aviso con el mismo objeto En dicha providencia se precisó que el accionante solicitó decretar como prueba una inspección sobre la carpeta original de la Fiscalía General de la Nación que contiene el dictamen pericial del CTI sobre el accidente objeto de controversia en el proceso ordinario.

Asimismo, en relación con la prueba de la inspección solicitada por la parte actora, en dicha providencia se precisó que esta no es necesaria pues, en primer lugar, la carpeta obra en el expediente judicial que sería solicitado a los juzgadores de instancia y, en segundo, porque los hechos narrados en la Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela y las pretensiones elevadas por la parte actora, junto con los argumentos que expusieran las autoridades demandadas en sus respectivas contestaciones y la documental allegada, serían suficientes para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto.

Razón por la cual, se denegó su práctica. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Sucre Esta autoridad judicial se opuso a lo pretendido por el accionante, pues el asunto no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante en el proceso ordinario, hoy accionante en ejercicio de la acción de tutela, pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que ya se agotó en el marco del proceso primigenio, a cargo del juez natural.

Destacó que resulta ostensible que el accionante simplemente está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó el tribunal al decidir el recurso de apelación, toda vez que resultó lesivo a sus pretensiones, y no ataca la providencia porque realmente en ella se hubiera incurrido en un defecto de suficiente gravedad, que lesionara sus derechos fundamentales.

Mencionó que la decisión adoptada por el tribunal demandado se sustentó en la interpretación que, de forma autónoma e independiente, le dio a las normas del derecho concernientes al asunto, en concordancia con el material probatorio obrante en el expediente, con una justificación coherente y razonable. Adujo que evaluó los argumentos de todas las partes involucradas en el litigio y concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de las accionadas, con fundamento en los medios de prueba debidamente aportados.

Expuso que la acción de tutela impetrada tampoco supera el requisito de la inmediatez. Agregó que la sentencia dictada por esta corporación el 7 de diciembre de 2022 fue notificada electrónicamente el 18 de enero de 2023, mientras que la acción de amparo se radicó para su reparto ante el Consejo de Estado el 25 de julio de 2023, es decir, por fuera de los 6 meses.

Por lo que, también resulta improcedente. Indicó que, en gracia de discusión, de admitir su estudio de fondo, era pertinente aclarar que fundó su decisión en los medios de prueba aportados Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al expediente, que ofrecieron certeza al juez de la decisión adoptada, sin incurrir en defecto fáctico alguno en el ejercicio valorativo.

Manifestó que, en ese sentido, se valoró la investigación penal aportada al expediente, de la cual se concluyó que el conductor del vehículo era Holman Mercado Díaz, quien conducía bajo los efectos del alcohol, sin licencia; adicionalmente, no existía evidencia de que el daño tuviera como causa la poca iluminación o falta de señalización vial, lo que condujo a confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda.

Resaltó que, la parte accionante pretende que se agreguen pruebas al expediente, por fuera de la oportunidad legal dispuesta para ese fin, sin justificación alguna, desvirtuando la finalidad del poder discrecional del juez para decretar pruebas de oficio. Recordó que, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones, y aportar las pruebas del caso, lo cual no puede ni debe asumir el juez, puesto que el hecho, correspondía directamente su prueba a quien le interesaba su acreditación; frente a lo que, hizo referencia a los artículos 103 y 213 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 164 del Código General del Proceso. 5.2.

Gobernación de Sucre Esta entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se acreditó la vulneración de los derechos invocados. De igual manera, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que, una disparidad de criterios jurídicos que, sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Resaltó que, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 5.3.

Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de lo solicitado, puesto que, el motivo de reproche contra la decisión cuestionada por este juzgado y Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmada posteriormente por el superior, obedece a que no se decretó una prueba de oficio consistente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Sincelejo y la actuación surtida en trámite de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, pruebas estas que a juicio del accionante eran indispensables para llegar a la verdad en el asunto debatido en el medio de control de reparación directa objeto de demanda.

Recordó que, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere al objeto y principios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indica claramente que quien concurra a esta jurisdicción, está obligado a cumplir con las cargas procesales y probatorias que indican las leyes existentes, una de ellas es la oportunidad para aportar y pedir las pruebas que pretenda hacer valer.

Mencionó que, en este caso con la presentación de la demanda la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que se tramitó en ese despacho, solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, además de las pruebas que alegó debieron solicitarse de oficio. En lo que respecta a la acción de tutela fue resuelta el 9 de octubre de 2013 y a la investigación penal fue archivada el 25 de febrero de 2014, es decir, el hoy accionante tenía pleno conocimiento de tales documentales al momento de presentar la demanda de reparación directa, lo cual tuvo data de presentación en octubre de 2015.

Destacó que, en la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta y fueron valoradas todas las pruebas arrimadas al plenario, con las cuales se pudo tomar una decisión ajustada a derecho, sin necesidad de que el despacho considerase la práctica de pruebas de oficio, por ello se considera que no se vulneró el derecho fundamental alegado como transgredido en la acción constitucional.

Indicó que, no se cumplen los requisitos específicos para que sea procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Además, dicha vía constitucional no puede ser usada como una tercera instancia, comoquiera que la procedencia cuando se cuestiona providencias judiciales solo opera en casos excepcionales, atendiendo a la importancia de preservar la seguridad jurídica, cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5.4.

INVÍAS Esta entidad se opuso la prosperidad de la acción de tutela, luego de considerar que no hay pruebas para determinar la responsabilidad del instituto; pues por el contrario, del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedó claro que el accidente se produjo por la negligencia, impericia y falta de cuidado del conductor, y la parte demandante no logró Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar la existencia de la relación fáctica entre el daño y la actividad de la administración, toda vez que fue el proceder del conductor del vehículo, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito, exonerando así a la administración de toda responsabilidad.

Refirió que, no existe prueba que indique que el accidente fue por causa de la falta de luz y señalización en el tramo de la vía donde estaba ubicado el puente Quizama, del material probatorio que reposa en el expediente se puede concluir que lo que originó la muerte de Rafael Llanes Collantes derivó del hecho de un tercero, es decir hubo una conducta determinante generadora del daño por parte de este, que rompió el nexo causal entre el daño sufrido y la entidad demanda.

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que esta fue presentada pasados más de 6 meses de haberse proferido la sentencia. Mencionó que no hubo violación al debido proceso por la omisión de la práctica oficiosa, toda vez que el juez contaba con todo el material probatorio para tomar la decisión y en atención a su autonomía e independencia siendo esta uno de los ejes axiales de la Carta Política, dictó un fallo ajustado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el tribunal demandado vulneró el derecho fundamental de la parte accionante, al incurrir en los defectos específicos al confirmar la sentencia que negó las pretensiones indemnizatorias en el proceso de reparación directa que se promovió con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Enrique Llanes Collante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. 6 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7” (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que su garantía constitucional se vulneró con ocasión de las sentencias del 18 de mayo de 2021 y 7 de diciembre de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015- 00218-02, promovido por la señora Carmen Alicia Maldonado Castillo y otros contra el departamento de Sucre, el municipio de El Roble y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). 7 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, el demandante aseveró que se incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución puesto que, las autoridades judiciales debieron decretar una prueba de oficio, con la cual se lograba demostrar la veracidad de los hechos y, con ello, el derecho que les asistía a ser reparados por la falla en el servicio que se alegó en la sede ordinaria por el accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2013, que originó la muerte de Rafael Enrique Llanes Collantes.

El tribunal demandado, así como el juzgado y demás vinculados se opusieron a lo pretendido. Así la cosas, se precisa que el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia, pues con ella se puso fin a la controversia ordinaria. Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así las cosas, se encuentra que la parte demandante sustentó los defectos específicos, principalmente en que el tribunal demandado no decretó oficiosamente la prueba trascendental porque a su juicio no era necesaria para determinar la verdad de lo realmente ocurrido.

Y, con ello desestimó la 8 Sentencia SU573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia existente en el proceso administrativo e incurrió en una negativa injustificada de traer a la actuación la indagación penal en la que se integró la acción de tutela presentada en los días siguientes al accidente.

No obstante, se observa que el tribunal demandado abordó la inconformidad de la parte actora relativa a la prueba de oficio que a su juicio no se decretó y que era fundamental para establecer la verdad de los hechos, de la siguiente manera: “Por otro lado, la parte demandante expuso que quien manejaba el vehículo era el señor Libardo Díaz, aspecto que reiteran en su declaración de parte las señoreas Carmen Alicia Maldonado Castillo y Silena Danith De La Cruz Martínez… no obstante, las pruebas que respaldaran sus afirmaciones son inexistentes y carecen de corroboración alguna, más aun cuando no son testigos presenciales de los hechos, lo que le resta mérito y confiablidad probatoria a sus dichos.

Ahora bien, la parte demandante agregó en su recurso de apelación que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la solicitud probatoria realizada en la demanda de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la totalidad de la investigación penal adelantada. Sin embargo debe indicarse que dicha petición fue negada en audiencia inicial en tanto que la parte interesada había aportado los documentos relativos al avance de la indagación, decisión en contra de la cual, no se formuló reparó o recurso alguno, razón por la que cualquier discusión frente a dicha solicitud por preclusión quedó cerrada.

En ese sentido, la petición probatoria para que el Tribunal decrete pruebas de oficio, que realiza en sede de apelación, es absolutamente inoportuna, no siendo suficiente para vulnerar dicha garantía procesal el argumento de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos, pues ello, desde el inicio del proceso corresponde a una carga de aportación y persuasión probatoria frente a los hechos que sustenta su pedimento, como carga procesal que le asiste a quien en sede judicial pretende sacar avante sus pretensiones, recordando que la actividad probatoria de oficio, no está para suplir falencias probatorias de las partes.” (subrayado fuera del texto original) De igual manera, se encuentra que, en dicha providencia también se recordó el contenido del artículo 173 del Código General del Proceso, así como del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para referirse a las oportunidades probatorias en segunda instancia. Esto, para concluir lo siguiente: “Indicó la parte actora que la vía donde ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas, ante la carencia de material probatorio en esa línea; por otra parte, dado la ausencia de prueba respecto de las condiciones de tiempo y modo en cómo ocurrieron los hechos, tampoco es posible concluir la inexistencia de las señales de tránsito y que esta fuera la causa generadora del daño Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecido por los demandantes.

Por lo anterior es posible concluir que cualquier atribución de responsabilidad carece de total sentido. Aunque pudo estructurarse una omisión en la señalización que advirtiera a los usuarios de la vía que seguía un estrecho o señales de peligro y/o riesgo, esa falencia no constituye per se el origen del daño ni tiene la entidad suficiente para estructurar una sentencia condenatoria sin pruebas.

No reposa en el expediente ningún informe de autoridad de tránsito o croquis que diera cuenta de las condiciones (modo, tiempo y lugar) en que sucedieron los hechos. No existe prueba alguna que otorgue la convicción de que la causa del accidente fue la falta de señalización y no la imprudencia del conductor. Este punto como eje de las pretensiones estuvo limitado en cuanto a la actividad probatoria de los actores, pues son escasas las pruebas que sustenten las peticiones formuladas, es decir, no necesariamente el ejercicio lógico conduciría a afirmar que la falta de señalización en la vía fue determinante en la producción del daño. Así pues, tal como lo concluyó el a quo, en el sub judice no se logra demostrar de manera clara y concreta la responsabilidad de las demandadas.

En contraste, todo apunta según el material probatorio aportado al expediente que la situación que originó la muerte de Rafael Llanes Collantes derivó del hecho de un tercero, lo cual conlleva a dilucidar que hubo una conducta determinante generadora del daño por parte de este, que rompió el nexo causal entre el daño sufrido y la entidad demanda.

En efecto, si bien se aceptara que la vía estaba en mal estado y carecía de señalización para indicar la existencia del puente, que por ser del orden nacional, a cargo del INVIAS, su conservación y mantenimiento es un contenido obligacional que surge en cabeza de dicha entidad, lo cual supondría la existencia en principio de una omisión, ello en este caso no da lugar ni es suficiente para configurar automáticamente la falla del servicio como causa del daño que se imputa, en otros términos, la ausencia de mantenimiento como omisión del Estado – Invías, no conlleva en este caso a que surja el deber de reparación en cabeza de los demandados, puesto que la supuesta omisión en este caso, ante la conducta del tercero, carece de relevancia jurídica frente al proceso causal del daño, como tampoco existe prueba que descarte otras hipótesis frente a la causa del daño. Se reitera, que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la omisión de la entidad pública demandada es la que engendra el daño…” Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable, máxime cuando las facultades del juez contencioso administrativo para decretar pruebas de oficio no pueden extenderse hasta corregir los yerros probatorios de las partes.

En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela, esta sala tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis jurisprudencial efectuado en la providencia demandada. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.

Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en los defectos invocados, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia en el que se deba intervenir.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Demandante: José Odacir Llanes Collantes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04012-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

Por consiguiente, para la sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado que pretende la adopción de una decisión de reemplazo a favor de la parte accionante y, ello, no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.

En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”