Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: César Augusto Duarte Acosta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01(AP) Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Demandado: Nación – Ministerio de Cultura y Otros AUTO RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN I.- OBJETO A DECIDIR Procede el despacho a pronunciarse respecto al recurso de reposición contra el auto del 27 de enero de 2022, interpuesto por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, apoderado de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, quien funge en calidad de Coadyuvante debidamente reconocido1 dentro de la presente acción popular.
II.- ANTECEDENTES II.1. Mediante escrito del 27 de enero de 2021, el señor Muñoz Atuesta, en su calidad de coadyuvante y actuando en nombre propio, presentó ante esta instancia la primera solicitud de medida cautelar de urgencia2, y la octava dentro del trámite de la acción popular. II.2. El veintisiete (27) de enero de 2022, el Despacho negó el decreto de medida cautelar, al considerar, en suma: “(…) (i) no fueron aportados medios de prueba para demostrar hechos sobrevinientes respecto al inminente daño, toda vez que el coadyuvante popular en su escrito se limitó a realizar afirmaciones de carácter subjetivo;
(ii) no se demuestra el inminente riesgo de afectación de los derechos colectivos, el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o la concreción de un peligro inminente; (iii) no se prueban las situaciones que ameriten el decreto de la medida cautelar de urgencia, incumpliendo los requisitos exigidos para su declaratoria.(…)” 1Por auto del 13 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección B lo reconoció como coadyuvante de la parte demandante.
(folios 224 al 229 del cuaderno principal) 2 Folios 89 a 91 del Cuaderno principal No. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.3 Mediante comunicación enviada al buzón de correo de las partes3, el martes 01 de febrero de 2022, se notificó el contenido de la anterior providencia. II.4 El 07 de febrero de 2022, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, coadyuvante dentro de la acción popular de la referencia, interpuso recurso de reposición contra la decisión del veintisiete (27) de enero de 2022, mediante la cual el Despacho se pronunció negando el decreto de la medida cautelar de urgencia. II.5 Acorde con lo señalado en los artículos 242 del CPACA; 318, 319 y 110 del Código General del Proceso, se corrió traslado a las partes del recurso presentado el 07 de febrero de 20224.
III. CONSIDERACIONES. III.1. Competencia De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 20115, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar. III.2 Caso concreto El artículo 44 de la Ley 472 de 19986, dispone que: “[…] en los procesos de acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”.
El artículo 26 de la Ley 472 de 19987, establece que contra el auto que decrete las medidas previas puede ser objeto de los recursos de 3 Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado, Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, Instituto Colombiano De Antropología E Historia, Maritime Archaeology Consultants Swizerland, Luis Felipe Barrios Cadena, Integrak de Veedurías Rivecol, Cesar Augusto Duarte Acosta, Instituto Colombiano de Antropología E Historia, Ministerio De Cultura y Otro, Jorge Gabriel Taboada Hoyos, Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado), Augusto Rendon Márquez, Augusto Rendon Márquez y otros;
Francisco Hernando Muñoz Atuesta ( Vnpsumergido@Gmail.Com Dirección: Representante Legal Veeduría Nacional Control Social Del Patrimonio Cultural, Francisco Hernando Muñoz Atuesta ( Vnpsumergido@Gmail.Com Dirección: Representante Legal Veeduria Nacional Control Social Del Patrimonio Cultural, Jennyfer Jully Diaz Ramírez( Jennyfer.Diaz@Defensajuridica.Gov.Co). 4 Índice 85 Samai. 5.
El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Modificado por el Art. 61 de la Ley 2080 de 2021) Subraya propia. 6 En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. 7 ARTÍCULO 26.- Oposición a las Medidas Cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reposición y de apelación; sin embargo, guarda silencio respecto de los recursos procedentes contra la decisión que la niega, por lo cual se acude a lo dispuesto en el artículo 233 de la ley 14378, que señala que contra la decisión que resolvió una nueva solicitud de medida cautelar no procede recurso alguno. Ahora bien, en atención a que el actor interpuso recurso de reposición contra una decisión que negó por octava ocasión la solicitud de medida cautelar en el presente trámite, lo procedente será rechazarlo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en su calidad de coadyuvante, contra auto del 27 enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas 8 Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.