Micelio
05001233300020130114301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-04-14

Radicación interna: 1317-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz·Demandado: Personeria De Medellin, Instituto Tecnologico Metropolitano

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Resuelve solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 ________________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda de esta corporación, presentada por el apoderado del municipio de Medellín. 1.

Antecedentes 1.1. De la solicitud de aclaración Por medio de mensaje de datos que obra en el índice 61 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, el municipio de Medellín, por conducto de apoderado, solicitó la «aclaración y/o corrección» del numeral tercero de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, con base en los siguientes argumentos: i) Las personerías son organismos que están dotados de autonomía administrativa y presupuestal. ii) Si bien es cierto el ente de control no tiene personería jurídica, pues la ley no se la otorga, se debe considerar que ante una eventual sentencia condenatoria, la llamada a restablecer el derecho sería la Personería de Medellín con cargo a su sección dentro del presupuesto asignado por el respectivo municipio, dada la autonomía administrativa y presupuestal que los reviste, y no imputarlos a la sección presupuestal de la administración central, aspecto frente al cual se debe hacer claridad en la sentencia. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz iii) Por lo anterior, debe aclararse o corregirse el numeral tercero de la sentencia de unificación, proferida el 9 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar que la entidad condenada a restablecer el derecho agraviado es la Personería de Medellín. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales y de sintaxis en su construcción, circunstancias estas que no escapan a las labores humanas, menos a la judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y subsanar los yerros anotados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las sentencias.

Cada uno de estos mecanismos procesales se erigió bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley, en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; razón por la cual su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la aclaración y de la adición de la sentencia, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso,1 por lo que debe acudirse a la regla remisoria que contiene el artículo 306 ejusdem, que permite, en aquellos aspectos no regulados por él, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual, en sus artículos 285 y 287, las recoge de la siguiente manera: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [ ] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, lo determinante de estos instrumentos procesales es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible lo siguiente: i) aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia; y ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia.2 Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, esta permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda.

Ahora bien, en lo atinente a legitimación para presentar las solicitudes de aclaración o adición, los mencionados artículos 285 y 287 del CGP prevén que esta únicamente la ostenten las partes. Así lo ha entendido esta misma Sección en providencias de aclaración y/o adición de sentencias de unificación, como la presente. Entre otras muchas, conviene resaltar el auto de 10 de octubre de 2019, a través del cual se resolvió «solicitudes de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto de 29 de junio de 2016; radicado: 2003-03407-01(34952)A;

C.P. Guillermo Sánchez Luque. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz adición y aclaración de la sentencia (de unificación) SUJ-015-CE-S2-2019» de 25 de abril de 2019, donde, sobre el particular, se precisó lo siguiente: Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 3 Bajo estas premisas, la interpretación según la cual solo las partes procesales tienen la facultad para presentar peticiones encaminadas a la aclaración o adición de la sentencia es un criterio que ha sido reiterado por distintas secciones de esta corporación y, por ende, habrá de tenerse en cuenta para responder las solicitudes señaladas.4 De igual manera, cabe subrayar que, conforme al numeral 7.º del artículo 277 de la Constitución, a los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 20005 y a los artículos 300 y 303 del CPACA, el ministerio público está facultado para intervenir, como sujeto procesal especial, en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, cuando sea necesario, para la defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Por su parte, en lo que respecta a la corrección de las sentencias, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrillas fuera del texto) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; radicado 85001-33 33-002-2013- 00237-01 (1701-2016) 4 En este sentido, en el Auto núm. 187 de 3 de abril de 2018,4 entre otros muchos, la Corte se pronunció de la siguiente manera: «La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[4].// 2.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[6], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[7].» [Negrillas fuera del texto]. 5 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Sobre el particular, esta corporación ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia.6 Un criterio que también comparte la Corte Constitucional, la cual ha considerado esta figura procesal como una medida para corregir «errores puramente formales».7 Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, y quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

En síntesis, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, en cuanto a: i) legitimación, que ostentan las partes; y, ii) oportunidad, puesto que la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia (aclaración), o cuando se omite algún aspecto de la litis (adición). 2.3.

Análisis de los presupuestos procesales Con fecha 14 de octubre de 2021, a través de memorial adjunto al mensaje de datos que obra en el índice 61 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, el apoderado del municipio de Medellín solicitó aclarar el numeral tercero de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021. Frente a esta petición, se verifican los requisitos procesales de la siguiente forma: i) Legitimación. Encuentra soporte jurídico en los artículos 285, 286 y 287 del CGP que prevén que esta únicamente la ostenten las partes.

Con base en este criterio, y en consideración a la actuación judicial que se adelanta, conviene precisar que, en lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa se encuentra consagrada en el artículo 6 Auto de 1 de marzo de 2012, radicado 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterado en auto de 22 de mayo de 2019; radicado 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638), C.P. Milton Chaves García. 7 Corte Constititucional, Auto 355 de 2018. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual autoriza a «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica ( )» a interponer dicho medio de control.

Por ello, al disponer los artículos 285 y 287 del CGP que la legitimación para formular las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia la tienen las partes, en el presente caso, la demandante y las entidades demandadas. En el presente caso, la demanda fue admitida y se adelantó en contra del municipio de Medellín, sin perjuicio de que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 159 CPACA, al permitir que «[e]n los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial correspond[a] al respectivo personero o contralor», admita que estos últimos, en el nivel territorial, tengan personería jurídica.

En conclusión, el municipio de Medellín, a través de su apoderado, se encuentra legitimado para presentar las solicitudes de aclaración, corrección o adición de la sentencia, en tanto parte demandada (pasiva) del proceso; no obstante, su representación, se itera, se haya surtido a través de la Personería de Medellín. ii) Oportunidad.

Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso determinan que las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia. Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA8 prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Teniendo en cuenta que la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 fue notificada el día 27 del mismo mes,9 las partes y, en este particular caso, el municipio de Medellín – Personería de Medellín, tenían hasta el 5 de octubre del 2021 para solicitar la aclaración o adición de la providencia oportunamente.

En ese orden de ideas, puesto que la petición del municipio de Medellín fue radicada el día 14 de octubre de 2021,10 esta se presentó fuera del término previsto en la ley. En consecuencia, se rechazará la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia por extemporánea. 8 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 9 Según soporte de la notificación número 6605, visible en el índice 31 de SAMAI. 10 Conforme al índice 61 del aplicativo Samai. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz No obstante lo anterior, comoquiera que el municipio de Medellín también solicita la corrección de la sentencia, la cual, según las voces del artículo 286 del CGP, puede realizarse en cualquier tiempo, la Sala estudiará el propósito dicha petición, en aras de comprobar su correspondencia con la finalidad de la figura invocada. 2.4.

Caso concreto El municipio de Medellín, por conducto de su apoderado, considera que debe corregirse el numeral tercero de la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar que la entidad condenada a restablecer el derecho agraviado es la Personería de Medellín. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si la pretensión del peticionario corresponde a alguno de los específicos propósitos a los que atiende la mencionada figura en la legislación procesal general. 2.4.1.

La petición presentada por el municipio de Medellín no cumple las finalidades de corrección de las sentencias Comoquiera que la corrección de las sentencias está dirigida a enmendar yerros puramente formales, resultan inadmisibles las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o aquellas que propongan una solución diferente del problema jurídico por vía de corrección de las providencias; pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal.

En ese orden de ideas, al observarse que la petición bajo examen no pretende la corrección de errores de tipo formal (o aritmético) comprendidos en la parte resolutiva de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, o que influyan en ella, sino una alteración del sentido del fallo, en particular, del contenido de su numeral tercero, tal pretensión difiere de la finalidad de la indicada herramienta procesal y, por ende, habrá de negarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

Primero. Rechazar las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, proferida el día 9 de septiembre de 2021, formuladas por el municipio de Medellín, por extemporáneas. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Segundo. Negar la solicitud de corrección de la sentencia, respecto de las cuestiones formuladas por el municipio de Medellín, por las razones indicados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Advertir al interesado que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.