Micelio
11001032400020090019400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2009-04-23

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sulphco, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tesis: La parte actora no aportó pruebas técnicas para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron el privilegio de patente a la creación denominada “DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO” por ausencia de nivel inventivo.

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir, en única instancia, la demanda que presentó la sociedad SULPHCO, INC. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del CCA, en contra de las resoluciones números 28909 de 12 de agosto de 2008 y 48876 de 26 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se negó la solicitud de patente de invención a la creación titulada “DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO”, y se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad SULPHCO, INC, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en virtud de la cual formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “1. Que se declare nula la Resolución No. 28909 expedida el 12 de agosto de 2008 por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada "DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO". 2.

Que se declare nula la Resolución No. 48876 expedida el 26 de noviembre de 2008 por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 28909 expedida el 12 de agosto de 2008 confirmándola, y se declaró agotada la vía gubernativa. 3. Que, con fundamento en dichas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el privilegio de patente de invención a la creación denominada "DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO", de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente No. 03-26.019. 4.

Que, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 6.

Que se condene en costas a la entidad demandada”. I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: 1 Folios 17 a 27 del expediente físico de la referencia. La versión digitalizada del expediente obra en el índice número 90 en SAMAI. Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.1.2.1.

La sociedad SULPHCO, INC presentó ante la SIC la solicitud de patente de invención para la creación titulada “DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO” correspondiente a la solicitud internacional PCT/US01/29898. Dicha solicitud fue radicada bajo el número 03026019 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 544 de 28 de abril de 2003.

Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones. I.1.2.2. Mediante oficios 10400 y 16515 se emitieron los correspondientes exámenes de fondo en virtud de los cuales se concluyó que la creación objeto de solicitud se encontró afectada en su novedad y altura inventiva a partir de los documentos previos D1 (WO 0015734)2 y D2 (EP 0482841)3.

Al respecto, la solicitante presentó escritos con el fin de superar los hallazgos expuestos por la SIC. I.1.2.3. Sin embargo, a través del concepto técnico 946, la autoridad demandada estudió la patentabilidad de la creación, descartando lo relativo a la ausencia de novedad, y confirmando que la creación no posee altura inventiva como consecuencia de las enseñanzas de los documentos previos D1 (WO 0015734) y D2 (EP 0482841), a partir de las cuales un técnico medio con sus conocimientos habría derivado de manera evidente la solución reivindicada.

I.1.2.4. Finalmente, mediante la resolución número 28909 de 12 de agosto de 2008, la SIC negó la concesión de la patente de invención a la creación denominada “DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO”, tras advertir que aquella se encontraba afectada en su altura inventiva, en consideración a las enseñanzas de D1 y D2 en el estado del arte previo. 2 Desulfuration process. 3 Desulphirisation of oil.

Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I.1.2.5. Contra la anterior decisión la solicitante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la resolución número 48876 de 26 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se confirmó la decisión de negar la patente de invención a la mencionada creación. I.1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora estimó que con la expedición de los actos demandados se vulneraron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000. I.1.3.1. Afirmó que, contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en los actos acusados, la creación reivindicada sí reúne los requisitos de patentabilidad necesarios, particularmente, goza de nivel inventivo.

I.1.3.2. Explicó que D1 describe el uso de ultrasonido, pero únicamente en un medio alcalino, al tiempo que D2 describe el uso de peróxido de hidrógeno, pero únicamente en ausencia de ultrasonido, de tal forma que las enseñanzas de los documentos previos citados por el examinador no pueden combinarse fácilmente, mucho menos se puede, a partir de ellos, lograr la desulfuración en un grado provechoso como lo propone la creación cuestionada.

I.1.3.3. Indicó que las enseñanzas del arte previo referido por el examinador presentan soluciones químicamente opuestas, y en tal sentido, una persona versada en la materia no supondría que una reacción que tiene lugar en un medio alcalino (D1) también sucedería en un medio acídico (D2), sin que ello no sugiera ningún cambio en otras condiciones de operación para compensar la inversión del pH.

I.1.3.4. Advirtió que de los documentos previos mencionados, no se deriva de manera evidente la aplicación de ultrasonido como un medio para lograr desulfuración, particularmente porque en D1: (i) se presenta Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como característica crucial un medio de reacción alcalino, (ii) se emplea radiación X electromagnética mientras que el ultrasonido es una sucesión de ondas de presión de alta frecuencia, y (iii) no hay sugerencia a partir de la cual se pueda entender que el resultado obtenido a partir de rayos X puede obtenerse también con ultrasonido.

I.1.3.5. Señaló que, en cualquier caso, las anterioridades incluyen una lista extensa con distintas formas de radicación, de manera que aquellas no lograrían sugerir a una persona versada en esa tecnología que todo lo descrito funcionaría para conseguir la solución técnica reclamada. I.1.3.6. Concluyó que aun cuando la cantidad acídica descrita en los documentos previos es menor, no es cierto que sea insignificante como lo sostienen los actos demandados, pues lo cierto es que cualquiera que sea la condición en que se usa el peróxido de hidrógeno, sin duda, sería significativo para el resultado que se pretende alcanzar.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC contestó la demanda4, a través de apoderado judicial, y síntesis señaló lo siguiente: Advirtió que el uso del ultrasonido en la desulfuración se encontró divulgado en D1, de manera que un técnico versado en la materia habría encontrado evidente usar el ultrasonido para el procedimiento descrito en D2, a saber, aplicación de peróxido de hidrogeno en el proceso de desulfuración. Señaló que, tanto la desulfuración en medio alcalino como la desulfuración de hidrocarburos en medio ácido, es usual para un técnico 4 Folios 46 a 53 del expediente físico de la referencia. Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medianamente versado en la materia, por lo que existe una extensa literatura sobre dicho procedimiento.

Explicó que, contrario a lo que sostiene la actora, un técnico medianamente versado no habría revertido el pH de alcalino a ácido, sino que habría tomado las sugerencias de la tecnología descrita en D2 usando la técnica de ultrasonido que dio a conocer D1. Afirmó que, aunque el medio en uso sea ácido, aquel no corresponde exactamente al pH de una solución de peróxido, de manera que no hubo una descripción química suficiente para sustentar el nivel inventivo del objeto de la solicitud.

Concluyó que la creación se encuentra ausente de nivel inventivo porque en la literatura previa de la tecnología de interés se describe: (i) el proceso de desulfuración de hidrocarburos, (ii) el uso de la técnica de ultrasonido, y (iii) aplicación de medio acídico, de manera que, a partir de aquellos, una persona medianamente versada lograría desulfurar hidrocarburos líquidos a través del procedimiento reivindicado.

I.2.2. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. I.3. LAS PRUEBAS DECRETADAS Mediante auto de 26 de octubre de 20105, se decretaron las siguientes pruebas: I.3.1. De la parte actora: Se decretó como prueba de la demandante la práctica de un dictamen pericial emitido por un experto en el campo de la química, con el fin de 5 Folios 62 y 63 del expediente físico de la referencia. Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinar si “[…] de acuerdo con sus conocimientos científicos, para el 28 de septiembre de 2000, fecha de la solicitud prioritaria, la creación denominada "DESULFURACION OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO" tenía nivel inventivo y por lo tanto reúne la totalidad de los requisitos de patentabilidad […]”.

Sin embargo, ante el requerimiento de la perito designada del pago de la suma correspondiente a un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por concepto de gastos de pericia, la actora solicitó desistimiento de la prueba pericial, el cual fue aceptado por el despacho sustanciador de la época mediante auto de 9 de febrero de 20156. I.3.2.

De la demandada: Se decretaron como prueba, en los términos y con el valor que corresponde, los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por auto de 21 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión7. I.4.1.

La demandada reiteró lo dicho por ella en la contestación de la demanda8. I.4.2. El Ministerio Público ni la parte actora intervinieron en esta etapa del proceso. 6 Folios 102 a 103 del expediente físico de la referencia. 7 Folio 127 del expediente físico de la referencia. 8 Folios 128 a 134 del expediente físico de la referencia. Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 I.5.

LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial9 núm. 07-IP-2016, en la cual señaló lo siguiente: “[…] B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó La Interpretación Prejudicial de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes […]”.

En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) Los requisitos de patentabilidad. El análisis de nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. 2) El nivel inventivo en relación con la utilización de elementos conocidos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.

LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 28909 de 12 de agosto de 2008 y 48876 de 26 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se negó la solicitud de patente de invención a la creación titulada “DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO”, y se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 9 Folios 450 a 459 del expediente físico de la referencia. Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.2.

LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, su contestación y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las normas aplicables son los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000, cuyos textos son del siguiente tenor: “ART. 14. —Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. […] ART. 18. —Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica […]”.

II.3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la demanda y su contestación, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Le corresponde a la Sala determinar si son nulos, por violación de norma superior, los actos administrativos que negaron el privilegio de patente de invención a la creación denominada “DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO" por carecer de nivel inventivo, en tanto desconocen lo señalado en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000.

Para el efecto, y en consideración a los antecedentes expuestos, resulta necesario establecer, en primer lugar, cuál era el problema técnico que se invocó solucionar a través de la invención objeto de negación. Dilucidada dicha cuestión, deberá examinarse si en el asunto se encuentra demostrado que la invención así planteada representa un Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica pertinente y, por ende, contrario a lo dicho en los actos acusados, no se deriva de forma clara y directa del estado de la técnica disponible antes de la fecha de la prioridad invocada, al punto en el que sí cumple con el requisito del nivel inventivo necesario para el otorgamiento de la patente pretendida.

II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado la Sala examinará los argumentos expuestos en los actos administrativos acusados y, en atención a los cargos de la demanda, valorará las pruebas practicadas en la actuación. II.4.1. En primer lugar, de la revisión de los antecedentes administrativos aportados por la demandada, se tiene que las consideraciones técnicas adoptadas en los actos acusados fueron las siguientes: (i) La creación consiste en un método para remover sulfuros de combustible fósil líquido, que puede o no incluir la utilización de catalizadores metálicos, (ii) los pasos que la caracteriza son, a) combinar dicho combustible fósil líquido con una solución acuosa que comprende agua y un hidroperóxido para formar un medio de reacción de fase múltiple; b) aplicar ultrasonido a dicho medio de reacción de fase múltiple por un tiempo suficiente que cause la oxidación de sulfuros en dicho combustible fósil a sulfonas; y c) extraer dichas sulfonas para producir una fase orgánica que sea sustancialmente libre de sulfonas.

(iii) El objetivo de dicho procedimiento es aumentar la efectividad de la desulfuración de los combustibles fósiles líquidos. Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (iv) D1 divulga un proceso de desulfuración en el que se aplica ultrasonido, y se usa peróxido de hidrógeno con una concentración entre 10% y 60% aunque en condiciones alcalinas, (v) y D2 que enseña un proceso de desulfurización de aceites de hidrocarburo, que comprende los siguientes pasos: a) tratar un hidrocarburo que contiene sulfuro con un catalizador que consiste esencialmente de una solución de un heteropolianión de molibdeno, tungsteno o vanadio, y un oxidante (peróxido de hidrógeno, hidroperóxidos de alquilo), en condiciones tales que el sulfuro se oxida; b) separar el sulfuro oxidado del hidrocarburo tratado.

(iv) Que, entonces, una persona normalmente versada en la materia, a partir de los conocimientos existentes en el estado del arte previo, lograría identificar de manera obvia el procedimiento para remover sulfuros de combustible fósil líquido a través de ultrasonido y con la aplicación de un medio acídico como peróxido de hidrógeno reivindicado con la solicitud de patente en cuestión;

(vi) y, por lo tanto, la solución propuesta no representa un salto cualitativo en la técnica teniendo en cuenta que ya se había sugerido el uso de peróxidos y el uso de ultrasonido en el método de remoción de sulfuros. II.4.2. Ahora bien, la actora sostuvo que los documentos previos citados por la autoridad demandada no sugieren de forma evidente el procedimiento de desulfuración en un grado provechoso como lo propone la creación cuestionada, y mucho menos prevé el uso de ultrasonido e hidroperóxido para conseguir dicha remoción de sulfuros en combustible fósil líquido, de manera que, a partir de las enseñanzas allí descritas, una persona versada en la materia no lograría predecir la solución Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reivindicada con la cual se pretende aumentar la efectividad de la desulfuración, por lo que la solicitud cuestionada sí propone un avance inesperado en la técnica existente.

II.4.3. Por otra parte, en este proceso judicial se decretaron y practicaron únicamente pruebas documentales, a saber, la copia de los actos acusados y los demás documentos emitidos en desarrollo del trámite administrativo de patente, esto es, los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas. II.4.4. Adicionalmente, la Sala advierte que, aunque la parte actora solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial emitido por un experto en química a partir del cual se pudiese determinar la altura inventiva de la creación cuestionada, lo cierto es que, ante el requerimiento del pago de las expensas formulado por la perito designada, la actora desistió de la petición de prueba y dicho desistimiento fue aceptado por el despacho sustanciador de la época.

Por lo anterior, resulta dable afirmar que la demandante no trajo a este asunto judicial las pruebas técnicas necesarias para acreditar sus consideraciones en relación con la altura inventiva de la creación objeto de la solicitud de patente. En este punto, conviene señalar que corresponde a la parte actora demostrar que la creación reclamada cumple con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina para obtener el privilegio de patente, para este asunto, que aquella posee nivel inventivo.

En específico, debe advertirse que dicha carga alude al deber de acreditar que el análisis técnico y jurídico desarrollado por la oficina nacional no se ajustó a derecho y, en tal sentido, que los actos acusados se encuentran incursos en las causales de nulidad invocadas en la demanda. En definitiva, a la demandante le corresponde demostrar “que la parte demandada, por Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 medio de los actos acusados, no logró desvirtuar la novedad, el nivel inventivo o la aplicación industrial de la solicitud”10.

Ello es así porque, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es la autoridad demandada quien tiene la carga de desvirtuar los requisitos de patentabilidad de la creación reclamada durante el trámite administrativo, tal como lo explicó el Tribunal así: “[…] c) El examinador al efectuar el análisis debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias apreciaciones personales.

En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano […]”11. (Destacado fuera del texto) Ahora bien, como quiera que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, no se erige como un deber de la oficina nacional, en la instancia judicial, demostrar que la invención solicitada no cumplió los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina; pues, como se dijo, las consideraciones técnicas para desvirtuar la patentabilidad de la creación ya fueron suficientemente desarrolladas en los actos acusados, los cuales se entienden debidamente expedidos salvo prueba en contrario.

Con todo, lo anterior no implica que se le exija a la parte actora probar el nivel inventivo de su solicitud en sí mismo pues, como lo ha explicado esta Sección, dicho ejercicio involucraría la comparativa de la creación de cara a la totalidad del estado del arte previo, lo cual resulta imposible. En esa medida, es claro que la carga de la actora en realidad consiste en demostrar que las enseñanzas previas citadas por el examinador no sugieren, de manera obvia para una persona medianamente versada en la materia, las características técnicas reivindicadas como solución al problema técnico planteado con su solicitud de patente. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 10 de abril de 2025, radicado: 11001-03-24-000-2013-00572-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 37-IP-2021 de 9 de marzo de 2022. Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sección12 ha establecido que en el trámite judicial “es al solicitante a quien corresponde demostrar los requisitos de patentabilidad de un producto o de un proceso, y no a la oficina competente”13, teniendo en cuenta que las solicitudes de patente involucran reglas técnicas que son de conocimiento de los expertos medios en la materia objeto de la invención14.

Al respecto, cabe mencionar que en una oportunidad anterior en la que la Sección examinó si una solicitud de patente cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, señaló que: “[…] tratándose de la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, se debe tener en cuenta que este se presume legal, de suerte que su presunción solo puede ser desvirtuada cuando el actor prueba que alguno o algunos de los elementos esenciales del acto se encuentran incursos en un vicio invalidante […]”15.

En la misma línea, esta Sección16 también se ha referido al principio onus probandi incumbit actori, en virtud del cual se entiende que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte actora. En efecto, indicó: “[…] El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 168 CCA dispone que «toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.».

Cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori» o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencias de 15 de octubre de 2009, rad. 11001-03-24-000-2002-00096-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 22 de mayo de 2014, rad.: 11001-03-24-000-2005-00164-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2006-00257-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 10 de abril de 2025, radicado: 11001-03-24-000-2013-00572-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2005- 00164-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de febrero de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación: 11001-03-24- 000-2002-00324-01.

Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 in excipiendo fit actor», es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa […]. […] Síguese de lo expuesto que contra lo que esta afirma, la solicitante tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud.

Si quería obtener el privilegio, debía probar que su invención tenía elementos y características novedosos que la hacían patentable. Se advierte que no solicitó la práctica de pruebas, i.e. un dictamen pericial, pudiendo hacerlo. No es dable que en esta instancia alegue a su favor la consecuencia resultante de no haber cumplido con su carga procesal.

Se reitera que no basta con afirmar un hecho, puesto que el actor tiene la carga procesal de demostrarlo, lo que no ocurrió en el sub iudice […]”. (Destacados fuera del texto). Pues bien, considerando que en el presente asunto correspondió determinar si, para un experto medio en la materia la creación objeto de la solicitud de patente se derivaba de forma obvia y evidente de las anterioridades citadas por la SIC, la Sala reitera que es necesario que obre en el expediente material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda, particularmente, que logren desvirtuar las consideraciones técnicas adoptadas en los actos acusados, siendo un medio de prueba pertinente, útil y conducente para ello el dictamen pericial, sin que implique que sea el único medio para demostrar los supuestos pretendidos.

Sin embargo, en el presente asunto se advierte que la parte actora no aportó concepto técnico alguno o elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala sobre los argumentos técnicos relacionados con el nivel inventivo de la creación reclamada, a partir de los cuales se lograra acreditar que las consideraciones científicas adoptadas por la SIC relativas a que la creación se deriva de manera evidente del estado del arte previo, resultaron equivocadas.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, al no existir pruebas técnicas por parte de la actora, se desconoció la obligación prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[…] incumbe a Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] y, por lo tanto, ella deberá asumir las consecuencias propias de su inactividad probatoria.

En consecuencia, al no haberse acreditado técnica o científicamente, en sede judicial, que las consideraciones de la entidad demandada con sustento en las cuales se negó el privilegio de patente a la creación denominada “DESULFURACIÓN OXIDATIVA DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON ULTRASONIDO" fueron incorrectas en el análisis de su nivel inventivo, dicha alegación se tendrá como no demostrada.

Por lo anterior, se impone declarar que los actos administrativos no transgredieron las normas comunitarias invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que los ampara. II.4.5. CONCLUSIÓN Así las cosas, es claro que la sociedad Sulphco, INC. no allegó al proceso, siendo de su cargo, los medios de prueba técnicos necesarios para probar su tesis y, en consecuencia, no demostró que la SIC hubiere incurrido en alguna irregularidad al concluir que la creación no cumplía con el requisito de nivel inventivo y decidir la negación a la solicitud de patente, ni que los actos acusados se encontraran incursos en algún vicio de nulidad.

En otras palabras, no desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas, por lo que corresponde negar sus pretensiones. II.4.6. SOBRE COSTAS Finalmente, tras analizar la conducta asumida por las partes de acuerdo con lo indicado en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los Radicación: 11001 03 24 000 2009 00194 00 Demandante: SULPHCO, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículos 361 y 365 del CGP17, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos normativos allí previstos, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 17 Aplicables al asunto caso por la remisión del artículo 267 del CCA.