Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02569-00 Demandante: Eutimio García Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho de petición/ Mora judicial Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso de cara a la falta de respuesta a una solicitud de entrega de un título para reclamar un depósito judicial, así como la mora en la actuación misma (la entrega).
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Eutimio García Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Tolima. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de mayo de 2023, Eutimio García Cárdenas presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por la presunta mora en obtener respuesta a una solicitud sobre la entrega de un título de depósito judicial. 2.
Como hechos relevantes y fundamento de la vulneración, la parte actora señaló lo siguiente: “Señor Juez la fiscalía General de la Nación cumpliendo con una sentencia proferida por el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera (3) subsección C, del 14 de marzo del 2016 Consejero Ponente 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02569-00 Demandante: Eutimio García Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la fiscalía realizo un depósito judicial en el banco Agrario en el Municipio de Ibagué, el 14 de febrero del 2023, y según el contador del Tribunal paso al despacho del magistrado el fraccionamiento y entrega de título No. 466010001486103 el 17 de marzo del 2023, viendo esta situación que el Tribunal no se pronuncia sobre el proceso el 24 de abril del 2023 yo envío un derecho de petición al magistrado al correo: rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co hasta hoy 16 de mayo el Derecho de petición no ha sido contestado violando el artículo 23 de la Constitución, por esta razón me veo en la obligación de acudir a la tutela porque considero que el señor Magistrado ha cometido un delito que se llama omisión y silencio administrativo, siendo el un profesional que debe de cumplir con la constitución y la ley y dar un buen ejemplo a la Ciudadanía en general y aparte de esta situación voy yo a pedir información en la secretaria y allí le contestan a uno con dos piedras en la mano y lo más grave que el mismo Magistrado cuando el abogado Doctor Ricardo Espinosa Torres inicio esta demanda el Magistrado la negó violando los derechos de una persona, ya que tengo 70 años de edad y que a Raíz de la injusticia que cometió la fiscalía conmigo, mi esposa y mis hijos, perdí todo lo que había construido en más de 40 años.
Hoy en día me encuentro enfermo, me falta una pierna, tengo problemas graves de corazón donde me realizaron un cateterismo, aparte de esta situación tengo problemas de riñón, osteoporosis Múltiples así lo certifico con la historia Clínica también. económicamente me encuentro en una situación de extrema pobreza y mis hijos laboran el campo donde no cuentan con los recursos para sostenerme ya que la situación de ellos también es vulnerable.
El señor magistrado no tiene en cuenta que mi familia y mi persona somos desplazados, a raíz de este mal comportamiento de ciertas personas que sabiendo que deben de ser respetuosos de los derechos humanos tal como lo dispone la ley 1448 en su artículo 69 y artículo 178 donde dice que las víctimas deben de ser tratados con respeto y no repetir las violaciones causadas precisamente porque ven en uno, una persona humilde que no tiene el poder económico para colocar un buen abogado y poder solucionar esta clase de inconvenientes que conllevan precisamente a denunciar estos hechos no solamente con la tutela si no Ante el escenario advertido en líneas precedentes, Consejo de la Judicatura a Nivel Nacional y ante la sala de casación de la corte donde hay una orden de un magistrado para que paguen el Titulo Judicial y enviar copia de la misma ante la fiscalía general de la nación para que se investigue el por qué el señor magistrado en mención no quiere pronunciarse sobre los derechos que estoy solicitando.
Señor Juez yo pienso que mi Familia tenemos derecho a tener una vida digna, tenemos derecho a la salud y tenemos derecho al debido proceso.” 3. Pese a que en el escrito de tutela no existe una pretensión expresa, la Sala entiende que el actor reclama el amparo de sus derechos de cara a la mora en la respuesta de su petición de entrega de un título. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros2 4. El Banco Agrario de Colombia argumentó que no era responsable de la presunta vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora. Aclaró que el depósito judicial al que se refería el señor García Cárdenas se encontraba pendiente de pago y no había sido confirmado para el pago. 2 El 19 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y vinculó a la Fiscalía General de la Nación y al Banco Agrario como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02569-00 Demandante: Eutimio García Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 En ese orden, (se trascribe) “el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo”.
Finalmente, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. 5. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la casusa, comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela estaban orientadas a lograr la entrega por parte del Tribunal Administrativo de Tolima del título para hacer efectivo un depósito judicial. 6.
El Tribunal Administrativo de Tolima guardó silencio. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión de la tutela 7. Mediante escrito, Nicolás Ricardo Espinosa Torres, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del señor García Cárdenas en el proceso ejecutivo (sin referir radicado alguno) que adelantó en el Tribunal Administrativo de Tolima, coadyuvó la acción de tutela.
Asimismo, puso de presente que mediante Auto de 17 de mayo de 2023 (sin especificar el proceso en el que se expidió), el mencionado Tribunal se abstuvo de ordenar el fraccionamiento del título y la entrega del mismo y, en consecuencia, solicitó se revocara esa decisión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada y actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas 8. 1) El Banco Agrario y la Fiscalía General de la Nación solicitaron ser desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimación pasiva en la causa.
Dichas solicitudes serán despachadas desfavorablemente, ya que (1) sus vinculaciones fueron en calidad de terceros interesados en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo podría tener implicaciones u ordenar actuaciones a cargo de dichas autoridades. 9. 2) Solicitudes de coadyuvancia. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él Radicación: 11001-03-15-000-2023-02569-00 Demandante: Eutimio García Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 10. La Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”3 11.
En ese orden de ideas, se accederá la solicitud de vinculación como coadyuvante del señor Espinosa Torres, comoquiera que, pese a que no demostró la calidad en la que manifestó actuar, revisados, de oficio, los registros y anotaciones en el aplicativo SAMAI, de conformidad con la información que se logró extraer de los anexos del escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Tolima (Rad. 2018-00080-01) expresamente reconoció en la providencia de 17 de mayo de 2023 que Nicolás Ricardo Espinosa Torres actuaba como apoderado, entre otros, del señor García Cárdenas.
Así las cosas, comoquiera que lo pretendido no es otra cosa que la entrega de un título, del cual podrían llegar a depender sus honorarios, le asiste interés en hacer parte de la presente acción de tutela. 12. No obstante, se pone de presente que dicho reconocimiento como coadyuvante se hace estrictamente sobre el contenido y alcance del escrito de tutela, esto es, lo pretendido por la parte actora.
Por ende, pretensiones nuevas, como la de dejar sin efectos la providencia de 17 de mayo de 2023, no serán objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia 13. Determinar, una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Tolima desconoció las garantías constituciones (derecho de petición y debido proceso) del demandante. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición y debido proceso. 3 En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02569-00 Demandante: Eutimio García Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 Eutimio García Cárdenas es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 15.
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Tolima cuenta con legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la presunta vulneración. 16. Respecto del requisito de subsidiariedad7, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo en la respuesta de una petición de 24 de abril de 2023. 2.4. Verificación de la vulneración alegada y actualidad del objeto 18.
La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por las razones que pasan a explicarse: 19. Si bien la solicitud que fue anexada al escrito de tutela y cuya respuesta echó de menos la parte actora no cuenta con constancia de radicación y/o envió al Tribunal Administrativo de Tolima, lo cierto es que la Sala, de oficio, consultó los registros y anotaciones existentes en el aplicativo SAMAI para el proceso ejecutivo No. 73001-33-33-006-2018-00080-01, esto es, el radicado referenciado en aquella petición, y logró evidenciar que, en efecto, en el índice 106 se hace mención a que el 24 de abril de 2023, se allegó un memorial por medio del cual (se trascribe) “Parte ejecutante solicita entrega del título”.
En ese orden de ideas, se tendrá por presentada la petición. 20. Ahora bien, sobre las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02569-00 Demandante: Eutimio García Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 21.
Así las cosas, para poder identificar qué clase de petición es la presentada por la parte actora, más allá de los títulos, descripciones y/o fundamentos que se invoquen, es preciso revisar su contenido, del cual se advierte, sin duda alguna, que, para el caso concreto, se trató de un impulso procesal9, esto es, de aquellas solicitudes que habrán de ser tramitadas de conformidad con los cánones propios del proceso judicial y que, en consecuencia, no está sometida a los términos de la primera parte del CPACA. 22.
Por lo anterior, no se advierte que haya existido afectación alguna de los derechos de petición y debido proceso invocados por la parte actora. 23. Igualmente, no puede perderse de vista que, de la revisión del proceso ejecutivo antes mencionado y de cara a lo alegado por el coadyuvante de la parte actora, se advirtió que mediante Auto de 17 de mayo de 2023, notificado al día siguiente, el Tribunal Administrativo de Tolima resolvió (se trascribe) “PRIMERO. – ABSTENERSE de ordenar el fraccionamiento y entrega del título de depósito judicial número 466010001486103 por valor de $134 ́354.229, según lo solicitado por el extremo activo del presente proceso judicial.
SEGUNDO. – A través de la Secretaría de esta Corporación se realice la devolución de los dineros que componen el título de depósito judicial identificado a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal General de la Nación – Director(a) Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación.” 24. Dicha decisión se fundamentó en que, ante la presentación de solicitudes de desistimiento de las pretensiones del proceso por la parte ejecutante, no existía sustento alguno para que la Fiscalía se viera obligada a pagar la suma que se constituyó como deposito judicial10. 9 “EUTIMIO GARCIA CARDENAS, mayor, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito solicito a usted muy respetuosamente la entrega de título que se refiere al No. 466010001486103, donde tengo conocimiento Jurídico que entro al despacho del honorable magistrado JOSE ANDRES ROJAS VILLA el 17 de marzo del 2023.
Ténganse en cuenta honorable magistrado que hablamos de una justicia Rogada y es necesario la protección del ser humano como persona y familia, por lo que reitero a usted respetuosamente mi petición ya que soy desplazado y víctima del conflicto armado precisamente por ese error tan garrafal que cometió la fiscalía en contra mía y que es de su conocimiento que los artículos 69 y 178 180 de la ley 1448 me protege frente a las autoridades competentes para que sean restaurados mis derechos conforme lo dispone a la ley 1755.” 10 “Conforme a lo anterior, se tiene que la solicitud de desistimiento presentada al plenario cumplió́ con todos los requisitos exigidos, por ende, se entiende que la parte demandante renunció a las pretensiones de la demanda ejecutiva, esto es, a perseguir de forma coactiva el pago de las obligaciones derivadas de una sentencia judicial; así́ mismo, se determina que otro efecto de la aceptación del desistimiento de la demanda, es la mutación de una la obligación exigible a una obligación natural, es decir, una obligación frente a la cual ya no se podrá́ exigir su pago, en el eventual caso de no existir otro título ejecutable.
El auto por medio del cual se aceptó el desistimiento fue notificado según consta en el plenario a la Fiscalía General de la Nación como entidad ejecutada (fl. 244 del Cuaderno Principal, Expediente Físico), y durante el termino de ejecutoria guardó silencio, lo anterior se torna relevante en el sentido que la entidad como representante de la Nación en el presente litigio, no le asistía el deber o la obligación legal de realizar el pago de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02569-00 Demandante: Eutimio García Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. Así las cosas, además de no advertirse afectación a los derechos invocados, el objeto mismo de la acción de tutela, esto es, obtener respuesta a una solicitud hecha en el marco de un proceso ejecutivo, perdió actualidad ante la respuesta dada por la autoridad accionada mediante la ya mencionada providencia judicial, respecto la cual, en caso de no estar descuerdo, la parte ejecutante debió hacer uso de los mecanismos judiciales a su disposición para formular los reparos que hubiere considerado se configuraron. 2.5.
Conclusión 26. Por las razones expuestas, la Sala negará solicitado por Eutimio García Cárdenas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR a Nicolás Ricardo Espinosa Torres como coadyuvante del demandante, en los términos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Banco Agrario de Colombia y la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Eutimio García Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. la suma de dinero que se constituyó́ como título de depósito judicial, como quiera que el proceso estudiado como ya se indicó́ se terminó́ mediante la misma providencia que aceptó el desistimiento.
Así́ las cosas, se tiene que en aras de proteger los recursos públicos que se encuentran contenidos en el título de depósito judicial identificado la Sala de Unitaria se abstendrá́ de acceder a lo pretendido por el extremo activo de este proceso y, en consecuencia, se ordenará la devolución de los mismos a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal General de la Nación – Director(a) Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación.” 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02569-00 Demandante: Eutimio García Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA